FAMILIA MEDIDAS DE PROTECCIÓN MENORES DE EDAD PANI

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1 FAMILIA IMPEDIMENTO DE VISITAS Y COMUNICACIONES MEDIDAS DE PROTECCION MEDIDAS DE PROTECCIÓN PANI MEDIDAS CAUTELARES NO PERMITEN EJERCER LA PATRIA POTESTAD. Acusa el recurrente que desde el 12 de julio de 2012 a la la amparada se le impusieron medidas cautelares que lesionan su libertad de tránsito y su derecho a ejercer la patria potestad, y a pesar de ejercer las acciones procesales correspondientes, no han obtenido una resolución favorable, lo cual considera lesivo de los derechos fundamentales de la tutelada. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva no se encuentran sujetas a plazo, su duración queda sujeta a un criterio de proporcionalidad, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal proceda a revisar, sustituir, modificar o cancelar la procedencia de las medidas impuestas y las circunstancias de su imposición, cuando así se requiere por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Por su parte, el Tribunal de Juicio de Heredia informa que ha examinado y confirmado las medidas impuestas, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas considerando el peligro de obstaculización que implicaría el contacto de la imputada con el menor sobreviviente, y el peligro para la víctima dado que ésta conocía las agresiones que sufría y nunca procuró evitarlas, a pesar de ser su madre. En otras palabras, las medidas impuestas son consecuencia directa del proceso penal que se sigue contra la amparada, y que, como cualquier otra medida cautelar, podrán ser revisada con posterioridad, al resolverse la situación jurídica del amparada, pudiendo ordenarse la cancelación de las mismas. Estima este Tribunal que la autoridad recurrida no ha Violentado derecho fundamental alguno de la amparada, por lo que procede desestimar el recurso como en efecto se hace. SL MEDIDA DE PROTECCIÓN DE. La recurrente, madre de dos menores, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, desde el 16 de abril del 2013 cuando fue trasladada a las Oficinas del Patronato Nacional de la Infancia en Orotina, a fin de realizar una entrevista por denuncias existentes en su contra, luego de negar los hechos, arbitrariamente sin realizar investigación de ninguna naturaleza, le ordenó dejar a sus dos hijas bajo la custodia de dicha Institución, sin que se le permita tener algún tipo de contacto con ellas. En la propia Constitución Política se ha establecido que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como también se ha establecido en la Constitución que el niño merece una protección especial por parte del Estado, y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Debe quedar claro que, excepcionalmente, el niño podrá ser separado del lugar donde reside, si es necesario para asegurar su protección. En este sentido también, debe quedar claro que, cuando esta Sala admite para estudio este tipo de casos, lo único que hace es analizar si la decisión de separación temporal del menor estuvo debidamente justificada y si hubo respeto del derecho al debido proceso de los padres; pues claramente este Tribunal Constitucional no es una instancia más dentro del proceso ni le corresponde determinar el lugar en dónde se debe ubicar a los menores de edad en situaciones de riesgo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la tardanza en notificar la resolución que ordenó la medida cautelar de protección de las menores amparadas. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos, al indicar que se comprueba que la recurrente tuvo conocimiento de la resolución por medio de la cual la Oficinal Local de Orotina del PANI dictó medidas de protección a favor de los menores. Así las

2 cosas, resulta evidente que, antes que la recurrente acudiera a este Tribunal, se subsanó el agravio declarado con lugar por la mayoría de este Tribunal y, desde esta perspectiva, el presente amparo debe de ser desestimado, en lo que a este agravio igualmente se refiere. CLP PROTECCIÓN DE PERSONA MENOR DE EN SITUACIÓN DE RIESGO. La recurrente alega que en enero de 2013 tuvo una niña en el Hospital México, y los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia le quitaron a la menor sin motivo alguno, sin previamente haber notificado o comunicado algún acto administrativo que justificara tal actuación. esta Sala verifica que el Patronato Nacional de la Infancia haya actuado conforme sus facultades legales, adoptando las medidas necesarias para proteger a un menor en una situación de riesgo. Además, la competencia de este Tribunal está limitada a determinar si a las partes se les ha garantizado el debido proceso. De ahí que no se valora el mérito de las medidas administrativas dictadas en relación con la ubicación de un menor, ya que, esa discusión es, en principio, de mera legalidad y por lo tanto, debe ser planteada en la vía administrativa o judicial correspondiente.se declara sin lugar el recurso. SL GUARDA Y CRIANZA DE MENOR A FAVOR DEL PADRE. Señala el recurrente que en el momento del nacimiento de su hija, a la madre se le practicaron una serie de exámenes que daban positivo en el uso de drogas y, que incluso la misma madre reconoció el consumo de las mismas; además, en ese mismo momento la madre dice que se encuentra de acuerdo en que el cuido de la niña sea a cargo de su persona, dado que ella tiene estudios que desea continuar. Señala que unos meses después del nacimiento de la menor, la madre presentó una denuncia calumniosa en su contra por secuestro de la menor, la cual al finalizar el proceso demostró que no existió tal secuestro y que la menor debía permanecer en su custodia. Dice que la madre de la menor presenta una denuncia falsa en su contra ante el Servicio 911, por lo cual es detenido por oficiales de policía y le quitan a su hija. En virtud de lo anterior, se inicia una causa por el delito de Desobediencia a la Autoridad en el Juzgado Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, con medidas de protección a favor de la madre de la menor, la cual se aprovecha de esta situación y de su encarcelamiento para solicitarle a la Jueza de Familia la guarda, crianza y educación de su hija a nombre de la madre. Señala que se realizan una serie de procesos, sin embargo, ni el Juzgado de Familia ni el Juzgado de Violencia Doméstica han resuelto sobre el caso, sin importarles el interés superior de la menor y, además el PANI dicta una resolución administrativa con la cual le revocan la guardia, crianza y educación que se le había otorgado desde un inicio y se la dan a la madre sin realizar ningún estudio previo y, pese a que él presentó recurso de apelación contra esta resolución, al día de hoy el mismo no ha sido resuelto. Estima violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley. Según las consideraciones es en la sentencia esta Sala declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia se ordena a la Coordinadora de la Oficina Local de Tibás, proceder de inmediato a tomar todas las acciones correspondientes a efectos de revisar la medida adoptada en la resolución administrativa del Patronato Nacional de la Infancia de las 16 horas del 25 de septiembre del 2012, y así determinar, luego de respetar el principio de contradictorio y debido proceso de todas las partes, y mediante una resolución debidamente fundamentada, la situación de la menor en cuanto a su guarda, crianza y educación. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.cl RETARDO INJUSTIFICADO EN RESOLVER RECURSO. Estima la Sala por un lado que los alegatos formulados sobre la conveniencia o no de tener contacto con su hija, deberá discutirlos en la misma sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción de familia, pues no corresponde a esta Sala, en la vía de amparo, determinar la procedencia o improcedencia de estas medidas de protección como, tampoco, su finalización. Ahora bien, procede acoger el recurso en cuanto a la excesiva duración en resolver el recurso de apelación planteado contra la decisión impuesta, pues no se advierte que en el

3 procedimiento el Patronato Nacional de la Infancia recurrido éste se haya resuelto o se haya advertido a la recurrente los motivos que impiden resolver el mismo. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación del principio de justicia pronta y cumplida. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva y representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, resolver y comunicar a la amparada el recurso de apelación planteado por la recurrente en el plazo de TRES DÍAS a partir de la comunicación de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CLP RESTITUCIÓN DE COSTARRICENSES A ESTADOS UNIDOS. Señala la parte recurrente que por sentencia el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, ordenó la restitución de sus hijas menores de edad a los Estados Unidos de América, sentencia que fue ratificada por la sentencia del Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. Sostiene que los fallos referidos obligan a menores de edad costarricenses a salir del territorio nacional y separarse de su madre, en contra de su voluntad expresa. Indica que en virtud de un ciclo de violencia doméstica que ha ejercido el padre de las niñas contra su persona a lo largo de mucho tiempo y de los procesos legales que él ha iniciado en su contra, no puede ingresar a los Estados Unidos de América, sin que peligre su libertad ambulatoria. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia esta Sala declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, y el voto del Tribunal de Familia, ambos del I Circuito Judicial de San José. CL FAMILIA, MENOR DE INCONFORME CON RESOLUCION DICTADA POR DESPACHO JUDICIAL. La recurrente acusa que no desea vivir con su padre a pesar de que una sentencia judicial así lo ordena y que prefiere continuar viviendo con su tía; que ha solicitado ayuda al PANI pero que este no hace nada para ayudarla. Esta Sala considera que la actuación de la autoridad recurrida no vulnera el Derecho de la Constitución, por cuanto es notorio que ha habido una oportuna intervención, e incluso existe un dictamen que respalda que la menor no se encuentra en riesgo con su progenitor y que actualmente han reanudado las relaciones intrafamiliares. Es así como para esta Sala se encuentra debidamente acreditado que la situación familiar de la menor recurrente ha sido debidamente intervenida por el PANI; por lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL FAMILIA. DENIEGAN DERECHO A AMANTAR A SU HIJO. La recurrente alega que las autoridades médicas le negaron el derecho de amamantar a su hijo sin ninguna explicación, aunado a que le dieron la salida sin entregarle al menor. Posterior a la referencia sobre las potestades del PANI y el derecho de los menores de edad, la Sala considera que si bien es cierto, a la recurrente no se le permitió amamantar al menor, la disposición está respaldada en un criterio médico, toda vez que la prueba de toxicología efectuada a la recurrente resultó positiva, situación que pone en riesgo el derecho a la salud del menor, por lo tanto, se impone la desestimatoria de este recurso, no sin antes reiterar al Patronato Nacional de la Infancia que el abrigo temporal es una medida cautelar que puede disponer ese órgano administrativo en protección de los menores; sin embargo, dado su carácter provisional, siempre debe ponerse el asunto en conocimiento del juez de familia competente a la brevedad posible, a fin de que resuelva en definitiva la situación legal de la persona menor de edad involucrada. Se declara sin lugar el recurso. SL FAMILIA. MENOR DE TRASLADADO A ALBERGUE DEL PANI. El recurrente alega que funcionarios de la institución recurrida, sin la orden de un Juez de la República se llevaron al menor amparado, bajo el argumento que existía un "Proceso de Protección en Sede Administrativa y Medidas de Protección". Indica que a la fecha no ha sido notificado de ningún procedimiento administrativo y desconoce el paradero del menor, pese a que existen familiares que se pueden hacerse cargo del amparado mientras se realiza la investigación. Alega que presentó una denuncia al respecto y a la fecha no ha sido resuelta. Estima la Sala que, el PANI procedió, en atención a

4 los protocolos establecidos, a realizar las intervenciones e investigaciones que ha estimado pertinentes, siendo que, además, la situación ya se había puesto en conocimiento del Juzgado de Familia de Heredia y mediante la resolución respectiva el Juez autorizó el allanamiento y secuestro del menor amparado. En criterio de la Sala, tales decisiones han tendido a proteger el interés superior del niño y en ese sentido, se puede entender que se decidió suspender la tenencia del niño por parte del recurrente, así como su ingreso a un albergue del PANI, y demás medidas tomadas tales como la prohibición de mantener contacto con el promovente, pues la única intención es brindarle al menor una mejor calidad de vida y un mejor sitio donde vivir. En relación con la falta de respuesta a la gestión presentada por el recurrente, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria Consecuentemente, se impone declarar sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo dicho en el considerando V de esta sentencia. SL TRASLADO DE MADRE E HIJA AL PANI. La recurrente manifiesta que la amparada es una menor de catorce años de edad y, el diecisiete de agosto de este año, dio a luz a una niña en el Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño. Dice que la autoridad accionada intervino, determinando por medio de limitaciones conversaciones y observaciones, que los padres de la tutelada, en especial su madre, no estaban en capacidades afectivas para asumir el cuido responsable de la amparada y la recién nacida. Manifiesta que el dos de septiembre pasado, la recurrida dictó medida y dispuso remover a la amparada y a su hija recién nacida del seno de su hogar familiar, sin que existiera una conducta atribuible a alguien que conviviera con ella, como lo indica el Código de la Niñez y la Adolescencia Acusa que esa institución nunca valoró otras alternativas para la ubicación temporal de las mismas, pues en primer término, era tenerse en cuenta a la familia o a las personas con quien se mantenga lazos afectivos. Agrega que la accionada tomó la medida de enviar a la amparada y a su hija a un albergue en la provincia de Alajuela, lejos de su familia, omitiendo el debido proceso que contempla el Código de la Niñez y la Adolescencia. La Sala expresa que no puede venir a determinar la procedencia o no de la medida dictada en beneficio de la amparada, ya que todo ello es contrario al ámbito de competencia constitucional de esta Jurisdicción, y más bien constituyen aspectos de legalidad ordinaria que deberán ser analizados ante las vías correspondientes. Se rechaza de plano el recurso. RP TRASLADO DE MENOR DE A ALBERGUE DEL PANI. El recurrente alega que desconoce las razones por las cuales su hija fue ubicada en una casa alterna por parte de la Oficina Regional del Patronato Nacional de la Infancia de Los Santos, pues no le fue entregada ninguna justificación. Señala que no sabe dónde está la menor. La Sala expresa que es necesario hacer ver que el PANI tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto o omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el interés superior del menor y que por la duración del proceso que instaure al respecto, no se le vaya a poner en un mayor peligro. Posteriormente, se debe seguir el trámite del procedimiento brindando las garantías procesales a todas las partes intervinientes para que puedan hacer uso de su derecho de defensa. En el caso que se examina, del informe rendido bajo la gravedad del juramento se desprende que hubo una necesidad imperiosa de intervención por parte de la Oficina Local del PANI. En concreto, porque, como se indicó, hay dos denuncias penales por supuestos abusos sexuales en perjuicio de la menor, siendo que los posibles infractores integran su entorno familiar. Hechos que se están dirimiendo en sede judicial. Señala además la Sala que no hay duda de que el aquí progenitor, contrario a lo que afirma, sí tiene pleno conocimiento de lo acaecido a su hija, de las razones que motivaron su separación temporal, así como el lugar donde se encuentra. En consecuencia, se considera que no se le ha causado indefensión alguna ni se ha inobservado el debido proceso en su perjuicio. Por ello, se estima de merito declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. Se declara sin lugar el recurso. SL

5 ORDEN DE ABRIGO TEMPORAL A MENOR DE RECIÉN NACIDO. Los recurrentes demandaron el amparo de los derechos a la salud e integridad física de su hija, pues, en su criterio, el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y la Oficina Local de Guadalupe del Patronato Nacional de la Infancia, no solo retuvieron indebidamente a su hija recién nacida, sino que ordenaron el abrigo temporal de la niña en un albergue de ese ente. La Constitución Política establece que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como, también, se ha sentado en la Carta Magna que el niño merece una protección especial por parte del Estado y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Para esta Sala la medida provisional no solo se encuentra debidamente motivada sino que procura el interés superior de la menor tutelada. De otra parte, la discrepancia que tengan los recurrentes respecto del régimen de visitas, es un extremo de legalidad y no de constitucionalidad. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. SL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS A MENOR DE. La recurrente reclama violación a la libertad personal de su hija, la menor amparada, pues acusa que la Dirección General de Migración y Extranjería le impide su salida del país a pesar de contar con la custodia de la menor. Este Tribunal verifica que ha existido violación a la libertad personal de la menor de edad. Lo anterior porque, aunque si bien es cierto este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha señalado que corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería otorgar los permisos de salida del país a las personas menores de edad costarricenses, lo anterior con el propósito de evitar que los menores abandonen el país de manera ilegítima, también es cierto que en el presente caso hay ciertos elementos nuevos que permiten revalorar esta situación. Al respecto, si bien es cierto en el presente caso se impidió el egreso de la menor amparada, pues debía contar con el respectivo permiso de salida autorizado por ambos padres, ya que ambos ejercen la autoridad parental, al no contar con el permiso del padre, lo cierto es que también se constata que la menor amparada ha manifestado que su voluntad es vivir en Canadá con su madre y continuar sus estudios allá, donde ha vivido los últimos diez años de su vida. Además, indica que rechaza cualquier posibilidad de vivir junto a su padre. De esta forma, considera este Tribunal imprescindible tomar en cuenta la opinión de la menor amparada y la condición de que desde hace más de diez años vive en Canadá, en donde estudia y ha desarrollado su vida. Por estas razones, y en aras de la protección del interés superior del menor, se verifica la necesidad y oportunidad de la menor de edad de salir del país en el presente caso. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General de Migración y Extranjería, que permita inmediatamente la salida del país de la menor de edad junto a su madre, si otra causa ajena a la examinada en el sub lite no lo impide. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL PANI SUSPENDE VISTAS A HIJO RECIÉN NACIDO. La recurrente alega que el Patronato Nacional de la Infancia de manera arbitraria le suspendió las visitas a su hijo recién nacido, lo cual considera violenta sus derechos constitucionales y los del menor. En la Constitución Política se ha establecido que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como también que el niño (a) merece una protección especial por parte del Estado, y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Es importante comenzar el análisis de lo sustancial en este asunto reiterando que esta Sala Constitucional no es un Juzgado de Familia, por ende, el ámbito de su competencia está restringido a las cuestiones estrictamente de índole constitucional que puedan derivar de los hechos objeto del amparo, lo cual necesariamente implica que no se puede aquí hacer valoraciones sobre la procedencia o no de que la recurrente sea o no la persona más apta para

6 PANI PANI encargarse de su hijo, dada la situación constatada por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia en relación con el menor de edad. Desde luego, ello en modo alguno implica que la Sala Constitucional carezca de interés por el bienestar del menor en cuestión. Lejos de ello, se dicta esta resolución teniendo muy presente el mandato constitucional de que el Estado actúe brindando una protección especial a la familia, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (artículo 51 de la Carta Fundamental), y se parte del supuesto de que, precisamente, es el Patronato Nacional de la Infancia el ente rector, a nivel administrativo, para decidir sobre ese particular. Considera la Sala que las actuaciones del PANI, han respetado el principio del interés superior del niño y han tratado, en la medida de lo posible, de mantener contacto y supervisión a la situación de la progenitora. Así las cosas, esta Sala no considera que se le hayan violentado los derechos fundamentales a la recurrente y procede a declarar sin lugar el recurso. SL MENOR DE. PLAZO EXCESIVO PARA REALIZAR ESTUDIO PSICOSOCIAL POR REGIONAL DEL PANI. Alega la recurrente que en el Juzgado de Familia de Cartago, se tramita a favor de su hijo el proceso de Declaratoria Judicial de Abandono. Aduce que por resolución de las 9:43 horas de 11 de setiembre de 2012 la autoridad jurisdiccional solicitó como prueba para mejor resolver, la realización de unos estudios psicosociales, orden que se giró a la Oficina Regional de Trabajo Social y Psicología de Cartago. No obstante, ese despacho fijó como fecha para realizar los estudios el 3 de noviembre de Considera irrazonable el plazo fijado, más aún, porque su hijo se encuentra recluido en un albergue del Patronato Nacional de la Infancia, por lo que estima que esto contraviene el interés superior del menor. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la Coordinadora de la Oficina Regional de Trabajo Social y Psicología, reprogramar dentro de un plazo razonable, la realización del estudio psicosocial señalado para el 3 de noviembre del En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial MEDIDAS CAUTELARES DEL PANI A FAVOR DE. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 51 y 53 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, en cuya razón se dispuso sendas medidas cautelares de protección a favor de las personas menores de edad. Es necesario aclarar que la Sala Constitucional no debe pronunciarse en relación con las decisiones que en el ejercicio de su competencia haya adoptado o vaya a dictar el Patronato Nacional de la Infancia. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad de que goza este Tribunal Constitucional de tutelar el pleno disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República, entre ellos, si en este asunto se ha seguido el debido proceso y si se ha puesto a la orden del Juez de Familia competente, el cual tiene la potestad de revisar lo actuado en sede administrativa. El Código de la Niñez y la Adolescencia establece un proceso especial de protección de la persona menor de edad en sede administrativa. En este procedimiento al igual que en el proceso especial de protección en sede judicial, se debe procurar la prevalencia del interés superior del menor, de manera que se encuentren soluciones que favorezcan la vida y el desarrollo integral del niño y adolescente. La autoridad competente para realizar el procedimiento mencionado es el Patronato Nacional de la Infancia, quien por imperativo de ley está facultado para dictar cualquier medida de protección a favor de un menor de edad. Este proceso tiene una naturaleza sumaria e informal, la cual obedece a la necesidad de restablecer al menor afectado o amenazado en el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política, en el Código de la Niñez y la Adolescencia así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros. De ahí que la actuación de los órganos recurridos se adecua al Derecho de la Constitución y al interés superior del

7 PANI PANI PATROCINIO LETRADO menor. SL CONDICIONES DE OFICINAS DEL PANI DONDE SE DISPUSO ALBERGAR. El recurrente acusa que por una directriz, el Patronato Nacional de la Infancia dispuso que después de las seis de la tarde a las personas menores de edad que por sus medios se hayan fugado del albergue, consuman drogas o hayan cometido algún delito en perjuicio de la Institución y que no tengan la posibilidad de ser albergados en el Hospital Nacional Psiquiátrico para su atención médica, se les ubiquen en las oficinas del Departamento de Atención Integral, a pesar de que no tiene las condiciones de un albergue, ya que son oficinas administrativas. De conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la Constitución Política, el Patronato Nacional de la Infancia es la institución encargada de brindar protección especial a las personas menores de edad. De ahí que, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho hincapié en su obligación de adoptar las medidas del caso para garantizar la tutela de los derechos fundamentales de los menores que se encuentren bajo su cuido. Esta Sala considera que el accionante lleva razón en su alegato, pues de la inspección realizada por el Ministerio de Salud, a solicitud de este Tribunal, se desprende que tales instalaciones no reúnen las condiciones físico sanitarias y de seguridad para la pernoctación de personas menores de edad, pues fueron diseñadas para uso de oficinas administrativas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se cumpla con lo dispuesto por el Ministerio de Salud en las órdenes sanitarias, con respecto a las mejoras que deben efectuarse en el Departamento de Atención Integral, dentro del plazo establecido por dicha autoridad. CL MEDIDA DE PROTECCIÓN TEMPORAL. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la menor amparada, pues acusa que el Patronato Nacional de la Infancia dictó una medida de protección temporal de forma arbitraria. Este Tribunal, se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la especial protección que merecen las personas menores de edad, donde ha reconociendo lo enunciado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho mandato se reitera en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En consecuencia, tales normas constituyen el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, por ello, esta Sala avala la tutela que se procura brindar a la menor con la medida cuestionada, en razón de que no se observa una actuación indebida de la parte recurrida, pues la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada. En este sentido, la accionada ha actuado en busca de dar protección a la menor, dada la situación de riesgo social en la que se encontraba. Ahora bien, si lo que la recurrente pretende es que esta Sala revise lo actuado en sede administrativa en torno al expediente de la amparada, ello resulta improcedente, toda vez que para ello se han habilitado, constitucional y legalmente, las vías pertinentes para llevar a cabo dicho análisis. Admitir la intromisión de esta Sala en asuntos encomendados a la Administración por disposición expresa de la Constitución, equivaldría a usurpar funciones que no le han sido conferidas, amén de constituirse en un medio de ordinariar la vía sumaria, si bien sumarísima, del amparo, lo cual no resulta viable ni legalmente permitido. En virtud de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso, haciendo la advertencia a las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia sobre su deber de notificar la decisión administrativa de protección de cuido provisional al Juez de Familia de la localidad con el propósito que se vigile el debido cumplimiento de las garantías establecidas en pro de todas las partes involucradas. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia de lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia. SL NECESIDAD DE PATROCINIO LETRADO EN JURISDICCIÓN DE FAMILIA. La recurrente se encuentra disconforme porque, a su parecer, se

8 violenta su derecho a acceder a la justicia, puesto que debe promover un proceso en la jurisdicción de familia y, para ello, debe contratar los servicios de un abogado, a pesar de que carece de medios para ello. Esta Sala ha considerado que por imperativo de ley la Defensa Pública se encuentra en la obligación de dar asistencia legal gratuita a aquellas personas que pretendan hacer valer sus derechos en materia de familia, y que no cuenten con los recursos económicos necesarios («) por lo que puede acudir ante dicha institución para tales efectos». Lo anterior por cuanto la voluntad del legislador es clara en definir los ámbitos de competencia de la Defensa Pública a cargo del Estado, por lo que en todo momento esta posibilidad de asistencia legal gratuita -o representación legal gratuita-deberá ceñirse a los parámetros normativos establecidos. Resulta impropio aducir la obligación de la Defensa Pública de intervenir en todos aquellos procesos de familia donde su participación sea reclamada, pues según lo dicho, esa participación lo debe ser tan sólo a favor de la parte actora de los procesos alimentarios, en razón, precisamente, del carácter especial que los alimentos revisten para el desarrollo personal, familiar y social, y de los derechos a la vida y la salud. En este sentido, la negativa a designarle un defensor público que ejerciera su representación en el proceso de divorcio interpuesto en su contra, carece del efecto de violentar sus derechos fundamentales, ya que no se le está negando el ejercicio de su derecho a la defensa pues puede hacer uso de todas las herramientas que el principio del contradictorio pone a su disposición en este tipo de asuntos judiciales. Por todo lo anterior, este recurso también es improcedente y así se declara. En todo caso, nada obsta para que la recurrente pueda acudir a los Consultorios Jurídicos de la Universidad de Costa Rica o alguna otra casa de estudios superiores, a fin de que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del caso, se le brinde la asistencia jurídica que necesite. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

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