Rosario, 6 de julio de 2018. Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expediente N caratulado: A., José Luis s/ Incidente de Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal. A.) (originario del Juzgado Federal N 2 de la ciudad de Santa Fe). El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial Dr. Fernando Sánchez asistiendo a José Luis A. (fs. 36/44) contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2018, obrante a fs. 30/34, que denegó la excarcelación peticionada en favor del nombrado. 2.- Se agravió la defensa por entender que el Juez basó su decisorio únicamente en la pena en expectativa para el delito que se le imputó a su defendido sin considerar los parámetros fijados en la doctrina sentada en el plenario Nº 13 de la CFCP. Dijo, en torno a las condiciones personales del encartado, que al momento de plantear la excarcelación se acreditó documentalmente en tanto no hubo prueba en contrario- el arraigo familiar, laboral y material. Ello conforme, A. cuenta con domicilio fijo y conocido donde reside junto a su esposa y cuatro hijos; trabaja como camionero de una papelera -encontrándose actualmente en trámite de reclamo laboral contra su empleador por cobro de salario e indemnización- y nunca fue imputado de ningún delito. Manifestó que dichas alegaciones fueron desestimadas sin razón. También advirtió una absoluta ausencia de tratamiento respecto al estado de salud del imputado el cual se encuentra internado en el Hospital José María Cullen bajo observación, y que ya al momento de prestar declaración indagatoria hizo saber que padece diabetes, 1
hipertensión arterial, arritmia cardiaca e insuficiencia respiratoria, y que tratándose de una persona con obesidad requiere un tratamiento específico siendo esto corroborado con los certificados médicos correspondientes. Que todo ello echa por tierra cualquier peligro de fuga y no se han dado razones por las que pudiera entorpecer u obstaculizar la investigación, que no se resistió al accionar policial y no cuenta con antecedentes penales computables ni ha gozado de excarcelaciones anteriores. Que no se han evaluado correctamente los presupuestos del artículo 319 del CPPN, afectando así el principio de inocencia, ni se ha respetado el criterio restrictivo impuesto por el artículo 2 del CP. Por último destacó que bajo el criterio de proporcionalidad se impone conceder la libertad bajo caución real acorde a sus medios económicos- o juratoria. Efectuó reservas de derechos recursivos. 3.- Recibidas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala A (fs. 50). En la audiencia que se designó (fs. 51), la Fiscalía General presentó informe en el que, por los argumentos que expuso, solicitó que se confirme la decisión impugnada. (fs. 52/54vta.). Por su parte, la defensa del causante presentó escrito que se agregó a fs. 55/56, en el que amplió los fundamentos del escrito de apelación y peticionó que se revoque el auto que se examina, manteniendo las reservas de derechos recursivos. Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver. Y considerando que: 1.- Para la resolución del presente, cabe recordar que el juez calificó provisoriamente- la actividad del imputado José Luis A. en las previsiones del artículo 5 inc. c) de la ley 23.737, y en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, al dictar su procesamiento (cfr. fs. 170/180vtaa. del expediente principal). 2.- En razón de ello las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la excarcelación y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde resolver el presente a la luz del plenario N 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.050. Consecuentemente, en el presente caso no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe evaluar teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo para el proceso derivado en la libertad de la encartado. 3.- En este rumbo, debe considerarse que en los informes de la planilla prontuarial se da cuenta de que A., de 53 años, quien invocó ser camionero y percibir por ello la suma de pesos setecientos ($700) diarios (fs. 1 del legajo personal), quien tendría buena conducta, sin inclinaciones delictivas, seria afecto al trabajo y habría mostrado arrepentimiento, no registra causas paralelas ni pedidos de captura y que existen constancias en autos expedidas por el Registro Nacional de Reincidencia que informan que esta persona no se encuentra registrada en su base de datos (cfr. fs. 5 y 10/12 del legajo de personalidad), por lo que cabe inferir que no sería declarada 3
reincidente en caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, que es una de la pautas a valorar según el plenario Nº 13 de la CFCP. 4.- Se advierte, además, que este causante posee domicilio conocido, que es el que indicó al prestar declaración indagatoria (fs. 889/891 del ppal.), sito en la calle Edmundo J. Rosas Nro. 7525, de la ciudad de Santa Fe, tal como la prevención verificó en las actuaciones de fs. 1/4 obrantes en su legajo de personalidad, en el informe ambiental, donde también se refiere que convive allí con su esposa y sus tres hijos de 17, 14 y 6 años y una menor hija de su esposa de solo un año y que se sostiene con los ingresos del imputado más una asignación universal por hijo que cobra su mujer, con lo cual procura su subsistencia económica y la de su grupo familiar. Debemos puntualizar respecto a la situación laboral de A. que si bien no se encuentra acreditado el vínculo denunciado, no puede desconocerse que existe un reclamo y que en virtud de ello se ha llevado a cabo al menos una audiencia en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Departamento de Conflictos Individuales y Arbitrajes de esta provincia (fs. 183/184 de legajo personal) donde no ha comparecido el empleador. Ello sin olvidar que la existencia de las relaciones laborales no está sujeta a acreditación documental, y más allá de cualquier falencia registral que pudiera existir. Por otro lado se encuentran acreditados en la causa los problemas de la salud que sufre el encartado, basta recurrir a los certificados médicos que dan cuenta que padece distintas afecciones, y por los que ha tenido que ser trasladado desde su lugar de detención -para su internación- al hospital J.M. Cullen el día 6 de mayo de 2018. (fs. 19/26
del legajo personal), que ello demuestra que el imputado se encuentra sujeto a un tratamiento médico constante, cuestión ésta que si bien no es determinante por sí sola, suma a la idea general de lo que representa el arraigo. Así las cosas, de todas estas circunstancias que venimos indicando, cabe inferir que no se alejará del lugar de asiento del Tribunal y se mantendrá presente durante el trámite del proceso. A lo que cabe agregar que está detenido desde el mes de abril de 2018. 5.- Se impone destacar que en esta causa, al momento de allanarse su domicilio, se secuestró al imputado, 98 grs. de marihuana y 30,3 grs. de cocaína, distribuidos en distintos envoltorios de papel glasé y nylon, por lo que cabe consignar que nos encontramos ante un hecho de relativa gravedad si se lo compara con otros de la misma especie, y que a la vez representa el último eslabón en la cadena de tráfico. 6.- También considero que ya está casi conclusa buena parte de la instrucción y que dos policías y uno de los testigos del allanamiento ya prestaron declaración ante el Tribunal (cfr. fs. 133/137vta. y 158/159 del expte. principal), y si bien podrían restar medidas probatorias que realizar (pericias, etc). el causante ya no podrá influir sobre sus resultados, razones todas éstas en función de las cuales propongo al acuerdo receptar los agravios de su defensa y revocar el fallo venido en revisión, haciendo lugar a la libertad provisional del encartado. 7.- Habiendo sido señaladas las condiciones personales del imputado en considerandos anteriores, y a los fines de asegurar su comparecencia cada vez que sea requerida, entendemos que correspondería fijar una caución de carácter real de $50.000, además de las 5
restantes pautas de conducta que se estime correspondan, incluida la prohibición de salida del país, pudiéndose aplicar también una cautela de carácter personal, si el encartado así lo solicitase, en reemplazo de la caución real, por la misma suma, lo que permitiría que fuera un tercero quien asumiera el compromiso económico después de acreditar solvencia por dicha cantidad. Así voto. El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo: Adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega preopinante por compartir en lo sustancial sus fundamentos. El Dr. Aníbal Pineda dijo: Teniendo en cuenta los votos precedentes, me abstengo de votar (artículo 31 bis del CPPN conforme artículo 4º de ley 27.384). antecede, En mérito al resultado del Acuerdo que SE RESUELVE: Revocar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fecha 15 de mayo de 2018, obrante a fs. 30/34, dictada de este incidente, concediéndose la libertad a José Luis A. conforme las condiciones indicadas en el considerando 7.-. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen. FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE ANTE MI ROBERTO FELIX ANGELINI SECRETARIO DE CAMARA
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