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1 RESOLUCIÓN Nº HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA CONTRALOR DEL MUNICIPIO SUCRE En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 54 numeral 5, Articulo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 15 numeral 1 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Sucre. CONSIDERANDO Que la Contraloría del Municipio Sucre debe implementar las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF). CONSIDERANDO Que la Contraloría Municipal tiene como función preservar el Patrimonio Público, asegurar la transparencia de las actuaciones administrativas generadas de los recursos que maneja, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía. CONSIDERANDO RESUELVE DICTAR LOS SIGUIENTES: LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD INVESTIGATIVA I.- Disposiciones Generales El objetivo de los presentes lineamientos es implementar los mecanismos necesarios para que las Direcciones competentes, den cumplimiento a las disposiciones contenidas en el capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y

2 Capitulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Los presentes lineamientos son de aplicación exclusiva de la Contraloría del Municipio Sucre. La Dirección competente a los fines de ejercer la potestad de investigación consagrada en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, analizará los resultados de las actuaciones fiscales, tales como auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, estudios, análisis e investigaciones de cualquier tipo y naturaleza que se hubieren practicado en ejercicio de las funciones de control. II.- De la desestimación de los resultados de las actuaciones de control. 1. Cuando de la valoración jurídica de los resultados de la actuación de control (examen de la cuenta, auditoría, inspección, fiscalización, entre otros), no surjan elementos de convicción o prueba que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, se procederá al archivo y cierre de lo actuado mediante un Auto de Archivo. 2. Cuando de la valoración jurídica realizada a los resultados de la actuación de control surjan elementos de convicción o de prueba que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, no obstante, la Dirección competente respectiva considere necesario desestimar el ejercicio de la potestad investigativa, por razones de economía procesal o por haber ordenado a la unidad de auditoría interna del respectivo organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos hechos u omisiones antes referidos, o al órgano de control externo competente que realicen las actuaciones y demás actividades previstas en el numeral 2 y en la parte in fine del artículo 77 de la LOCGRSNCF, entre otras, se procederá al archivo y cierre de lo actuado, mediante un Auto de Archivo.

3 El auto de archivo a que se refieren los numerales que anteceden será suscrito por el Director de que practicó la actuación de control. Asimismo, contendrá la media firma del Director de determinación de responsabilidades, del Auditor que coordinó la actuación de control y del Abogado que efectuó la valoración jurídica. Los Directores u Coordinadores de Control informarán mensualmente al Contralor sobre las desestimaciones y archivos que hubieren ordenado y llevarán un registro con fines estadísticos. III.- De la tramitación de expedientes remitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 97 LOCGRSNCF. Cuando la Dirección u Coordinación competente reciba expedientes remitidos por los Órganos de Control Fiscal en atención a lo previsto en el artículo 97 de la LOCGRSNCF, deberá constatar que este contiene: a) Un Informe donde se señalen los actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales. b) Los elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el literal anterior, así como aquellos que vinculan a los funcionarios de alto nivel del ente u organismo que se trate con tales actos, hechos u omisiones (relación de causalidad). c) Certificación de cargos donde se evidencie que el funcionario de alto nivel se encuentra en el ejercicio del cargo. A los fines de estos lineamientos se entenderá como funcionario de alto nivel a los titulares de los órganos y entidades del sector público indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la LOCGRSNCF, así como a las máximas autoridades jerárquicas (órgano ejecutivo a quien corresponda la dirección y administración del organismo o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable. En caso de que el organismo o ente tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán estos los que se considerarán máxima autoridad). d) Cualquier documentación que estime conveniente la autoridad que efectúa la remisión.

4 IV. De la Potestad Investigativa. A los fines de estos lineamientos se entenderá que el ejercicio de la potestad investigativa es inmanente a toda actividad de control, vigilancia y fiscalización que lleva a cabo la Contraloría del Municipio Sucre. V.- Formalización de la Potestad Investigativa La potestad investigativa se formalizará cuando la Dirección Competente dicte el correspondiente Auto de Proceder, según modelo anexo Nº 1, identificado como Auto de Proceder. El Auto de Proceder, deberá contener: a) Identificación del Órgano de Control Fiscal así como de la dependencia que efectuó la actuación de control, vigilancia o fiscalización a través de Auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y con expresión de lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem. Además, se deberá señalar las disposiciones legales y reglamentarias que fundamenten su competencia. b) Aspectos Preliminares: Se deberá señalar en forma precisa y concisa, la identificación del ente y alcance de la actividad de control (Auditoría, Inspección, Fiscalización, Examen de la cuenta, control perceptivo, entre otros) que activó la formalidad de la potestad investigativa. - Actos, Hechos u Omisiones: Descripción de los actos, hechos u omisiones (Estos corresponden al elemento Condición del hallazgo de Auditoría). - Fecha de la ocurrencia de los actos, hechos u omisiones. - Norma legal o sublegal en la cual subsume el acto, hecho u omisión (Esta corresponde al elemento Criterio del hallazgo de Auditoría). - Mención de los elementos probatorios recabados y su vinculación con el interesado involucrado (Relación de causalidad). Quienes

5 en esta etapa y durante la investigación tendrán el carácter de interesados legítimos. De igual forma se deben destacar los elementos Causa y Efecto del hallazgo de Auditoría. - El monto de los daños causados al patrimonio público si fuere el caso. c) Ordenar que se practiquen todas las diligencias necesarias a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones; con indicación de que se forme el expediente e incorpore la documentación probatoria vinculada con los actos, hechos u omisiones y aquella relacionada con los mismos; se notifique a los interesados legítimos con indicación de los lapsos legitimos:10 días hábiles, mas el termino de la distancia cuando corresponda, para exponer sus argumentos y promover pruebas y 15 días hábiles para evacuarlas; d) La indicación expresa en la notificación del auto de proceder, que los interesados legítimos quedaran a derecho para todos los efectos de la investigación. e) Cualquier otro aspecto que a juicio de la Dirección competente sea importante destacar. f) Suscripción: El auto de Proceder será emitido y suscrito por el funcionario competente del respectivo órgano de control fiscal. Luego de dictarse el referido Auto de Proceder, se formará un Expediente, en el mismo se deberá reflejar todos los actos, hechos u omisiones detectados en la actividad de control, en virtud de lo cual, se entiende que por cada actividad de control se formará un solo Expediente. A los fines de la formación del expediente se cumplirá con lo siguiente: a) Asignación de un número: La numeración se expresará según la codificación que se encuentra en el documento anexo Nº 2, identificado como: Código según dependencias. b) Foliación: Se deberá numerar los folios que conforman el expediente, de conformidad con lo que se especifica a continuación: - En la parte superior derecha del folio deberá aparecer, en letra y número, el número del folio correspondiente, preferiblemente con

6 bolígrafo negro. El primer documento inserto será el auto de proceder. - La numeración debe ir sin enmendadura. En caso de haber ocurrido alguna alteración, se deberá dictar un Auto de corrección de foliatura, según modelo anexo Nº 3, identificado como: Auto de corrección de foliatura, el cual deberá indicar a partir de que folio se hace la corrección. - La foliatura corresponderá a una secuencia correlativa. - Cuando la numeración de los folios de las piezas llegue hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) folios, se deberá dictar un Auto de cierre y apertura de pieza, según modelo anexo Nº 4, identificado como: Auto de cierre y apertura de pieza - Los documentos consignados por los interesados legítimos o sus apoderados, serán incorporados al expediente mediante un auto que deberá expresar: nombre, apellido y numero de la cedula de identidad de la persona que consigne la documentación, numero de folios de la documentación consignada y la orden de incorporación de dicha documentación al expediente. c) Documentos que se deberán insertar en el expediente: - Auto de Proceder: debidamente acompañado con sus anexos. - Hoja de control: a los fines de llevar un seguimiento de las incidencias que se presentan con ocasión de la formalización de la potestad investigativa; del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados involucrados, y a la culminación de las actuaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se colocará en el reverso de la carátula del expediente una Hoja de Control denominada, según modelo anexo Nº 5, Hoja de Control. - Notificación (es). - Toda la documentación generada con posterioridad a la notificación del interesado involucrado en la investigación (escritos, informes, entre otros), así, deberá incorporarse toda la documentación consignada por el interesado involucrado o su

7 apoderado legal, según el caso. La Dirección competente elaborará un Auto de incorporación de documentos según modelo anexo Nº 6, identificado como: Auto de incorporación de documentos, el cual deberá expresar: Nombre, Apellido y cédula de identidad de la persona que consigna la documentación, número de folios de la documentación consignada, orden de incorporación de dicha documentación. - Informe conclusivo: con la incorporación en el Expediente del Informe conclusivo finalizan las actuaciones realizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. VI.- De las Notificaciones a los involucrados A fin de informar de manera específica y clara al interesado involucrado de la ocurrencia de actos, hechos u omisiones que podrían comprometer su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Dirección competente, inmediatamente después de dictarse el Auto de Proceder y de formarse el Expediente, elaborará y practicará las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometen su responsabilidad quedara obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. La Dirección competente deberá elaborar el Oficio de Notificación tomando en cuenta los aspectos que se señala en el modelo anexo número 07, identificado como Notificación, siendo estos: a) Mención de los aspectos referidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

8 b) Señalización de la ocurrencia de actos, hechos u omisiones; la disposición legal o sublegal que constituye el elemento Criterio del hallazgo de Auditoría; la relación de causalidad entre el acto hecho u omisión y el sujeto notificado, con identificación completa del mismo, cargo que ocupa (ba) y señalamiento expreso de las pruebas que lo compromete. c) El monto de los daños causados, si es el caso. d) Mención de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el interesado involucrado de conformidad con lo previsto el artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: - Acceso inmediato al Expediente por parte del interesado involucrado o de su apoderado (Señalar el número asignado, dependencia donde se encuentra el Expediente, dirección, horario de atención al público, entre otros). - Concesión de veinticinco (25) días hábiles a partir de la notificación para la promoción (10 días) y evacuación de pruebas (15 días), de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A tales efectos, se dejara constancia de las oportunidades en las cuales comparezca el interesado involucrado, o su apoderado en la respectiva Hoja de control. (Anexo Nº 5) - Señalar expresamente que los resultados de la Investigación quedaran plasmados en un Informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Las notificaciones la suscribirá el funcionario designado por este órgano de control. El duplicado de la notificación la suscribirá la persona que la reciba de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicado: Nombre completo, fecha en que se realiza el acto, cédula de identidad, lugar donde se efectúa la notificación. Si en un mismo Expediente se encuentran notificados varios interesados involucrados, el plazo a que se refiere este artículo deberá computarse a partir del vencimiento del lapso probatorio del último de los notificados.

9 VII.- Del Informe de Resultados El informe de resultados mencionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, será elaborado por la dependencia correspondiente del órgano de control fiscal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio. En el referido Informe se dejará constancia de las resultas de las actuaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal. El Informe de Resultados deberá contener: a) Fecha de elaboración. b) Número del Expediente que corresponde. c) Estructura: - Aspectos Preliminares: Identificación del ente y alcance de la investigación. - Actos, Hechos u Omisiones: Descripción de los actos hechos u omisiones que sean contrarios a una norma legal o sublegal; norma legal o sublegal en la que se subsume el acto, hecho u omisión, que a su vez podría evidenciar posibles supuestos generadores de responsabilidad administrativa, reparo o multa; fecha de la ocurrencia de los mismos. - Elementos probatorios recabados y su vinculación con el interesado involucrado (Relación de Causalidad). De este capítulo se deben desprender los elementos constitutivos del hallazgo de Auditoría como son criterio, condición, causa y efecto. - Alegatos del interesado involucrado y elementos probatorios aportados. - Conclusión: valorar si de los alegatos expuestos por el interesado involucrado o de la documentación aportada o incorporada al Expediente, se logra desvirtuar la ocurrencia del acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal. Luego de elaborar el Informe conclusivo, dentro del mismo lapso previsto en estos lineamientos para su elaboración, este se deberá remitir al Despacho del

10 Contralor, junto con el Expediente del caso, a fin de que dicho Despacho apruebe la actuación, y remita a la Dirección de Determinación para que decida, mediante Auto motivado, sí inicia el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades u ordena el archivo de las actuaciones realizadas. La Dirección u coordinación competente deberá dejar copia del Informe de resultados en sus archivos. A tal efecto se conformará una carpeta que deberá contener la referida copia y el auto que envié la Dirección de Determinación de Responsabilidades. Cualquiera que sea la decisión tomada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, deberá enviar copia del Auto motivado a que hace mención el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a la respectiva Dirección. VIII.- Casos Especiales Aquellas actuaciones realizadas por las Direcciones u Coordinaciones de Control en las cuales se determinó la omisión de actos, hechos u omisiones subsumibles en normas legales o reglamentarias que preveían como sanción la imposición de una multa y que actualmente generan la declaratoria de responsabilidad administrativa, deberán ser remitidas a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, con un Informe que deberá contener la mención del acto hecho u omisión irregular, la norma legal o sublegal en la cual se subsumía, y la señalización, como conclusión, de que actualmente le sería aplicable la declaratoria de responsabilidad administrativa, a fin de que la referida Dirección se pronuncie al respecto. IX.- De las multas previstas en el artículo 94 de la LOCGRSNCF Cuando se presuma la ocurrencia de actos, hechos u omisiones que den lugar a la imposición de las multas previstas en el artículo 94 de la LOCGRSNCF, por haber incurrido en alguno de los supuestos allí establecidos, la Dirección competente, no formalizará la potestad investigativa, iniciando sin más trámites el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la LOCGRSNCF.

11 A tales efectos se deberá proceder a la formación de un Expediente, el cual deberá contener: 1. El Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades 2. El o los respectivos oficios de notificación, deberán cumplir con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalar de forma expresa que Con la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades el o los interesados quedarán a derecho para todos los efectos de dicho procedimiento 3. La documentación probatoria vinculada con los actos, hechos u omisiones detectados en el ejercicio de las funciones de control, tales como: actas, solicitudes de recaudos, solicitudes de información o suministro de documentos, etc. Se formará un solo expediente por cada imputado. Cada expediente que se forme se identificará con un número, según codificación que se encuentra en el documento anexo N 2, identificado como: Código según dependencias, y los documentos que lo integren deberán estar correctamente foliados, en orden numérico ascendente, a partir del folio uno (1), tal como se especificó supra en la sección correspondiente a la formación del expediente de la potestad investigativa. Es requisito indispensable que la documentación mediante la cual se le conceda a los funcionarios públicos o particulares los lapsos correspondientes para la entrega, envío, remisión o suministro de información o documentos, etc., contenga la expresión: De no atender el requerimiento en el lapso indicado, se procederá, sin otro trámite, al inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para la imposición de la multa prevista en el artículo 94 de la referida Ley 4. Un Informe sobre los aspectos detectados con ocasión de la comisión de actos, hechos u omisiones considerados como supuestos generadores para la imposición de las multas previstas en el artículo 94 de la LOCGRSNCF, el cual deberá señalar:

12 a) El órgano o dependencia que se encontraba efectuando o efectuó la función o actividad de control. b) Descripción del acto, hecho u omisión que genera la imposición de la multa. c) Identificación del sujeto al que se le atribuye la comisión de un acto, hecho u omisión dentro de los previstos en los numerales 1 al 6 del artículo 94 ejusdem, en caso de ser funcionario o empleado público, señalar el cargo que ocupa u ocupaba en el momento de la ocurrencia del supuesto generador de la sanción de multa. d) Fecha de la ocurrencia del acto, hecho u omisión. e) Numeral del artículo 94 en el cual se subsume el acto, hecho u omisión. f) Los elementos probatorios recabados y su vinculación con imputado. g) Suscripción: El Informe lo suscribirá el Director competente según la respectiva Resolución Organizativa. X.- Tramitación de los supuestos generadores de la imposición de la multa prevista en el artículo 94 de la LOCGRSNCF Las dependencias competentes deberán revisar los criterios siguientes a los fines del tratamiento que debe darse a los supuestos contemplados en los numerales 1 al 6 del artículo 94 de LOCGRSNCF: 1. Numeral 1: Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal. La acción material constitutiva de este supuesto consiste en la expresión de una conducta por parte de un funcionario público o particular que traba o impide el cumplimiento de las funciones o actividades que le han sido asignadas a los órganos de control fiscal internos o externos. En tal caso deberá demostrarse en qué consisten los actos, hechos u omisiones que obstaculizan o entraban el ejercicio de las funciones de control, definiéndose con claridad el comportamiento que lo produjo e identificando al funcionario que trabó, estorbó o impidió a la Contraloría del Municipio Sucre como órgano de control fiscal el cumplimientos de sus funciones.

13 En caso de que las circunstancias exijan el levantamiento de un Acta, esta deberá suscribirla el funcionario de la Contraloría del Municipio Sucre que está ejerciendo las funciones o actividades de control, el jefe de la dependencia, el particular o demás personas presentes. En caso de existir negativa a firmar se dejara constancia de tal circunstancia. 2. Numeral 2: Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de control fiscal. Este supuesto se materializa con la acción u omisión de funcionarios públicos o particulares que reiteradamente cometan errores u omisiones en los asuntos que hayan sometido a la consideración de los órganos de control fiscal. Como bien se observa, los órganos de control fiscal deben demostrar que a los sujetos a quienes se les atribuye la comisión de éste supuesto generador de la imposición de multa incurrieron efectivamente en algún error u omisión, y que se produjo a través de acciones ejecutadas consecutivamente, para que pueda considerarse como reiterado. A los fines de estos lineamientos, se entenderá que la comisión de un error u omisión es reiterado cuando los órganos de control fiscal hayan formulado observaciones al asunto que ha sido sometido a su consideración al menos en tres (03) oportunidades. 3. Numeral 3: Quienes sin motivo justificado, no comparecieren, cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal. A los fines de estos lineamientos se entenderá que la no comparecencia a los órganos de control fiscal o al lugar que se indique en el Oficio de Citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 77 de la LOCGRSNCF, será suficiente para que los funcionarios de los órganos de control fiscal formen el expediente aludido en el presente instrumento normativo, debiendo advertir expresamente que la persona citada a comparecer no alegó ni demostró una causa o motivo justificado para su inasistencia. 4. Numeral 4: Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos, no lo hicieren oportunamente. Este supuesto se materializa cuando los funcionarios públicos o particulares, no remitan a los órganos de control fiscal los informes, libros

14 y documentos, a que están obligados de conformidad con normas legales o sublegales, o que hayan sido solicitado por estos. En este supuesto queda bajo la responsabilidad de ese funcionario público o particular el momento en el cual debe efectuar la remisión, como sería el haber culminado la elaboración de los informes, formación de los libros, o certificación de los documentos, según el caso analizado. El establecimiento de dicho momento tendría cierta discrecionalidad por parte de ese funcionario público o particular, en virtud de que sólo él está en conocimiento de la fecha en la cual podrá enviar los mismos. En este sentido los órganos de control fiscal podrán establecer la forma y oportunidad del envío de tales requerimientos y procederá a formar el expediente cuando no se cumpla la obligación. 5. Numeral 5: Quienes estando obligados a ello no envíen o exhiban, dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal les requieran. El supuesto aquí referido tiene su fundamento en la negativa del funcionario público o particular a remitir o exhibir a los órganos de control fiscal los informes, libros o documentos que están obligados a remitir de conformidad con una disposición legal o sublegal o éste le haya requerido, bajo la condición de cumplirlo en un término especificado. En caso de no ser atendida la solicitud en el lapso previsto la dependencia competente del órgano de control fiscal, deberá formar, el expediente referido en estos lineamientos. 6. Numeral 6: Quienes designen a los titulares de los órganos de control fiscal en los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley al margen de la normativa que regula la materia. Este numeral está referido a la designación o nombramiento de los titulares de los órganos de control fiscal internos o externos al margen de los instrumentos normativos que regulan la materia, como lo son la LOCGRSNCF, Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República en ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 28 de la LOCGRSNCF para reglamentar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, entre otros. El supuesto de hecho aquí previsto, está vinculado con la designación, por parte de las máximas autoridades u órgano competente del ente u

15 organismo, del titular del órgano de control fiscal sin haber celebrado el respectivo concurso; aplicando un procedimiento diferente al que regula la materia o haber designado a una persona distinta de la que resultó ganador, entre otros. En este supuesto, deberá incorporarse al expediente el original o la copia debidamente certificada del acto administrativo mediante el cual se designó al funcionario, así como los elementos probatorios donde se evidencie que la misma se realizó al margen de la normativa que regula la materia. En el caso que la Contraloría del Municipio Sucre detecte la comisión de graves irregularidades (actos, hechos u omisiones constitutivos de delitos, faltas u otras violaciones del ordenamiento jurídico) en la celebración del concurso para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, que hayan conducido a un resultado manifiestamente distinto al que se habría obtenido de no mediar tales actos, hechos u omisiones, se aplicara la multa del artículo 94, según lo previsto en el artículo 32 de la LOCGRSNCF. Verificados estos requisitos la Dirección competente deberá continuar con los otros actos del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. XI.- Disposiciones finales Estos Lineamientos son aplicación exclusiva de la Contraloría del Municipio Sucre y de obligatorio cumplimiento para las Direcciones y Coordinaciones de la Contraloría del Municipio Sucre a partir de su publicación. La Unidad de Auditoría Interna podrá adoptar los presentes Lineamientos. Dado firmado y sellado en el despacho del Contralor Municipal a los veintidós (22) días del mes de O0ctubre de Dos Mil Nueve (2.009) año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Comuníquese y Publíquese, HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA CONTRALOR DEL MUNICIPIO SUCRE Gaceta Municipal Nº del 21/12/2006

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