Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

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1 DERECHO CIVIL UNIDAD I 1. NOCION DE DERECHO Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia. CLASES Natural: Aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por provenir de la naturaleza misma del hombre es inmutable y universal. El derecho a la vida, la igualdad, la integridad física, la dignidad humana. Positiva: Es el conjunto de leyes vigentes en un país. Se divide en dos ramas: Derecho público: Predomina el interés general colectivo social donde interviene el Estado como poder. Derecho privado: Predomina el interés de los particulares. El Estado interviene como simple persona jurídica. Histórico: En las sociedades primitivas las normas jurídicas, religiosas y morales aparecen indiferenciadas. La confusión entre las normas jurídicas y religiosas es especialmente marcada en las sociedades teocráticas. Vigente: La evolución de las sociedades ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. El Estado las impone con carácter obligatorio. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder público, es preciso que sea conforme a la idea de justicia para considerarla derecho. Público: Es aquel en que el Estado como poder público rige su organización y desenvolvimiento, y regla sus relaciones con los particulares. Ramas: Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional Público. Privado: Rige la mayoría de las relaciones de los particulares entre sí. Ramas: Derecho Civil, Comercial, Procesal Civil, Laboral, Legislación Rural. Objetivo: Es una regla de conducta de carácter social exterior de contenido disciplinario y de naturaleza obligatoria a la cual están sometidos todos los destinatarios de aquella. Subjetivo: Es la facultad de exigir de otro una determinada conducta. Clases: Potestades: son derechos y deberes que se dan en el derecho de familia (Patria potestad). Personalísimos: Son inherentes a la personalidad (derecho a la vida, honor y libertad). 1

2 Patrimoniales: Son de contenido económico y se subdividen en Reales, Personales e Intelectuales. 2. DERECHO Y MORAL La moral valora la conducta en sí misma, de la intimidad del sujeto (Autónoma) El derecho valora la conducta en cuanto al alcance que tenga para los demás, de la convivencia social (Heterónoma) La norma moral requiere libertad en su cumplimiento. La norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, si no lo hicieran el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente, y si el cumplimiento fuera ya imposible aplicará coactivamente una sanción. La ley acentuó el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo. Moral, buenas costumbres y buena fe. El abuso de derecho (17711 art. 1071) Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden a principios de orden moral, señalando la intima vinculación entre moral y derecho. El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres. Dice que habrá ejercicio abusivo de derecho cuando se exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y buenas costumbres 3. FUENTES DEL DERECHO Formales: Ley, Costumbres, jurisprudencia y doctrina. No formales: Cuando las fuentes formales no le dan al juez la solución del caso debe acudir a las no formales (leyes análogas, moral cristiana, derecho público, organización social del pueblo, etc.) Ley: Es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente. Costumbre: En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente de derecho. La falta de precisión, de certeza y unidad son los grandes defectos de la costumbre. Las grandes revoluciones sociales exigieron la abrogación en bloque de las antiguas costumbres. En el derecho contemporáneo el papel de la costumbre es modesto si se lo compara con el de la ley. En lo comercial su campo de aplicación es bastante amplio. Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. Velez Sarzfield incorporó las costumbres nacionales a los preceptos del código (art. 17: las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la práctica no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos). La costumbre no pude ser fuente de derecho a menos que la misma ley la convalide. La ley acogió el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley. Los elementos de la costumbre son: 2

3 Material: Serie de actos repetidos de manera constante y uniforme. Psicológico: Convicción común de que se trata de una práctica obligatoria de la cual surgen derechos y deberes. Jurisprudencia: Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedente a futuros pronunciamientos. Hay una razón de estabilidad jurídica que mueve a los jueces a fallar en sentido coincidente con los precedentes. Los medios a los que se recurre para unificar la jurisprudencia son: Recurso de Casación: El tribunal sólo juzga acerca del derecho. Recurso extraordinario: La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país. Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara. Doctrina: La doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, sin embargo, su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. La doctrina es una fuente mediata del derecho. Si la ley no da satisfacción al caso, habrá que recurrir a otras fuentes. El propio Código le reconoce valor de tal a la costumbre (art. 17); y ya se ha visto que también lo son la jurisprudencia, la doctrina, el derecho natural, los principios generales del derecho y la equidad. 4. EL DERECHO CIVIL Es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano. Evolución En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición al ius gentium, que comprendía as reglas comunes a todos los pueblos, y a ius naturale, que eran aquellas reglas elementales que derivaban de la naturaleza misma del hombre. A medida que el basto imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el imperio. A la caída de éste, la expresión jus civile designaba el derecho romano, público, y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de Justiniano, comprendía a la vez normas de derecho público y privado; pero a la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado. 3

4 Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregación del derecho obrero. Contenido Se ocupa del sujeto de derecho, persona natural o jurídica, asimismo de la familia, del objeto (bienes y cosas), de los actos jurídicos y de los derechos patrimoniales, y en particular de la propiedad y de las sucesiones, etc. DERECHO CIVIL UNIDAD II 1. LA LEY Concepto Es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente; toda disposición sancionada por el poder legislativo. Caracteres * Generalidad: Norma dictada con carácter general. * Obligatoriedad: Para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción. * Debe emanar de autoridad competente. Clasificación Por su estructura Rígidas: Su disposición es precisa y concreta (Mayoría de edad es a los 21 años) Flexibles: Son las que enumeran un concepto general (Los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres A rt. 953) Por la naturaleza de la sanción Perfectas: La sanción es la nulidad del acto (Son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces Art. 1041) Pluscuamperfectas: La sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional (Los actos jurídicos basados en culpa o mala fe de una de las partes acarrea, la indemnización de los daños y perjuicios) Minuscuamperfectas: La sanción no consiste en la nulidad del acto (El que ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daños ocasionados Art. 934) 4

5 Imperfectas: Carecen de sanción asumen la forma de consejo. Por su validez en relación a la voluntad de las personas. Imperativas: Las que no pueden dejarse por la voluntad de las partes (Contrato de locación no menos de dos años para la vivienda familiar, y de tres años para el comercio) Supletorias: Son aquellas que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto (Establecer horario en el caso del locatario que deba entregar las llaves) Orden de prelación? Decretos, edictos y ordenanzas? Somera noción sobre el proceso de formación de la ley: sanción, promulgación y requisito de publicación (Art. 2) La formación y sanción de la ley le corresponde al derecho constitucional. Las leyes tienen origen en cualquiera de las cámaras de diputados. Aprobado un proyecto en la cámara de origen, por mayoría de los legisladores presentes, pasa a la revisora y si esta la aprueba pasa al poder ejecutivo para su promulgación. Si el proyecto aprobado en una cámara es desechado por la otra, no puede reiterarse en las seciones de ese año. Pero si solo fuera adicionado, corregido o reformado por la cámara revisora, volverá a la de origen, y si ésta aprobare las modificaciones por mayoría absoluta, el proyecto pasará al ejecutivo. Estas, en cambio, si las reformas fueran rechazadas por la cámara de origen, el proyecto volverá a la cámara revisora; ésta podrá insistir por el voto de 2/3 de sus miembros. La cámara de origen sólo podrá rechazar las reformas por el voto de dos tercios de sus miembros. Aprobado el proyecto por el Congreso pasa al poder ejecutivo, el que promulgará o vetará la ley. Vetada la ley por el ejecutivo, el Congreso sólo puede insistir en ella por el voto de los 2/3 de cada una de las cámaras; lograda esta mayoría, el poder ejecutivo está obligado a promulgar la ley. Art. 2 "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguentes al de su publicación oficial". 2. ORDEN PÚBLICO El derecho natural emana de Dios. El orden público hará normas sobre los derechos naturales. Concepto Orden Público es un conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas, a cuya conservación una sociedad cree ligada su existencia. Son aquellas en que están interesadas de una manera muy inmediata y directa la paz, la seguridad social, las buenas costumbres, la justicia y la moral. Son leyes imperativas, son irrenunciables (19). El juez determinará las normas. Toda transgresión de una ley imperativa acarreará como sanción la nulidad del acto. 5

6 Capitant: Orden Público es el conjunto de instituciones y reglas destinadas en un país a mantener el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y cuya aplicación no pueden éstos, en principio, evitar en sus convenciones. Instituciones de orden público del DC * Personas físicas: En cuanto a la capacidad, nombre, domicilio, estado. * Personas jurídicas: En cuanto a las normas que regulan su constitución, capacidad, desarrollo, extinción. * Derechos de familia: En cuanto al matrimonio, las normas sobre sociedad conyugal, disolución conyugal, bienes propios y ganaciales. * Obligaciones y contratos: En cuanto a las condiciones prohibidas, causa ilícita, cargos inmorales. Arts Los derechos reales: son normas de orden público. Integración (Art. 21) Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesadas el orden público y las buenas costumbres. Orden público y ley extranjera (Art. 14) Son aquellas que no pueden ser descartadas por ninguna ley extranjera cuando se oponga al derecho público. Orden público y retroactividad (Art. 3 y 5) La ley de orden público no juega ningún papel en la retroactividad. 3. EFECTO TERRITORIAL DE LA LEY Principio general y aplicación En cuanto al estado Hay algunas leyes nacionales de aplicación territorial que deben ser aplicadas por los jueces independientemente del lugar de ubicación de los bienes, el país en donde se trabó la relación jurídica, la nacionalidad o domicilio de las personas sometidas a la ley (Art. 13 y 14). En cuanto a la capacidad En cuanto a los bienes En cuanto a los hechos y actos En cuanto a la ley extranjera Art. 13 establece condiciones para que los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera. 6

7 Art. 14 no serán aplicables cuando se opongan al derecho público. 4. EFECTO TEMPORAL DE LA LEY Vigencia de la ley Cuando la ley designa la fecha de su entrada en vigencia es obligatoria desde el momento señalado. Cuando no lo establece serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial (Art. 2) Ley general y ley especial Ley anterior y ley posterior Efectos de la nueva ley: sentido y alcance. Falta de efecto retroactivo (Art. 3) "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales". P. ej.: el derecho a la libertad y a la propiedad no pueden ser revocados irretroactivamente. Ley supletoria y los actos en curso de ejecución; modos de contar los intervalos de tiempo. "A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias". Modos de contar los intervalos del tiempo (Arts. 23 a 29) 5. INTERPRETACION DE LA LEY CIVIL Principios de interpretación Los órganos de aplicación de la ley son los jueces. A ellos les toca velar por su cumplimiento y velar que las relaciones humanas se desenvuelvan en concordancias con las normas del derecho positivo. Interpretar la ley es establecer su recto sentido en relación a un caso dado. Las llamadas leyes interpretativas significan una nueva norma jurídica que modifica la anterior basándose en razones de política legislativa, sin ajustarse a ningún método o criterio de lógica o hermeneutica. Interpretación doctrinaria: La ley es lo que los jueces dicen que es. Tiene naturaleza "abstracta". Interpretación judicial: Caracteres, naturaleza y fundamentación de la sentencia. Ley, costumbres y principios generales (Art. 15, 16 y 17) 15. "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes". 7

8 16. " Si una cuestión civil no puede resolverse ni por palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración la circunstancias del caso". 17. " Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos sino en situaciones no regladas legalmente". La Interpretación Judicial busca el sentido de la ley que más convenga al caso que debe decidir. Es una interpretación influida por los hechos del caso, por los intereses en juego, por la justicia y la moral que resultan de una solución dada. Es de naturaleza "concreta". * Interpretación auténtica o legislativa: El legislador no tiene para que interpretar la ley, tiene el poder de dictar la norma, modificarla, sustituirla por otra, incluso con efectos retroactivos. Los métodos de interpretación. Tradicionales Todos estos métodos tienen apego a la intención del legislador; convertía al juez en un autómata, consistía en precisar la voluntad del legislador. Modernos Método exegético: La tarea del juez consistía en analizar el significado de los textos y pecisar todas sus consecuencias posibles. Método dogmático: De distintas normas diseminadas en el código se inducía al principio general que las había inspirado, aún cuando no estuviese expresamente establecido y una vez obtenido el principio, se lo aplicaba a casos no previstos en el código. Propugnó la necesidad de dar al juez un campo de acción más amplio y digno de su función. Método histórico: Niega que el objeto de la interpretación sea descubrir la intención del legislador. La ley es un producto de la época, del medio social, de la aspiración de la comunidad. El legislador trabaja sobre conceptos y nociones. Si las circunstancias cambian la ley debe ser interpretada como lo exigen las actuales circunstancias. Método de Gèny: Sostiene la aplicación de la ley en un sentido original, recurriendo a las fuentes formales del derecho. Son la costumbre, la tradición (jurisprudencia y doctrina antigua) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna), si estas no dieran la solución adecuada el juez debe proceder a la libre investigación científica. Escuela de derecho libre: Reconoce mayor libertad a los jueces para la aplicación de la ley. La ley no es más que una guía para el juez, pero éste debe separarse de ella, cada vez que su conciencia se lo imponga. Escuela del derecho contemporáneo : En los principios comunistas o nacional socialistas el juez no podía fallar según su conciencia sino conforme al espíritu de la legislación revolucionaria. La libertad judicial desapareció por efecto de la dependencia del poder ejecutivo. Escuela del realismo norteamericano : El espíritu del Common law hace referencia a la escuela del realismo jurídico. Dentro de este movimiento se distingue el derecho efectivo (consiste en las reglas 8

9 sentadas por los tribunales y aplicadas por éstos) y las fuentes del derecho (leyes, precedentes jurisprudenciales, opiniones doctrinales y principios eticos). El juez forma una opinión sobre el caso y una convicción de lo que es justo respecto de éste; y después busca los principios que puedan justificar esa opinión. Estado de la interpretación en el derecho contemporáneo La ley es el requisito indispensable de la libertad, de la seguridad individual y de la igualdad entre los hombres. Los fallos hablan de la voluntad del legislador que significa el propósito perseguido por la ley, los fines tenidos en cuenta la sancionarla. El juez debe elegir la interpretación que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solución más beneficiosa. Debe tener en cuenta la evolución social desde la época en que la ley se dictó, debe hacerlo a la luz y con el espíritu de la nueva legislación. El problema del derecho injusto El juez argentino puede y debe negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal y más aún por imposición de él. La Constitución Nacional incluye los principios fundamentales del Derecho Natural. Valor de la jurisprudencia. La jurisprudencia es la decisión de los jueces. La jurisprudencia puede ser utilizada por otros jueces para resolver otras cuestiones. Organización del poder judicial con referencia particular al fuero civil. Naturaleza de los fallos plenarios y mención de algunos de ellos. Los fallos plenarios: Interpretación de la ley hecha por las cámaras nacionales de apelaciones para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias. Será de aplicación obligatoria para las salas de la misma cámara. El Fallo Plenario consiste en convocar a todas las cámaras para sancionar una conclusión obligatoria que luego será usada por todos los jueces que sancionen en esa jurisdicción. (Art ) DERECHO CIVIL UNIDAD III 1. SITUACIONES Y RELACIONES JURIDICAS Elementos: Sujeto, objeto y causa que las determinan. Sujeto: Puede ser una persona física o una persona jurídica, titular de los derechos u obligaciones. Objeto: Es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada. Causa: Fuente de la relación jurídica Contrato 9

10 Forma: La solemnidad a través de la cual se da a conocer la relación jurídica. 2. LAS PERSONAS COMO SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA Concepto de persona. Definición (Art. 30) Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Clases (Art. 31) Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esta facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Atributos de las personas Las personas físicas y las jurídicas reconocen cualidades o atributos jurídicos: Nombre: Modo de designación de una persona dentro de la sociedad en que vive. Domicilio: Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de una persona, para la producción de determinados efectos jurídicos. Estado: Posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad. El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre mujer, sano demente. 2) Con relación a la familia: Casado soltero, hijo padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero. Capacidad: Es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones. Puede ser de Hecho (se refiere al ejercicio de los derechos) o de Derecho (se refiere al goce de los derechos). Patrimonio: Conjunto de los bienes de una persona. 3. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Comienzo de su existencia (Art. 70) Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento puede adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre. Condición jurídica. Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca vivo: si muere antes de estar completamente separado de la madre se reputará que nunca ha existido (Art. 74) Derechos que pueden adquirir. Puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador; si hubiere nacido viva, aunque fuera por unos instantes, aquellos 10

11 resultan adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores y no los del testador. Nacimiento de la persona: el problema de la viabilidad. (Art. 72) La cuestión de la viabilidad tiene que ver con la aptitud física para sobrevivir. (Art. 72) Se dispone que no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo. (Art. 76) La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo. (Art 77) El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días. 4. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FISICAS Naturaleza jurídica Existen tres teorías El nombre de las personas naturales es inmaterial (fuera de comercio), inalienable e imprescriptible. Derecho de la personalidad; su honor está íntimamente vinculado a él. Es una institución de policía civil, sirve para la identificación de las personas; de ahí su inmutabilidad apoyada en una razón de seguridad. La verdadera naturaleza jurídica está dada por la confluencia de un derecho de la personalidad y una institución de policía civil. Caracteres del nombre Es inalienable: Fuera del comercio. Imprescriptible: El uso prolongado no da derecho a otro nombre. Inmutable: Solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre. Ley ordena disposiciones sobre nombre. Se clasifica y se establece en forma uniforme en todo el país. Reglas concernientes al nombre individual y al apellido No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres o que expresen tendencias ideológicas o políticas. Deben ser castellanos excepto cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto. Se permiten usar nombres indígenas. Prohibido imponer apellidos como nombres. No se pueden imponer primeros nombres idénticos a los hermanos vivos. No se pueden imponer más de tres nombres de pila. Cambio o adición de nombre (Ley ) Admite el cambio cuando mediaren justos motivos (Art. 15) Si el nombre tiene un significado ridículo. Si es contrario al sentimiento religioso del peticionante y al que predomina en la sociedad. 11

12 Si es la traducción del extranjero. Se aduce al error del oficial público al labrar el acta. Si ha sido deshonrado por los padres o por otros homónimos. Si el apellido fuera de difícil pronunciación podrá pedirse su adecuación gráfica y fonética. Pude cambiarse el nombre de pila del hijo adoptivo menor de seis años. Causas que autorizan la adición de nombre. En algunos casos está impuesta por ley: Mujeres casadas, hijos adoptivos, hijos extramatrimoniales reconocidos con posterioridad al nacimiento. Derecho de adicionar un nombre o apellido: El hijo puede adicionar el apellido materno a los 18 años; con la adición se puede disimular el ridículo a que se presta un nombre. Los hijos abandonados tienen que llevar un nombre y apellido común que es impuesto por el jefe del registro civil. Protección jurídica del nombre Acciones que reconocen al titular en previsión de posibles ataques a su derecho: Acción de reclamación del nombre: Si el oficial público del registro civil rehusa la inscripción de su nombre en las partidas correspondientes puede demandarlo. Acción de impugnación: Cuando una persona usara el nombre de otra para su propia designación. Acción en defensa del buen nombre: La acción requiere que el uso sea malicioso y que produzca daño material o moral al accionante. El apellido Su imposición obedece a normas: Hijos matrimoniales. Hijos extra matrimoniales. Hijos adoptivos: Plena y simple. El apellido ridículo, en algunos casos, se puede cambiar dos o tres letras, no todo el apellido. Si el hijo extramatrimonial no fuera reconocido, el oficial del registro civil debe imponerle un apellido común. El nombre y el seudónimo El seudónimo es un nombre de fantasía que se colocan algunas personas o por propósitos de ocultamiento o un deseo de facilitar la notoriedad. La ley reconoce el derecho al seudónimo, siempre que este se limite a una determinada esfera literaria o artística. Los actos jurídicos suscritos con el seudónimo son perfectamente válidos. Es preciso no confundir el seudónimo con el sobrenombre. El sobrenombre tiene muy poca relevancia jurídica. 5. EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD 12

13 El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad. El estado se debe apreciar desde tres puntos de vista: 1) Con relación a las personas consideradas en sí mismas: Hombre mujer, sano demente. 2) Con relación a la familia: Casado soltero, hijo padre. 3) Con relación a la sociedad en que vive: Nacional o extranjero. Caracteres y efectos El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de familia y como ciudadano. En el estado media un interés de orden público. Inalienable: No está en el comercio jurídico, puede ser modificado por voluntad de la persona. (P. ej. si se contrae matrimonio) Imprescriptible: El transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él. El ministerio público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.. Estado de familia Poseer un estado de familia es vivir en la realidad de los hechos como corresponde al padre, hijo, esposo, pariente. Para que haya posesión de estado deben hallarse reunidos los tres elementos: Nomen: es el uso del apellido familiar. Tractatus: Es el trato público como hijo, esposo. Fama: Es ser considerado tal por la familia o la sociedad. El más importante es el trato. P. ej.: basta con acreditar que padre e hijo extra matrimonial se daban recíprocamente ese tratamiento para que deba admitirse el hecho de la posesión, aunque el hijo no llevara el apellido paterno ni trascendido públicamente la filiación. 6. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Las partidas. Su naturaleza jurídica. Se llaman partidas los asientos de los libros del registro civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Ambos tienen carácter de instrumento público. La edad, el sexo y el nombre se prueban por la partida de nacimiento. Régimen legal en el derecho argentino Evolución Se dio en la última etapa de la edad media, y se debe a la Iglesia Católica. En Grecia y Roma hubo registros de personas con fines económicos y militares. La Iglesia Católica encomendó a los párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida, como el nacimiento, el matrimonio y la muerte. El Concilio de Trento decidió reglamentar los registros. 13

14 La reforma protestante quebraba la unidad del mundo cristiano, pues se resistieron a acudir ante el sacerdote católico; además el Estado moderno pecisaba comprobar por sí mismo lo realativo a la condición de sus súbditos. Nuestro país siguió con la tradición española, el estado de las personas se probó con los registros parroquiales. Régimen nacional establecido por el Decreto ley 8204 de 1963 Se da carácter nacional a la organización del registro civil. Deben llevarse los libros de nacimiento, matrimonio, defunciones e incapacidades. El registro civil de la capital lleva también un libro de adopciones. La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las Personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción del cuerpo diplomático extranjero. Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos, además de sus antecedentes penales y datos de interés para la defensa nacional. Regímenes de identificación y ley sobre registro nacional de las personas Normas básicas DERECHO CIVIL UNIDAD IV 1. LA CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA Concepto de capacidad y estado. Alcance y prohibiciones legales que limitan la capacidad Todas las personas son, en principio capaces de derecho, salvo que estuvieran comprendidas en algún grado de incapacidad. La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se vincula con la personalidad humana. Estado es la posición jurídica que la persona ocupa dentro de la sociedad o de una familia (hijo, esposo, padre, madre). El estado es la base sobre la que descansa la capacidad, de él dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, la estática, y la capacidad, la dinámica de un mismo problema: los derechos y deberes jurídicos de las personas. La capacidad se refiere: al goce de los derechos (capacidad de derecho) o a su ejercicio (capacidad de hecho). No puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta, sería contrario al derecho natural (P. Ej. La esclavitud y la muerte civil). Existen incapacidades de derecho relativas donde interviene la ley y prohíbe la realización de determinados 14

15 actos (P. Ej. Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su propia patria potestad. Los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores). 2. CAPACIDAD DE HECHO Concepto La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, se vincula con el "ejercicio" de los derechos. Correlación con la imputabilidad La ley priva al titular de un derecho del poder de ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes y sordomudos) o bien en la carencia de libertad (condenados), o en el caso del pródigo. En todos estos casos los actos sólo pueden ser realizados por medio de sus representantes legales. Estas incapacidades de hecho han sido establecidas en interés mismo del incapáz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar. Limitaciones Incapacidades de los art. 54 y 55 Se distinguen dos categorías de incapacidades de hecho. Absoluta: No pueden ejercer por sí ningún acto (Art. 54: tienen incapacidad absoluta Relativa: Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos (Art. 55) Inhabilitaciones del art. 152 bis Podrá inhabilitarse judicialmente: Embriaguez habitual o uso de estupefacientes; disminuídos en sus facultades; prodigalidad. Limitaciones a la capacidad establecidas en el Código Penal (Art. 12) La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más si así lo resuelve el tribunal. El penado quedará sujeto a la curatela esttablecida por el Código Civil para los incapaces. 3. IMPEDIMENTOS ESPECIALES PARA CONTRATAR (Art 1160) Casos No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito). La prohibición es de que contraten por sí, pero sus representantes legales pueden hacerlo a su nombre (incapacidad de hecho). En las incapacidades de derecho la prohibición legal es absoluta y nadie podría contratar por los incapaces. 15

16 Naturaleza de cada uno Situación especial de religiosos profesos y comerciantes fallidos. Son incapaces de contratar los religiosos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores. 4. PROTECCION DE LOS INCAPACES Y DE LOS INHABILITADOS Con relación al otorgamiento de actos jurídicos; representación o asistencia para el acto; casos varios; quienes son los representantes y cómo actúan. Art. 57: Establece quienes son los representantes de los incapaces. De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores. De los menores no emancipados, sus padres o tutores. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. De los penados, sus curadores. Podría ocurrir que los intereses de los incapaces estuvieran en pugna con las personas que ejercen su representación, el código dispone que en tales casos se le designe tutor o curador especial (art. 61) Además el art. 59 dispone que los incapaces estarán representados por el Ministerio de Menores. Intervención del Ministerio Público de Incapaces. Supuestos de asistencia en nuestro derecho. Integrado por los asesores y defensores de menores e incapaces. Por encima de ellos el juez es el órgano máximo de protección de los incapaces, debe tutelar y defender los justos intereses. En todos los juicios en que intervengan incapaces es parte legítima y esencial el asesor de menores, bajo pena de nulidad de los procedimientos. La función del asesor es de asistencia y contralor. El asesor puede interponer recursos contra las providencias que lesionen los intereses de los incapaces, la omisión de éste da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales. Protección de la persona del incapaz; función de padres, tutores y curadores. Organos del Estado para la protección de los menores Funciones: Las que les correspondían a los defensores de menores (Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por sus padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos de modo que sean educados, se les de un oficio, profesión o modo de vida). Disponer de un régimen educativo. Ejercer la policía de la minoridad y prestar a los jueces la colaboración que les fuera requerida. Promover acciones judiciales tendientes a la protección de los menores (art. 9) Tendrá una representación ante los organismos oficiales de contralor y calificación de los espectáculos públicos, audiciones radiales o de televisión y promoverá acciones judiciales cuando sean atentatarios a los fines educativos de la ley. 16

17 El patronato (ley y leyes complementarias) En casos de que el padre haya incurrido en pérdida de la patria potestad o de su ejercicio, o haya sido suspendida, los menores quedan bajo el patronato del Estado; lo mismo ocurre si el menor se encuentra en peligro material o moral, sea por la conducta de los padres o tutores, por la de el, o por el ambiente en que vive; el hecho de haber cometido un delito o ser víctima de él, es un indicio de peligro sobre el futuro del menor y autoriza al juez a disponer de él en miras de su protección o reeducación. El patronato es ejercido por el juez con la concurrencia del Ministerio Público. Las facultades que la ley otorga al juez son amplísimas y de naturaleza fluida, de modo que el juez puede adoptar la solución que convenga a cada caso. Puede dejarlo en casa de sus padres, estrechando la vigilancia por intermedio del defensor de menores; o bien entregarlo a una persona honesta, encargándole la tutela o simple guarda; internarlo en un establecimiento de beneficencia o en un reformatorio. Casos especiales de internación de personas como medida de protección: art A pedido de las personas del art. 144, el juez podrá disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas o toxicómanos, designando un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aún evitarla si pueden prestarle asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos. 5. MENORES Distintas categorías; su condición jurídica. Con relación a su capacidad: actos que pueden otorgar Con relación a su imputabilidad por actos ilícitos: normas del código Sometimiento a la potestad del padre o tutor 6. CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES Mayoría de edad; momento en que se adquiere, efectos Emancipación por matrimonio; requisitos; irrevocabilidad; efectos; limitación a la capacidad del emancipado Habilitación de edad (art.131); procedimiento, efectos, revocabilidad Autorización del Código de Comercio; bases y alcances. DERECHO CIVIL UNIDAD V 1. LOS DEMENTES: La demencia como enfermedad mental Debe considerarse demente a toda persona que a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales; carece de aptitud para conducirse a sí misma y en sus relaciones de familia y para administrar sus bienes. Requisitos que debe cumplir 17

18 Formales: El pedido de declaración de demencia tiene que ser legitimado por un examen médico de facultativo De fondo: Verificación de la dolencia y declaración de demencia dictada por juez competente. Aspectos clínicos y prácticos Para definir demencia es necesario apartarse de los conceptos de la ciencia médica. Desde el punto de vista clínico en la ciencia jurídica carece de interés la ubicación del enfermo dentro de tal o cual tipo de insanía; lo unico que tiene relevancia jurídica es la dilucidación si está apto mentalmente para ejercer sus derechos. Regimen del Código Civil (art 141 y 472). Doctrina y jurisprudencia elaboradas y su rececpción por la ley Por la ley dio al art. 141 una nueva y precisa redacción: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapáz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapáz celebrare. Disminución de facultades elementales que no configuran demencia; su relevancia jurídica (art. 152 inc. 2º) Podrá inhabilitarse judicialmente a los disminuídos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. Se nombrará un curador al inhabilitado. Sin la conformidad del curador, los inhabilitados, no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. 2. EFECTOS JURIDICOS DE LA DEMENCIA INTERDICCION: La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapáz de jure: queda interdicto. Todos los actos del insano interdicto son anulables. Para el cuidado de su persona y bienes se le designa un curador. Sobre la capacidad del sujeto; necesidad de declaración judicial. Régimen de los actos jurídicos del demente declarado y no declarado; art. 473 y 474. Mientras el demente no haya sido declarado tal en juicio conserva, en principio su plena capacidad civil (art. 140). Eso no significa, que todos sus actos sean válidos, pues, comprobada la demencia a pedido de parte interesada, aquellos no pueden reputarse voluntarios y están sujetos a impugnación Actos anteriores a la declaración: Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. 18

19 Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso Actos posteriores a la declaración: Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. Sobre la imputabilidad por actos ilícitos: normas del código (art y 1076) Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren. Sobre libertad personal (art. 482) Otra consecuencia posible de la declaración de demencia es la internación del enfermo, ésta medida se toma en los casos en que éste sea de temer, o que haciendo uso de su libertad se dañe a sí mismo o dañe a otros. 3. JUICIO DE INSANIA: Normas del Código Civil y del Código Procesal (ley 17454) Quienes pueden pedir la declaración 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1º. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente 2º. Los parientes del demente. 3º. El ministerio de menores. 4º. El cónsul si fuese extranjero. 5º. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos Si el demente fuese menor de 14 años no podrá pedirse la declaración de demencia. Situación pendiente; el juicio; curadores provicionales El curador ad litem es parte necesaria y esencial en el juicio de insanía: Interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el cemandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. La elección del curador ad litem es una facultad privativa del juzgado; debe preferirse a personas que sean extrañas a la familia con garantía de imparcialidad. 19

20 El curador provisorio de los bienes deberá ser nombrado por el juez si la demencia apareciera notoria e indudable. Normas sobre la prueba a producir y valor de la peritación médica La pericia médica es la prueba fundamental en el juicio de insanía; la declaración de la demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos. El dictamen médico debe calificar la enfermedad encuadrándola dentro de una clasificación científica. El Código Procesal dispone que deben designarse tres médicos. Sentencia a dictar: su contenido, efectos de la sentencia que declara la demencia. Interdicción e internación. Cesación de la incapacidad y juicio de rehabilitación. El levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. En cuanto a la rehabilitación, será necesario un nuevo examen médico del cual resulte que ha desaparecido la deblidad de las facultades intelectuales que en su momento dieron motivo a la declaración de inhabilitación. 4. SORDOMUDOS: Concepto y condición jurídica; alcance de su incapacidad Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito. Por consiguiente, son incapaces absolutos (art. 54 inc. 4º) y quedan sujetos a interdicción, la que se decreta luego del juicio. Matrimonio del sordomudo El sordomudo puede contraer matrimonio con la veña del curador o la del juez. Imputabilidad por actos ilícitos Los sordomudos deben reputarse responsables por sus hechos ilícitos. Las irresponsabilidades establecidas en el Código se fundan solamente en la falta de discernimiento. Procedimiento para la declaración de la incapacidad Se siguen los mismos trámites que en los de demencia, el examen por facultativos. Alcance de la administración conyugal 5. SITUACION DE LA MUJER CASADA Evolución de nuestro derecho en materia de capacidad; situación actual Hasta principios de este siglo se mantenía en casi todas las legislaciones la incapacidad de la mujer casada. Se aducía en defensa de este sistemarazones vinculadas con la unidad familiar y la solidez del matrimonio. 20

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