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SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

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Transcripción:

Roj: STSJ CLM 1413/2013 - ECLI: ES:TSJCLM:2013:1413 Id Cendoj: 02003340012013100452 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 1 Fecha: 17/05/2013 Nº de Recurso: 61/2013 Nº de Resolución: 663/2013 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00663/2013 C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714 Fax:967 596 569 NIG: 02003 34 4 2013 0101961 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000061 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000287 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Luis Manuel Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil trece La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY 1

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 663/13 En el Recurso de Suplicación número 61/13, interpuesto por la representación legal de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 4 de junio de 2012, en los autos número 287/12, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido Luis Manuel. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Luis Manuel, en reclamación de incremento de base reguladora de la prestación de desempleo, siendo demandados Servicio Público de Empleo Estatal y declaro que la base reguladora de la prestación de desempleo, reconocida a la parte demandante por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7/12/2011, es la cantidad de 107,67 diarios. 2º/ Condeno a Servicio Público de Empleo Estatal a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación de desempleo según la base reguladora a que se refiere el ordinal precedente. SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO. El demandante don Luis Manuel ha trabajado para la empresa Telefónica de España S. A. U., cuyo contrato se extinguió (folios 19 a 21 vuelto), por lo que se le reconoció, el derecho a la prestación por desempleo, a solicitud del demandante (folio 16, 17 y 26, doc 3 de demandante), por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7/12/2011, por un periodo de 720 días, del 70% sobre la base reguladora de 105,88 diarios, con efectos desde el 10/01/2011 (folio 9, 30). SEGUNDO. La base de cotización por desempleo del demandante en 2011, desde junio a noviembre ha sido la siguiente: 06/2011, por 30 días: 3.230,10; 07/2011, por 30 días: 3230,10; 08/2011: por 30 días: 3230,10; 09/2011, por 30 días: 3230,10; 10/2011, por 30 días: 3230,10; y 11/2011, por 30 días: 3230,10. El total cotizado durante estos 180 días ha sido de 19.380,60 (folio 23, 29). TERCERO. Se ha formulado la reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9/03/2012, al estimar que el período de ocupación efectiva de 180 días se computará por días naturales, por lo que, en lógica y coherencia, igual criterio debe seguirse para el cálculo de la base reguladora, según la moderna jurisprudencia, lo que se basa en el artículo 211 LGSS, pues en los "últimos 180 días" están incluidos tanto del 1 al 30, como del 1 al 31, de donde resulta la base reconocida que es correcta y no tiene por qué coincidir con la base mensual de cotización en la empresa, en la que todos los meses se consideran de 30 días, en este caso, por tener fijadas retribuciones mensuales, opción por otra parte privada, que no puede afectar a prestaciones públicas (folios 6 a 8). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-03-2012, que se dicte sentencia por la que se condene al Servicio Público de Empleo Estatal, a que reconozca que la base reguladora de la prestación lo es en la cuantía de 107,67 diarios, con todos los efectos jurídicos y económicos inherentes a tal reconocimiento" (folio 4). Las partes son conformes en la afectación general del tema que se debate en este proceso. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En inciso final del art. 192.4 de la LRJS se establece que: "En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". Por su parte, el apartado 3 del art. 192 de la LRJS dispone: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en 2

cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica". Finalmente, el art. 191 2 g) de la LRJS declara irrecurribles en suplicación las sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000. En relación con la determinación de la cuantía litigiosa en materia de prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, rec. 4015/10 ), tiene establecida las siguientes reglas: "a) Cuando se reclaman prestaciones periódicas, no se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el plazo decenal del art. 251.7º de dicha Ley resulta claramente inadecuado para el proceso social, acudiéndose a la técnica de la "anualización", es decir, fijándose la cuantía en atención al importe de la suma reclamada correspondiente a un año (así, se señaló por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 20 de diciembre de 1993 (rcud. 422/93, reiterada en otras como la de 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/01 ) [En la vigente LRJS el criterio de la anualidad viene expresamente recogido en el art. 192.3 de tal Ley]. b) Sin embargo, cuando además se reclaman atrasos, para fijar la cuantía del recurso no basta con atender a la anualización del importe de la prestación periódica reclamada, sino también al importe total de la cantidad reclamada en concepto de atrasos, que si excede de 1.800 euros (3.000 según art. 191 2 g) de la LRJS ) determinará la procedencia del recurso, verificando en su caso la acumulación de las distintas pretensiones. c) Aunque la demanda debe contener la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada ( art. 90.1 d ) LPL ), y en caso de demandas acumuladas las súplicas correspondientes a todas ellas, la cuantía litigiosa que hay que tener en cuenta a estos efectos es la formulada en el trámite de conclusiones "determinando (...) de manera líquida (...) las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena" ( art. 87.4 LPL ) (así se ha pronunciado por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2007, rcud 2523/06, con cita de la ya mencionada de 25 de junio de 2002, rcud 3218/01 y de 15 de junio de 2004, rcud. 3049/03 ), pues es en ese trámite cuando de manera definitiva se materializa la acción, concretando de manera irrevocable la cuantía litigiosa a los efectos de determinar la procedencia del recurso de suplicación". Debe por tanto examinarse si la sentencia de instancia sería recurrible por presentar afectación general, en los términos en que ésta aparece definida en el art. 191.3 b) de la LRJS, a cuyo efecto se dio traslado para alegaciones a las partes del proceso; debiendo partirse de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de afectación general, recogida en la sentencia de Sala General Sala General de 3 de octubre de 2.003, rec. 1422/2003, reiterada por otras muchas posteriores, que se resume en los términos siguientes: "I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ). II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia. IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". 3

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal. VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple. VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación. IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos. X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión". SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de suplicación, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, se circunscribe a determinar el importe de la base reguladora de la prestación por desempleo del demandante; pues mientras la sentencia de instancia estimatoria de la demanda ha determinado que la misma asciende a 107/,67 /día, la entidad recurrente entiende que dicha base reguladora sería la de 105,88 /día (diferencia de 1,769 /día). Si bien es cierto que en la sentencia de instancia se afirma que la cuestión controvertida presenta los caracteres de afectación general (hecho probado tercero), y por tal motivo permite el recurso de suplicación, lo cierto es que no consta a esta Sala que en su ámbito de actuación se haya producido litigiosidad relevante respecto del problema jurídico planteado. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial para casos idénticos al presente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009, rec. 2048/08 ; 15 de junio de 2009, rec. 3971/08 ; 14 de julio de 2010, rec. 2625/09 ; 5 de octubre de 2010, rec. 3006/2009 ; y 30 de enero de 2012, rec. 1855/2011 ). En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. F A L L A M O S Que en el recurso de suplicación nº 61/2013 interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra sentencia de 4 de junio de 2012, dictada en el proceso 287/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, siendo parte recurrida D. Luis Manuel, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declarar la firmeza de la sentencia de instancia, al no ser recurrible la misma por razón de la cuantía. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la 4

parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0061 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de mayo de dos mil trece. Doy fe. 5