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Expte. W 13070/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Ana del Bicentenaria de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" Expte. N 13070/16 "De Amorrortu, Francisco Javier cl GCBA sl otras demand as contra la aut. administrativa sl recurso de inconstitucionalidad concedido". TRIBUNAL SUPERIOR: 1.-Objeto Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre el recurso de inconstitucionalidad concedido a Francisco Javier De Amorroru, conforme 10 dispuesto a fs. 233 vta., punto 2. 11.-Antecedentes y sintesis de la cuesti6n debatida Entre los antecedentes de interes, cabe senalar que la Sala III de la Camara de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo y Tributario resolvio conceder el recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 228 vta.) interpuesto por el actor (cfr. fs. 199/218 vta.) contrala decision de fecha 11 de mayo de 2015 (cfr. fs. 183), mediante la cual se rechazo el recurso de apelacion que interpusiera contra la sentencia de grado que declaro la incompetencia de la justicia local y ordeno remitir las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal (cfr. fs. 159/163 vta.). Recuerdese que las presentes actuaciones tuvieron origen en la acci6n de amparo interpuesta por el Sr. Francisco Javier de Amorrortu ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, con el objeto que se respete las servidumbres naturales debidas a la deriva Iitoral, en el ambito geografico comprendido desde Tigre hasta Punta Indio (cfr. fs. 1 y 6 vta.). Sostiene que la misma tiene caracter interjurisdiccional, desde Ensenada hasta el Rio Reconquista (cfr. fs. 7). Jua ~alan Fisca~~~r~dJUnto Contenci050 Aoministralivo y Tribulario 1 siendo el sector mas afectado el que va

Dirigio la accion contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 1 vta.), indicando que el mismo incurrio en conductas omisivas negligentes en 10 que respecta a la gestion hidrica de su area riberena (cfr. fs. 5). Finalmente, fundo su legitimacion en el caracter eminentemente ambiental de la accion, de conformidad con 10 dispuesto en los arts. 41 de la Constitucion Nacional (en adelante, CN), 14 Y 26 de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante CCABA) y 30 de la Ley N 26675 (en adelante, LGA) (cfr. fs. 5/6). 111.-Analisis de admisibilidad III. a) En relacion con la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, cabe senalar que fue presentado en plazo, por escrito y se dirige contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa (cfr. art. 27 de la Ley N 402 y 22 de la Ley N 2145). Ademas, la decision resulta equiparable a una sentencia definitiva (cfr. art. 27 de la Ley N 402) pues, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), corresponde tal equiparacion cuando la decision sustrae definitivamente la causa de la jurisdiccion local, tal como 10 indica la Sala III a la hora de conceder el recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. fs. 228 y vta., considerando IV)1. 1Cfr. TSJ Expte. N 726/00 "GCBA c/ Soto", 21/3/01; doctrina reiterada, entre muchos otros, en los Exptes. N 12036/15 "GCBA c/ Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecanica de la Republica Argentina", 17/2/16; N 11852/15 "GCBA c/ Obra Social de la Federaci6n Gremial de la Carne y sus Derivados", 23/10/15; N 11828/15 "GCBA c/ Obra Social Modelos Argentinas", 23/10/15; N 11362/14 "GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectaculo", 31/8/15; N 11114/14 "GCBA c/ Obra Social del Personal de Fabricas de Pinturas", 27/5/15; N 8174/11 "Camara Argentina de Arena y Piedra ",19/10/11; N 8136/11 "Lubertino, Maria Jose", 19/10/11; N 8022/11 "Arenera Pueyrred6n SA", 7/9/11; N 4909/06 "GCBA s/ queja en Administraci6n General de Puertos", 13/6/07; W 2093/03 "GCBA c/ ENCOTESA", 9/4/03.

Expte. W 13070/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Ano del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" Finalmente, se halla configurado el requisito de introducir el recurso una cuesti6n constitucional (art. 27 de la ley citada), al hallarse en juego el alcance de la garantia de juez natural. III. b) En cuanto al fondo, entiendo que las presentes actuaciones deberan continuar su tramite ante la justicia local por las razones que seguidamente se daran. De los terminos de la demanda se desprende que el objeto de la misma consiste en que el GCBA (unico demandado en esta causa) cese con su conducta omisiva en materia de gesti6n hidrica y tome las medidas correspondientes para proteger la deriva litoral (cfr. fs. 1 y 5). En cuanto al ambito geografico en que esta ultima se hallaria afectada, el actor menciona el sector que abarcaria desde Tigre hasta Punta Indio (cfr. fs. 6 vta.), siendo dentro de este el mas afectado el que comprende la zona que va desde Ensenada hasta el Rio Reconquista (cfr. fs. 7 y 17). Sentado 10 anterior, conviene recordar que, por regia, la competencia en materia ambiental es local, de conformidad con 10 dispuesto por los arts. 41 de la CN, 26 a 30 de la CCABA, 7 Y 32 de la LGA y la jurisprudencia concordante que sobre el punto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia de la Naci6n (en adelante, CSJN). En efecto, la primera de las normas citadas establece que si bien Ie cabe a la Naci6n dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de protecci6n, reconoce expresamente en su anteultimo parrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condici6n y raigambre no pueden ser alteradas fl ~ (cfr. Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234; 334:476, entre otros)..j~orva'an FIscal General AdJunto ContenClOSG Administrativo y Trlbutario 3

En ese norte, la CCABA dedica el Capitulo Cuarto, Titulo Segundo del Libro Primero, a la Protecci6n del Ambiente (cfr. arts. 26 a 30). Asimismo, la LGA establece los presupuestos minimos que el art. 41 de la CN citado anticipa, fija los objetivos, establece los principios rectores de la politica ambiental (cfr. arts. 10, 2, 4, 6 Y 8 ). y los instrumentos En ese marco, en 10 que aqui importa, el art. 7 establece que "La aplicaci6n de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios segun corresponda por el territorio, la materia, 0 las personas. En los casos que el acto, omisi6n 0 situaci6n generada provoque efectivamente degradaci6n 0 contaminaci6n en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia sera federal". Por su parte, en consonancia con ello, el art. 32 prescribe que la competencia judicial ambiental sera la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. Estas disposiciones tienen su raz6n de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicci6n, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acci6n de las personas que inciden en ese medio (cfr. Fallos: 330:4234; 331:699; 331:1679; 331:2784; 332:1136; 333:1808 y 334:476, entre otros). En este sentido, la CSJN desde el precedente de Fallos 318:992 ha indicado, interpretando el art. 41 de la CN citado, que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protecci6n ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, asi como valorar y juzgar si los actos que lievan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Ahora bien, cabe recordar que en el presente caso los magistrados que han intervenido entendieron que se daba el supuesto contemplado en el art. 7, ultimo parrafo, de la LGA, puesto que el objeto de la demanda se referiria a un

Expte. N" 13070/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Ano del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" recurso ambiental interjurisdiccional, al encontrarse afectado un recurso que se extenderia mas alia del territorio de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. decisiones obrantes a fs. 148 vta. y 169/170). En mi opinion, esa circunstancia no resulta suficiente para asignar la competencia del caso a la justicia federal. Veamos. La CSJN ha ido delineando los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la citada competencia federal en razon de la materia ambiental. Por un lado, ha senalado que debe delimitarse el ambito territorial afectado, ya que debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (cfr. art. 7 LGA) 0 de un area geografica que abarque mas de una jurisdiccion estatal, de forma tal de incluir problemas ambientales compartidos por mas de una jurisdiccion (cfr. CSJN Fallos: 330:4234; 331 :699; 331 :1679; 332:1136; 333:1808; 334:476). Asimismo, teniendo en cuenta los terminos expresos de la norma y la circunstancia que la competencia federal deba ser analizada con especial estrictez, se ha requerido a traves de los diversos pronunciamientos que es preciso demostrar con alguna evaluacion cientifica la efectiva degradaci6n 0 contaminaci6n (tales los terminos de la ley) de un recurso ambiental interjurisdiccional. Se ha indicado, en este sentido, que la conviccion de que se esta ante el supuesto de excepcion que la norma contempla debe surgir no solo de los terminos de la demanda, sino de alguna otra evidencia que demuestre la verosimil afectacion que la norma exige, como estudios ambientales (cfr. Fallos r29:2469; 330:4234; 334:476, dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhiri6 Juan G. Corvalc~n Fiscal General AdJunto 5 Cor,ln'.'..,:c Administrativo y Tribularlo

la CSJN, Fallos C. 284. XLVII, dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhiri6 la CSJN) 0, en su defecto, algun otro elementa que permita acreditar ese extremo (dr. Fallos 331 :699). A mi modo de ver, en el presente casa, aun cuanda el actor sostenga que el territorio afectada comprenderia una zona geografica que abarca territorios mas alia de las fronteras de la ciudad (extrema merituado por los magistrados que entendieron), na se ha aportado prueba -ni tampoca se ha producido aun-, que permita generar la convicci6n necesaria para sostener que la omisi6n achacada al GCBA provoque efectivamente la degradaci6n de un recurso ambiental interjurisdiccional, tal como la exige ellegislador en el art. 7 de la LGA y la doctrina de la CSJN referenciada. Ello, sin perjuicio que, tras una evaluaci6n cientifica a alguna otra evidencia, pueda determinarse esa circunstancia. En consecuencia, teniendo en cuenta la regia que establece que la competencia en materia ambiental es local, que el actor dirigi6 la acci6n unicamente contra el GCBA y que, a mi criteria, na se halla acreditado aun - teniendo en cuenta las constancias a la vista- que se verifica el supuesta de excepci6n contemplado en el art. 7 ultima parrafo de la LGA, en las actuales circunstancias la causa debe continuar tramitanda ante la justicia local, en cuya sede las omisiones que se imputan a las autoridades par sus jueces naturales. locales seran ponderadas Por la expuesta, opina que V.E. deberia revacar la sentencia obrante a fs. 183 y ordenar que la presente causa continue tramitando ante la justicia local. Se suscribe el presente de conformidad con la delegaci6n establecida por el art. 6 de la Resoluci6n FG N 214/2015. Fiscalia General, Z > de abril de 2016. DICTAMEN FG NoZ9y;"-CAyT/16

Expte. W 13070/16 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General 2016 "Aflo del Bicentenario de la Declaraci6n de Independencia de la Republica Argentina" Seguidamente se remiti6 al TSJ. Conste. 7