Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

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Transcripción:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-4/2018 ACTOR: FELIPE LÓPEZ PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS COLABORADORAS: FREYRA BADILLO HERRERA Y ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por Felipe López Pérez en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas. Actor que impugna el acuerdo de once de enero del año en curso emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/069/2017, por el cual, entre otras cosas, se proveyeron de oficio medidas de protección a favor de Carolina Gómez Ramírez, en su calidad de síndica del ayuntamiento referido, en contra del presidente e integrantes del cabildo del citado municipio por violaciones al derecho de ejercicio al cargo y violencia política de género.

ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN... 2 A N T E C E D E N T E S... 2 I. El contexto... 2 C O N S I D E R A N D O... 4 PRIMERO. Jurisdicción y competencia.... 4 SEGUNDO. Improcedencia.... 5 R E S U E L V E... 11 SUMARIO DE LA DECISIÓN Esta Sala Regional desecha de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, pues el ahora actor actuó en la instancia local como autoridad responsable, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir el acuerdo decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. ANTECEDENTES I. El contexto De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente: 1. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El seis de diciembre del dos mil diecisiete, Carolina Gómez Ramírez, en su calidad de síndica municipal del ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas, promovió juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de 2

Chiapas 1 en contra del presidente municipal e integrantes del ayuntamiento citado, argumentando violencia política de género y transgresión al derecho de ejercicio al cargo. 2. Acuerdo impugnado TEECH/JDC/069/2017. El acuerdo de once de enero de dos mil dieciocho, mediante el cual el Tribunal local proveyó medidas de protección a favor de Carolina Gómez Ramírez. II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal 3. Demanda. El dieciséis de enero del año en curso, Felipe López Pérez, en su calidad de presidente municipal del ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas, presentó demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable, a fin de combatir el acuerdo precisado en el punto anterior. 4. Recepción. El diecinueve del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable. 5. Turno. El diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-4/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo. 1 En adelante Tribunal local. 3

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido por quien se ostenta como presidente municipal del ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Tribunal local de dicha entidad federativa que, entre otras cuestiones, proveyó medidas de protección a favor de Carolina Gómez Ramírez en su calidad de síndica del citado ayuntamiento. 7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo. 4

8. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 9. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO" 3. SEGUNDO. Improcedencia. 2 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce. 3 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12, 13 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacionjurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis 5

10. El presente juicio electoral resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa del actor, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó el acuerdo que ahora se combate. 11. En relación a lo anterior, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión. 12. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral; y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva. 13. En el caso, el actor acude ante esta instancia jurisdiccional, para controvertir un acuerdo en el que fungió como autoridad responsable, cuestión que actualiza la falta de legitimación para impugnar, como a continuación se explica. 6

14. En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando este último fungió como responsable en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de pronunciamiento. 15. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables. 16. Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL" 4, la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o 4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacionjurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis 7

municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso. 17. Si bien esta jurisprudencia se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral, tal como se observa de algunas sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas a los expedientes SUP-JE-9/2016 y SUP-JE- 123/2015. 18. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de esa legitimación activa para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación. 19. En el caso, el presente medio de impugnación es promovido por Felipe López Pérez, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas, quien impugna el acuerdo dictado el once de enero del presente año por el Tribunal local, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEECH/JDC/069/2017, por el cual se ordenó al hoy actor, así como a los integrantes del ayuntamiento, abstenerse de 8

causar actos de molestia en contra de Carolina Gómez Ramírez y brindarle condiciones necesarias para el debido ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como sindica municipal del referido ayuntamiento. 20. En ese sentido, se concluye que el hoy actor, al tener la calidad de autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación activa para controvertir el acuerdo mencionado. 21. Por tanto, en el caso, se hace evidente la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que dicha autoridad municipal, no se encuentra legitimada para impugnar el acuerdo recaído en dicha instancia local, toda vez que no existe el supuesto normativo que lo faculte para instar, en dichos términos, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 22. Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la jurisprudencia 30/2016, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL" 5, en razón de que, de la revisión integral del acuerdo impugnado y de lo alegado por el hoy actor en su escrito de demanda federal, no se desprende que 5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21, 22 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacionjurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis 9

el fallo controvertido pudiera afectarle en un derecho o interés personal, ni que se le hubiera impuesto una carga a título personal o se le privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa. 23. No pasa inadvertido, que el actor manifiesta una vulneración a su imagen ante la sociedad y miembros de su familia, al argumentar que con el dictado de las medidas de protección queda como un violador de derechos políticos de la síndica. 24. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que del análisis del acto impugnado no se logra desprender que el Tribunal local, al dictar las medidas de protección a favor de la síndica Carolina Gómez Ramírez, haya prejuzgado sobre la veracidad de los hechos, lo cual será materia de pronunciamiento en la sentencia de fondo en la instancia local. 25. Lo anterior, ya que será en el fondo del asunto sustanciado en la instancia local en donde se determine tal situación, ello hace evidente que no se actualice el supuesto de excepción establecido en la jurisprudencia antes citada, ya que no es posible estimar, para efectos de procedencia, afectación personal alguna sobre el ahora actor. 26. En consecuencia, lo conducente, conforme a derecho, es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral. 10

27. En similar sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JE-18/2016, SX-JE/26/2016, SX-JE- 24/2017 y SX-JE-29/2017. 28. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite. 29. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Felipe López Pérez en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Salto de Agua, Chiapas. NOTIFÍQUESE, por estrados al actor y a los demás interesados; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al mencionado Tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano 11

jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario Técnico, Javier Antonio Moreno Martínez, quien actúa como Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ 12

13 SX-JE-4/2018