ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T DE 2005 SOBRE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DE DERECHOS. Estudiante: DAVID ESTEBAN SALAZAR ARCE.

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Transcripción:

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T- 1087 DE 2005 SOBRE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DE DERECHOS. Estudiante: DAVID ESTEBAN SALAZAR ARCE Profesor: Libardo Orlando Riascos Gómez Doctor en Derecho Público UNIVERSIDAD DE NARIÑO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL SAN JUAN DE PASTO 2011 1

CONTENIDO. 1. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA... 3 1.1 Entidad Judicial que expide la Sentencia:... 3 1.2 Radicación del proceso y fecha de expedición de la sentencia:... 3 1.3 Actor o demandante, e identificación de la acción:... 3 1.4 Identificación de la norma y del proceso:... 3 1.5 Magistrado Ponente de Sala de la decisión final:... 3 1.6 Identificación del agente del Ministerio Público:... 4 1.7 Identificación de terceros intervinientes:... 4 2. POSTURA Y ARGUMENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO... 4 2.1 Fundamentos de la demanda de tutela, de inconstitucionalidad o contenciosoadministrativa, según el caso:... 4 2.1.1 Razones fácticas o jurídicas:... 5 2.2. Fundamentos jurídicos de la Procuraduría General de la Nación y de terceros intervinientes o jurídicos en los juicios de constitucionalidad o contenciosoadministrativos:... 5 2.2.1 Razones fácticas o jurídicas:... 6 2.2.2 Argumentos jurídicos que contestaron las personas privadas con funciones o servicios públicos o las entidades de derecho público.... 6 3. POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL O EL CONSEJO DE ESTADO EN LA PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA Y EN LA PARTE RESOLUTIVA.... 7 3.1. Problema Jurídico planteado y la solución que la Corte o el Consejo dio al mismo: 7 3.2 Planteamiento del caso concreto y la resolución del mismo:... 8 3.2.1 Caso concreto:... 8 3.2.2 Resolución:... 9 3.2.3 Razones fácticas o jurídicas:... 9 2

1. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA 1.1 Entidad Judicial que expide la Sentencia: Corte Constitucional 1.2 Radicación del proceso y fecha de expedición de la sentencia: Expediente: T-1128271, sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) 1.3 Actor o demandante, e identificación de la acción: Señor Nicolás García Chadid, Teniente Coronel Retirado. Se demanda ante las Sub secciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por lo que son acciones contencioso- administrativas. 1.4 Identificación de la norma y del proceso: En el caso que nos ocupa, El señor Teniente Coronel Retirado, Nicolás García Chadid interpone acción de tutela, porque las Subsecciones A de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra el acto administrativo complejo que dispuso su separación absoluta de las Fuerzas Militares por mala conducta, con fundamento en una norma declarada más tarde inexequible, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre. 1.5 Magistrado Ponente de Sala de la decisión final: Álvaro Tafur Galvis (Magistrado ponente), Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería (Corte constitucional); no hay salvamento de voto. 3

1.6 Identificación del agente del Ministerio Público: En este caso, en la sentencia no se observa la participación de ningún agente del ministerio público. En esta sentencia, la única referencia que se hace es a la Procuraduría es: Tanto así que la interpretación conducente a la determinación de los contenidos sistemáticos o aislados de las normas constitucionales, de sus postulados, sus valores y principios la ejerce esta Corte de manera reglada, a través de procesos de constitucionalidad con participación ciudadana y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación. 1.7 Identificación de terceros intervinientes: En este caso, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda, a la vez que dispuso notificar a las partes la iniciación del asunto y vincular a la actuación al Ejército Nacional (tercero interviniente) quien a la postre hará una intervención pasiva, ya que solicita que la acción que se revisa se niegue por improcedente, como quiera que las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que permitían instaurar acciones de amparo contra providencias judiciales ejecutoriadas, fueron declaradas inexequibles por esta Corporación. Destaca que las actuaciones administrativas que dieron lugar a separar al actor definitivamente de las Fuerzas Militares, al igual que las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que negaron la nulidad de los actos que dispusieron dicha separación se encuentran en firme, de donde colige que deberán mantenerse, porque su desconocimiento atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2. POSTURA Y ARGUMENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO 2.1 Fundamentos de la demanda de tutela, de inconstitucionalidad o contenciosoadministrativa, según el caso: El señor Teniente Coronel Retirado, Ricardo Nicolás García Chadid, por intermedio de apoderado, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, porque un reciente pronunciamiento de 4

inexequibilidad emanado de la H. Corte Constitucional, ha abierto la posibilidad de que se revise a través de la acción de tutela el contenido, tanto de las decisiones administrativas de carácter disciplinario, como de los actos jurisdiccionales que las respaldaron por medio de sentencias condenatorias impuestas contra él. Los hechos se pueden resumir en los siguientes términos: mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 1989, el Tribunal Disciplinario presidido por el Coronel Víctor Julio Álvarez Vargas resolvió acoger los veredictos emitidos por los señores Vocales y en consecuencia absolver al señor Teniente Coronel Ricardo Nicolás García Chadid de los cargos que le habían sido imputados, como presunto infractor del inciso c) del artículo 142 del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. 2.1.1 Razones fácticas o jurídicas: Se considera que la demanda es razonable, ya que sin importar las personas con las que el sujeto se relacione, no se debe realizar una persecución a la esfera de la vida personal del mismo, así fuere una persona pública; ya que si se cumplen con las labores respectivas a cabalidad, en este caso, las amistades pasan a segundo plano. Es necesario que se hayan establecido pruebas contundentes que prueben el supuesto nexo que el sujeto tenia con el narcotraficante. Ya que el solo hecho de que exista una amistad u otro tipo de relación no significan automáticamente que el sujeto este actuando de manera ilegal, por lo que es necesario en estos casos hacer una investigación minuciosa para esclarecer los hechos. Es claro que la demanda es correcta además por que fueron atentados contra el actor los derechos fundamentales consagrados en el Art. 21 de la constitución sobre la honra y el buen nombre. 2.2. Fundamentos jurídicos de la Procuraduría General de la Nación y de terceros intervinientes o jurídicos en los juicios de constitucionalidad o contenciosoadministrativos: En este caso, la única referencia que se hace a la Procuraduría es: Tanto así que la interpretación conducente a la determinación de los contenidos sistemáticos o aislados de las normas constitucionales, de sus postulados, sus valores y principios la ejerce esta Corte de manera reglada, a través de procesos de 5

constitucionalidad con participación ciudadana y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación. Para el Ejercito, como tercero interviniente, Sostiene que el Teniente Coronel García Chadid no puede ser absuelto de los cargos que le fueron imputados, como el mismo lo pretende, en razón de la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-431 de 2004 y con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Carta, puesto que el nombrado no se encuentra incurso en un proceso o cumpliendo una sanción, aunado a que su separación de las fuerzas militares por mala conducta es COSA JUZGADA y han trascurrido más de 10 años de los hechos ; así mismo hace un análisis sobre los efectos de las decisiones de inexequibilidad, y concluye que del texto de la sentencia C-431 de 2004 no se desprende que ésta tendría efectos retroactivos, por lo cual solamente tiene efecto hacia el futuro. 2.2.1 Razones fácticas o jurídicas: Aunque no se conocen las razones que esbozo la Procuraduría dentro del proceso, es considerable prever que se trato de respetar los derechos humanos del teniente retirado García Chadid, como misión institucional, observando a todas luces los hechos motivo de la acción instaurada, son a todas luces irrelevantes. En este punto coincido con las consideraciones que hace el representante del ejército, son basadas en derecho, pero es necesario considerar que los derechos fundamentales de una persona deben estar por encima de cualquier normatividad o precedente judicial. Corolario de lo anterior tenemos que aunque la Corte se mantiene en la decisión tomada por las anteriores instancias, se observa que se desea mantener la institucionalidad más que el respeto a la intimidad y a la persona como tal, representada en el coronel García. 2.2.2 Argumentos jurídicos que contestaron las personas privadas con funciones o servicios públicos o las entidades de derecho público. El señor Teniente Coronel Retirado, Nicolás García interpone acción de tutela, porque las Subsecciones A de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas contra el acto administrativo complejo 6

que dispuso su separación absoluta de las Fuerzas Militares por mala conducta, con fundamento en una norma declarada más tarde inexequible, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre. 2.2.2.1 Razones fácticas o jurídicas: En necesario considerar que en este caso, la corte y el Tribunal imponen una sanción que a al parecer está en contravía a los preceptos de los derechos fundamentales, se insiste en que si soy un funcionario o así no lo fuere, el hecho de tener amistades de cualquier índole no es necesidad para hacer que la persona pierda su trabajo y se atente contra la honra y el buen nombre. Si bien es cierto, Colombia es un país donde la cultura es un factor fundamental de vida, no se debería tomar tan objetivamente esta situación, ya que si bien es cierto ser ciudadano implica unos derechos y unas obligaciones, también la normatividad entrega la posibilidad de tener unos derechos mínimos. En Colombia se vive una situación de estigma, por los grupos subversivos o la delincuencia en general. Y hasta por la manera de vestir o actuar se estigmatiza, razón por la cual, observamos que se presenta la acción en estudio, y se vislumbra que entonces se presenta una persecución por el simple hecho de compartir con personas que tratan o se dedican a otras actividades, en este caso ilícitas. 3. POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL O EL CONSEJO DE ESTADO EN LA PARTE MOTIVA O CONSIDERATIVA Y EN LA PARTE RESOLUTIVA. 3.1. Problema Jurídico planteado y la solución que la Corte o el Consejo dio al mismo: El señor Teniente Coronel Retirado, Ricardo Nicolás García, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, porque el Gobierno Nacional dispuso su separación de las Fuerzas Militares por una falta disciplinaria, declarada más adelante contraria al ordenamiento constitucional y en razón de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció sobre la legalidad de la actuación que dispuso su retiro. 7

la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado niega la protección, porque el amparo constitucional contra providencias judiciales en firme no procede en ningún caso, de modo que esta Sala deberá inicialmente pronunciarse sobre el punto, a fin de decidir si el asunto debe estudiarse de fondo, siguiendo para el efecto los dictados del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, por cuya virtud toda persona tiene acción de tutela para reclamar sobre la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad pública que los vulnera o amenaza, salvo que el ordenamiento disponga de otro instrumento de igual eficacia y la situación no requiera de la intervención transitoria del juez de amparo. Para el efecto se tendrán en cuenta las consideraciones que llevaron a los Consejeros María Inés Ortiz y Juan Ángel Palacio a aclarar su voto, en cuanto, efectivamente, como lo expone la doctora Ortiz Barbosa, esta Corte con la autoridad que le señala el ordenamiento, cuenta con una jurisprudencia abundante y reiterada de la que no se deriva la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales sino su prosperidad excepcional, siempre que nos encontramos frente a una expresión de voluntad que no tiene de providencia judicial sino la apariencia externa, como lo sostiene el doctor Palacio Hincapié. Solo de llegar a establecerse la procedencia de la acción, es decir si el actor no cuenta con otra vía para que la sentencia C-431 de 2004 se proyecte en sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Sala resolverá si las Subsecciones del H. Tribunal y del H. Consejo de Estado accionadas incurrieron en vía de hecho y si los derechos fundamentales del actor deben restablecerse. 3.2 Planteamiento del caso concreto y la resolución del mismo: 3.2.1 Caso concreto: El 8 de mayo de 1990, el Gobierno Nacional resolvió separar al señor Teniente Coronel Ricardo Nicolás García Chadid de las Fuerzas Militares, en razón del proceso disciplinario adelantado en su contra y, el 2 de octubre de 1996, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aduciendo que la acción disciplinaria es autónoma, que la amistad del actor con una persona investigada por presunta vinculación con un cargamento de narcóticos fue un hecho cierto, notorio y no negado por el uniformado y que en el procedimiento adelantado en contra de éste se observaron sus garantías constitucionales, confirmó la sentencia adoptada por la Subsección A de la misma Sección del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega la nulidad y el restablecimiento pretendidos por el actor. 8

3.2.2 Resolución: Se hace confirmación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, para decidir la acción de tutela instaurada por Ricardo Nicolás García Chadid contra las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.2.3 Razones fácticas o jurídicas: Es necesario considerar que en este litigio, la Corte se mantuvo en la posición de las anteriores decisiones tanto del Tribunal como del Consejo de Estado para evitar un posible choque de trenes entre las máximas instituciones del derecho del país, por un hecho que no es relevante en la vida institucional del país. Como dicho anteriormente, se puede afirmar que no es una posición saludable, en Colombia han existido casos similares que han tenido otros desenlaces y tomando personas de importancia relevante en la vida social del país, han salido protagonistas de situaciones como la que en determinada en este caso en la termina apartando de las filas al coronel García Chadid. Los procesos disciplinarios aplicados en cualquier momento y a cualquier persona o funcionario, deben tener los mínimos requeridos por la ley y además seguir los tramites o términos que la ley determina, para lograr su objetivo, el cual es disciplinar al funcionario para que así cumpla cabalmente sus funciones, pero la aplicación de estos procedimientos y de la investigación, debe ser muy objetiva para lograr los propósitos de la Constitución, la ley y especialmente del Código Administrativo y el derecho disciplinario. 9