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1 UNIVERSIDAD DE CUENCA Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales. ESCUELA DE DERECHO LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA EN EL CODIGO CIVIL DEL ECUADOR TESIS PREVIA A LAOBTENCIÓN DEL GRADO DE DOCTORA EN JURISPRUDENCIA Y ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. DIRECTOR: DR. JORGE MORALES ALVAREZ. AUTORA: SARA MARIA VALLEJO CEDILLO CUENCA ECUADOR

2 LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA EN EL CODIGO CIVIL DEL ECUADOR INDICE Página INTRODUCCIÓN...4 CAPITULO I GENERALIDADES 1.1. Acciones a Favor de los Herederos Antecedentes Históricos Concepto y Definición de la Acción de Petición de Herencia. 12 CAPITULO II LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 2.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Petición de Herencia Juez Competente Objeto de la Acción de Petición de Herencia Sujetos que intervienen en la Acción de Petición de Herencia Características de esta Acción Efectos de la Acción de Petición de Herencia Consecuencias de la Buena Fe Consecuencias de la Mala Fe Valor de los Actos Ejecutados por el Heredero Aparente 41 CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES MUTUAS COMO RESULTADO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA 3.1 Las Prestaciones Mutuas Diferencias entre el Poseedor de Buena y Mala Fe Prestaciones Personales del Demandante al Poseedor Vencido y de éste a 2

3 Aquel Prestaciones que debe el Poseedor al Heredero Prestaciones debidas por el Heredero al Poseedor Deterioros de las Cosas Hereditarias. 51 CAPITULO IV PRESCRIPCION Y SIMILITUDES CON OTRAS INSTITUCIONES JURÍDICAS 4.1. Prescripción de la Acción de Petición de Herencia Paralelo entre la Acción de Petición de Herencia con otras acciones Acción Reivindicatoria Acción De Partición Acción De Reforma 60 CONCLUSIONES.64 BIBLIOGRAFIA

4 INTRODUCCION Al fallecer una persona ésta deja un patrimonio el cual deberá ser dividido entre las personas que le suceden, en virtud del modo de adquirir por sucesión por causa de muerte, el heredero pasa a ser el continuador de la persona del difunto, pudiendo ejercer todos los derechos que a aquel correspondía; por lo tanto tiene para sí varias acciones entre ellas la de Petición de Herencia, para asegurar el goce de los mismos. Como Acción de Petición de Herencia, tenemos que el heredero que se halla privado de la posesión de la herencia o de los bienes que forman parte del activo del patrimonio hereditario puede, ya sea para adquirir o recuperar la posesión hacer uso de esta acción real, que nace directamente del derecho de herencia. Esta institución tiene por objeto el que se le reconozca su derecho de dominio como heredero de la persona de cuya sucesión se trata, para así entrar en posesión de los bienes que le corresponden como tal. Históricamente, el nombre de Petición de Herencia, es de origen romano, se la conocía como PETITIO HEREDITATIS, esta denominación se aplicaba para el reconocimiento de la calidad de heredero, por lo que con este nombre aparece esta acción designada en muchas leyes; también se la llamó VINDICATIO, que hacía referencia a la entrega de las cosas de la herencia vindicadas de manos del poseedor que no posee como heredero verdadero. 4

5 La Petición de Herencia, es una acción real, que emana del derecho real de herencia, nuestro Código Civil lo distingue del derecho de dominio, ya que se refiere a una universalidad de cosas y no a cosas singulares, que es lo que le distingue precisamente de la reivindicatoria. El mismo Código Civil considera a la Acción de Petición de Herencia como un derecho real que tenemos sobre las cosas sin respecto de determinada persona y dispone que de éstos derechos nazcan las acciones reales. Con la acción de Petición de Herencia, el demandante que se cree y pretende heredero verdadero, reclama el reconocimiento de su calidad del tal, dándole el dominio absoluto sobre la universalidad del patrimonio del difunto, a quien, representa activamente y pasivamente en todos sus bienes, derechos, obligaciones y cargas transmisibles. Esta acción es para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, es por eso que esta acción tiene un doble objeto que es por un lado el reconocimiento de la calidad de heredero que el demandante deberá haber probado en el juicio y por otro la consecuente restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen el patrimonio dejado por el difunto, pero no solamente las cosas de cuya sucesión se trata sino aún también aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, prendario, comodatario, arrendatario, etc. Para concluir debo decir que la Acción de Petición de Herencia es, la acción que tiene el heredero contra el poseedor de una herencia que 5

6 se da por tal para que se le reconozca su derecho a la totalidad de la herencia o a una cuota de ella y se le restituyan las cosas hereditarias, corporales o incorporales, que constituían el patrimonio del difunto fueran o no de su propiedad, intentada por el verdadero heredero testamentario o legítimo; o al que probare su derecho a la herencia. Muchos son los móviles que impulsan a un estudiante para escoger este tema y por ello de una manera detallada he querido analizarlo, para que así pueda servir de modelo para el estudio del mismo. 6

7 GENERALIDADES 1.1. ACCIONES A FAVOR DE LOS HEREDEROS La transmisión sucesoria se produce en el instante mismo del fallecimiento del causante, es decir que desde ese momento sus sucesores universales son los propietarios de todos los bienes que forman parte de la herencia, aunque fueran incapaces o ignorasen que la herencia les ha sido diferida. De esta manera los herederos entran en posesión de la herencia, sin tomar en cuenta si lo hacen por decisión judicial o de pleno derecho. Es por ello, que quedan investidos de los derechos del causante y sometidos a sus obligaciones pudiendo ejercer todas las acciones que le pertenecían ya sean reales o personales, posesorias o petitorias; quedando al mismo tiempo expuesto a todas las acciones que podían darse en contra del difunto, porque como lo manifiesta Josserand 1 las acciones forman cuerpo con los derechos cuya sanción constituyen y a los cuales siguen en todos sus destinos. Pero no todas las acciones que pertenecen al difunto, resultan suficientes, para hacer valer los derechos del sucesor universal frente a determinadas situaciones creadas por la misma sucesión, por ello la legislación crea los remedios necesarios para estos casos. El heredero que se halla privado de la posesión de la herencia o de bienes que forman parte del activo del patrimonio hereditario puede, para adquirir o recuperar la posesión, hacer uso de dos acciones reales: 1 Josserand, Luis, Derecho Civil, T. III, vol. 2, pag

8 la primera que nace directamente del derecho de herencia, a la que se le conoce con el nombre de ACCION DE PETICION DE HERENCIA, y la segunda que nace del derecho de dominio que el heredero adquiere en la delación de la herencia, sobre todos los bienes que constituyen el patrimonio activo, es decir la acción Reivindicatoria o acción de dominio. Además existen otras acciones o remedios propios del sucesor universal que le permiten defender ciertos intereses ligados concretamente con su derecho hereditario como son: la aceptación con beneficio de inventario, cesión de la herencia, partición, reducción, etc. Con la Acción de Petición de Herencia, el demandante persigue el reconocimiento de su derecho de herencia para obtener del demandado la entrega de todos los objetos que la constituyen, es decir la restitución de los bienes que estuviese detentando otra persona, como lógica consecuencia del reconocimiento de su calidad de sucesor universal; que por el hecho de su vocación hereditaria les corresponde dos tipos de acciones: a) Las que pertenecían al causante y que por lo tanto las ejercita el sucesor universal como su continuador, sustituyéndolo individual o particularmente, discutiéndose en este tipo de acción la propiedad o posesión del difunto sobre los bienes determinados, b) Las que son propias del sucesor universal, que nacen por el hecho de la muerte del causante, sean universales o indeterminadas, porque no recaen sobre un bien determinado, sino sobre todos los bienes de cuya sucesión se trata. El ejercicio de estos derechos y de estas acciones, supone en el heredero un antecedente necesario, a saber: que pueda probar en cualquier momento su calidad de tal; pero desde el instante en que se 8

9 le niega su calidad de heredero por otra persona, que ocupa los bienes de la herencia y que alega también la calidad de heredero, es necesario que el reclamante pruebe su título; y para este efecto, la ley le da una acción especial, que su funda en su calidad de heredero y que se la llama Petición de Herencia ANTECEDENTES HISTORICOS Considero indispensable que para enfocar con mayor claridad el tema, motivo del trabajo de tesis LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, en el Derecho Romano se decía que la herencia es la subrogación en la personalidad patrimonial del difunto, siendo únicamente el heredero propietario de las cosas corporales, acreedor de los créditos y deudor de las deudas que forman el patrimonio del causante. Para el Derecho Romano era la PETITIO HEREDITATIS, una acción real, que otorgaba el pretor al heredero que demandaba la restitución de los bienes hereditarios, contra el PRO HEREDE POSSESSOR, o sea, contra aquel que los poseía a título hereditario. También se otorgaba contra el PRO POSSESSSORE POSSESSOR, esto es, contra aquel que posee las cosas hereditarias sin más título que el de la posesión. La reglamentación romana de la Hereditaris Petitio, ha pasado al derecho moderno, es por eso que algunos códigos como el alemán, el italiano, el suizo, al igual que el nuestro lo consagran expresamente; salvo el francés, pero su vigencia y utilidad son reconocidas por la costumbre y la doctrina. 9

10 Nuestro Código Civil, limitó el alcance romano de la acción de petición de herencia, al concederla únicamente al heredero contra quien posee alegando el título de heredero (pro herede possessor); pero no otorgando contra quien haya entrado en posesión de los objetos de una herencia sin alegar ningún título. De manera que la herencia debía ser ocupada por otra persona en calidad de heredero; en efecto quien ocupa una herencia sin alegar ese título no podía ser demandado ni ejercerse las diferentes acciones singulares, que existían según la naturaleza de los bienes hereditarios que tenga en su poder sin título alguno. Esta acción instituida en el periodo de las Legis actiones, tenía por objeto que el heredero ejerciera todos los derechos que le correspondían y que obtuviera la adquisición efectiva del patrimonio del causante, pero fundado únicamente en su calidad de heredero, es decir que se la tenía como una especie de sanción civil del Derecho Hereditario con el objeto de prevenir una Usucapio pro Herede. El fin de la acción de petición de herencia era la de dirimir los litigios que versaban sobre el derecho hereditario; persiguiendo la declaración o reconocimiento de la condición de heredero del demandante y como consecuencia la restitución del activo hereditario, que comprendía los derechos de propiedad y de créditos de la herencia al día de la apertura de la sucesión. La restitución comprendía las cosas pendientes de la herencia, aunque sobre ellas no se tuviese el derecho de propiedad, como por ejemplo cuando el difunto detentaba a título de depositario, mandatario, comodatario, etc. Además debía restituir todo aquello con que se había enriquecido. 10

11 Le correspondía al titular de la acción probar: a) el fallecimiento del causante, la existencia de una institución testamentaria, o el grado de parentesco, b) la lesión sufrida en su derecho de posesión de las cosas hereditarias. La petición de herencia se concedía también contra aquel que ha cesado de poseer por dolo. Esta regla fue establecida por el senadocunsulto juventiano. Cuando el poseedor se había desecho por dolo, de las cosas que retenía, antes de la litis contestatio, no se podía ejercitar contra él, la petición de herencia ni la rei vindicatio. Es por ello que el demandante dirigía su persecución contra el nuevo poseedor y contra el antiguo poseedor no tenía más que la acción in factum. Es por eso que se estableció que el que hubiese por dolo dejado de poseer los bienes que forman parte de la masa hereditaria, debía ser considerado como si aún los tuviere, procediendo contra él la acción de petición de herencia. Durante la tramitación del juicio el demandado provisionalmente permanecía en posesión de los bienes hereditarios, pero con la condición de que hubiere prestado una garantía conocida como la cautio judicatum solvi, de restitución o ejecución de la probable condena. Este senadoconsulto determinaba la situación jurídica del poseedor, distinguiendo el de buena y el de mala fe, o con más precisión, el que se estima a sí mismo heredero y el que se entromete en los bienes a sabiendas de que no le pertenece la herencia. El poseedor de buena fe, debía restituir la herencia o sus partes tal como se encuentran en el momento de la litis contestatio, así como los frutos con los que se ha enriquecido. No respondía por las pérdidas o deterioros, aunque se deba a su culpa, pero no responde del caso 11

12 fortuito; debía ser indemnizado por todas las mejoras sean estas necesarias, útiles y aún las de mero lujo. El poseedor de la mala fe debía responder de toda pérdida sea esta total o parcial que proviniese de su culpa o de su dolo. Los frutos que debe restituir están considerados como un capital que viene a aumentar el activo hereditario, de manera que los frutos e intereses deben restituirse con los mismos frutos. En el caso de enajenación de las cosas hereditarias debía devolver el precio cuando éste era superior a su valor actual, y el valor de aquellas cuando éste era superior al precio recibido. En el Derecho Romano, después de la contestación a la demanda, el poseedor de buena fe es tratado como poseedor de mala fe, que respondía también del caso fortuito; ya que a partir de ese instante no podía abrigar la seguridad de que los bienes que detenta le pertenecen como heredero. En el derecho actual la petición de herencia ha dejado de tener aquella preeminencia básica que le acreditaron los jurisconsultos clásicos. Actualmente se la difiere de pleno derecho, es decir sin la necesidad de la toma material, esta acción ha quedado por lo tanto ubicada en un campo estrictamente formal para reclamar la herencia cuando el pretendido heredero no es reconocido por sus co -herederos o se niega un tercero a entregársela CONCEPTO Y DEFINICION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA El Diccionario Jurídico de Eduardo Couture dice que Petición etimológicamente, se deriva del vocablo latín petitionis, de igual 12

13 significado, nomen actionis del verbo peto, -eve pedir que originalmente significaba dirigirse hacia. A su vez la palabra Herencia proviene del latín haeventia, ium, que significa pertenencias, derivado del participio activo del verbo haeveo, -eve que significa estar adherido. Nuestro Código Civil en su Art dispone que: El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquellas que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños. CONCEPTOS En la Enciclopedia Jurídica OMEGA, se define a la Petición de Herencia como: Una acción real por la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo sucesorio, como consecuencia del reconocimiento de su derecho sucesorio, de aquel o aquellos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los objetos sucesorios que la componen conduciéndose como sucesores universales del causante o como causahabientes de semejante sucesores, y también de aquel o aquellos parientes de igual grado que les rehúsan reconocerle el mismo carácter. 13

14 Para CAPITANT HENRI, es la acción otorgada al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona que pretenda esa misma calidad. herencia es: Eduardo J. Couture por su parte, manifiesta que la petición de Demanda o pretensión del que se considera heredero de un causante para que, justificada su condición de tal, se le atribuya judicialmente la parte de la herencia que le es negada o menoscabada. DEFINICIONES Guillermo A. Borda, en su libro TRATADO DE DERECHO CIVIL/SUCESIONES manifiesta que: La petición de herencia es una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando también derechos sucesorios. Por consiguiente es necesario: 1. Que el reclamante invoque para fundar la acción su titulo de heredero 2. Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero 3. Invoque el detentador de los bienes. 14

15 Para Manuel Somarriva, la acción de petición de herencia es aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra el que la está poseyendo invocando también su calidad de heredero. Se trata por lo tanto de una acción que se da entre herederos sobre el derecho real de herencia, para efectos de que la justicia decida cual de los dos le corresponde realmente su ejercicio y titularidad. Petición de herencia- según Joaquín Escriche en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia es la acción que se concede al heredero de un difunto para pedir los bienes hereditarios de cualquiera que los tuviere en su poder en calidad de heredero o de poseedor, con los frutos, accesiones y pertenencias. Planiol y Ripert la definen como la acción real que compete al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener un derecho a la sucesión, retienen de hecho, una parte de ella o el todo. A su vez Arturo Valencia Zea, dice que es la acción por la cual alguien sostiene ser suya la herencia y pide que se la restituya el que la detenta a título de heredero. Además sostiene: que es una acción universal, ya que no va encaminada a proteger éste o aquel bien hereditario, sino la universalidad jurídica de la herencia en su totalidad o en una cuota parte. Quien ejerce la acción debe pretenderse sucesor a título universal del causante, es decir su heredero. 15

16 LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 2.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA Dilucidar cuál es la naturaleza jurídica de la petición de herencia, ha traído una serie de controversias, sobre todo la atención de la doctrina, por su importancia debido a la serie de consecuencias que se desprenden según la solución que se adopte. Entre las diferentes teorías formuladas se destacan las siguientes: a) ACCION REAL: Opinión dada por la mayor parte de autores, nacionales o extranjeros. Esta teoría se funda en el hecho de que la petición de herencia no se origina en un vínculo obligacional, respecto de una persona determinada, sino que se da contra el detentador de los objetos sucesorios o hereditarios, sin importar que persona sea. Se establece que la acción tiende a la restitución de esos bienes, basándose en el dominio que el sucesor universal tiene sobre esas cosas. Esta vocación sucesoria tiene un valor absoluto que no se reduce a una relación que exista entre dos determinadas personas; la cual no entraña vinculo alguno de obligación entre personas determinadas; sino constituye un derecho que puede ser invocado por una persona contra otra o todas las personas. No se trata de una acción personal por no media entre las personas ligadas entre sí una relación de crédito y deuda. En el supuesto de que el demandado fuera de mala fe y se reclamara la reparación de los daños y los frutos accesoriamente, éste 16

17 elemento natural no desnaturalizará el carácter de lo principal, que seguirá siendo real, en cuanto a los bienes que constituyen su objeto principal. Es por ello que las demandas accesorias sobre restitución de daños, perjuicios y frutos son accidentales y no esenciales a la acción real. Por mucho que su eficacia se subordine al éxito de una acción de estado, como es el reconocimiento de la calidad de heredero en quien se la ejerce, la acción de petición de herencia no dejará de ser real, porque el derecho que sanciona se opone a todos. b) ACCION PERSONAL: Para esta teoría, lo que se persigue, es el reconocimiento del carácter de heredero; y con esto, la entrega o recuperación material de los bienes, como consecuencia lógica. Sin importar que los detente a título de heredero. Esta tesis carece de apoyo tanto doctrinario como jurisprudencial. c) ACCION MIXTA: Tiene por objeto la declaración del carácter hereditario, porque lo que busca es la restitución de los bienes, es por eso que se dice que es personal. Los sostenedores de esta tesis, la distinguen de una u otra forma, según se la denomine o no con el nombre de mixta: 1. Se la denomina MIXTA propiamente dicha, porque tiene caracteres de la personal como de la real; de la primera en cuanto su objeto es la declaración del carácter de heredero; de la segunda ya que lo que se persigue es la restitución general de los bienes que forman parte de la masa hereditaria. 17

18 Es mixta porque contiene a la vez una demanda de reconocimiento de la calidad de heredero (personal), y una reivindicación general del patrimonio (real). 2. Otros autores la denominan de otra manera. Así tenemos: a) Conglomerado de acciones reales y personales: en este caso la principal versa sobre el título, y la otra, la secundaria, es consecuencia de la primera, que produce el efecto económico de la restitución. Se dice que es un conglomerado, puesto que tiene el carácter de acción personal mientras se justifique su vocación de heredero; y de real al reclamarse la entrega total de los bienes hereditarios. b) Acciones principales y accesorias: porque participa de la naturaleza de las acciones personales de estado, es decir, se requiere que se justifique su vocación de tal (heredero) y real cuando ya justificada esa calidad se reclame la entrega de los bienes determinados. Lo que se pretende al plantear la acción de petición de herencia, es el obtener la entrega de los bienes que integran la herencia. Nadie la propone para obtener una declaración teórica, ni para que se le declare heredero de quien nada tiene. El reconocimiento del carácter de heredero no es el fin de esta acción, sino el medio para adquirir los bienes. 18

19 JUEZ COMPETENTE Para determinar la competencia del juez que debe intervenir en la Petición de Herencia, corresponde distinguir situaciones diversas: a) Si la sucesión está en trámite. b) Si la sucesión ha terminado y se encuentra ya archivada. c) Si existe un solo heredero. a) Al estar en trámite la sucesión corresponderá al juez del sucesorio, ya que al tratarse de una prueba de carácter real, se continúa con el fuero de la situación de los bienes y no se toma en cuenta el de la persona del demandado, aunque se reclamen perjuicios o frutos, y en este caso es la petición de herencia la que sigue la jurisdicción de lo principal. b) Si se encuentra archivada la sucesión por estar terminada, en este caso se existen dudas al respecto, ya que algunos autores sostienen que corresponde conocer al juez de la sucesión y otros en cambio manifiestan que debe serlo el juez que está de turno en el momento de iniciarse la demanda. c) Si existe un solo heredero, esta acción se tramita ante el juez del domicilio del demandante. Cabe señalar que si la petición de herencia está acumulada a otra de carácter previo, como por ejemplo la nulidad del testamento, el reconocimiento de la filiación, etc., corresponderá también entender sobre estas, al juez del sucesorio, porque él es el competente para conocer todas las demandas concernientes a los bienes hereditarios 19

20 inclusive la partición, cuando son interpuestas por los sucesores universales contra sus coherederos OBJETO DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA El objeto perseguido con la Acción de Petición de Herencia, es el reconocimiento al verdadero heredero su calidad de tal, su derecho a la herencia y que se le adjudique ésta con la amplitud que a su derecho corresponda, en primer lugar; y en segundo la restitución de la universalidad de los bienes que le pertenecieron al causante no solo de las cosas hereditarias, sino aquellas que estaban en poder del difunto. Nuestro Código Civil en su Art dice que el heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, arrendatario, comodatario, prendario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. De manera que lo el precepto dice, es que el heredero tiene acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan todas las cosas que comprenden las herencia sean estas corporales o incorporales; incluso las que podían estar en poder del causante a título de mera tenencia como arrendamiento, prenda, etc., de esta manera, lo que se reclama es la universalidad de la herencia. En cuanto a los aumentos experimentados por el haz hereditario después del fallecimiento del causante, pertenecen a los herederos verdaderos, quienes pueden reclamarlos mediante ésta acción, de conformidad con el Art de mismo cuerpo legal que dice: Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de 20

21 la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. El que intenta esta acción, deberá probar y establecer contra el demandado su calidad de tal, sea de único heredero del causante, de heredero de cierta cuota, y que la sucesión le pertenece, en su totalidad o en la cuota, a efecto que después de establecerlo, se le condene al demandado la correspondiente restitución. Pothier, dice al respecto que la petición de herencia, debe pues, medirse sobre el derecho y no sobre lo que el demandado posea SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA En términos generales, se puede decir que goza de la petición de herencia, toda persona que invoque un igual o mejor derecho al del que se encuentra en goce o posesión de la herencia. Ésta vocación sucesoria del accionante puede provenir tanto de una disposición voluntaria - heredero testamentario-, como de a ley heredero legítimo- Es por eso que en este capítulo examinaré tres puntos relacionados con la acción en estudio que son: 1. Quiénes pueden ejercitarla. 2. Contra quién se la entabla. 1. QUIENES PUEDEN EJERCITARLA: Llamados también Sujetos Activos. 21

22 En conformidad el Art del Código Civil, la Acción de Petición de Herencia, compete Al que probare su derecho en la herencia, de manera que le corresponde al verdadero heredero testamentario o legítimo. Manifiesta Pohier, que la petición de herencia no puede ser intentada, sino por aquel que es heredero del difunto, cuya sucesión reivindica, y por consiguiente, propietario de esta sucesión ; es decir que ocurre lo mismo que con la reivindicación. Con la interposición de la petición el actor se propone excluir al detentador o compartir la herencia. Es por eso que están comprendidos como sujetos activos: a) el heredero, b) los donatarios, y c) al cesionario. a) LOS HEREDEROS En principio, tenemos que la Acción de Petición de Herencia, es una acción propia de los asignatarios a título universal. Puede, por tanto ser entablada o ejercida tanto por los herederos universales como los de cuota y del remanente, los herederos forzosos o voluntarios, los herederos abintestato o testamentario, los herederos que suceden por representación o transmisión, sustitución o acrecimiento, los que lo hacen personalmente, etc.; es decir, al respecto es indiferente la calidad de heredero que se tenga. De manera que el heredero desprovisto de la posesión de su asignación, puede ampararse en la acción de petición de herencia, pero con una pequeña condición: de que el 22

23 heredero condicional cuyos derechos están sujetos a condición suspensiva no lo puede entablar, puesto que el efecto propio de ésta condición, es la de suspender la adquisición del derecho precisamente; por lo tanto si el asignatario condicional no adquiere ningún derecho, mal puede reclamarlo mediante la acción de petición de herencia. El Código Civil en los Arts. 1309, 1310 y 1311, dispone que el heredero tiene derecho a que se le restituyan los bienes hereditarios, que están siendo poseídos por otros en calidad de sucesores universales del difunto, a se le entreguen aquellas cosas en las que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños, como así también los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Si se trata de un heredero de cuota, únicamente puede demandar el reconocimiento de su calidad de heredero de esa cuota, que tiene en la sucesión, pero se establece que igual que el heredero universal tiene el mismo derecho para deducir la acción de petición de herencia, ya que la ley en el Art establece que el que probare su derecho a una herencia, y no, dice el que probare su derecho a la totalidad de una herencia, por lo tanto no existe motivo para negar esta acción al heredero de la mitad, del tercio, del quinto de una herencia cuyo derecho le desconoce el poseedor del patrimonio hereditario. Es por eso que Ulpianus decía que esta acción no solo se debía dársela al que sostenía que la herencia le pertenecía 23

24 a únicamente a él, sino también al que pedía parte de la herencia. Esto es corroborado por Pothier, que advierte que si es heredero de una parte puede intentar la petición de herencia, tan bien como el que es heredero en el todo; pero con la diferencia de que el heredero universal reivindica la sucesión entera contra aquellos que poseen en calidad de herederos, condenándole al demandado a entregarle la totalidad de los bienes que tiene en su poder, mientras que aquel que solamente es heredero de cuota, reivindica la parte que le pertenece, restituyéndole únicamente en proporción a lo que le corresponde de la sucesión. b) LOS DONATARIOS En las donaciones revocables, de esta clase la petición de herencia, también procede, porque, en conformidad con el Código Civil, la donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero". Si el donatario de una donación revocable, a título universal, se entiende que ha sido instituido heredero; por lo tanto, también es lógico que le corresponda la acción propia de los herederos, la Petición de Herencia. El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere la cosa legada por el solo fallecimiento del causante y por lo tanto le corresponde la acción propia de los propietarios que 24

25 carecen de posesión, esto es la acción reivindicatoria; sin perjuicio de que puedan entablar la acción personal. Si se trata de un legatario de género, no adquiere la cosa asignada por el solo fallecimiento del causante, de manera que únicamente tiene derecho a una acción personal que dirigir en contra de los herederos en general, o en especial contra aquel que fue gravado con el legado. Esta acción no puede ser entablada por los asignatarios o legatarios a título singular, porque éstos gozan de otras acciones para hacer vales sus derechos. c) AL CESIONARIO También corresponde a los cesionarios de quienes tienen vocación excluyente o concurrente contra quienes han obtenido posesión de la herencia. Por lo tanto es entablada por el cesionario a título oneroso de los derechos hereditarios del heredero. Si se desconoce la calidad de heredero del cedente, éste al ser responsable de esta calidad y al no especificar lo que compone la herencia cedida, debe responder al cesionario de la evicción, estando obligado además, a la defensa de sus derechos para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero que ha cedido. Naturalmente se supone, que el heredero ha vendido a otra persona, y ésta ha comprado la calidad de heredero del cedente y los derechos que a tal calidad le 25

26 corresponden. Salvo que se hubiera establecido que lo que vende no son sus derechos hereditarios, sino, sus pretensiones a la sucesión. En este caso el cesionario de estas pretensiones no puede ejercitar recurso alguno contra él, a menos que exista dolo de su parte (cedente), es decir que al momento de efectuar la cesión se probara que el cedente tenía conocimiento de que las pretensiones vendidas estaban mal fundadas, teniendo en este caso el cesionario en su contra la acción de dolo. A su vez, cabe anotar que también tienen derecho a entablar esta acción, el Estado, aunque no sea heredero, sucede universalmente en caso de vacancia y los acreedores de uno de los herederos, por vía de acción subrogatoria, siempre que la petición de herencia no esté subordinada al ejercicio previo de una acción personalísima como la impugnación o reclamación de estado. 2. CONTRA QUIEN PUEDE SER DIRIGIDA Me corresponde examinar, en contra de quién debe dirigirse esta acción, esto es, quiénes van a se demandados en virtud de ella, es decir se confiere básicamente contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente El Art del Código Civil, nos dice al respecto que El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, o sea, que la acción de petición de herencia se entabla en contra del aquel que está ocupando una herencia ya sea en todo o en parte, invocando la 26

27 calidad de heredero, es decir, diciéndose heredero de ella; porque éste es el que únicamente discute al demandante la calidad de heredero que invoca por su parte y en que se funda la acción. De otra manera, La demanda se dirige en contra del falso heredero. La acción de petición de herencia, por consiguiente, solamente puede ser deducida, contra el que posee a título de heredero la totalidad o una cuota del patrimonio hereditario, o uno o más cosas de la sucesión. Nuestro Ley no otorga dicha acción contra aquellas personas que hayan entrado en posesión de los objetos hereditarios, sin alegar título de heredero, pues únicamente contra tales personas, solo se podrá ejercer la acción reivindicatoria. En conclusión, la acción de petición de herencia, puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales del difunto - invocando vocación o llamamiento actual a la adquisición - reclamando la restitución de las cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos, hubieren recibido la posesión. Aubry y Rau, hacen alusión a los causahabientes de los sucesores universales, al decir que la posesión de las cosas u objetos de la herencia deben derivarse de una adquisición a título universal. Éstos son los cesionarios de los derechos sucesorios, que, si bien no adquieren por la cesión la calidad de herederos, son sucesores universales por el objeto de su adquisición: en el todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona CARACTERISTICAS DE ESTA ACCION La Acción de Petición de Herencia presenta las siguientes características de interés: 27

28 1. Es una acción de carácter real. 2. Es divisible. 3. Es patrimonial con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. 4. Es universal en cuanto a su objeto. 5. Quien ocupe la herencia debe hacerlo con el carácter de heredero. 6. El actor debe acreditar su carácter de heredero con mejor derecho. 1. LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA ES REAL. Es una acción real, por cuanto su objeto es la de hacer valer un derecho real, que es el de herencia, de acuerdo al inciso primero del Art. 614 del Código Civil, El derecho real es el que se tiene sobre una cosa, sin respecto a determinada persona, es decir que se asemeja a un poder jurídico que se tiene sobre las cosas. En los términos del citado artículo del mismo cuerpo legal tenemos que, Son derechos reales el de dominio, el de herencia y los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, y los de prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Por lo tanto la acción de petición de herencia emana de un derecho real, que es, el derecho Real de Herencia. 28

29 La acción de petición de herencia al igual que toda acción real, participa de los mismos caracteres, es decir que no se sabe en contra de quien esta dirigida la acción, sino en contra, de aquéllas que perturban el ejercicio del derecho real; en este caso se entablará respecto de la persona que invoca la calidad de heredero y que esta poseyendo la herencia. Es decir, que no está especificada la persona respecto del cual se va a entablar la acción, diferente a lo que sucede con las acciones personales. El heredero triunfante en la petición de herencia obtiene la adjudicación de ésta y la restitución de los bienes, aún de los que el difunto tenía a título precario, de los aumentos y frutos; es decir, tanto de la cosa demandada como de sus accesorios; es decir que el verdadero heredero es el que tiene el mejor derecho que el que la ocupa en calidad de tal. 2. LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA ES DIVISIBLE. Esta acción es divisible, pues si hay varios sucesores universales, cada uno de ellos obrará por su cuenta propia, de acuerdo con la cuota que le corresponde en la herencia, es decir, que no representará a los demás; y la decisión dictada solamente tendrá efectos respecto de él, sin perjudicar o beneficiar a los otros interesados. De igual forma sucederá, si existiere un solo heredero, ya que él exigirá toda la masa hereditaria por medio de esta acción. Es por ello que la petición de herencia, es invocada por separado por cada heredero. 29

30 3. ES PATRIMONIAL CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DE ELLO SE DERIVAN. Se trata de una acción típicamente patrimonial, ya que lo que siempre se persigue es un beneficio pecuniario, entendido esto como la masa hereditaria. Trae las siguientes consecuencias jurídicas: a) Es TRANSMISIBLE. El verdadero heredero al fallecer transmite a todos sus herederos, el conjunto del patrimonio, entendiéndose que esta incluida esta acción, que es de carácter patrimonial. b) Es RENUNCIABLE. Por aplicación del Art. 11 del Código Civil que dispone Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Su renuncia, en efecto, no está prohibida por la ley. Esta acción está establecida en el sólo interés del heredero que ha sido despojado de su herencia; que es la condición que la disposición exige, para que se pueda renunciar a todos los derechos a él conferidos. c) Es una acción PRESCRIPTIBLE. Al ser una acción patrimonial, la petición de herencia es perfectamente prescriptible, esta reglamentada en el Art de la ley que dice El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el 30

31 caso del inciso final del artículo 738, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio. d) Es TRANSFERIBLE. Sostener que la acción petición de herencia es transferible, será lo mismo que decir, que el cesionario de los derechos hereditarios del heredero verdadero, podrá invocar la acción de petición de herencia. Hay quienes se oponen a este criterio, porque manifiestan, que por la cesión de los derechos hereditarios, lo que se cede en sí no es la calidad de heredero, ya que ésta sigue radicada en el cedente. Pero la cesión de los derechos hereditarios significa, que se cede todo el beneficio económico incluyéndose la acción de petición de herencia, es por ello que resultara lógico que el cesionario de los derechos hereditarios la invoque, para proteger de esta manera la herencia, que significa un beneficio pecuniario. De manera que el cesionario de los derechos hereditarios queda incluido, para probar su derecho a la herencia, únicamente con acreditar su calidad de cesionario y el derecho del cedente; de acuerdo con el Art de la referida ley que manifiesta El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calida de heredero. 4. ES UNIVERSAL EN CUANTO A SU OBJETO. La acción de petición de herencia persigue una universalidad jurídica, y, en consecuencia, es una acción mueble. En consecuencia, decimos que es de carácter universal, porque su 31

32 objeto es el de recuperar el haz hereditario, es decir la universalidad de la herencia. Se la cataloga como una acción mueble, puesto que, el derecho de herencia considerado en sí mismo no se lo debe tomar como inmueble, aún si la masa de bienes hereditarios que se reclame esté conformada por bienes raíces. Como la acción de petición de herencia se ejerce sobre una universalidad se reputa mueble, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. 5. QUIEN OCUPE LA HERENCIA DEBE HACERLO CON EL CARÁCTER DE HEREDERO. Esta característica de la acción de petición de herencia, consiste en que el demandante debe instaurar dicha acción contra otra persona que posee los bienes hereditarios a título de heredero. Esto puede presentarse desde dos puntos de vista: 1. Cuando en la misma persona de heredero, que acredita un parentesco más cercano con el causante, haciendo que desplace a quien posee la herencia; como por ejemplo un hermano recibe la herencia y la posee en calidad de tal, y luego aparece un hijo extramatrimonial quien tiene mejor derecho para reclamar la herencia. 2. Cuando el heredero no es forzoso, como es el caso de un sobrino, que reclama la herencia en su condición de tal, respecto del tío y ve comprometido su derecho al aparecer en el testamento en el que consta que el causante le instituyó a dos primos hermanos como sus herederos, quienes con el 32

33 carácter de tales, reclamaran mediante la acción de petición de herencia, la totalidad de la herencia. 6. EL ACTOR DEBE ACREDITAR SU CARÁCTER DE HEREDERO CON MEJOR DERECHO. Es una acción propia del heredero con mejor derecho, se caracteriza porque la ley reconoce a quien tiene el carácter de heredero. Fundamentándose esta acción en el hecho, de que el demandante tiene derecho a que se le compruebe su calidad de tal, frente al que esta poseyendo los bienes hereditarios EFECTOS DE LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA El fin de toda acción de petición de herencia, fuera del reconocimiento judicial de la calidad de heredero, es el de dar cumplimiento al objeto mismo de la acción, que consiste, en que el demandado (falso heredero), sea condenado a restituirle al verdadero heredero, todas las cosas hereditarias que conserva en su poder, pero no solamente las que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino también los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. (Arts.1309 y1310). Al sujeto activo, le deben ser restituidas todas las cosas que el causante poseía a título de dueño (la restitución puede ser parcial o total, según que la vocación del sujeto activo sea preferente o concurrente), como las que estaba detentando como poseedor, depositario, prendario, etc.; porque el deber de la restitución que pesaba sobre el difunto pasa a sus sucesores universales, y para poder cumplirlo necesitan recuperar los bienes. 33

34 El detentador de los bienes, de este modo, deberá entregarlos a fin de que los herederos puedan cumplir con las obligaciones contractuales que adquirió el causante. Para el estudio de los efectos es necesario distinguir las relaciones que existen entre el sucesor universal verdadero con el aparente de buena o mala fe y el de aquél con los terceros, puesto que las consecuencias difieren en cada uno de estos tres casos: 1. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de buena fe. 2. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de mala fe. 3. Entre sucesor universal con terceros. 1. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de buena fe. Ante todo corresponde determinar que se entiende por buena fe. La buena fe consistirá en estar poseyendo la herencia con la creencia de ser el verdadero heredero. El Art. 740 del Código Civil dice La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. De manera que el poseedor de la herencia es de buena fe, cuando se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Al poseedor de buena fe que alega serlo, le basta probar la existencia del título en virtud del cual se creía heredero, es por ello que 34

35 se dice que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe probar que el poseedor sabía que el título era viciado CONSECUENCIAS DE LA BUENA FE. Los efectos de la petición de herencia difieren, según que el sujeto pasivo haya obrado de buena o mala fe; aplicándose en ambos casos los principios generales que rigen tanto para la posesión de buena o mala fe. Estos efectos son: 1. RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS: Esta restitución puede comprender los frutos de las cosas hereditarias. Para esta restitución se aplican las mismas reglas de la acción reivindicatoria (Art. 1311). Si el poseedor de buena fe ha sido condenado por la sentencia a restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos, desde el día en que conoció de la demanda y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de los frutos del demandante. El poseedor de buena fe pasa a estar de mala fe desde el momento en que contesta a la demanda, y una vez verificado este trámite procesal, debe restituir todos los frutos que percibió con posterioridad. 2. ENAJENACIONES Y DETERIOROS: La buena o mala fe es la clave para decidir acerca de su responsabilidad por las enajenaciones y deterioros de los bienes hereditarios. 35

36 El Art dice: El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico. Si el tenedor de buena fe, hubiere vendido una cosa, deberá restituir su precio, con sus intereses. Se entenderá que se ha hecho más rico, cuando se ha aprovechado de las enajenaciones o deterioros, como por ejemplo si vendió la leña o madera, si la empleó en su beneficio, etc. 3. PAGO DE MEJORAS: Es posible que el heredero aparente haya introducido mejoras en los bienes hereditarios, debido a su trabajo, industria o invirtió parte de su capital en valorizar los bienes de la sucesión. En este caso el heredero vencedor deberá indemnizar al heredero vencido, con el fin de evitar un enriquecimiento indebido. Para el pago de las mejoras introducidas sin variación alguna se aplican las reglas de la acción reivindicatoria. Es necesario recordar que las mejoras o gastos que pueden introducirse son de tres clases: necesarios, útiles o voluptuarios. - El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen las expensas o gastos calificados de necesarios, que fueron invertidos en la adquisición, mejoramiento o conservación de los bienes hereditarios. 36

37 Gastos efectuados para impedir la pérdida o destrucción de un derecho, como por ejemplo los hechos para la cancelación de deudas de la sucesión, impuestos que gravan tanto la masa hereditaria como cada asignación, partición, etc., todos estos gastos son necesarios ya que si no se hubiese efectuado no se hubieran adquirido los bienes y se habrían perdido. Son considerados también como gastos necesarios los hechos para la adquisición o conservación de cada bien en particular como: nuevas construcciones, reparaciones de edificios, cancelación de servidumbres, hipotecas, etc.; lógicamente gastos realizados con mediana inteligencia y economía. - En cuanto a las mejores útiles, tiene derecho a que le sean abonadas, entendiéndose por tales aquellas que aumentan el valor renal de la cosa (Art. 973 Código Civil). Tiene derecho el heredero aparente de buena fe a que se le paguen las mejoras útiles, pero las hechas antes de la contestación de la demanda de petición de herencia. El heredero vencedor deberá elegir entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, o el pago de lo que en virtud de ellas valiere más la cosa en dicho tiempo. Si las obras fueron realizadas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe sólo tendrá derecho a llevarse los materiales de esas mejoras, siempre y cuando puedan ser separados sin detrimento de la cosa o cosas hereditarias. - El heredero verdadero no será obligado a pagar las mejoras voluptuarias ni al poseedor de buena ni al de mala fe, pero éstos podrán separar los materiales y llevárselos, pero con la condición de que la cosa no sufra detrimento. (Art. 975 del Código Civil). Son mejoras voluptuarias las que consisten en objetos de lujo, como 37

38 jardines, cascadas artificiales, fuentes; es decir aquellas que no aumentan su valor o lo hacen en una pequeña proporción. 2. Entre sucesor universal verdadero con el aparente de mala fe. Se entiende por mala fe el heredero abintestato que entró a poseer a sabiendas que existía otro pariente de grado más próximo, es decir con un derecho preferente para suceder. El sujeto pasivo tendrá mala fe cuando conoce que nadie se ha presentado a recoger la sucesión, no por espontánea determinación, sino porque ignoraba que dicha sucesión le fue diferida, y porque esa ignorancia, al ser un vicio de voluntad excluye, la conducta voluntaria de no presentarse CONSECUENCIAS DE LA MALA FE. Estas consecuencias son: 1. RESTITUCION DE LOS FRUTOS: El poseedor de mala fe, esta obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos y aún los que el heredero hubiera podido obtener y producir con mediana inteligencia y actividad, teniendo las cosas en su poder. En cambio los productos deben ser devueltos siempre al heredero, cualquiera que sea el carácter de la posesión. 38

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