LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL N 9-2007 QUE SIGUEMENESES MORENO HOLGER EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA ARVECOR S.A. Y AGRICOLA CARFEDI S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Juez Ponente: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 2 de agosto de 203, las 6h00. VISTOS.- El Ing. Federico Ponce Intriago en calidad de representante legal de Agrícola CARFEDI S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil actual Corte Provincial de Justicia del Guayas- en la que se confirma la resolución emanada del Juez Vigésimo Sexto de lo Civil de Naranjito que declara parcialmente con lugar la demanda deducida por Holger Meneses Moreno, condenándoles al recurrente y a la empresa ARVECOR S.A., a través de su representante legal Dr. Alejandro Ponce Henríquez, al pago de $ 4.53,60. ANTECEDENTES.- Holger Mario Meneses Moreno deduce demanda en contra de ARVECOR S.A. y CARFEDI S.A. cuyos representantes legales son Alejandro Ponce Henríquez y Federico Ponce Intriago, respectivamente; señala el actor que el despido intempestivo del que fue víctima se dio por el solo hecho de haber participado en la constitución del sindicato general de trabajadores (sic). Afirma además que los empleadores, jamás le pagaron los beneficios y prestaciones sociales, así como recalca la falta de afiliación al IESS, y falta de pago de las dos semanas y medias últimas de haber laborado. En virtud de lo expuesto, demanda el pago de los siguientes rubros: a) Despido intempestivo; b) Bonificación de desahucio; c) Indemnización de un año, conforme a los artículos 452 y 455 del Código de Trabajo; d) Décimo tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos; e) Vacaciones; f) Bonificación complementaria; g) Compensación salarial; h) Componente salarial; i) El Triple del recargo de remuneraciones adicionales; j) Dos semanas y medias de trabajo y el triple del recargo de este valor; k) Fondos de reserva, más el recargo del 50% de este rubro, además, del 6% e intereses del mismo. Respecto de esta demanda se pronuncia el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil de Naranjito confiriendo el pago de a) Décimo tercer sueldo: $ 93; b) Décimo cuarto sueldo: $ 28; c) Décimo quinto: $ 7,0; d) Décimo sexto: $20; e) Vacaciones: $ 96,50; f) Bonificación complementaria: $ 547; g) Compensación salarial: $ 296; h) Componente salarial: $ 648; i) Despido intempestivo: $ 480; j) Bonificación de desahucio: $ 20; k) Indemnización de un año: $.440; l) Fondos de reserva: $

92; m) Recargo del 50% de los fondos de reserva: $ 96; n) Intereses del 6% de los fondos de reserva: $ 28; ñ) Dos semanas de trabajo $ 60, más el triple de recargo $ 80, teniendo una sumatoria total de $ 4.53,60; resolución que sube a la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. Alejandro Ponce Henríquez en calidad de representante legal de la compañía ARVECOR S.A., y el Ing. Federico Ponce Intriago, en representación de la compañía CARFEDI S.A., y absolviendo dicho recurso, el órgano juzgador confirma la sentencia subida en grado. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 84. de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 9. del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 63 del Código del Trabajo; y el artículo de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 7 del último cuaderno. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Federico Ponce Intriago en calidad de representante legal de la compañía Agrícola Carfedi S.A., interpone recurso de casación, y siendo el momento procesal adecuado de fundamentarlo, lo hace basándose en las causales tercera y primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Indica además que no se han respetado las normas legales contenidas en los artículos 3, 4, inciso segundo del artículo 5, y 207 del Código de Procedimiento Civil; artículos 8, 443, inciso tercero del artículo 452, 455, 456, inciso primero, numerales y 2 del artículo 459 y 460 del Código del Trabajo; e inciso segundo del artículo 9 de la Ley de Casación. TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: (...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoraciones, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquel enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación Márquez Añez dice: Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 0075-250403-00559-00492

de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...) 2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.- 4.2.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para Humberto Murcia Ballén, la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo 3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.2..- SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho o sea de hecho; el 2 MÁRQUEZ ÁÑEZ, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (994), Pág. 40 3 MURCIA BALLÉN, Humberto, Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 90-9.

primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente o marcar fundamentalmente- el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. El Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, confrontando el escrito del recurso de casación y la sentencia impugnada, considera: a.- Que la relación laboral entre las partes litigantes se encuentra probada, con los testimonios de los señores: Glen Stanly Sosa Anchundia, Antonio José Arévalo Arias, Edison Oscar Chica Ayala, que obran de fojas 66 a 68 de los autos. A esto se suma los documentos que constan a fojas 69 a 83 del proceso, en los que consta que el accionante formó parte del sindicato general de trabajadores. Testimonios que le permiten al juzgador llegar a la conclusión que existe la relación laboral entre las partes en contienda, como lo señala la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Guayas.- b.- La causal tercera alegada en el recurso presentado, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación del material fáctico, es decir de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no al acuerdo arbitrario de los juzgadores. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha de febrero de 999, publicada en el R.O. 59 de fecha 30 de marzo de 999 (fallo de triple reiteración), señala: La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y en la contestación, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados. c.- Así mismo en el R.O. 349 de 29 de diciembre de 999, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, establece: El Tribunal de Casación tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la Prueba.- d.- En la doctrina los tratadistas sostienen que: El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de controlar que la valoración no haya violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba, parafraseando, al maestro Couture, al referirse a la sana critica, sostiene que está integrada por reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, y se aplican los principios lógicos en la sentencia. En el presente caso, los jueces de segundo nivel han actuado conforme a derecho y hacen uso de la sana crítica. En nuestro sistema procesal el juzgador está en libertad para analizar las pruebas aportadas por las partes procesales y darles el valor que su conocimiento y experiencia la

aconsejan, esta facultado por ley a darles valor a ciertas pruebas sobre otras pruebas, y esto es lo que han hecho los jueces de instancia, razón por lo que no procede la causal invocada.- En la especie, no se advierte que se haya aplicado indebidamente ni las normas ni los precedentes jurisprudenciales inherentes a la valoración de la prueba. En consecuencia, no se ha infringido la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; así mismo, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, para interponer el recurso de casación.- 4.2.2.- SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Respecto de la causal primera, este Tribunal considera que el vicio se refiere a una violación directa de la ley o bien de los precedentes jurisprudenciales que son de cumplimiento obligatorio. Al respecto cabe señalar que dicha invocación habrá de darse de manera específica, pues, como bien se anota, la causal cubre dos campos de tipo legal específico: el primero de ellos es el incurrir en un error de apreciación, es decir, un vicio in iudicando puesto que se omite, de alguna u otra manera, el considerar el espíritu de la norma de derecho, la esencia con la que fue concebida dicha norma. Es menester analizar el hecho de que la causal se refiere a normas de derecho, es decir, un genérico que, dentro del cual, de acuerdo a lo manifestado por Humberto Murcia Ballén, le da cabida a la violación de toda regla de derecho positivo, de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos; y no solamente a las leyes expedidas por el legislador ordinario o el extraordinario. 4 Dentro del caso sub iúdice, no procede la mencionada causal por no tener asidero jurídico. QUINTO: DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia venida en grado de fecha 8 de agosto de 2006, a las 09h2. Se ordena el pago de la caución a la parte actora en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por la parte demandada. Por licencia del titular, actúe en la presente causa la Dra. Ximena Quijano Salazar, en calidad de Secretaria Relatora Encargada de la Sala de lo Laboral en virtud del oficio No. 340-SSL-CNJ-203.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, Dra. Mariana Yumbay Yallico y Dra. Gladys Terán Sierra.- JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dra. Ximena Quijano Salazar. SECRETARIO RELATOR (E). 4 MURCIA BALLÉN, Humberto, Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 293