SOCIEDAD LIMITADA DEFINICIÓN INCONVENIENTES: REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN.

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1 SOCIEDAD LIMITADA DEFINICIÓN Es una sociedad mercantil, cuyo capital está dividido en participaciones sociales, que se integran por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. Esta regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (modificada por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas).. VENTAJAS Recomendable para pequeñas y medianas empresas que no disponen de mucho capital en el momento de su constitución. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Recomendable para empresas familiares al ser una sociedad cerrada, esto es, poseer restricciones a la libre transmisión de las participaciones sociales. Es una sociedad flexible, pues la LSC deja amplio margen a la autonomía de la voluntad para configurar su organización interna Permite realizar múltiples deducciones, como comidas, negocio, viajes, etc. Se puede constituir por un solo socio (S.L Unipersonal). INCONVENIENTES: Sólo pueden hacerse aportaciones económicas (dinero, bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica), pero en ningún caso, puede aportarse trabajo o servicios. La sociedad ha de tener en el momento de su constitución y a lo largo de toda su vida, un capital social mínimo que no podrá ser inferior a Si el socio no se posee la mayoría de las participaciones y/o derechos de voto, su poder de decisión será limitado, dependiendo de otros socios. Existen limitaciones a la libre transmisión de las participaciones sociales. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN. Se constituye mediante contrato (si es una SLU por acto unilateral) que debe ser otorgado en Escritura Pública e inscrito en el Registro Mercantil. La inscripción tiene eficacia constitutiva. La escritura de constitución de la sociedad debe ser otorgada por todos los socios fundadores ante Notario, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales. La escritura de constitución de una sociedad limitada deberá contener como mínimo las siguientes menciones (art. 22 LSC): La identidad del socio o socios. La voluntad de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones atribuidas a cambio. La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la

2 administración y de la representación social. Los estatutos de la sociedad, que contienen el régimen de funcionamiento de la sociedad y cuyo contenido mínimo se encuentra en el art. 23 LSC. Además, se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientemente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la SL. La inscripción de la escritura deberá realizarse ante el Registro mercantil donde la sociedad tenga el domicilio social, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Breve distinción de los tipos de aportaciones que pueden hacer los socios miembros de una Sociedad Limitada: Aportaciones dinerarias Deben ser acreditadas mediante la certificación bancaria a nombre de la sociedad que se incorpora a la escritura de constitución o mediante su entrega al Notario. Aportaciones no dinerarias Se pueden aportar bienes o derechos patrimoniales valorables económicamente. De la realidad de los mismos y de su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y frente a los acreedores, los fundadores, los socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio social. Prestaciones accesorias No puede se objeto de aportación el trabajo o los servicios Pueden establecerse otro tipo de prestaciones con carácter accesorio, distintas de las aportaciones al capital. Son obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa (por ejemplo aportación de trabajo), que pueden ser retribuidas o no y que deben constar necesariamente en los estatutos. Los órganos sociales que componen toda sociedad limitada son: - La Junta General de socios. Es la reunión de socios, debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos propios de su competencia. Es un órgano necesario y deliberante de la sociedad, esto es, órgano que elabora y expresa la voluntad social. Todos los socios tienen derecho de asistencia a la junta general, sin que los estatutos puedan exigir la titularidad de un mínimo de participaciones sociales. Su competencia se extiende a los siguientes temas: Aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social. Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y, en su caso, de auditores de cuentas. Modificación de los estatutos sociales. Aumento o reducción del capital social. Supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y traslado del domicilio de la sociedad al extranjero. Disolución de la sociedad. Aprobación del balance final de liquidación.

3 Cualesquiera otros asuntos que determinen la LSC o los estatutos. Además, podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por el mismo de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión (p. ej. autorizar determinadas compras y ventas). La regla general es que los acuerdos se adoptan por mayoría de votos emitidos válidamente, siempre y cuando éstos representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (mayoría ordinaria). No obstante, para determinados acuerdos se exigen mayorías reforzadas, sin que en ningún caso pueda llegarse a la unanimidad. Los Estatutos pueden aumentar el número de votos exigidos para determinados acuerdos, o exigir el voto favorable de un determinado número de socios. En principio, cada participación atribuye el derecho a emitir un voto. No obstante, los estatutos pueden alterar el criterio y, en consecuencia, la distribución de poder dentro de la sociedad, p. ej. limitando el número máximo de votos a emitir por un socio o creando participaciones de voto plural. La SL puede crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Todos los acuerdos sociales deben constar en acta, que puede ser notarial. - El órgano de administración. Se trata del órgano encargado de la administración, gestión y representación de la sociedad frente a terceros, sometido a la voluntad y control de la junta general. La administración puede ser desempeñada por un Administrador Único, dos o más Administradores solidarios o mancomunados, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. Los Estatutos pueden establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta general la facultad de optar por cualquiera sin necesidad de modificación estatutaria. Asimismo, cuando los estatutos sólo establezcan el mínimo y el máximo de administradores corresponde a la junta general la determinación de su número concreto con los límites de la LSC. En todo caso corresponde a la junta general el nombramiento de los administradores, siendo la duración del cargo, en principio, indefinida, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Pueden ser administradores las personas físicas y/o jurídicas. No se requiere la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos. La ley prohíbe expresamente que los administradores se dediquen al mismo tipo de actividad que la que constituye el objeto de la sociedad, salvo autorización expresa de la Junta. - Los socios: estatuto jurídico.

4 La condición de socio otorga los siguientes derechos mínimos: derecho a participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones sociales con ocasión de los aumentos de capital. Derecho de asistencia, voz y voto en las juntas generales, que no puede ser limitado. Derecho de información. Derecho de impugnación de acuerdos sociales. Separación y exclusión de socios: La separación del socio constituye un derecho del mismo previsto por la LSC (art. 346) para quienes no hayan votado a favor de determinados acuerdos. Se trata por lo general de acuerdos de modificación de los estatutos o de modificaciones estructurales (sustitución del objeto social, prórroga de la sociedad, reactivación de la sociedad, cambios en el régimen de las prestaciones accesorias y en el régimen de transmisión de las participaciones sociales, transformación de la sociedad, traslado del domicilio al extranjero ), así como otras causas previstas estatutariamente. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha incluido una nueva causa legal de separación: en caso de falta de reparto de dividendos siempre que la SL lleve inscrita cinco años (art. 348 bis LSC). La exclusión del socio constituye una sanción por el incumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones: realización de prestaciones accesorias o en el caso de ser al mismo tiempo administrador por infracción de su obligación de abstenerse de realizar la competencia a la sociedad o por haber sido condenado a indemnizar a la misma. Los estatutos pueden incluir otras causas de exclusión. Tanto la separación como la exclusión del socio requieren acuerdo de la junta. Además, la salida del socio de la sociedad debe ir acompañada del reembolso del valor real de las participaciones, así como, en principio, de la consiguiente reducción del capital social con amortización de las participaciones. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE. SOCIOS 1. Régimen General. o Cuando no sean administradores sociales. o Cuando sean administradores pasivos o consejeros no ejecutivos. 2. Régimen General (sin desempleo ni FOGASA). Cuando el socio trabajador sea administrador activo o consejero ejecutivo retribuido siempre que no posea el control efectivo de la sociedad. 3. Régimen Especial de Autónomos. Cuando posea un control efectivo de la sociedad. 4. Exclusión del sistema. Se excluyen los socios, administradores o no, cuyo objeto social sea la mera administración del patrimonio de la sociedad. ADMINISTRADORES Administradores activos o consejeros ejecutivos. 1. Régimen General (sin desempleo ni FOGASA). Cuando no tengan control efectivo de la sociedad y estén retribuidos por el desempeño del cargo o por su condición de trabajadores por cuenta ajena. 2. Régimen Especial de Autónomos. Cuando tengan control efectivo de la sociedad por su participación igual o superior al 25% o por la participación del 50% o superior a través de familiares con los que convivan hasta el 2º.

5 Administradores pasivos o consejeros no ejecutivos. Están excluidos del sistema de Seguridad Social, al realizar funciones meramente consultivas o de asesoramiento sin relevancia lucrativa. PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN 1. Régimen General. Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial. 2. Régimen General (sin desempleo ni FOGASA). Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial, que sean además administradores activos sin control efectivo de la sociedad. 3. Régimen Especial de Autónomos. Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial que posean el control efectivo de la sociedad, a través de familiares socios con los que convivan, que posean el 50% o mas del capital social. TRABAJADORES NO SOCIOS 1. Régimen General. Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial. 2. Régimen General (sin desempleo ni FOGASA). Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial, que sean además administradores activos sin control efectivo de la sociedad. 3. Régimen Especial de Autónomos. Trabajadores no socios con relación laboral ordinaria o especial que posean el control efectivo de la sociedad, a través de familiares socios con los que convivan, que posean el 50% o mas del capital social.

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