Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C- 088 de Solicitante: Diana Dimelza Torres Muñoz Salamanca Mejía.

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Transcripción:

Señores Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL Magistrado Sustanciador: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO E. S. D. Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C- 088 de 2016 Solicitante: Diana Dimelza Torres Muñoz Salamanca Mejía. y Andrés David LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 19180854, domiciliado en esta ciudad, abogado en ejercicio portador de la T.P. No. 23907 del C.S.J., obrando en nombre de la ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA, como Académico de Número designado para rendir el concepto solicitado por esta Alta Corporación según providencia del 7 de Junio anterior comunicada el día 9 siguiente, de la manera más comedida procedo a tal efecto, previas las siguientes consideraciones. I. Breve nota antecedente de la sentencia cuya nulidad se impetra En la demanda que dio origen a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuya nulidad se pretende, se buscaba la declaratoria de exequibilidad condicionada del Artículo 35 parcial de Ley 820/2003 y 384 parcial del Código General del Proceso, en punto preciso de la consagración de la procedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes del demandado en los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento. Los apartes demandados, de similar tenor, establecen que desde la presentación de la demanda el actor puede impetrar En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento las medidas

de embargo y secuestro de bienes del demandado con el fin de asegurar las prestaciones económicas derivadas del contrato. Se solicitaba la constitucionalidad condicionada de los apartes cuestionados en el sentido de que las medidas cautelares no proceden en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, sino solo en aquellos en los que no haya duda de la existencia del contrato; esto es, condicionar las medidas cautelares a la demostración de la existencia del contrato. Se afirmó que en algunos casos en que existan serias dudas sobre la existencia o vigencia del contrato que sean razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el Juez, no pueden ser procedentes. La Corte Constitucional al resolver estimó que el aparte demandado En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento contenido en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, esta derogado expresamente según el contenido del artículo 627 del C.G.P., de donde se infiere la falta de competencia para conocer del control constitucional de normas que no están produciendo efectos jurídicos. Por otro aspecto, consideró la Corte que los reparos formulados carecen de certeza y pertinencia que permitan concluir que el aparte demandado del artículo 384 del C.G.P., deba ser declarado condicionalmente exequible; por ello la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo. II. La demanda de nulidad de la sentencia C- 088 de 2016 En la demanda se solicita declarar la nulidad de la Sentencia C- 088 de 2016 porque estiman los demandantes que la Corte Constitucional incurrió en violación al Debido Proceso consistente en una falta de motivación de la decisión adoptada; además, señala la demanda que lo esgrimido en la sentencia como sustento, fue lo mismo que en su momento sirvió de fundamento al auto inadmisorio de la demanda. Entre otros aspectos, en el auto inadmisorio se había indicado que la interpretación inconstitucional que se endilgaba respecto de las normas atacadas que darían lugar a la exequibilidad condicionada, carecía de pruebas, sobre lo que reclama que era deber de la Corte Constitucional decretar de oficio las pruebas; en el mismo

orden de ideas, y haciendo alusión al artículo 334 del C.G.P., señala que están proscritas las sentencias inhibitorias por lo que la Corte ha debido pronunciarse de fondo. Con apoyo en lo reseñado se solicita declarar la nulidad de la sentencia C-088 de 2016 y se proceda a emitir un nuevo fallo. III. Consideraciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En orden a soportar la opinión de la Academia, con todo respeto se ofrecen a la ponderación de la Corte Constitucional, las siguientes consideraciones: 1. De manera inicial ha de señalarse que ni en la demanda inicial respecto de las normas atrás referidas y que dio lugar a la sentencia C- 880, como tampoco lo hizo la Corte en dicha sentencia, ni, menos, la demanda de nulidad que nos ocupa, se alude a la hipótesis fáctica legal que regulan los apartes demandados en el contexto del desarrollo de los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento. Esta afirmación descansa en claras razones sustantivas y procesales que nos permitimos advertir, así: 1.1. Cuando de los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento se trata, el ordenamiento procesal civil, - C.P.C., como también el C.GP.-, exige que con la demanda ha de acompañarse prueba del contrato; desde luego que como quiera que éste es un contrato eminentemente consensual, el medio probatorio bien puede consistir en prueba documental, o bien la confesión del arrendatario, ora la prueba testimonial admitida para este efecto, lo que permite, que desde el inicio, el juez se percate de la relación sustancial de donde emerge la obligación de restituir el inmueble. 1.2. No sobra señalar que esta exigencia de demostrar desde un comienzo el contrato de arrendamiento permite, desde la óptica procesal, determinar las partes del proceso y en su caso, la admisión de la demanda y abrir camino a las medidas cautelares previstas para estos casos.

2. En este orden de ideas, ha de recordarse igualmente que las cautelas son, de suyo, provisionales, transitorias y encaminadas a brindar protección a los derechos económicos derivados del contrato para el arrendador, sujetas en todo caso a lo que definitivamente se resuelva en la sentencia; además, tampoco puede dejarse de lado la exigencia que hace la ley de prestar caución para que puedan ser decretadas dichas medidas, puesto que dicha caución garantiza los posibles perjuicios que con la práctica de las cautelas puedan causarse al demandado o a terceros. 3. Ahora bien, sentado lo anterior, resulta sencillamente absurdo el argumento de la demanda inicial consistente en negar la procedencia de las medidas cautelares, que según la ley pueden solicitarse desde la presentación de la demanda, cuando existan serias dudas sobre la existencia o vigencia del contrato que sean razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el Juez ; en efecto, es claro que si con la demanda no se aporta la prueba de la existencia del contrato la demanda no podrá admitirse por el juez; de otra parte, si el demandado alega o repara en la existencia o vigencia de la relación de arrendamiento, es obvio que ha comparecido al proceso como parte pasiva, caso en el cual el juez habrá de pronunciarse en la sentencia sobre este aspecto. 4. No puede pretenderse que el juez al admitir la demanda esté en posibilidad de adivinar si el demandado cuestionará la existencia del contrato cuya prueba se ha aportado para, en este caso, negar la procedencia de las cautelas. Craso error. Tampoco que habiendo comparecido al proceso por el solo hecho de reparar sobre este aspecto, implique la improcedencia de las medidas cautelares ya practicadas o las que se soliciten en el curso del proceso. 5. Lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, junto con lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 088, muestra con suficiencia que la demanda carecía de argumentación seria y pertinente puesto que, evidentemente, descansaba sobre una interpretación subjetiva y acomodaticia que no corresponde a la inteligencia de las normas censuradas en sede de constitucionalidad.

6. Por lo que atañe a la solicitud de nulidad de la sentencia C- 088 de 2016, ésta reposa sobre el reclamo que hacen los demandantes de que si no existían pruebas que corroboraran sus afirmaciones de la interpretación inconstitucional que podrían tener los apartes normativos censurados, ha debido la Corte Constitucional proceder a decretar todas aquellas que fueren necesarias para su demostración; igualmente, y en un marco de relación con lo anterior, que no ha debido la Corte Constitucional inhibirse sino fallar de fondo otorgándoles la razón a los demandantes. 7. La decantada jurisprudencia constitucional a la que alude la sentencia C- 088 de 2016, en cuanto requiere de argumentación seria y pertinente de los efectos contrarios a los postulados de la constitución de las normas cuestionadas, no puede trasladarse, sin más, al juez constitucional con la invocación del Debido Proceso como derecho fundamental. Por lo brevemente expuesto, en concepto de la ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA resulta infundada la demanda de nulidad de la sentencia C-088 de 2016. Con todo respeto, LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS Académico de Número