PRUEBAS SELECTIVAS BOMBERO CONDUCTOR AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN. (Madrid) Oposición libre. (BOCM 28 de julio de 2013) T E M A R I O

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1 PRUEBAS SELECTIVAS BOMBERO CONDUCTOR AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (Madrid) Oposición libre (BOCM 28 de julio de 2013) T E M A R I O (Parte General y Jurídica) Ed. TEMA DIGITAL

2 Ed. TEMA DIGITAL Todos los derechos reservados Este material está registrado en el Registro de la Propiedad Intelectual por sus legítimos propietarios y autores Prohibido su uso fuera de las condiciones de acceso o venta Prohibida su reproducción total o parcial sin permiso escrito de TEMA DIGITAL, S.L. Nuestros temarios y tests están adaptados 100% a los temarios oficiales de las convocatorias, y han sido confeccionados por Licenciados en Derecho y funcionarios de carrera de los Grupos A1 (Cuerpos y Escalas de Técnicos Superiores) y A2 (Cuerpos y Escalas de Gestión Administrativa), con gran experiencia de participación en Tribunales de Selección. Visítanos en donde te ofrecemos: Temarios de oposiciones en pdf, desde 4,95 euros Tests de oposiciones en pdf, desde 4,95 euros Preparación a distancia Material gratuito para opositores: Manual Básico del Opositor, Diccionario Jurídico, Código Básico, Tests y preguntas sobre la Constitución, Ley 30/1992, Ley de Protección de Datos..., etc.

3 TEMARIO Parte general Tema 1. La Constitución Española de Estructura y contenido. Principios Generales. Reforma de la Constitución. El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo. Tema 2. La Corona. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento. Tema 3. Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Tema 4. Administración local. Entidades que comprende. Regulación Jurídica. Tema 5. Órganos de Gobierno Municipales: Alcalde, Concejales, Pleno y Comisión de Gobierno. Parte específica (temas jurídicos) Tema 6. Ley 2/85, de 21 de enero, de Protección Civil. Decreto 85/92 de 17 de diciembre, Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid. Tema 7. Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Tema 8. Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio. Sección SI 5: Intervención de los Bomberos. Código Técnico de la Edificación. Tema 9. DL 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid o o o0o o o

4 TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS GENERALES. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO Una Constitución es, en sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de un país. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema y de mayor rango del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el articulo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos CARACTERÍSTICAS La Constitución española de 1978 presenta las siguientes características: Ed. TEMA DIGITAL Página 1

5 TEMA 2. LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. 1. LA CORONA Y SU REGULACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN El art. 1.3 de la Constitución proclama que La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaría. La forma de gobierno que se establece supone que la Jefatura del Estado es ocupada por un Rey, que está sometido al control parlamentario, que no controla el poder ejecutivo, y que es hereditaria. El Rey, por tanto, simboliza la unidad del Estado, asume la más alta representación del mismo, y tiene encomendada una labor de arbitraje y moderación entre el resto de poderes del Estado. Se configura así una monarquía con un poder eminentemente simbólico y que no concede al Rey una capacidad efectiva de decisión, donde habría que concluir que el Rey reina, pero no gobierna. La Constitución dedica a la figura de la Corona el Título II, donde se regula no solo su valor simbólico, sino sus funciones, la sucesión al Trono, la Regencia, la tutela durante la minoría de edad del Rey y el refrendo de sus decisiones, en los términos siguientes. CARACTERÍSTICAS. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en la Constitución, careciendo de validez sin dicho refrendo (salvo lo dispuesto sobre distribución del presupuesto para el sostenimiento de su Familia y Casa y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real, pues se trata de actos que serán realizados libremente por el Rey). SUCESIÓN. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Ed. TEMA DIGITAL Página 14

6 TEMA 3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN Está regulada en el Título VIII de la Constitución, dividido en los siguientes apartados: CAPÍTULO I. Principios generales CAPÍTULO II. De la Administración Local CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas 1.1. PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad constitucional entre nacionalidades y regiones, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español LA ADMINISTRACIÓN LOCAL MUNICIPIOS. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. PROVINCIAS. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Ed. TEMA DIGITAL Página 25

7 TEMA 4. ADMINISTRACIÓN LOCAL. ENTIDADES QUE COMPRENDE. REGULACIÓN JURÍDICA. INTRODUCCIÓN Dentro de las instancias con autonomía política que componen el Estado, las Entidades Locales constituyen el último escalón en los niveles de autogobierno que se reconocen en la organización territorial por debajo de las CC.AA. La Constitución Española, en el diseño de la organización territorial del Estado que se dispone en SU Título VIII, reconoce la autonomía de los municipios y provincias para la gestión de sus respectivos intereses, en los mismos términos que a las Comunidades Autónomas (art. 137 CE), si bien el alcance de una y otra difieren al concretarse a lo largo de los Capítulos II y III de dicho Título. Se reconoce así a las entidades públicas que cuenta con una mayor tradición histórica en nuestra organización del poder público, ya que se remontan a los fueros municipales que comenzaron a otorgarse en la Alta Edad Media. Su evolución a partir del régimen constitucional se ha caracterizado por la progresiva intensificación de la autonomía y del carácter democrático de sus instituciones que se inició con el reconocimiento en la Constitución de 1812 de las Diputaciones y los Ayuntamientos como entidades territoriales a nivel local, con algunas de las características que se han mantenido hasta la actualidad en concreto, un cierto nivel de autoadministración y una organización basada en una asamblea electiva presidida por un Jefe o Alcalde, pero sin una verdadera autonomía al encontrarse bajo la dependencia del Estado. Su evolución a lo largo del siglo XIX osciló entre períodos de mayor o menor autonomía, así como de elección o designación de sus titulares, que no contribuyeron a aportar estabilidad a estas instituciones que sufrieron, además, un progresivo desgaste en sus recursos a favor del Estado al que, en última instancia, se encontraban sometidos. Ya en el siglo XX comenzó un período de reforma al que contribuyó el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 que pretendió democratizar la vida local, aumentar sus competencia y mejorar su Hacienda, y que culminó con el reconocimiento pleno de su autonomía y del carácter electivo de sus representantes por sufragio popular bajo la Constitución Republicana de Estos logros desaparecieron bajo la dictadura franquista, que sometió a las Administraciones locales estableciendo la designación gubernativa de los Alcaldes y Presidentes, así como la fiscalización y tutela de todos sus actos. La Constitución Española de 1978 culmina la evolución de la Administración Local situándola en la base de la organización territorial del Estado con plena autonomía, bajo una organización democrática y con autosuficiencia financiera. Ed. TEMA DIGITAL Página 38

8 TEMA 5. ÓRGANOS DE GOBIERNO MUNICIPALES: ALCALDE, CONCEJALES, PLENO Y COMISIÓN DE GOBIERNO. 1. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL 1.1. PRINCIPIOS GENERALES El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios de gran población se ajustará a lo dispuesto en el Título X LBRL. En lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los apartados siguientes REGLAS DE LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. c) En los municipios de más de habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios. Ed. TEMA DIGITAL Página 47

9 TEMA 6. LEY 2/85, DE 21 DE ENERO, DE PROTECCIÓN CIVIL. DECRETO 85/92 DE 17 DE DICIEMBRE, PLAN TERRITORIAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 1. LEY 2/1985, DE 21 DE ENERO (BOE DEL 25 DE ENERO), SOBRE PROTECCIÓN CIVIL Artículo uno. CAPÍTULO I. Disposiciones generales 1. La acción permanente de los poderes públicos, en materia de protección civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. Esta acción tendrá en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad. 2. La protección civil es un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. 3. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la protección civil en caso de guerra, tendrá por objeto: a) La autoprotección. b) El servicio de alarma. c) Los refugios. d) La evacuación, dispersión y albergue. e) El socorro, rescate y salvamento. f) La asistencia sanitaria y social. g) Rehabilitación de servicios públicos esenciales. Artículo dos. 1. La competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos en esta Ley, a las restantes Administraciones públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesario, participarán en las acciones de protección civil. 2. Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades competentes, colaboraran en la protección civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen. Ed. TEMA DIGITAL Página 66

10 TEMA 7. REAL DECRETO 393/2007, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BÁSICA DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA. El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (BOE del 24 de marzo), por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, viene a desarrollar los preceptos relativos a la autoprotección, contenidos en la Ley 2/1985, de 21 de enero, y a dar cumplimiento a lo establecido en la sección IV, del capítulo I, del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, anteriormente citado. Constituye el marco legal que garantiza para todos los ciudadanos unos niveles adecuados de seguridad, eficacia y coordinación administrativa, en materia de prevención y control de riesgos. Respeta así mismo, las competencias propias de las comunidades autónomas y entidades locales en la materia y la existencia de una determinada normativa básica sectorial que impone obligaciones de autoprotección frente a riesgos específicos. Así, las disposiciones de este real decreto tendrán carácter supletorio para las actividades con reglamentación sectorial específica. La Norma Básica de Autoprotección, define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones Públicas. Contempla una gradación de las obligaciones de la autoprotección y respeta la normativa sectorial específica de aquellas actividades que, por su potencial peligrosidad, importancia y posibles efectos perjudiciales sobre la población, el medio ambiente y los bienes, deben tener un tratamiento singular. La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia. Incide no sólo en las actuaciones ante dichas situaciones, sino también y con carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos, así como en la integración de las actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de Protección Civil. Dada la complejidad de la materia y su posible incidencia sobre la seguridad de las personas, se hace necesario llevar a cabo el estudio y seguimiento permanente de las normas en materia de autoprotección así como de las relaciones intersectoriales que esta normativa conlleva, en orden a la vigencia y actualización de la propia Norma Básica de Autoprotección. Artículo 1. Aprobación de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (en adelante Norma Básica de Autoprotección), cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Ed. TEMA DIGITAL Página 76

11 TEMA 8. DOCUMENTO BÁSICO DE SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO. SECCIÓN SI 5: INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS. CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. 1. INTRODUCCIÓN El Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (DB SI) es una normativa de construcción española que forma parte del Código Técnico de la Edificación. Es uno de los documentos dedicados a la seguridad, que regula específicamente las medidas de protección contra incendios con que deben contar los edificios de nueva planta. Es una normativa de obligado cumplimiento en España, por lo que todos los edificios construidos desde su entrada en vigor en 2006 deben incorporar las soluciones constructivas que recoge la normativa, a excepción de los edificios industriales que se rigen por el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. 2. EL REAL DECRETO 314/2006, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN Mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, se aprobó el Código Técnico de la Edificación. El Código Técnico de la Edificación da cumplimiento a los requisitos básicos de la edificación establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad, la sostenibilidad de la edificación y la protección del medio ambiente. Efectivamente, la Ley 38/1999, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, apruebe un Código Técnico de la Edificación en el que se establezcan las exigencias básicas que deben cumplirse en los edificios, en relación con los requisitos básicos relativos a la seguridad y a la habitabilidad, enumerados en los apartados b) y c) del artículo 3.1. Por un lado, la aprobación del Código Técnico de la Edificación supone la superación y modernización del vigente marco normativo de la edificación en España, regulado por el Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, que estableció las Normas Básicas de la Edificación, como disposiciones de obligado cumplimiento en el proyecto y la ejecución de los edificios. Dentro de este marco jurídico, se aprobaron diversas Normas Básicas desde 1979, que han conformado un conjunto abierto de disposiciones que ha venido atendiendo las diversas demandas de la sociedad, pero que no ha llegado a constituir en sí mismo un conjunto coordinado, en la forma de un Código Técnico de la Edificación, similar a los existentes en otros países más avanzados. Por otro, el Código Técnico de la Edificación crea un marco normativo homologable al existente en los países más avanzados y armoniza la reglamentación nacional existente en la edificación con las disposiciones de la Unión Europea vigentes en esta materia. En primer lugar, con las relativas a la libre circulación de productos de construcción dentro del mercado único europeo y, principalmente, con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi Ed. TEMA DIGITAL Página 101

12 TEMA 9. DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Mediante el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre (BOCM núm. 256 de 27 de octubre), se aprobó el texto refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. A continuación se desarrolla el contenido de dicha norma, actualizada con las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTIN CIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma. Artículo 2. Competencias de los municipios Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. Los municipios de más de habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo. Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid. Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid 1. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley. Ed. TEMA DIGITAL Página 108

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