Ley nº 19/03 de 12 de Agosto

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1 Ley nº 19/03 de 12 de Agosto Los contratos de cooperación entre empresas vienen adquiriendo una particular importancia desde la segunda mitad del siglo pasado, y especialmente desde finales de la segunda guerra mundial. En efecto, la aproximación entre empresas, con vistas a una competencia cada vez mayor, es frecuentemente una condición de su supervivencia en el mercado. Razones de índole técnica, de innovación tecnológica, de racionalización de medios humanos y financieros, y de índole comercial, así como factores de orden político, inducen a la asociación cada vez más frecuente y económicamente cada vez más importante entre empresas, tanto a nivel interno como internacional. En nuestro país, teniendo en cuenta el hecho de que la legislación comercial no ha sido modificada desde la independencia nacional, no existe, a nivel de derecho positivo, reglamentación para la mayor parte de los nuevos contratos de asociación entre empresas, pese a que por la dinámica de la actividad económica se hayan celebrado ya varios de estos contratos. Sin embargo, la inexistencia de definiciones legales y de reglamentación sobre dichas figuras generaba grandes dificultades en su interpretación y utilización. De entre esas formas de asociación, además de muchas otras innominadas, revisten particular importancia las figuras de la cuenta en participación, del consorcio y de la agrupación de empresas. La cuenta en participación, regulada por los artículos 224 a 229 del Código Comercial, es una figura que ha sido objeto de varias controversias en la doctrina y en la jurisprudencia, tanto en su definición como en cuanto a las reglas aplicables a su funcionamiento. Se discutía, especialmente, si se trataba de un contrato asociativo o de un contrato de sociedad (en comandita), si daba o no origen a un nuevo ente dotado de personalidad jurídica, qué forma debería adoptar y si generaba o no bienes comunes. Por otro lado, y dado que su reglamentación adolece de muchas lagunas, era, con frecuencia, difícil caracterizarla y determinar qué disposiciones le eran supletoriamente aplicables. En este momento, el régimen jurídico establecido por el Código Comercial se encuentra ya bastante desactualizado, por lo que urge modernizarlo, atendiendo a la importancia práctica de que puede dotarse. En cuanto al consorcio y a la agrupación de empresas, son figuras todavía no reguladas en nuestro derecho positivo, sobre las cuales urge legislar, como forma, tanto de actualizar nuestro sistema jurídico, como de estimular su utilización y aumentar la seguridad de as partes. 1

2 Conviene por tanto consagrar legalmente estas figuras y establecer su régimen legal, de modo que puedan ser un instrumento más en la profundización de la cooperación, interna e internacional, entre las empresas. En estos términos, y al amparo del apartado b) del artículo 88 de la Ley Constitucional, la Asamblea Nacional aprueba la siguiente: Ley sobre los Contratos de Cuenta en Participación, Consorcios y Agrupación de Empresas CAPÍTULO I Cuenta en Participación ARTÍCULO 1 Definición 1. Cuenta en participación es un contrato por el cual una persona, física o colectiva, o jurídica, el asociado, se asocia a una actividad económica ejercida por otra, el asociante, para participar en los beneficios o en los beneficios y pérdidas que resulten de ese ejercicio. 2. Es elemento esencial del contrato la participación en los beneficios, pudiendo ser dispensada la participación en las pérdidas. 3. De la cuenta en participación no resulta la creación de un nuevo ente jurídico. ARTÍCULO 2 Forma de contrato 1. El contrato de cuenta en participación está sujeto a la forma escrita, salvo que tenga lugar la transmisión de bienes inmuebles, en cuyo caso en solo será válido si es celebrado mediante escritura pública. 2. La inobservancia de la forma exigida por la naturaleza de los bienes con que el asociado contribuye solo anulará todo el negocio si éste no se puede convertir, en los términos del artículo 293 del Código Civil, de modo que la contribución consista en el simple uso y disfrute de los bienes cuya transferencia determina la forma especial. ARTÍCULO 3 Contribución del asociado 1. El asociado deberá prestar u obligarse a prestar una contribución de naturaleza patrimonial que, cuando consista en la contribución de un derecho o en su transmisión, deberá ingresar en el patrimonio del asociante. 2. A la contribución del asociado se deberá atribuir, contractualmente, un valor en dinero. 3. La contribución del asociado podrá ser dispensada en el contrato si participa en las pérdidas. 2

3 4. Salvo convenio en contrario, la mora del asociado suspenderá el ejercicio de sus derechos, legales o contractuales, pero no perjudicará la exigibilidad de sus obligaciones. ARTÍCULO 4 Participación en las pérdidas y beneficios 1. El criterio de determinación de la participación del asociado en los beneficios o en las pérdidas se determinará en el contrato. 2. Si no está fijado en el contrato, pero sí contractualmente evaluadas las contribuciones del asociante y del asociado, la participación del asociado en los beneficios y pérdidas será proporcional al valor de su contribución, pero de no haber esa evaluación, la participación del asociado será la mitad de las pérdidas, aunque el interesado podrá requerir judicialmente una reducción equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. 3. La participación del asociado en las pérdidas de las operaciones se limitará a su contribución. 4. La participación del asociado en los beneficios y en las pérdidas comprenderá los que se deriven de las operaciones pendientes en la fecha de inicio o término del contrato. 5. De los beneficios que correspondan a un asociado en relación a un ejercicio se deducirán las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, hasta el límite de la responsabilidad del asociado. 6. Si está convenido en el contrato solamente el criterio de determinación de la participación en los beneficios o en las pérdidas, se aplicará el mismo criterio en la determinación de la participación en las pérdidas o en los beneficios. ARTÍCULO 5 Deberes del asociante 1. Además de otros que se deriven de la ley o del contrato, constituirán deberes del asociante: a) gestionar el negocio con la diligencia de un gestor con criterio y ordenado; b) conservar las bases esenciales de la asociación, no pudiendo, sin el consentimiento del asociado, hacer cesar o suspender el funcionamiento de la empresa, sustituir su objeto o alterar la forma jurídica de su explotación; c) no competir con la empresa con la cual haya celebrado el contrato de cuenta en participación sin el consentimiento expreso del asociado; d) prestar al asociado las informaciones justificadas por la naturaleza y objeto del contrato; e) presentar cuentas del ejercicio de cuenta en participación. 2. El contrato podrá estipular que determinados actos de gestión no deban ser practicados por el asociante sin el previo parecer o consentimiento del asociado. 3. El asociado podrá ordenar auditorías anuales sobre las cuentas del asociante, cuyo coste, en caso de probarse la corrección de dichas cuentas, correrá a cargo del asociado. 3

4 4. El asociante responderá ante el asociado de los daños que éste pueda sufrir por actos de gestión practicados sin observancia de las estipulaciones contractuales previstas en el nº 2 del presente artículo, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente previstas en el contrato. 5. Salvo que se determine lo contrario en la ley o en el contrato, las alteraciones de los socios o de la administración del asociante son irrelevantes a efectos de la cuenta en participación. ARTÍCULO 6 Pluralidad de asociados 1. En caso de que varias personas se liguen en una sola cuenta en participación al mismo asociante, no se presumirá la solidaridad de los débitos y créditos de aquellas para con éste. 2. El ejercicio de los derechos, especialmente de intervención en la administración, de información y de inspección, y el cumplimiento de las obligaciones por los distintos asociados, serán regulados en el contrato, y en ausencia de dicha reglamentación, esos derechos y obligaciones serán ejercidos individual e independientemente por cada uno de ellos. ARTÍCULO 7 Extinción de la cuenta en participación Además de los casos previstos expresamente en la ley o en el contrato, la cuenta en participación se extinguirá en los siguientes casos: a) por la completa realización de su objeto; b) por la imposibilidad de realización de su objeto; c) por el vencimiento del tiempo convenido, en su caso; d) por la muerte o extinción del asociante o del asociado, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes; e) por la fusión del asociante con el asociado; f) por la voluntad de cualquiera de los dos contrayentes, con arreglo al artículo 10 de la presente ley; g) por la quiebra o insolvencia del asociante. ARTÍCULO 8 Muerte del asociante o del asociado 1. La muerte del asociante o del asociado no extinguirá la cuenta en participación, pero será lícito que el contrayente superviviente o los herederos del fallecido la extingan, mediante notificación escrita dirigida al otro contrayente, en los 90 días posteriores al fallecimiento. 2. Si la responsabilidad del asociado fuese superior a la contribución efectuada o prometida por el mismo, la cuenta en participación se extinguirá pasados 90 días desde el fallecimiento, salvo que dentro de ese plazo, previa notificación por parte del asociante, los sucesores del asociado, declaren querer continuar con la cuenta en participación. 4

5 3. En caso de que la cuenta en participación llegue a extinguirse, los sucesores del asociado no acarrearán con las pérdidas ocurridas desde el fallecimiento hasta el momento de la extinción de la cuenta en participación en los términos previstos en los números anteriores. ARTÍCULO 9 Extinción del asociante o del asociado Salvo disposición en contra en el contrato, la cuenta en participación terminará con la disolución o extinción del asociante o del asociado. ARTÍCULO 10 Resolución del contrato 1. Los contratos celebrados por tiempo determinado o que tengan por objeto operaciones determinadas, podrán ser resueltos anticipadamente por cualquiera de las partes por causa justificada. 2. Si la causa justificada fuese resultado de hecho culposo o doloso de una parte, la otra parte podrá exigir indemnización por los perjuicios sufridos con el término de la cuenta en participación. 3. Los contratos cuya duración no sea determinada y cuyo objeto no consista en operaciones determinadas, podrán ser extinguidos por voluntad de una de las partes, en cualquier momento después de la celebración del contrato, una vez transcurridos 10 años desde su celebración. 4. La extinción del contrato en los términos del nº 3 del presente artículo no exonerará de responsabilidad cuando el ejercicio del respectivo derecho deba considerarse ilegítimo, de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. ARTÍCULO 11 Presentación de cuentas 1. El asociante deberá presentar cuentas de las operaciones realizadas en el marco de la cuenta en participación en los plazos, legal o contractualmente, fijados a tal efecto. 2. En caso de que el contrato no determine otro período, las cuentas deberán ser presentadas anualmente, al final de cada año comercial. 3. Las cuentas deberán ser presentadas en el plazo máximo de dos meses después de acabado el período respectivo; si el asociante fuese una sociedad comercial, tendrá vigencia al efecto el plazo de presentación de cuentas a la Junta General. 4. Las cuentas deberán mostrar con claridad y precisión todas las operaciones en las que el asociado esté interesado y justificar el montante de la participación del asociado en los beneficios y pérdidas, de haberla tenido a esa altura. 5. En ausencia de presentación de las cuentas por parte del asociante, o si el asociado no se conformase con las cuentas presentadas, se utilizará el procedimiento especial de presentación de cuentas, regulado por los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 6. La participación del asociado en los beneficios o en las pérdidas será inmediatamente exigible en caso de que las cuentas hayan sido presentadas judicialmente; en caso contrario, la 5

6 participación en las pérdidas, en la medida en que exceda la contribución, deberá ser satisfecha en un plazo no inferior a 15 días a contar desde la interpelación por el asociante. CAPÍTULO II Consorcio ARTÍCULO 12 Noción 1. Consorcio es el contrato por el cual dos o más personas, físicas o jurídicas, se obligan entre sí, de forma concertada y temporal, a realizar cierta actividad o efectuar cierta contribución, con vistas especialmente a la: a) realización de actos, materiales o jurídicos, preparatorios de una determinada iniciativa o actividad; b) ejecución de determinada iniciativa o actividad; c) abastecimiento a terceros de bienes o servicios iguales o complementarios entre sí, producidos por cada uno de los miembros del consorcio; d) investigación o explotación de recursos naturales; e) producción de bienes que puedan ser repartidos, en especie, entre los miembros del consorcio. 2. Cuando la realización del objeto contractual implique la prestación de alguna contribución, ésta deberá consistir en cosa material o en su uso; las contribuciones en dinero solo serán permitidas si son de esa especie las contribuciones de todos los miembros. ARTÍCULO 13 Forma y contenido del contrato 1. El Contrato de Consorcio está sujeto a la forma escrita, salvo que entre los miembros del consorcio tenga lugar la transmisión de bienes inmuebles, en cuyo caso solamente será válido de ser celebrado mediante escritura pública. 2. La ausencia de escritura pública solo producirá nulidad total del negocio cuando no sea aplicable la parte final del artículo 292 del Código Civil y en el caso de que no sea posible aplicar el artículo 293 del mismo código, de modo que la contribución se convierta en el simple uso de los bienes cuya transmisión exija aquella forma. 3. Sin perjuicio de cualquier norma imperativa aplicable, los términos y condiciones del contrato serán libremente establecidos por las partes. ARTÍCULO 14 Modificaciones del contrato 1. Las modificaciones del contrato de consorcio requerirán el acuerdo de todos los contrayentes, excepto si el propio contrato lo dispensa, estableciendo otras reglas de acuerdo. 6

7 2. Las modificaciones deberán seguir la misma forma utilizada para el contrato. 3. Salvo convenio en contrario, el contrato no se verá afectado por las modificaciones de la administración o de los socios que eventualmente tengan lugar entre los miembros cuando éstos sean personas jurídicas. ARTÍCULO 15 Modalidades de consorcio 1. Se entenderá por consorcio interno cuando: a) las actividades o los bienes sean proporcionados a uno de los miembros del consorcio, y solo este establezca relaciones con terceros; b) las actividades o los bienes sean proporcionados directamente a terceros por cada uno de los miembros del consorcio, sin expresa invocación de esa calidad. 2. Se entenderá por consorcio externo cuando las actividades o los bienes sean proporcionados directamente a terceros por cada uno de los miembros del consorcio, con expresa invocación de esa calidad. ARTÍCULO 16 Jefe del consorcio y consejo de orientación e inspección 1. En el contrato de consorcio uno de los miembros será designado como jefe del consorcio, compitiéndole, en calidad de tal, ejercer las funciones internas y externas que contractualmente le sean asignadas, y especialmente: 1.1 Funciones internas: a) organizar la cooperación entra las partes en la realización del objeto del consorcio; b) promover las medidas necesarias para la ejecución del contrato, empleando la diligencia de un gestor con criterio y ordenado Funciones externas: a) negociar cualquier contrato que se celebre con terceros, en el ámbito del consorcio, o sus modificaciones; b) recibir de terceros, durante la ejecución de los contratos, cualquier declaración, con excepción de las de resolución de esos contratos. c) dirigir a terceros declaraciones previstas en los contratos, excepto cuando impliquen modificación o resolución de los contratos; d) recibir de terceros involucrados en los contratos cualquier cantidad debida a los miembros del consorcio; e) efectuar recepción o expedición de mercancías para los miembros del consorcio; f) contratar consultores técnicos, económicos, jurídicos, contables u otros adecuados a las necesidades y remunerar esos servicios. 7

8 2. Solo mediante poder especial podrán ser otorgados al jefe poderes para la celebración, modificación o celebración de contratos con terceros en el ámbito del contrato de consorcio, así como poderes para representación en juicio y para transacción. 3. Cuando los poderes de representación no puedan ser específicamente relacionados con alguno o algunos de los miembros del consorcio, se considerarán ejercidos en interés y en nombre de todos. 4. En el consorcio externo, el contrato también podrá prever la creación de un Consejo de Orientación e Inspección del cual formarán parte representantes de todos los miembros y cuyas funciones deberán ser establecidas en el contrato. ARTÍCULO 17 Obligaciones de los miembros del consorcio Además de los deberes generales derivados de la ley y del contrato, cada miembro deberá, en especial: a) abstenerse de competir con el consorcio, a no ser en los términos en que le sea expresamente permitido; b) proporcionar a los otros miembros del consorcio, y en especial al jefe, todas las informaciones que considere relevantes; c) permitir exámenes de las actividades o bienes que, por contrato, esté obligado a prestar a terceros. ARTÍCULO 18 Exoneración de los miembros 1. Cualquiera de los miembros del consorcio podrá exonerarse si: a) quedase, sin culpa, imposibilitado para cumplir las obligaciones o para prestar la totalidad o parte de las contribuciones a que se obligó; b) se diesen las circunstancias previstas en los apartados b) y c) del nº 2 del artículo 19 de la presente ley con relación a otro u otros de los miembros de que resulte perjuicio grave y los otros miembros no decidan resolver el contrato en cuanto al infractor. 2. En el caso citado en el apartado b) del número anterior, el miembro que se exonere del consorcio tendrá derecho a ser indemnizado, en términos generales, por los daños derivados de ese hecho. ARTÍCULO 19 Resolución del contrato 1. En caso de causa justificada, el contrato de consorcio podrá ser resuelto por alguno o algunos de sus miembros, mediante declaraciones escritas emanadas de todos los demás. 2. Se considerará causa justificada a efectos del número anterior: 8

9 a) la declaración de quiebra o la homologación del acuerdo de acreedores; b) la falta grave o reiterativa, culposa o no, en el cumplimiento de sus obligaciones, por cualquiera de los miembros; c) la imposibilidad, culposa o no, de cumplimiento de las prestaciones a las que esté obligado por contrato. 3. En los casos previstos en los apartados b) y c) del número anterior, la resolución del contrato no afectará al derecho de indemnización eventualmente debida a los otros miembros del consorcio. 1. El consorcio se extinguirá: ARTÍCULO 20 Extinción del consorcio a) por acuerdo unánime de sus miembros; b) por la realización de su objeto o por la imposibilidad de su realización; c) por el transcurso del plazo fijado en el contrato, en caso de haberlo, sin que haya lugar a prórroga; d) por la extinción de la pluralidad de sus miembros; e) por cualquier otra causa prevista en el contrato. 2. En caso de no producirse ninguna de las hipótesis previstas en el número anterior, el consorcio se extinguirá transcurridos 10 años desde la fecha de su celebración, sin perjuicio de eventuales prórrogas expresas. ARTÍCULO 21 Denominación de consorcio externo 1. Los miembros del consorcio externo podrán hacerse designar colectivamente juntando sus nombres o firmas con el añadido «Consorcio de...» o «... en consorcio», siendo, no obstante, responsable ante terceros solamente el miembro del consorcio que haya firmado el documento donde la denominación fuera usada, o aquel en que el jefe del consorcio haya firmado, haciendo uso de los poderes otorgados. 2. Todos los miembros del consorcio son responsables solidariamente frente a terceros por daños resultantes de la adopción o uso de denominaciones del consorcio susceptibles de crear confusión con otras existentes. ARTÍCULO 22 Reparto de las cantidades recibidas por la actividad del consorcio externo 1. En los consorcios externos cuyo objeto sea el previsto en los apartados b) y c) del artículo 12 de la presente ley, cada uno de los miembros del consorcio recibirá directamente las cantidades que le fueran debidos por terceros, salvo lo dispuesto en los números siguientes y sin 9

10 perjuicio, ya sea de la solidaridad entre los miembros del consorcio eventualmente estipulada con el tercero, ya sea de los poderes otorgados a alguno de aquellos miembros por los otros. 2. Los miembros del consorcio podrán establecer en el contrato correspondiente una distribución de las cantidades a recibir de terceros diferente de la resultante de las relaciones directas de cada uno con el tercero. 3. En el caso previsto en el número anterior y en lo que respecta a las relaciones entre los miembros del consorcio, la diferencia a entregar por uno de ellos a otro se considerará recibida y en posesión de aquel que tenía derecho a ella, en los términos del contrato de consorcio. 4. El régimen establecido en el número anterior se aplicará igualmente en caso de que uno de los miembros del consorcio no tenga, con relación a un tercero, autonomía material y que, por consiguiente, la remuneración esté englobada en las cantidades recibidas del tercero por otro u otros miembros del consorcio. ARTÍCULO 23 Reparto del producto de la actividad del consorcio externo 1. En los consorcios externos cuyo objeto sea el previsto en los apartados d) y e) del artículo 12 de la presente ley, cada uno de los miembros del consorcio deberá adquirir directamente la parte de los productos que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 3 del presente artículo. 2. El contrato deberá precisar el momento en el que la propiedad de los productos se considera adquirida por cada miembro del consorcio, y en ausencia de estipulación contractual, se atenderá a los usos o, de no haberlos, y según los casos, el momento en que el producto haga su entrada en el almacén o traspase las instalaciones donde haya transcurrido la operación económica. 3. Podrá establecerse en el contrato que los productos adquiridos por un miembro del consorcio, de conformidad con el nº 1 del presente artículo, sean vendidos por otro miembro, a cuenta de aquel, aplicándose en este caso, adicionalmente, las reglas del mandato. ARTÍCULO 24 Participación en beneficios y pérdidas en los consorcios internos Cuando, excepcionalmente, de las actividades y prestaciones a realizar en los consorcios internos puedan surgir beneficios o pérdidas y se llegue a un acuerdo entre los contrayentes sobre la participación en los beneficios, pérdidas o ambos, se aplicarán a las reglas que constan en el artículo 4 de la presente ley. ARTÍCULO 25 Relaciones con terceros 1. En las relaciones de los miembros del consorcio externo con terceros no se presumirá solidaridad activa o pasiva entre miembros. 10

11 2. La estipulación, en contratos con terceros, de multas u otras cláusulas penales a cargo de todos los miembros del consorcio, no harán presumir solidaridad de éstos en cuanto a otras obligaciones activas o pasivas. 3. La obligación de indemnizar a terceros por hechos constitutivos de responsabilidad civil quedará restringida a aquel de los miembros del consorcio externo al que legalmente le sea imputable dicha responsabilidad, sin perjuicio de las disposiciones internas relativas a la distribución de dicha carga. ARTÍCULO 26 Prohibición de fondos comunes 1. En el consorcio no estará permitida la constitución de fondos comunes. 2. Las sumas entregadas al jefe respectivo o retenidas por éste con autorización del interesado, se considerarán entregadas en los términos y a efectos del artículo del Código Civil. CAPÍTULO III Agrupación de Empresas ARTÍCULO 27 Noción 1. Se entiende por Agrupación de Empresas la asociación entre personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de su personalidad jurídica, con el fin de mejorar las condiciones de ejercicio o de resultado de sus actividades económicas. 2. Las Agrupaciones de Empresas no podrán tener como finalidad principal la realización y el reparto de beneficios. 3. Las Agrupaciones de Empresas podrán tener como fin accesorio la realización y el reparto de beneficios siempre y cuando esté expresamente autorizado en el contrato constitutivo. 4. Las Agrupaciones de Empresas se constituirán con capital propio y están dotadas de personalidad jurídica. ARTÍCULO 28 Forma de los estatutos 1. Los estatutos constitutivos de la Agrupación de Empresas serán elevados a escritura pública y establecerán, especialmente: a) la firma; b) el objeto; c) la duración, cuando esté limitada; d) las contribuciones de los agrupados y la constitución de capital; 11

12 e) los derechos y obligaciones de los agrupados; f) la administración e inspección; g) la prórroga, disolución, liquidación y reparto; h) la designación y destitución de los administradores; i) la entrada y salida de los miembros de la agrupación. 2. Los estatutos estarán sujetos a las publicaciones exigidas por la ley para la constitución de las sociedades. 3. Las modificaciones de los estatutos solamente podrán ser acordadas por una mayoría no inferior a 3/4 del número de agrupados y obedecerán a las exigencias de forma y publicidad requeridas para la constitución de la agrupación. 4. La Agrupación de Empresas adquirirá personalidad jurídica con la inscripción del acto constitutivo en el registro comercial. 5. La agrupación está obligada a realizar su inscripción fiscal. ARTÍCULO 29 Firma 1. La firma de la agrupación podrá consistir en una denominación o formarse con los nombres o firmas de todos sus miembros o de, al menos, uno de ellos, seguida del añadido «Agrupación de Empresas» o «A. E.». 2. Cuando en la firma de la agrupación no consten los nombres o firmas de todos sus miembros, éstos deberán ser especificados en todas las publicaciones obligatorias y en todos los actos o contratos escritos en los que la agrupación intervenga. 3. No obstante, si el número de agrupados fuese superior a cinco, bastará la especificación del nombre o firma de cinco. ARTÍCULO 30 Inscripción comercial A efectos de inscripción la agrupación se equiparará a las sociedades comerciales. ARTÍCULO 31 Restricciones La capacidad de la agrupación no comprenderá: a) la adquisición del derecho de propiedad o de otros derechos reales sobre cosas inmuebles, salvo que el inmueble se destine a la instalación de su sede, delegación o servicio propio; b) la participación en sociedades civiles o comerciales, o en otras Agrupaciones de Empresas; c) el ejercicio de cargos sociales en cualquier sociedad, asociación o Agrupación de Empresas. 12

13 ARTÍCULO 32 Administración 1. La administración será ejercida por una o más personas, en los términos especificados en los estatutos. 2. Corresponderá a la Junta General el nombramiento y cese de los administradores o gerentes, así como establecer las respectivas remuneraciones, cuando procedan. 3. Será aplicable a los administradores o gerentes externos a la agrupación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Comercial, aunque hayan sido nombrados en los estatutos. ARTÍCULO 33 Fiscalización Para la fiscalización de la gestión y dar parecer sobre las cuentas, la Junta General nombrará a una o más personas, de conformidad con la legislación aplicable a las sociedades comerciales. ARTÍCULO 34 Deliberaciones 1. Los acuerdos de los socios serán tomados por mayoría, contándose un voto por cada socio, salvo disposición en contra de los estatutos. 2. La administración presentará cuentas anualmente. ARTÍCULO 35 Responsabilidad 1. Las empresas agrupadas responderán solidariamente de las deudas de la agrupación. 2. Los acreedores de la agrupación no podrán exigir a las empresas agrupadas el pago de su crédito mientras no estén ejecutados los bienes de la agrupación. ARTÍCULO 36 Actos prohibidos a los miembros 1. La escritura de constitución podrá especificar los actos prohibidos a los agrupados a efectos de lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código Comercial. 2. En ausencia de disposición contractual, está prohibida a los miembros de la agrupación la actividad en competencia con la que éste tenga por objeto. ARTÍCULO 37 Admisión de nuevos miembros y transmisión de posición 13

14 1. La admisión de nuevos miembros en la agrupación solo podrá tener lugar conforme a los estatutos o, en caso de omisión de éstos, mediante acuerdo unánime de los miembros de la agrupación. 2. La transmisión, entre vivos o por muerte, por parte de cada agrupado, solo podrá tener lugar con la transmisión del respectivo establecimiento o empresa y con el consentimiento de la agrupación. ARTÍCULO 38 Exoneración de los miembros 1. El miembro de la agrupación podrá exonerarse: a) en los términos autorizados en los estatutos; b) cuando se oponga a cualquier modificación introducida en la agrupación; c) cuando hayan transcurrido por lo menos 10 años desde su admisión y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por éste. 2. La exoneración producirá efectos 30 días después de la notificación hecha, por escrito, a la administración. ARTÍCULO 39 Exclusión de un miembro La exclusión de cualquier miembro será competencia de la Junta General, cuando: a) el agrupado deje de ejercer la actividad económica para la cual la agrupación sirve de complemento; b) sea declarado en quiebra o insolvente; c) esté en situación de mora en la contribución que le corresponda para los gastos de la agrupación, tras ser notificado por escrito por la administración para satisfacer el pago en el plazo que le fuere fijado, nunca inferior a 30 días. ARTÍCULO 40 Liquidación La liquidación de la parte del miembro exonerado o excluido, e incluso la del cesionario no admitido por la agrupación, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Código Civil. ARTÍCULO 41 Sanciones 1. La agrupación que ejerza actividad accesoria directamente lucrativa no autorizada por los estatutos o que ejerza, de modo principal, actividad directamente lucrativa autorizada como accesoria, quedará, a todos los efectos, incluso los fiscales, sujeta a las reglas de las sociedades comerciales en nombre colectivo. 14

15 2. Los administradores o gerentes de la agrupación que se encuentren en las circunstancias del número anterior serán sancionados individualmente con multa, en los términos que en sean regulados, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos los miembros. 1. La agrupación se disolverá: ARTÍCULO 42 Disolución a) en los términos definidos en los estatutos; b) a requerimiento de cualquier interesado, en caso de violación grave de las normas legales que regulan la actividad; c) a requerimiento del miembro que haya respondido por obligaciones de la agrupación vencidas y en mora; 2. La muerte, interdicción, inhabilitación, quiebra, insolvencia, disolución o voluntad de uno o más miembros no determinará la disolución de la agrupación, salvo disposición en contra en los estatutos. ARTÍCULO 43 Liquidación de la agrupación El saldo de la liquidación de la agrupación será repartido entre los miembros, en proporción de sus aportaciones para la formación del capital, incrementadas con las contribuciones que hayan satisfecho. ARTÍCULO 44 Disposiciones supletorias En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente ley, serán aplicables a las agrupaciones las disposiciones aplicables a las sociedades en nombre colectivo. CAPÍTULO IV Otros Contratos de Cooperación ARTÍCULO 45 Otras formas de cooperación Además de los previstos en capítulos anteriores, las personas físicas o jurídicas podrán celebrar otros contratos de cooperación, especialmente las asociaciones en participación, para la realización conjunta de un objeto económico común, especialmente en las siguientes áreas: a) distribución y comercialización; b) producción; c) explotación de recursos naturales; d) investigación, tecnología y asistencia técnica; 15

16 e) administración general. ARTÍCULO 46 Presupuestos La celebración de los contratos de cooperación deberá basarse en los siguientes presupuestos: a) igualdad entre las partes; b) inexistencia de personalidad jurídica; c) participación de todas las partes en el proceso de toma de decisiones; d) toma de decisiones por unanimidad; e) creación de formas amistosas de solución de conflictos; f) existencia de un órgano conjunto de coordinación de la cooperación, concertando las voluntades y acciones para la obtención de los resultados pretendidos. ARTÍCULO 47 Contenido del contrato Los contratos de cooperación deberán contener disposiciones que consagren la buena fe y el espíritu de confianza entre las partes y establecerán, especialmente: a) una definición precisa del objeto del contrato; b) la correcta estipulación de los derechos y obligaciones de las partes; c) la creación de una organización, más o menos compleja, de acuerdo con las necesidades y que integre por lo menos un órgano deliberativo y un órgano ejecutivo; d) la forma de resolución de conflictos. ARTÍCULO 48 Forma del contrato Los contratos de cooperación entre empresas estarán sujetos a la forma escrita, salvo que tuviera lugar la transmisión de bienes inmuebles, en cuyo caso solamente será válido si se celebra mediante escritura pública. CAPÍTULO V Disposiciones Finales ARTÍCULO 49 Derogación de la legislación 16

17 Serán derogados los artículos 224 a 229 del Código Comercial relativos a la cuenta en participación. ARTÍCULO 50 Dudas y omisiones Las dudas y omisiones que se susciten de la interpretación y aplicación de la presente ley serán resueltas por la Asamblea Nacional. ARTÍCULO 51 Vigencia La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación. Vista y aprobada por la Asamblea Nacional, en Luanda, el 5 de Julio de El Presidente de la Asamblea Nacional, Roberto António Víctor Francisco de Almeida. Promulgada el 27 de Febrero de Publíquese. El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS. 17

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