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1 2. MENORES 2.1 Propuesta de reforma de la LORPM y la LECrim. para la instrucción y enjuiciamiento conjunto de delitos de máxima gravedad en que concurran como coimputados mayores y menores de edad En las tres últimas Memorias de la FGE se viene plasmando la preocupación y los problemas que suscita, con carácter general, la instrucción y posterior enjuiciamiento por separado de aquellos asuntos en los que resultan imputados por los mismos hechos mayores y menores de edad. En tales casos se produce una auténtica instrucción paralela de las causas, ya que por un lado se lleva a cabo la tarea instructora por la Sección de Menores en el expediente de reforma incoado, mientras que tal investigación, en lo que atañe a los adultos, se lleva a cabo por el Juzgado de Instrucción que corresponda. La fase de enjuiciamiento posterior y las correspondientes vistas tienen idéntico carácter paralelo, ante el Juzgado de Menores, de una parte, y ante el Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial o Tribunal del Jurado, por lo que hace a los adultos. La configuración de tal sistema de doble instrucción y enjuiciamiento conjunto, debemos adelantar, no presenta problema jurídico desde el punto de vista de la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, ni tampoco desde el punto de vista constitucional en cuanto al principio de seguridad jurídica. Conviene dejar claros tales aspectos. En cuanto al primero de ellos, porque por vía de recurso y ante las Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo, se ha llegado a alegar la cosa juzgada pretendiendo que pronunciamientos judiciales dictados en la jurisdicción penal vinculasen en la jurisdicción de menores, y viceversa, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos o respecto a la eventual absolución de quienes ya hubiesen sido juzgados. Semejantes pretensiones no han tenido acogida, siendo uniforme la jurisprudencia del TS en tal sentido, lo mismo que la emanada de las Audiencias Provinciales. Sirva como ejemplo la STS 34/2008, de 21 de enero, cuando declara taxativamente que a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio 1267

2 objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el artículo 10.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS ). En idéntico sentido se pronuncian las SSAP Barcelona, Secc. 3.ª, de 26 de noviembre de 2009, Rollo 1018/09 y de 4 de mayo de 2010, Rollo de apelación n.º 50/2010. En cuanto al segundo aspecto, ninguna tacha de inconstitucionalidad puede esgrimirse a que, en general, una causa contra varias personas pueda dar lugar a varios juicios cuando concurran óbices procesales para el enjuiciamiento conjunto y, por consiguiente, a varias sentencias. En tal sentido, tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado ocasionalmente sobre el proceso penal de menores (SSTC n.º 13/2006, de 16 de enero n.º 335/2005, de 20 de diciembre, AATC n.º 45/2003, de 10 de febrero, n.º 275/2005, de 22 de junio, entre otras) se ha cuestionado jamás la constitucionalidad del sistema de doble jurisdicción. Sentado lo anterior, los reparos a ese sistema que reiteradamente ponen de relieve los informes de las Secciones de Menores para la Memoria anual, se sustentan básicamente en el sinfín de problemas prácticos que puede generar, pues, por encima del riesgo de eventuales pronunciamientos contradictorios, se pone el acento en aspectos tales como la repetición de interrogatorios y exploraciones de coimputados, con el problema añadido del valor probatorio que puedan tener las manifestaciones vertidas por unos y otros en la instrucción y vistas de una jurisdicción respecto a la otra, ya que en una lo harán como imputados y en la otra tendrán la consideración de testigos sui generis, pues no por ello dejarán de ser imputados al atribuírseles la comisión de unos hechos delictivos. Respecto al resto de las pruebas practicadas en instrucción, existe el riesgo de que las periciales se practiquen por distintos peritos, con diferentes resultados. También en algún caso relevante ha llegado a ocurrir que, mientras el Juez de Instrucción practicaba pruebas restrictivas de derechos fundamentales, la solicitud de esas mismas pruebas 1268

3 por parte del Fiscal, en la instrucción de la causa para el menor, daba lugar a una resolución desestimatoria del Juez de Menores. Habría otros problemas añadidos en la fase de enjuiciamiento, pues la celebración separada de los juicios en distintos Tribunales, además de una eventual diversidad en la valoración de las pruebas, conlleva la dualidad de citaciones para víctimas y testigos que deben acudir a las vistas respectivas en distintos órganos judiciales. Estos perjuicios para el justiciable operan como elemento añadido de victimización secundaria. La mayoría de las Secciones de Menores trata de paliar los problemas que pueden suscitarse a lo largo de la fase instructora incrementando la coordinación entre las Secciones de Menores y el Juez de Instrucción que conoce de la causa, a partir de la recíproca remisión de testimonios de lo actuado en uno y otro procedimiento. Pero esa deseable coordinación no siempre es posible, especialmente en Fiscalías de grandes capitales donde, por su volumen ingente de asuntos, se repite con frecuencia la contingencia de esas causas que afectan a imputados mayores y menores. La solución ideal sería preconizar la sustanciación conjunta de los procesos, al modo y manera de otros ordenamientos (vgr. Chile), en cuanto a su instrucción y enjuiciamiento, lo que permite que para mayores y menores se llegue a conclusiones homogéneas respecto a la prueba y calificación jurídica de los hechos, con independencia de que para el menor o los menores se apliquen las normas, beneficios y medidas de la legislación de responsabilidad penal del menor. Pero, en el contexto legislativo español actual, semejante solución no puede ser postulada para todos los procesos en que concurran mayores y menores, toda vez que respecto a los menores corresponde la instrucción al Fiscal, mientras que para los adultos compete al Juez de Instrucción, salvo que en hipotéticas y futuras reformas legislativas se confieran al Fiscal las facultades instructoras para toda clase de procedimientos penales, unificando de esta forma el órgano instructor en el proceso penal. Mientras ello no sea así resulta inviable una solución general al problema. Lo que sí sería posible, y en tal sentido se mueve la presente propuesta, es una solución parcial, limitada a determinadas y específicas causas, en concreto aquellas que afecten a delitos que, por su gravedad intrínseca y repercusión social, requieran aquilatar al máximo la instrucción, no dejando resquicio alguno a la posibilidad de diligencias y opciones diversas en fase instructora, y valoraciones y calificaciones contradictorias en el enjuiciamiento. Se trataría así de restringir la solución al abanico de delitos de máxima gravedad, denominación 1269

4 que comprendería los mencionados en el artículo 10.2 de la LORPM, esto es, cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años. Tal solución no es ajena al Derecho comparado, pudiendo en este sentido citarse los casos de Francia e Inglaterra. En esa dirección se movía la Conclusión n.º I.11.ª aprobada en las Jornadas de Fiscales Especialistas de Menores celebradas en Alcalá de Henares los días 25 y 26 de octubre de 2010 y cuyo tenor literal es el siguiente: resulta deseable que en un futuro se adopte algún tipo de modificación legislativa que permita la instrucción y el enjuiciamiento conjunto de los hechos en que intervienen mayores y menores de edad, al menos cuando se trate de delitos de máxima gravedad, aún cuando a cada uno se le apliquen las singularidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para su enjuiciamiento. La ejecución de la medida correría, lógicamente, a cargo del Juez de Menores. Concretando la propuesta a partir de las premisas establecidas y de la Conclusión mencionada, la sustanciación conjunta de los procedimientos para estos delitos de máxima gravedad podría abordarse distinguiendo las dos fases de instrucción y enjuiciamiento. Respecto a la instrucción, debería atribuirse la competencia en dicha fase al Juez de Instrucción que conozca de la causa para los adultos, quien desarrollará igualmente la investigación respecto al menor o menores, practicando todas las diligencias a que haya lugar en la fase instructora, y resolviendo también respecto a los menores la adopción de las medidas cautelares a las que hubiera lugar conforme al artículo 28 de la LORPM. En cuanto a la fase de enjuiciamiento, y lo mismo que en otros sistemas de Derecho comparado, se atribuirá a un único Tribunal, la Sala que corresponda de la Audiencia Provincial o Tribunal del Jurado que deba conocer la causa para los adultos, donde se integrarán, formando parte del mismo y por el turno que corresponda, Magistrados especialistas de menores, ya sea de la propia Audiencia Provincial en aquellas Audiencias donde existan Magistrados especializados o, en otro caso, los propios Jueces de Menores del lugar al que corresponda la competencia territorial para el conocimiento de la causa. A dichos Magistrados especialistas les corresponderá, junto al resto de integrantes del tribunal, valorar las pruebas practicadas a los efectos de fijar los hechos y calificación jurídica de los mismos, y una vez determinados dichos extremos les competerá en exclusiva la determinación 1270

5 de la medida que fuera más adecuada al menor conforme a lo dispuesto en los artículos 7.3 y 10.2 de la LORPM. Lo relativo a la fase de ejecución competerá ya de manera exclusiva al Juez de Menores. 2.2 Propuesta de derogación del artículo d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que extiende automáticamente el subsidio por desempleo a los menores de dieciséis años que hubiesen cumplido seis meses de internamiento por delitos Tras su modificación por el artículo 41 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la letra d) del artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, extiende los beneficios de la prestación por desempleo, además de a los que hubiesen estado en prisión por más de seis meses y no tuvieran derecho a ella, a los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años. La equiparación automática que hace dicho precepto de los menores de edad, mayores de dieciséis años, a los excarcelados adultos, a los efectos del derecho al subsidio, ha sido objeto de fuertes críticas desde distintos ámbitos profesionales. En ellas vienen a coincidir tanto diversas Fiscalías provinciales, en sus Memorias, como los profesionales de las entidades públicas de reforma, singularmente educadores y directores de centros. La censura respecto a la previsión legal se funda, en primer lugar, en que la situación de los adultos excarcelados no puede ser homologable a la de un menor, toda vez que el ingreso en prisión de un mayor de edad puede acarrearle, tratándose de un ingreso carcelario superior a seis meses, la pérdida del puesto de trabajo que estuviera disfrutando. De esa forma, tal prestación social compensaría la eventual pérdida del empleo. Sin embargo, tratándose de menores de edad, en la mayor parte de los casos está comprobado que los ingresados en centros de reforma no han tenido contacto alguno con el mercado laboral, lo que privaría a la prestación de buena parte de su razón de ser. 1271

6 No estando presente las más de las veces el fundamento aludido, se constata en la práctica que dicho subsidio, respecto a los menores que quedan en libertad, desde el punto de vista de la reeducación no les aporta ningún beneficio y, por el contrario, supone un elemento desincentivador de cara a su futura integración en el mercado de trabajo. La labor de los educadores en la fase última del internamiento, incluso durante el período de libertad vigilada posterior a la salida del centro, de tratar de encontrar para el menor un acceso al mundo laboral, se ve con frecuencia frustrada, al eliminarse, en parte, con el cobro de tal subsidio, los posibles incentivos económicos para algunos menores, que ven como pueden cobrar una cantidad de dinero sin realizar actividad alguna y al mismo tiempo seguir viviendo con sus progenitores, que les siguen sufragando sus necesidades. Se ponen de manifiesto también casos en los que el uso que se ha hecho de tales prestaciones económicas por parte de los menores ha sido inadecuado, malgastándolas en actividades de ocio, cuando no en el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. En este contexto el subsidio pierde la función social a la que estaba llamado para convertirse, sin más, en una pura contraprestación económica al menor por haber cometido un delito y haber ingresado en un centro. Tal perspectiva resulta incompatible con los fines reeducativos propios de la jurisdicción de menores. Y además, con frecuencia, tal regulación puede alimentar y no sin razón suspicacias y situaciones sospechosas, puesto que la condena a más de seis meses de internamiento supone el cobro de un subsidio al que no se tiene derecho si la condena es inferior; o que la modificación de un internamiento a una medida no privativa de libertad, en ejecución, conforme a los artículos. 13 y 51.1 de la LORPM, pueda no ser rentable económicamente para el menor si no se produce más allá de los seis meses de cumplimiento. La solución a todas las disfunciones planteadas y efectos perturbadores para la reeducación y resocialización de los menores pasa por la derogación del precepto cuestionado, pudiendo, como excepción, mantenerse únicamente para aquellos casos en que se acredite que el menor, mayor de dieciséis años, antes de su internamiento ha realizado una actividad laboral remunerada, perdiendo el empleo como consecuencia del ingreso en el centro, y cuando se acredite que el menor tiene familiares a su cargo, en concreto hijos menores. 1272

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