Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO
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- Elena Miranda Guzmán
- hace 8 años
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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: 093 PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE CREA LA RED NACIONAL DE PARQUES NATURALES Y RECREATIVOS DE PANAMÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 6 DE ENERO DE PROPONENTE: H.D. RENAUL A. DOMÍNGUEZ V. COMISIÓN: Apartado Panamá 4, Panamá
2 Panamá 5 de febrero de 2014 Honorable Diputado SERGIO GALVEZ EVERS Presidente de la Nacional de Panamá E. S. D.: Señor Presidente: En ejercicio de la iniciativa legislativa que nos confiera la Constitución Política de la República de Panamá y el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional en su artículo 111, presentamos al Pleno de la Asamblea Nacional el Anteproyecto de Ley "Que crea la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos de Panamá, y se dictan otras disposiciones" por lo cual lo acompañamos de la siguiente exposición de motivos. EXPOSICION MOTIVOS La recreación se ha constituido en un factor esencial para el desenvolvimiento de la personalidad del menor, ya que contribuye a la adquisición de destrezas y un mejor ajuste social. En Panamá el 25 % de los niños menores de 15 años es decir 1 de cada 4 se le diagnostica obesidad precoz como consecuencia de la inactividad infantil, por ello aparecen problemas metabólicos como la diabetes en niños de 6, 8 y 12 años respectivamente lo que antes era diagnosticado en personas de 40 años o más además la práctica del sedentarismo esta afectando a los niños y adolescentes en el aspecto psíquico ya que se abstraen del mundo exterior, y no socializan. Con el fin de contrarrestar esta situación se hace necesario la creación de nuevas áreas verdes y centros de recreación en donde las personas puedan realizar actividades físicas en forma gratuita, ya que con el rápido crecimiento de la población esta conllevado a la paulatina destrucción de nuestros recursos naturales, aunado esto a la falta de atención y mantenimiento de nuestros parques recreativos hace necesario tomar acciones que eviten que estas situaciones continúen. La Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos agrupa un sistema participativo de espacios públicos abiertos, articulados para la recreación, la cultura y la naturaleza, que permita el desarrollo integral de la sociedad en su conjunto y que garantice una mejor calidad de vida, basados en el concepto de desarrollo sostenible, sin dejar de lado la participación de los discapacitados Como objetivo principal la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos promueve y gestiona espacios públicos de calidad para la recreación y el turismo, con accesibilidad universal y fomento de la cultura mediante la participación ciudadana, además planifica, ejecuta e
3 implementa junto a las comunidades programas que realzan los valores a través de una interacción con el entorno natural en una actividad de libertad, respeto y disfrute pleno. El proyecto estable la creación del Concejo Nacional de Recreación, Concejo este interinstitucional y multisectorial, el cual tendrá como función principal el asesorar al Órgano Ejecutivo en la definición de la política recreativa del estado y en la formulación y coordinación de los planes nacionales, además promoverá la creación de Comités locales para el desarrollo, administración y conservación de los parques naturales y recreativos de tal forma que se preserven y se mantengan en optimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones.
4 ~/~/'/ ANTEPROYECTO DE LEY No De de de /1/33'~. Que crea la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos de Panamá, y se dictan otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: TITULO 1 De los Fines, Objetivos y Definiciones Básicas Capítulo 1 Fines y Objetivos Articulo 1. La presente Ley tiene como fin el conservar los recursos naturales y recreativos de los parques, garantizando el derecho al disfrute individual o colectivo de los mismos, mediante la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la promoción de actividades de sano esparcimiento que aseguren el bienestar social y la calidad de vida de todos sus usuarios. Articulo 2. El Estado promoverá el desarrollo y protección de toda actividad de recreación basada en valores y principios democráticos, para que contribuya a una formación integral del ciudadano. Articulo 3. Para garantizar el acceso individual o colectivo de la recreación, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos: 1. Integrar las actividades recreativas en todos los niveles educativos. 2. Promover, apoyar y regular las asociaciones recreativas. 3. Promover, apoyar y ejecutar programas recreativos que permitan el acceso a personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, adultos mayores, niños, jóvenes, adultos y toda la comunidad. 4. Promover el desarrollo de áreas recreativas en los sectores marginados proporcionando las facilidades y oportunidades para su desarrollo. 5. Fomentar la creación de parques naturales y recreativos que promuevan actividades de sano esparcimiento, como hábito de salud, mejoramiento de la calidad de vida y bienestar social, y que además contribuyan a disminuir la criminalidad, especialmente en los sectores marginados del país. 6. Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos. 7. Velar porque las autoridades nacionales, provinciales y municipales expidan normas urbanísticas que incluyan el desarrollo de espacios abiertos destinados a la recreación.
5 8. Apoyar de manera especial la promoción de la recreación en las comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando sus culturas. Capítulo II Definiciones Básicas Articulo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Actividades recreativas. Aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión. 2. Área Verde Urbana. Son espacios libres a escala regional para la recreación formal e informal y pasiva y activa, incluyendo establecimientos tanto públicos como privados para el deporte y el entretenimiento urbano. 3. Calidad de Vida. Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacciones básicas y a través de juicios de valor. 4. Espacio público. Es el conjunto de imnuebles de dominio público tales como calles, vías, plazas, parques, fuentes y caminos, y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo, cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio y los elementos arquitectónicos y naturales de los imnuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. 5. Recreación. Proceso de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de sano esparcimiento. 6. Parque distrital. Espacios de entre loa 30 hectáreas, que contienen dotaciones comunitarias como piscinas, campos deportivos, canchas de baloncesto, gimnasios, merenderos, centros comunitarios y arboledas para el paseo, en servicio a células metropolitanas de 40 a 60 mil habitantes. 7. Parque natural recreativo. Espacios públicos de más de 100 hectáreas, dotado de servicios recreativos, arbolados, con senderos y caminos, merenderos, cafetería, centro de visitantes, entre otros, en servicio a células metropolitanas de más de 150 mil habitantes. 8. Parque municipal. Espacios públicos de más de 30 hectáreas, dotados de servicios básico de recreación, arbolados con veredas y caminos para el desarrollo de actividades depoliivas y de sano esparcimiento, merenderos, puesto de venta de alimentos y bebidas, en servicio a células metropolitanas de más de 60 mil habitantes. 9. Parque recreativo. Espacios públicos arbolados destinados al desarrollo de actividades recreativas al aire libre, generalmente dotados con instalaciones dedicadas al recreo y al deporte, e integrados en el medio natural. 10. Parque vecinal. Espacios de entre 2 a 5 hectáreas que contienen canchas de baloncesto, áreas de juego para niños, merenderos y áreas libres para el juego informal, en servicio a zonas residenciales de 5 a 1 O milhabital1te~.
6 11. Recursos humanos para la recreación. Profesionales de la recreación egresados de instituciones académicas con especialidades o menciones en la misma, así como aquellos con experiencia acreditada en el área de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley y sus reglamentos. TITULO II Principios Fundamentales Articulo 5. La recreación es un derecho fundamental del ser humano, que procura un sano uso del tiempo libre, mejora de la calidad de vida, el ejercicio de una ciudadanía activa y participativa y un pleno desarrollo humano y sostenible de todas las generaciones, garantizando la equidad en el acceso y disfrute de este derecho a todos por igual. Artículo 6. Tanto el sector gubernamental, empresa privada como la sociedad civil dedicado al fomento de la recreación, deberán funcionar de manera armónica, de acuerdo a los fines y objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 7. El Estado deberá garantizar la participación de sus habitantes de forma democrática en lo referente a la recreación, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social. Es deber de todos promover la recreación y el desarrollo de actividades, familiares, intelectuales y de sano esparcimiento. Artículo 8. Será de interés general el fomento, la promoción y el desarrollo de actividades recreativas, así como la construcción, seguridad, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas destinadas a tales efectos. A la vez el Estado promoverá y fomentará el desarrollo de mecanismos de gestión administrativa de los parques y áreas recreativas a fin de garantizar su auto sostenibilidad. TITULO III De la recreación Articulo 9. Es deber de todas las entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada de carácter social; promover, ejecutar, y dirigir actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de desarrollo y estímulo de estas actividades, de conformidad con la presente Ley. Articulo 10. Las autoridades nacionales, provinciales y municipales deberán promover programas recreativos para la comunidad, en asocio con otras entidades públicas o privadas, que desaltollen este tipo de actividades en sus respectivas comunidades. Para tales efectos se crearán comités locales de recreación.
7 Articulo 11. El Estado promoverá la creación de entes locales para organizar la recreación. Estos deberán estar integrados por entes del sector gubernamental, empresa privada o de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas a nivel local, regional y nacional. Articulo 12. Los entes del sector gubernamental, de la empresa privada o de la sociedad civil que promuevan la recreación, participarán de la planificación y desarrollo de las políticas públicas en materia de recreación, de acuerdo a lo establecido en la ley. TITULO IV De los entes administrativos de la Recreación Capítulo 1 Consejo Nacional de Recreación Artículo 13. El Estado promoverá la creación de un Consejo Nacional de Recreación que regule las actividades recreativas con participación del sector gubernamental, la empresa privada y los representantes de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas. Articulo 14. El Consejo Nacional de Recreación estará adscrito al Ministerio de la Presidencia y lo conformarán los siguientes miembros: 1. Un representante del Instituto Nacional de Deportes, Quien lo presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 3. Un representante del Ministerio de Educación. 4. Un representante del Ministerio de Salud. 5. Un representante de El Ministerio de Gobierno y Justicia. 6. Un representante del Ministerio de Vivienda. 7. Un representante de la Cancillería de la República. 8. Un representante de la Autoridad del Canal de Panamá. 9. Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente. 10. El Representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Panamá. 11. Un representante de la Universidad de Panamá. 12. Un representante de la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Nacional. 13. Un representante de la Autoridad de Turismo de Panamá 14. Un representante del Instituto Nacional de Cultura. 15. Un representante de la Fundación Ciudad del Saber. 16. Un representante del Comité Ecuménico de Panamá. 17. Un representante del Consejo de Rectores de Panamá. 18. Dos representantes de los clubes cívicos de Panamá. 19. Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales involucradas en actividades de recreación. 20. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 21. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.
8 Parágrafo: La designación de los representantes y sus respectivos suplentes será realizada por la máxima autoridad de los respectivos organismos e instituciones. Articulo 15. El Consejo Nacional de Recreación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Asesorar al Órgano Ejecutivo en la definición de la política recreativa del Estado y en la formulación y coordinación de los Planes Nacionales. 2. Coadyuvar en el fomento, coordinación e integración de las actividades y programas recreativos de los entes públicos y privados, a fin de facilitar el cumplimiento de la política de recreación. 3. Contribuir a definir las áreas prioritarias hacia las cuales deben orientarse la ejecución de programas y proyectos recreativos. 4. Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación. 5. Auspiciar la celebración de convenios con organismos nacionales o internacionales, que tengan por objeto promover y desarrollar la actividad recreativa. 6. Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del recurso humano profesional en el área de la recreación. 7. Registrar a los entes públicos y privados que realizan actividades recreativas en el territorio nacional, pudiendo delegar esta función a nivel de municipios con competencia en materia de la recreación. 8. Llevar las estadísticas de las actividades recreativas. 9. Dictar su Reglamento interior. 10. Promover la creación de la Fundación Nacional de Parques Recreativos. 11. Servir como órgano consultivo de la Fundación Nacional de Parques Recreativos. 12. Todas aquellas otras funciones que le atribuya la Ley y el Reglamento. Capítulo II Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos Articulo 16. Se crea la Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos, la cual estará a cargo de desarrollar y regular la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos y estará conformada por representantes del sector gubernamental, la empresa privada y representantes de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas. Artículo 17.- La Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos constituye persona jurídica de interés público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y capacidad legal para ejercer derecho y contraer obligaciones, regida por las normas jurídicas de derecho privado. La Fundación será reglamentada y organizada mediante decreto ejecutivo que deberá ser expedido en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley. Articulo 18. La Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos estará integrada de la siguiente manera: 1. Un representante del Instituto Nacional de DepOlies, Quien lo presidirá.
9 2. El Representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Panamá. 3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente. 5. Un representante del Ministerio de Vivienda. 6. Un representante de la Universidad de Panamá. 7. El Director Ejecutivo de la Fundación Ciudad del Saber. 8. Dos representantes de los Clubes Cívicos de Panamá. 9. Dos representantes de las organizaciones no gubemamentales involucradas en actividades de recreación. 10. Cinco empresarios destacados de trayectoria en responsabilidad social en el país Parágrafo 1. La designación de los representantes y sus respetivos suplentes será realizada por la máxima autoridad de los respectivos organismos. Parágrafo 2. En el caso de los numerales 8 y 9 las organizaciones interesadas, además de estar legalmente constituidas, deberán registrarse en el Instituto Nacional de DepOlies, mediante simple comunicación expresa en la que indique su interés en formar palie de Fundación, de manera tal que sus representantes sean escogidos entre quienes se hayan registrado. Los representantes de la sociedad civil que integren la Fundación no pueden ser funcionarios de las instituciones del Estado que la conforman. Articulo 19. La Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos tendrá las siguientes funciones: 1. Promover la creación de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos. 2. Crear y administrar el Registro Nacional de Parques Naturales y Recreativos. 3. Promover la participación del sector gubemamental, de la sociedad civil y la empresa privada en la creación de la Red de Parques Naturales y Recreativos. 4. Promover el intercambio de información entre las organizaciones y las mejores prácticas en la materia. 5. Desarrollar alianzas para la capacitación y formación del recurso humano especializado en recreación y administración de parques recreativos a través de convenios con instituciones académicas. 6. Promover la creación y administrar el Fondo Nacional de Recreación, como capital semilla para el desarrollo de Parques y Áreas Recreativas. 7. Desarrollar actividades de recaudación de fondos a nivel nacional e intemacional con el fin de garantizar la sostenibilidad de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos, la de sus miembros y la de la Fundación. 8. Todas aquellas otras funciones que le atribuya la Ley y el Reglamento Capítulo 111 De los Patronatos para la administración de Parques
10 Articulo 20. El Estado a través del Consejo Nacional de Recreación promoverá la creación de Patronatos locales para el desarrollo y administración de Parques Naturales y Recreativos, para lo cual quedarán facultados los municipios para crear Parques y dictar su reglamentación de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley. Articulo 21. Los Parques creados estarán administrados por un patronato que tendrá la obligación de ejecutar, velar y promover las actividades recreativas que se desarrollen dentro de los mismos. Articulo 22. Los patronatos creados constituyen personas jurídicas de interés público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y capacidad legal para ejercer derecho y contraer obligaciones, regidos por las normas jurídicas de derecho privado. Los patronatos serán reglamentados y organizados mediante decreto municipal que deberá ser expedido con posterioridad a la promulgación de esta Ley. Articulo 23. Los patronatos deberán estar estructurados de la siguiente manera: 1. Un representante del Instituto Nacional de Deportes. 2. Un representante de la Fundación Nacional de Parques Recreativos 3. Un representante del municipio, designado por el alcalde del distrito. 4. Un representante de la gobernación local de la provincia. 5. Un representante de las autoridades locales, nombrado por el Consejo Municipal. 6. Dos representantes de los clubes cívicos y organizaciones no gubernamentales, formalmente reconocidas de acuerdo con la ley y de reconocida actividad y vigencia en el campo recreativo. 7. Dos representantes de la empresa privada de trayectoria conocida y con responsabilidad social en el país. Parágrafo. Los representantes y sus respetivos suplentes será realizada por la máxima autoridad de los respectivos organismos. TITULO V De la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos Capítulo 1 Del Registro de sus Miembros Articulo 24. Se crea la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos, la cual deberá agrupar a todos los Parques Naturales y Recreativos, organizaciones del sector gubernamental, la empresa privada y representantes de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas en el país. Articulo 25. La Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos será administrada por la Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos. Articulo 26. Los objetivos de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos serán:
11 1. Mantener un registro actualizado de los Parques Recreativos y organizaciones del sector gubernamental, la empresa privada y representantes de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas en el país. 2. Llevar estadísticas de las actividades recreativas. 3. Desarrollo de una base de datos sobre la Recreación. 4. Garantizar el intercambio de información entre los miembros. 5. Crear incentivos para garantizar la sostenibilidad de los Parques. 6. Todas aquellas otras funciones que le atribuya la Ley y su Reglamento. Articulo 27. El Consejo Nacional de Recreación por intermedio de la Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos dictará los lineamientos para el funcionamiento y sostenibilidad de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos, así como los mecanismos de afiliación a la Red y sus beneficios. Articulo 28. Podrán ser miembros de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos: los Parques Naturales, los Parques Recreativos y organizaciones del sector gubernamental, la empresa privada y representantes de la sociedad civil que desarrollen actividades recreativas en el país. Articulo 29. Los miembros de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos deberán: 1. Cumplir con los lineamientos de la Red. 2. Promover la recreación y las actividades al aire libre. 3. Prestar los servicios para los cuales han sido autorizados, conforme a la ley. 4. Suministrar la información de las actividades recreativas que desarrollan. 5. Cumplir con esta Ley y sus Reglamentos. Capítulo II Áreas Recreativas Articulo 30. Los Áreas Recreativas podrán ser clasificados de la siguiente manera: Parques recreativo vecinal, Parque recreativo distrital, Parque recreativo municipal y Parque natural regional, dependiendo de su área, superficie y densidad de población a la que sirven, tal y como se definen en el artículo 4 de la presente Ley. Articulo 31. La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deberán realizarse en forma tal que favorezcan su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Articulo 32. Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar. Las instalaciones deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de toda la población, niveles, edades, incluyendo a las personas con discapacidad física o síquica, niños y adultos mayores.
12 Articulo 33. Los organismos encargados de los Parques Naturales y Recreativos a cualquier nivel, mantendrán inventario actualizado de las instalaciones recreativas a su cargo, a los efectos de prever su conservación, mantenimiento y vigilancia quedando obligados a ello, o de lo contrario podrán incurrir en responsabilidad administrativa, de conformidad con la Ley. Deberán también consultar e involucrar a los potenciales usuarios y a la comunidad en general, para la construcción, conservación, vigilancia y mantenimiento de las distintas obras recreativas. TITULO VI Del Patrimonio Articulo 34. Constituyen patrimonio de la Nación destinado al funcionamiento del Consejo Nacional de Recreación y la Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos, así como para la sostenibilidad de la Red Nacional de Parques Naturales y Recreativos: 1. Los recursos que le sean asignados de conformidad con la Ley de Presupuesto. 2. Los que provengan de la prestación de servicios y del uso de sus bienes. 3. Los provenientes de donación y legados. 4. Los apolies especiales que le acuerden organismos gubernamentales nacionales y extranjeros. 5. Los aportes provenientes de organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros. 6. Los aportes obtenidos por la suscripción de contratos, convenios, coordinados. 7. Los demás aportes destinados a la ejecución de actividades recreativas provenientes de instituciones y organismos cuyos objetivos se corresponden con los de la presente Ley. Articulo 35. El Gobierno central, los gobiernos locales, autoridades provinciales y los Municipios destinarán parte de sus ingresos al financiamiento de los parques recreativos, los programas y proyectos de recreación a desarrollarse dentro de su ámbito territorial sobre la base de una distribución porcentual en relación directa a la población de su jurisdicción. Articulo 36. Los bienes constituyen el patrimonio que el Estado destine a la recreación, sean muebles o inmuebles, así como los aportes financieros destinados al desarrollo de esta actividad. Los mismos no podrán ser utilizados para el desarrollo de actividades distintas a lo establecido en la presente Ley. Articulo 37. El Estado auspiciará programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de proyectos y programas dedicados a la actividad recreativa. TITULO VII De la Planificación Articulo 38. La Planificación de la recreación tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país. El Estado incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo los recursos necesarios para el desarrollo de la recreación.
13 Articulo 39. El Consejo Nacional de Recreación en conjunto con la Fundación Nacional de Parques Naturales y Recreativos y con participación del sector gubernamental, empresa privada y la sociedad civil, elaborará el Plan Nacional de Recreación sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley tomando en cuenta la situación actual de la recreación a nivel nacional. Artículo 40. El Plan Nacional de Recreación deberá contener lo siguiente: 1. Definición de los objetivos y metas a colio, mediano y largo plazo 2. Descripción de las Áreas Verdes Urbanas, Espacios Públicos y Parques destinados a la recreación 3. Descripción de las áreas carentes de Parques Recreativos y su estrategia para el desarrollo de los mismos de forma coordinada 4. El diseño de políticas que aseguren la efectiva paliicipación del sector gubernamental, empresa privada y la sociedad civil en la planificación de la actividad recreativa nacional 5. El plan financiero de los proyectos y programas de recreación a desarrollar por el Estado. 6. Los Programas de educación y paliicipación recreativa. 7. Otros que smjan como resultado del inventario sobre la situación de la recreación a nivel nacional. Artículo 41. En los presupuestos públicos del Estado, gobiernos locales, autoridades provinciales y los Municipios se garantizará un porcentaje apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción y desarrollo de la recreación y el desarrollo y mantenimiento de los recreativos y espacios públicos destinados a la recreación. parques Articulo 42. Los promotores y desarrollistas de proyectos urbanísticos están obligados a destinar un mínimo de espacios públicos destinados al desarrollo de actividades recreativas y de sano esparcimiento, que garanticen la calidad de vida y bienestar de sus habitantes, tal y como lo establece la legislación nacional. Articulo 43. El Ministerio de Vivienda garantizará en todo plan de desarrollo urbano el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como lo establecido en el Decreto Ejecutivo 36 de 31 de agosto de 1998, que establece que para una urbanización de baja densidad (25 a 300 personas por hectárea), el desarrollador debe destinar el 7.5% del área útil del proyecto para uso público. En las urbanizaciones de mediana densidad (de 400 a 600 personas por hectárea), se debe destinar el 10% y para las barriadas de alta densidad (750 a mil 500 personas por hectárea), el 15%. Articulo 44. En los núcleos urbanos existentes donde no se cumpla con el mínimo de espacios públicos destinados a la recreación, el gobierno deberá implementar y desarrollar los mecanismos a fin de subsanar esta necesidad social. Articulo 45. Las organizaciones del Sector Gubernamental, empresa privada y sociedad civil, que desarrollen actividades recreativas a nivel nacional, deberán programar y ejecutar sus
14 actividades, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. El Estado a través del Consejo Nacional de Recreación velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. TITULO VIII De las Infracciones Articulo 46. Los infractores de las disposiciones establecidas en esta Ley serán sancionadas con multas, trabajos comunitarios, medidas de seguridad o con penas privativas de la libertad, de acuerdo a la ley penal y demás leyes aplicables a la materia. Articulo 47. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los orgamsmos correspondientes adoptarán las medidas necesarias para evitar o prevenir cualquier acto que vaya en detrimento de los principios establecidos en la presente Ley. Artículo 48. Durante la realización de actividades recreativas organizadas, donde participen menores de edad se prohíbe la promoción, el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y de cualquier otro producto perjudicial para la salud. Cuando se trate de actividades recreativas organizadas sólo para adultos, será obligatorio el uso de locales específicos para el expendio y consumo de tales productos. Parágrafo: Asimismo, se prohíbe la participación de menores en toda actividad que a tenor de la legislación vigente sea considerada nociva para la salud física, mental y social. Articulo 49. Aquellas personas que violen las disposiciones de esta Ley y su reglamento en cuanto al expendio, consumo y promoción de bebidas alcohólicas, cigarrillo y cualquier otro producto nocivo para la salud, serán sancionadas con multas, arresto y trabajo comunitarios a criterios de la autoridad competente, de acuerdo a la Ley Penal panameña. Artículo 50. La participación de menores de edad en cualquier actividad recreativa revestirá especial atención. Toda contravención a las normas y disposiciones que regulen la intervención de menores de edad establecidas en esta Ley Nacional serán objeto de sanciones. TITULO IX Disposiciones Finales Articulo 51. El Consejo Nacional de Recreación propondrá el desarrollo y creación de un Fondo Nacional para el fomento de la Recreación y para garantizar la sostenibilidad de la Red Nacional de Parque Naturales y Recreativos mediante Ley Especial. Articulo 52. Las autoridades y organizaciones encargadas de la administración, manejo, ejecución y control de parques naturales, parques recreativos y áreas destinadas a la recreación, velarán porque los particulares y usuarios de las mismas cumplan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
15 Articulo 53. Son suplementarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: La Ley 21 de 2 de Julio de 1997, el Decreto Ejecutivo 36 de 31 de agosto de 1998, la Ley 20 de 29 de enero de 2003 y la Ley 6 de 7 de febrero de Articulo 55. siguientes a su promulgación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses Articulo 56.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presentado a, la~co:sid;ión del Pleno de~a A/ea Nacional, hoy 5 de febrero de 2014, por:.. ~.A,..../.7. ~ ~. ENAÚ 1\. MÍNGU~, Circuito 2-1
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