Tribunal de Sentencia, San Francisco Gotera, a las nueve horas del día veintinueve de Marzo del año dos mil.
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- Josefa Serrano Fidalgo
- hace 8 años
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1 P1201/18-00 Tribunal de Sentencia, San Francisco Gotera, a las nueve horas del día veintinueve de Marzo del año dos mil. El día veinticuatro de Marzo del corriente año a partir de las diez horas, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, se celebró Vista Pública en la que conoció el Tribunal del Jurado, sobre la causa penal número TS 015/2000; instruida contra el imputado detenido señor JOSE HILDEBRANDO GOMEZ PEREZ; de veintidós años de edad, soltero, jornalero, hijo de los señores JOSE DE JESUS PEREZ y de MARIA GOMEZ, originario y con residencia en la Colonia Vista Hermosa de esta Ciudad, quien no se le identifica con ningún documento de identidad personal por no portar; por atribuírsele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 213 No. 2 y 3 y 143 del Código Penal, en perjuicio del menor * * * * * * * * * * *, siendo Representado por su madre * * * * * * * * * * * *; hechos ocurridos el día * * * * * * * del año recién pasado, como a eso de las diez de la mañana, en la entrada a la colonia * * * * * * de esta Ciudad. Ha presidido esta Vista Pública por Jurados de conformidad a los Arts. 52 y 53 Inc. 3º. Literal "C" Pr. Pn., el Honorable Juez MARIO ALEJANDRO HERNANDEZ ROBLES, e intervenido por la Representación Fiscal el Licenciado Adrián sosa y como Defensor Público del procesado el Licenciado Mauricio Antonio Velásquez Portillo. Y CONSIDERANDO: I. Que la Representación Fiscal presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad, escrito de acusación con fecha diecinueve de Enero del presente año, contra el imputado señor HILDEBRANDO GOMEZ PEREZ; imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, tipificados en los Arts. 213 No. 2 y 3 y 143 Pn., en perjuicio del menor * * * * * * * * * *, hechos que ocurrieron según escrito de acusación, como a eso de las diez de la mañana del día * * * * * * * * del año recién pasado, en la entrada de la Colonia * * * * * * * de esta Ciudad, escrito en el que la Representación Fiscal, ofreció como Prueba para incorporarse a la Vista Pública mediante su Lectura, la siguiente: 1- PRUEBA DOCUMENTAL: a) Actas Judiciales de Reconocimiento en Rueda de Personas del imputado Hildebrando Gomez Pérez, por la víctima, menor * * * * * * * * * * y por la testigo Rosa Irma Gutiérrez de Rivera; b) Reconocimiento de Sangre y Ampliación del Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicados a la víctima; olvidándose la Representación Fiscal ofrecer Prueba Testimonial en el escrito de acusación. II. Que por auto de las nueve horas y cincuenta minutos del día tres de Febrero del presente año, el Señor Juez Segundo de Primera Instancia de esta Ciudad, resolvió admitir totalmente la Acusación fiscal y ordenar la Apertura a Juicio contra el imputado Hildebrando Gómez Pérez, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, en perjuicio del menor * * * * * * * * * * ; admitiendo la Prueba Documental ofrecida por la Representación Fiscal consistente en: 1- PRUEBA DOCUMENTAL: a) Actas Judiciales de Reconocimiento en Rueda de Personas
2 III. IV. del imputado Hildebrando Gomez Pérez, realizados por la víctima * * * * * * * * * * * y por la testigo Rosa Irma Gutiérrez de Rivera; b) Reconocimiento de Sangre y Ampliación del Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicados a la víctima, así como la PRUEBA TESTIMONIAL consistente en la declaración de los testigos menor * * * * * * * * * * y Rosa Irma Gutiérrez de Rivera, la cual por olvido omitió ofrecerla en el escrito de acusación, pero que pidió se le admitiera en la Audiencia Preliminar, así mismo admitió la prueba ofrecida por el imputado consistente, en el expediente que se encuentra en el Juzgado de menores de esta Ciudad y que corre bajo el número de entrada ciento treinta y dos del año recién pasado, en el cual fue procesado un menor por el mismo delito con el que concilió la víctima; remitiendo a su vez a este Tribunal las presentes Diligencias. Este Tribunal de Sentencia, en auto pronunciado a las ocho horas con treinta minutos del día ocho de Marzo del corriente año, tuvo por recibidas las presentes actuaciones y en el que se señaló las diez horas del día diez del corriente mes y año, para la realización de la Vista Pública, designándose de conformidad al Art. 52, 53 Inc. 3º. Lit. "c" Pr. Pn., en relación con los Arts. 213 N 2 y 3 y 143 del Código Penal, al Tribunal del Jurado el conocimiento en Vista Pública de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, y presidiera dicha Audiencia el Honorable Juez MARIO ALEJANDRO HERNANDEZ ROBLES; la cual fue aplazada a solicitud de la Representación Fiscal, por la incomparecencia de sus testigos, reprogramandola para el día veinticuatro del corriente mes y año. COMPETENCIA Y EJERCICIO DE LA ACCION PENAL: a) COMPETENCIA: Estando excluidos los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves de los que taxativamente se encuentran enumerados en el Art. 53 Pr. Pn., y tampoco ser delitos menos graves; en consecuencia, corresponde por exclusión de conformidad al Art. 52 Pr. Pn. su conocimiento y Juzgamiento de ambos delitos al Tribunal del Jurado. b) EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, son delitos de Acción Pública propiamente dicha, por lo que no es necesario solicitud expresa de la víctima para iniciar la investigación, por lo que se desprende del proceso que dicha Acción Penal, fue ejercida conforme a Derecho por la Fiscalía General de la República, en base a lo establecido en los Arts. 19 No. 1, 83, 84, 238 y 240 Pr. Pn. en relación con los Arts. 213 N 2 y 3 y 143 Pn., ejerciéndola con el respectivo Requerimiento y Acusación, y en forma conjunta la Acción Civil conforme al Art. 43 Pr. Pn. c) EXISTENCIA DE LOS DELITOS: 1- LESIONES GRAVES: para probar la existencia del delito de Lesiones, la Fiscalía ofreció como medio de prueba para que se incorporara mediante su lectura los Reconocimientos Médicos Forenses, practicados a la víctima menor * * * * * * * * * *, los cuales desfilaron durante la Vista Pública de la forma siguiente: 1º. Reconocimiento de Sangre, practicado a la menor víctima, realizado a las once horas con cincuenta y nueve minutos el día * * * * * * * del año recién pasado, por el Médico Forense, Doctor Edgar Leopoldo Reyes Guevara, en el que concluye que hay que esperar la evolución del tratamiento, para dar un mejor tiempo de curación y hacer una ampliación del reconocimiento de Sangre; 2º. Ampliación del Reconocimiento de Sangre y Reconocimiento de Sanidad, practicados al menor * * * * * * * * * *, en una sola
3 diligencia a las once horas con cinco minutos del día veintitrés de Agosto del año recién pasado por el Médico Forense, Doctor Oscar Antonio Ayala González, quien concluyó que la Lesión sufrida por el menor * * * * * * *, sanaron en un período de treinta días. Con estos medios de Prueba incorporados a la Vista Pública se tiene por acreditada la existencia del delito de Lesiones Graves, tipificado en el Art. 143 Pn., en perjuicio del menor * * * * * * * * * * ; 2- En cuanto a la Existencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Art. 213 No. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la misma víctima; la Fiscalía pretendió probarlo a través de las Actas Judiciales de Reconocimientos en Rueda de Personas realizadas al imputado Hildebrando Gómez Pérez, por la víctima menor * * * * * * * * * * y la señora Rosa Irma Gutiérrez de Rivera, efectuadas ambas diligencias el día veintitrés de Agosto del año recién pasado en la Delegación de la Policía Nacional Civil de esta Ciudad, en las que constan que ambos testigos, reconocieron al imputado Hildebrando Gómez Pérez, como uno de los sujetos que los interceptaron para robarles el día quince de Julio del año recién pasado, ocasión en que también le ocasionaron una lesión al menor * * * * * * * * * * * * ; así mismo la Fiscalía ofreció a la víctima y a la señora Rosa Irma Gutiérrez de Rivera, para probar los extremos procesales en el delito de ROBO AGRAVADO, acreditándose la existencia de este delito tipificado en el Art. 213 N 2 y 3 Pr. Pn., con lo declarado con ambos testigos; hechos cometidos en Concurso Real de delitos, el día quince de Julio del año recién pasado como a eso de las diez de la mañana en la entrada de la Colonia Los Almendros de esta Ciudad. d) RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO: Para probar la participación del imputado en los delitos en referencia, cometidos en concurso real la Fiscalía ofreció y presentó a la hora de la Vista Pública, el testimonio de la propia víctima y de la testigo ocular de cargo * * * * * * * * * * * *, madre del menor víctima, quienes en esencia manifestaron: "Que el día quince de Julio del año recién pasado como a eso de las diez de la mañana, se dirigían los declarantes a comprar al Barrio San Martín de esta ciudad y cuando pasaban por el Monumento San Francisco, les salieron al paso tres sujetos y uno de ellos andaba una navaja, pidiéndole un colón a la mamá de la víctima, respondiéndoles esta que no andaba, por lo que estos sujetos se dirigieron hacia donde estaba * * * * * * * * * *, procediendo a quitarle la gorra y el reloj y luego le pegaron el puyón, por lo que dichos sujetos salieron corriendo, rumbo a un callejón, llegando la Policía en ese momento por lo que procedieron a seguirlos y al menor * * * * *, lo mandaron al Hospital, habiendo capturado a uno de ellos el cual era menor de edad, averiguando posteriormente a través del señor Gilberto Pérez Gómez, que uno de los que había participado en el delito había sido el imputado Hildebrando Gómez Pérez". Con estas declaraciones las cuales han sido coherentes y precisas, se logró establecer que uno de los sujetos que participó en los delitos referidos fue el imputado Hildebrando Gómez Pérez, por lo que correspondió al Tribunal del Jurado valorar estos testimonios de cargo ofrecidos por la Fiscalía. e) PRUEBA DEL IMPUTADO: En la Audiencia Preliminar, el imputado ofreció como Prueba de descargo: Informe que el Señor Juez de Menores, envió a este Tribunal acerca de la conciliación realizada entre la víctima menor * * * * * * * * * * * * * y otro menor en calidad de imputado, por este mismo delito; del que se obtuvo información consistente en que otro de los sujetos que participó junto al imputado en los hechos que se le atribuyen, era un menor al cual se le intruyo proceso en el Juzgado de
4 Menores y en el que concilio con la víctima. Esta información en ningún momento descartó la responsabilidad que pudo haber tenido el imputado Hildebrando en el mismo hecho. V- Que vertida que fue toda la prueba ofrecida en la Vista Pública los integrantes del Jurado en sesión secreta deliberaron sobre la culpabilidad o inocencia del procesado en cada uno de los tipos penales antes referidos habiendo emitido un VEREDICTO CONDENATORIO, contra el imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y un VEREDICTO ABSOLUTORIO, por el delito de LESIONES GRAVES. Veredictos que de acuerdo al Art. 371 Inc. 3º. Pr. Pn. decidió el Jurado, según los cargos y medios de defensa siguiendo cada uno su conciencia e intima convicción, sistema de valoración de la prueba que hacen los Tribunales del Jurado y en la que basta el convencimiento personal o certeza moral que provoca la prueba y alegatos en cada uno de los Jurados sin atender estos a medios o procedimientos técnicos o jurídicos para razonar y valorar la prueba correspondiendo solamente al Suscrito Juez como Técnico en el Derecho dictar la Sentencia respectiva y pronunciarse si lo considera procedente pronunciarse sobre la Acción Civil, facultad esta regulada en el Art. 376 Inc. último Pr. Pn. I. DETERMINACION DE LA PENA Y RESPONSABILIDAD CIVIL. El Art. 213 Pn., tipifica al delito de Robo Agravado y establece un mínimo y un máximo para imponer la pena los cuales están dentro de los ocho a los doce años de prisión, debiendo el Juez basarse para fijarla al criterio de proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y a la culpabilidad de su autor. El Art. 63 Pn., establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar la pena: 1) La extensión del daño o peligro efectivo provocado: El imputado con su conducta, afectó el bién jurídico "patrimonio", al apoderarse mediante violencia y amenaza de un reloj y una gorra, propiedad de la víctima, objetos en los que no se valora cuantitativamente su precio sino que en este delito se atiende a esa conducta que describe el Art. 212 Pn., que contiene el tipo básico de Robo y en el que establece como requisito para que opere: a) Que haya ánimo de lucro de parte del sujeto activo, lo cual se comprobó cuando el imputado juntamente con dos sujetos más interceptaron a la víctima y a su madre s * * * * * * * * * *, y le pidieron dinero; b) Apoderamiento de cosa mueble, siendo estos una gorra y un reloj, que pertenecían a la víctima; c) Se les sustrajo al menor José Antonio Rivera Gutiérrez, dichos objetos ante la negativa de los sujetos pasivos, optando aquellos por emplear La Violencia física directamente contra el menor ; d) Empleo de la violencia, o sea, ese acometimiento físico de carácter agresivo e intimidatorio hacia la víctima, cuando los sujetos no lograron obtener el dinero solicitado.- 2) Los motivos que impulsaron al señor Hildebrando Gómez Pérez, a cometer el delito fue el lucro, o sea, el de beneficiarse en su patrimonio de una manera fácil, afectando el de la víctima y auxiliándose para ello de otros dos sujetos.
5 3) En cuanto a la comprensión del sujeto activo de lo ilícito del hecho, se debe tomar en cuenta que este refleja un escaso nivel de educación, ausencia notoria de valores morales, y con limitantes en su capacidad de comprender y querer adecuar su comprensión y voluntad a determinados hechos, mostrando durante los debates de la Vista Pública, una serenidad pasmosa, que conste, no es reflejo de peligrosidad, ni de manifiesta enajenación mental, sino más bién una ausencia de auto reproche personal derivado de una limitada comprensibilidad de lo ilícito de su accionar. 4) El condenado refleja ser de escasos recursos económicos, bajo nivel de educación y denota una procedencia o marco social, donde hay ausencia de valores morales y culturales, los cuales han repercutido en su personalidad, a tal grado que se le observa una falta de preparación para desenvolverse adecuadamente dentro de una sociedad en la que debe respetar las normas que la rigen. En consecuencia teniendo solo circunstancias que atenúan su responsabilidad en el ilícito por el cual fue condenado, es procedente aplicarle la pena mínima, consistente en ocho años de prisión, pena que esta acorde con la sugerida por la Representación Fiscal, durante los alegatos respectivos de la cesura. En cuanto a la Responsabilidad Civil, como consecuencia derivada de los delitos atribuidos el Suscrito Juez, considera procedente no declararlo responsable por varias razones: 1 ) La Representación Fiscal en ningún momento solicito en sus alegatos, condena civil para el imputado; 2 ) No se determinó la cuantía de lo robado a la víctima para efectos de repararle el daño causado, en el que se debe considerar el precio de la cosa y la afección del agraviado; y 3 ) El ahora condenado refleja un estado de extrema pobreza, lo cual, lo imposibilita de pagar cualquier cantidad en concepto de reparación Civil, considerando en consecuencia absolverlo de tal responsabilidad. POR TANTO: De conformidad a los Arts. 11, 12, 14, 15, 74 No. 1, 75 No. 2, y 189 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 46, 47, 58, 62, 63, 143 y 213 No. 2 y 3 Pn., y 1, 2, 3, 8, 19, 48, 52, 53 Inc. último Lit. "c", 130, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 374, 375 y 376 Pr. Pn. en nombre de la República de El Salvador FALLO: A) CONDENASE AL SEÑOR HILDEBRANDO GOMEZ PEREZ, de las generales antes expresadas, a la pena de ocho años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del menor * * * * * * * * * *, pena que tomando en cuenta la fecha en que se ordena su detención provisional y restricción de su libertad, deberá cumplir hasta el día quince de Septiembre del año dos mil siete, en el Centro de Reclusión que designe la Señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la Ciudad de San Miguel, cuando en su oportunidad se ponga a su disposición al condenado; B) ABSUÉLVASE DE RESPONSABILIDAD PENAL al señor HILDEBRANDO GOMEZ PEREZ, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del menor * * * * * * * * * * *, decretándose su libertad por este delito; C) RESPONSABILIDAD CIVIL: Declárase al señor Hildebrando Gómez Pérez,
6 exento de responsabilidad civil, por los delitos atribuidos; D) Líbrense en su oportunidad los correspondientes oficios al Director del Centro Penal de esta Ciudad y a la señora Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de La Pena de la ciudad de San Miguel, para los efectos de Ley; E) ABSUÉLVASE asimismo al indiciado, de las costas procesales que pudo haber causado esta instancia por correr la tramitación de este proceso a cuenta del Estado. NOTIFÍQUESE.-
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