Sentencia 763 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/07/04.

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Transcripción:

JURISPRUDENCIA Sentencia 763 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/07/04. Aclaratoria a la Sentencia N 429. Extensión del plazo para reexpedir mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente. "Señalado lo anterior, se observa que la contribuyente solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2004, respecto de dos puntos esenciales, a saber, en cuanto al lapso conforme al cual debía proceder a reexpedir la mercancía objeto de controversia, y sobre la posibilidad de nacionalizar dicha mercancía, visto el pronunciamiento favorable a sus intereses dictado por este Alto Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la reexpedición de la mercancía, la sentencia objeto de la presente aclaratoria señaló en su parte motiva, lo siguiente: "...la mercancía cuestionada se encuentra desde el 21 de agosto de 2001 en poder de dicha contribuyente, hecho éste que se demuestra con la Providencia Administrativa N SAT/GAM/01/N 0003 de esa misma fecha, por medio de la cual se ejecutó la medida cautelar innominada acordada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2001; asimismo, se advierte que en acatamiento a la contracautela establecida en dicha 1 / 5

decisión interlocutoria de reexpedir las unidades de carga y afianzar tal operación, fue solicitado por parte de la contribuyente se autorizara la prórroga de la admisión temporal, a tenor de lo previsto en el artículo 21 del indicado reglamento de regímenes especiales, solicitud ésta que no fue contestada por la Administración Tributaria, debido a la pendencia del recurso contencioso tributario y posteriormente del presente recurso de apelación. Siendo ello así, y resultando firme la decisión judicial objeto de la presente apelación, esta Sala acuerda la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad mercantil Sílice Venezolanos, C.A., de reexpedir la mercancía identificada supra dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación reglamentaria, so pena de aplicar la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en caso contrario." En tal sentido, el apoderado de la contribuyente estima que tal pronunciamiento debe ser aclarado por esta Sala, toda vez que, a su decir, "no existe en los actuales momentos un lapso legal o reglamentario dentro del cual mi representada deba reexpedir los camiones objetos del presente recurso ya que la Aduana Principal de Maturín no autorizó la prórroga de la Admisión temporal, por la pendencia, se repite, de la decisión sobre la apelación ejercida, (omissis)... Solamente bajo un plazo legalmente acordado, el de la admisión temporal o su prorroga (sic), sin que el interesado haya procedido a la reexpedición de las mercancías, es que procedería la multa a que se refiere el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas". Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima conveniente formular las siguientes consideraciones al respecto: Tal como fue advertido en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, la sociedad mercantil contribuyente solicitó a la Administración Tributaria en fecha 02 de octubre de 2000, le otorgara permiso de admisión temporal sobre la mercancía importada por ésta, siendo negada dicha solicitud en fecha 09 de octubre de 2000. Es así como, frente a tal negativa, la contribuyente decidió acudir a la vía jurisdiccional, en donde el 13 de agosto de 2001, el Tribunal a quo decretó medida cautelar innominada autorizando la admisión temporal de la mercancía controvertida hasta que se dictara el pronunciamiento definitivo en el señalado juicio, estableciéndose como contracautela presentar caución auténtica de reexpedir los referidos camiones en el caso de producirse sentencia desfavorable, estableciendo asimismo, prohibición de enajenar la citada mercancía aun cuando recayera sentencia favorable en el juicio. 2 / 5

Tal decreto de medida quedó firme, toda vez que la representación fiscal no lo apeló, siendo practicada, en consecuencia, dicha medida cautelar en fecha 21 de agosto de 2001, según se observa de la Providencia Administrativa N SAT/GAM/01/N 0003 de esa misma fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín. Dicha providencia, dejó expresamente establecido lo siguiente: "... De conformidad con la sentencia Interlocutoria de Expediente N 1709 emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario se acuerda el ingreso bajo régimen de Admisión Temporal... previo el cumplimiento de las obligaciones aduaneras pertinentes a saber. 1.1.- El pago de la Tasa por servicio de aduanas. 1.2.- Consignar la fianza por un año más treinta días... (...) 1.3.- La presente admisión temporal... es por un año a partir de la presentación de la documentación que es de fecha 21 de agosto de 2001, prorrogable previa solicitud de la parte interesada con antelación al vencimiento de la misma... en caso de no realizar la petición de prórroga o en caso de vencida la prórroga y no hayan realizado la reexportación, se procederá de conformidad con la sentencia Interlocutoria mencionada, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva del caso, cualquiera de las dos situaciones que sé (sic) de (sic) primero. (omissis)... Queda expresamente establecido que los veinte (20) camiones... año 1999, no pueden ser nacionalizados en virtud de lo establecido en el arancel de Aduanas, en concordancia con la política automotriz antes descrita, al ser autorizados en el año 2001 en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario..." (Destacado de la Sala). 3 / 5

Dicha medida fue posteriormente ratificada por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2001. Ahora bien, alega el apoderado de la recurrente que su solicitud de aclaratoria obedece a la incertidumbre en los plazos legales y reglamentarios bajo los cuales debe procederse a realizar la reexpedición de la mercancía; en tal sentido juzga esta Sala, contrariamente a lo indicado por la contribuyente, que aun cuando en el presente caso la Administración Tributaria no hubiere dictado el referido permiso de admisión temporal, el mismo fue otorgado a través de la medida cautelar innominada acordada por el juez a quo en fecha 13 de agosto de 2001, practicándose dicha medida por parte de la Administración Fiscal, tal como se pudo observar de la providencia transcrita supra el 21 de agosto de 2001. Asimismo, la referida providencia estableció expresamente que el citado régimen de admisión sería por un año, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 20 y 22 del Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, motivo por el cual se entendía consumado el referido permiso el día 21 de agosto de 2002. Tal circunstancia, a saber la vigencia del referido permiso de admisión temporal conferido a través de la cautelar dictada por el Tribunal de la causa, era perfectamente conocida por la contribuyente, quien así lo indicó en su solicitud de prórroga presentada ante la Administración Tributaria el 22 de julio de 2002. Por otra parte, tal como alega la sociedad mercantil recurrente, la prórroga requerida no fue conferida por la Administración debido a la pendencia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; sin embargo, habiéndose consumado el año inicial de la admisión el 21 de agosto de 2002, y siendo que la medida cautelar aún resultaba firme vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, juzga esta Sala que el plazo de la prórroga debía empezar a computarse desde el 22 de agosto de 2002, hasta el 22 de agosto de 2003. Ahora bien, no escapa a este Alto Tribunal que de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable al caso de autos, vale decir, los artículos 95 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 20 y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, el plazo de la admisión temporal sólo puede ser prorrogado por una vez, lo que para el caso de autos significaría vencido el citado 22 de agosto de 2003; no obstante, para esa fecha la sentencia objeto de la presente aclaratoria no había sido dictada, motivo por el 4 / 5

cual interpreta la Sala, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, que el señalado plazo debe tenerse como vigente hasta el 23 de agosto del presente año (2004), aún cuando exceda del plazo reglamentariamente establecido, debiendo en consecuencia, la contribuyente proceder a realizar antes de la señalada fecha la reexportación de la mercancía que fuera autorizada por este Alto Tribunal a solicitud de la propia contribuyente, caso contrario, de no reexpedir dentro del referido lapso, resultará aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide. Bajo este mismo contexto, debe la Sala aclarar que la extensión del señalado plazo, es acordada excepcionalmente por esta Sala debido a las particularidades del presente caso, lo cual en nada perjudica los intereses fiscales, toda vez que no varía la consecuencia final de la decisión, que es la reexpedición de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional. Así se declara. El segundo punto sometido a aclaratoria, es el relativo a si procediendo la prórroga de la admisión temporal, procedería igualmente el derecho a nacionalizar los camiones por ser la decisión N 00429 dictada por esta Sala, favorable a los intereses de la contribuyente. Así, sobre este particular debe la Sala destacar que si bien consta en autos copia certificada de la solicitud formulada por el representante aduanal de la contribuyente dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín, requiriendo su autorización para proceder a la nacionalización de la referida mercancía (folios 983 al 985 de la pieza N 3 del expediente), también resulta cierto que dicha contribuyente en fecha 16 de septiembre de 2003, solicitó expresamente a esta Sala que "autorice, o, en su defecto, le ordene a la Aduana Principal de Maturín, la reexpedición de los bienes objeto del presente recurso, lo cual no afecta en modo alguno la decisión que debe emitir la Sala sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal" ; pedimento éste que fue acordado en el fallo objeto de la presente aclaratoria, motivo por el cual esta Máxima Instancia estima impertinente pronunciarse respecto de la procedencia o no de la nacionalización de la aludida mercancía. Lo anterior, aunado a que un pronunciamiento sobre tal parecer, entrañaría volver a conocer de la controversia y revisar el fondo de ésta ya resuelto por la Sala, excediéndose con ello los límites de corrección de las sentencias impuestos por la legislación procesal. Así se decide." < Regresar Indice Alfabetico 5 / 5