Libertad y seguridad personales (art. 7º, Pacto de San José de Costa Rica). Resumen
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- Ana Belén Lucero Salinas
- hace 8 años
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1 Libertad y seguridad personales (art. 7º, Pacto de San José de Costa Rica). Resumen Art. 7º. Consideración preliminar. Esta cláusula tutela a la libertad física, la seguridad personal, y las formas mínimas de protección legal de los detenidos (Corte Interamericana de DDHH, Sánchez vs. Honduras, Hermanos Gómez Paquiyauri ). Art. 7-1: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Es una regla general. Los demás incisos del art. 7 son especificaciones de la misma (caso Yvon Neptune vs. Haití ). Protege a la persona contra actos cometidos por el Estado, o perpetrados por particulares que son autorizados, tolerados, o no investigados, o no sancionados, por el Estado (caso Bámaca Velásquez c. Guatemala ). Sustancialmente protege a la libertad (en su versión de libertad física o corporal). En términos generales, la libertad es la capacidad de hacer y de no hacer lo lícitamente permitido. Implica el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforma a sus propias opciones y convicciones. La libertad del art. 7-1 cubre los comportamientos corporales que presumen la presencia física del titular del derecho y que se expresan en el movimiento físico. El concepto de seguridad, a su turno, incluye protección contra toda interferencia a la libertad física. E incluye la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limitan la libertad más allá de lo razonable (caso Chaparro Álvarez ). El art. 7-1 también tutela las amenazas contra la seguridad de las personas no detenidas ni presas (Cabrera García y Montiel Flores c. México ). Por interpretación extensiva, la Corte Interamericana entiende que el art. 7-1 del Pacto condena las sanciones privativas de la libertad dictadas por órganos que carezcan manifiestamente de competencia o de imparcialidad para juzgar al acusado ( Usón Ramírez vs. Venezuela ).
2 Art. 7-2: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Condena las restricciones a la libertad corporal dispuestas inconstitucionalmente o ilegalmente. Por ejemplo, un arresto realizado contra alguien que no es capturado in fraganti delito, sin mandamiento judicial escrito y debidamente fundado, como lo exigía la constitución local (caso Castillo Páez vs. Perú ). También, incomunicaciones de detenidos prolongadas ilegalmente ( Suárez Resero vs. Ecuador ). Cubre dos hipótesis: a) las detenciones ilegales por causas o condiciones no previstas por la ley (aspecto sustancial), o b), violando los procedimientos legales (aspecto procesal). Simultáneamente, esta norma recoge tres principios penales decisivos: a) el de reserva de la ley Chaparro Alvarez v. Ecuador ), b) el de tipicidad, que requiere tipos penales y cláusulas procedimentales precisos (idem), y c) el de ley previa, fijada de antemano. El concepto de detención incluye por ejemplo las demoras con fines de identificación de personas ( Torres Millacura vs. Argentina, y el artículo protege tanto a los nacionales como a los extranjeros ( Vélez Loor vs. Panamá ), y a los discapacitados mentales ( Ximénez López vs. Brasil ). De modo especial, esta norma rechaza las desapariciones forzadas e involuntarias de personas, que importan además una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (caso Blake vs. Guatemala, Sánchez vs. Honduras, por ejemplo).
3 Art Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. El inciso condena los arrestos que, aunque fueren legales, resultan arbitrarios por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. Por ejemplo, las detenciones practicadas masivamente, sin indicios serios de culpabilidad, al estilo de las razzias (casos Bulacio vs. Argentina, Chaparro ), o las consumadas con abuso de poder, intimidaciones e impunidad (caso Sánchez vs. Honduras ), o con presiones, amenazas de muerte y desmoralización de los detenidos (casi Maritzia Urrutia vs. Gautemala), o los encarcelamientos decididos sin indicios de participación en un delito (caso Chaparro, Acosta Calderón c. Ecuador ). También, las fundados en reglas genéricas que por su imprecisión resultan de imprevisible aplicación ( Torres Millacura vs. Argentina ). Aclaración: si una detención es ilegal, no es necesario averiguar si resulta también arbitraria, para generar responsabilidad para el Estado: caso Gangaran Panday vs. Surinam.
4 Art Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. El inciso comienza custodiando el derecho de defensa de las personas privadas de su libertad (caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, por ejemplo). Tiene una serie de reglas iniciales, después completadas por el art. 8º del Pacto. Incluye dos rubros a informar: a) las razones de la detención; b) los cargos que se le imputan al detenido. Protegen al arrestado aunque hubiera sido detenido in fraganti delito ( López Álvarez vs. Honduras ). Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta información debe suministrarse a la persona arrestada a) por escrito Chaparro Alvarez ), b) desde el momento mismo de la detención (caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sánchez vs. Honduras ), y c) antes de que sea llamada a prestar declaración (caso Tibi vs. Ecuador ). Todo ello en lenguaje llano, simple y comprensible para el arrestado (caso Yvon Neptune vs. Haití ). No basta, además, mencionar solamente las bases legales de la detención ( Chaparro Alvarez ). También se le debe permitir comunicar con un familiar, abogado o funcionario consular, quienes deberán poder reunirse con él en privado ( Bulacio vs. Argentina, Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú ). El aislamiento en que se encuentre no debe impedirle lograr una defensa efectiva para sus derechos (caso Suárez Rosero )
5 Art. 7-5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Esta cláusula incluye diversos subtemas: a) derecho a comparecer. El sujeto privado de su libertad (esté o no esté sometido a un proceso penal), tiene el derecho de ser llevado personalmente ante un juez o funcionario similar, para favorecer el principio de inmediación. No es suficiente con que se comunique a éste el arresto. Tal comparendo debe realizarse sin demora, o sea, de inmediato (caso Tibi vs. Ecuador ). Algunas veces la Corte Interamericana ha reputado inconvencionales plazos legales procesales que según las circunstancias, reputó excesivos para tal trámite ( Castillo Petruzzi vs. Perú, Cabrera García y Montiel Flores c. México ). b) Derecho al control judicial. El inciso programa la revisión judicial de los arrestos, a fin de evitar las capturas ilegales o arbitrarias. Debe tratarse de un juez, o de un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. En el caso Tibi vs. Ecuador, se determinó que un agente fiscal del ministerio público no estaba legalmente dotado de atribuciones como para ser asimilado a un juez. El derecho al control judicial involucra que al detenido se le dé un trato compatible con la presunción de inocencia que lo ampara (caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú ). El control judicial tiene por meta, asimismo, que se trate al imputado de manera acorde con la presunción de inocencia, garantizar los derechos del detenido y restringir las medidas cautelares o de coerción para admitir solamente las fue fueren indispensables ( Tibi vs. Ecuador ).
6 c) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este principio se repite en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica. La razonabilidad del plazo, según la Corte Interamericana, depende básicamente de estos factores: (i) la complejidad de la causa; (ii) la conducta procesal del inculpado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales. Para la duración del proceso, cabe sumar todo el lapso de su tramitación, desde el primer acto procesal (en el proceso penal, desde la aprehensión del inculpado), incluyendo los recursos planteados y el dictado de sentencia definitiva (casos Genie Locayo y Suárez Rosero vs. Ecuador, por ejemplo).
7 d) Limitación de la prisión preventiva. Según jurisprudencia de la Corte Interamericana ( Tibi vs. Ecuador, por ej.), la prisión preventiva, para resultar compatible con el Pacto de San José, y en particular, con el principio de presunción de inocencia, aparte de estar prevista en la ley, tiene que cubrir estos recaudos: (i) Como pauta general, cabe advertir que es la medida cautelar más severa que se puede aplicar al imputado de un delito; (ii) tiene por objetivo asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ( peligrosidad procesal ). En tal sentido, no debe significar un anticipo de pena, ni cumplir fines preventivogenerales o preventivo-especiales (casos Usón Ramírez vs. Venezuela, Barreto Leiva ). (iii) debe ser idónea e indispensable para cumplir con el fin perseguido; (iv) opera siempre que no exista otra medida menos gravosa para alcanzar el objetivo propuesto, por lo que es de naturaleza excepcional; (v) Debe resultar proporcional, de tal forma que el sacrificio impuesto al derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido, en función de la finalidad propuesta. Si la restricción carece de motivación suficiente, violará el Pacto (casos Yvón Neptune vs. Haití, García Asto y Ramírez Rojas, por ejemplo); (vi) Tienen que existir indicios básicos de participación o de culpabilidad respecto del sujeto al que se aplica ( Chaparro Alvarez vs. Ecuador ). (vii) como medida cautelar, es revisable, en función de estos parámetros: cesación de las causas legítimas que justificaron adoptar la prisión preventiva; conclusión del límite eventualmente fijado por la ley; superación del plazo razonable, según el principio de proporcionalidad ( Bayarri vs. Argentina ).
8 e) Pautas para la detención de menores. Como directriz general, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advierte que existe un corpus iuris internacional en la materia, presidido por el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica ( Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado ) y su protocolo adicional en materia de derechos económicos y sociales, pero integrado también, por ejemplo, por la Convención de los derechos del niño (ONU), y las Reglas mínimas de Beijing para la administración de justicia de menores. Igualmente como directriz general, la Corte Interamericana alerta que los menores gozan de los derechos generales de los detenidos, propios de la dignidad de la persona humana ( Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay ). En tal sentido, (i) el Estado no solo no debe atentar contra los derechos de los detenidos, (obligación negativa), sino que tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones mínimas compatibles con la dignidad humana (obligación positiva). (ii) El Estado, en definitiva, es el garante del detenido, atento el fuerte control que ejerce sobre el mismo. (iii) Ello le obliga a diseñar y aplicar una política de prevención de situaciones críticas (caso Hermanos Gómez Paquiyauri, Cárcel Urso Blanco ). (iv) La situación de detención implica forzosamente la limitación de otros derechos, como los de privacidad e intimidad familiar, pero no de todos, como los de integridad personal, dignidad humana, vida, debido proceso o libertad religiosa, v. gr. ( Instituto de Reeducación ). Directrices específicas para los menores: a) derecho especial de informar a los familiares, de la detención del menor. Es a los fines de tutelar a niños, que se encuentran en situación de vulnerabilidad ( Bulacio vs. Argentina ). b) Derecho a la libertad durante el proceso, como regla, incluso con mayor intensidad que los adultos. Ello obliga a aplicar la prisión preventiva con mayor excepcionalidad, dentro del plazo más breve posible, y utilizar en lo posible medidas sustitutivas, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a su hogar o institución educativa, la libertad vigilada, etc.,
9 de manera adecuada y proporcional a las circunstancias y a la infracción ( Instituto de Reeducación ). c) Derechos procesales, a la jurisdicción específica y a procedimientos igualmente especiales, en razón de su situación de vulnerabilidad. En particular, para contar con asesoramiento psicológico durante el procedimiento, control sobre la manera de prestar declaración testimonial y regulación de la publicidad de los procesos ( Instituto de Reeducación ). d) Condición de los niños detenidos. El Estado debe adoptar todas las medidas especiales orientadas al interés superior del niño ( Bulacio vs. Argentina, caso de los Niños de la calle ), entre ellas: (i) cuidar especialmente de la supervivencia y desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño; (ii) velar por su salud y educación, para no destruir sus proyectos de vida, ni privarlos de sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales ( Instituto de Reeducación ). (iii) constituyen, por ende, omisiones del Estado, la no separación de los menores de los adultos, sea como castigo o por necesidad; la falta de supervisión periódica en el campo de la salud; la ausencia de implementación de programas de educación, como no evitar riñas entre los menores, ni adoptar medidas para prevenir los incendios. (iv) E implican actitudes estatales lesivas de los derechos de los niños, imponerles medidas crueles, inhumanas o degradantes para ellos, atendiendo su situación de vulnerabilidad, como celdas de aislamiento, maltrato, incomunicaciones, amenazas de daños reales e inminentes, o permitir un clima carcelario de violencia, inseguridad, abuso, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde rige la ley del más fuerte ( Instituto de Reeducación ).
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