EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES ENTRE CÓNYUGES

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1 SOCIEDADES COMERCIALES Autor: Néstor O. PÉREZ LOZANO

2 INTRODUCCION El tema ampliamente debatido en la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera fue reactualizado con la sanción de la LSC Antes un fallo de la Sala C de la CNAC en autos CETA Cia... s/convocatoria de Acreedores, dio una orientación más amplia que la consagrada en esa norma legal. SINTESIS DE LA SITUACION ANTES DE LA SANCION DE LA LSC. Situación legal: La falta de una norma permisiva o prohibitiva en el C. de Comercio o en El C. Civil, genera una situación no legislada expresamente. Evolución: La evolución de la legislación sobre la capacidad civil de la mujer casada.(antes era incapaz de hecho relativa cuya cuya representación ejercía el marido).la ratificación de las convenciones de Bogotá sobre Derecho Civiles y Políticos de la mujer (Dec.9983/57) y las trascendentes modificaciones introducidas al Código Civil por las leyes al régimen de administración de bienes y Esta sitúa el tema en la incapacidades de derechos que afectan a ambos cónyuges y nos acerca al tema de si la constitución de una sociedad distinta a la conyugal resulta violatoria de las normas de orden público que regulan El régimen patrimonial matrimonial. La doctrina: Consideraban absolutamente prohibidas a las sociedades entre esposos: Bertorino; Fernandez, Siburu, Molinari, Paulero, Zavala Rodriguez y Lafaille entre los civilistas. Otros solo cuando uno de los cónyuges pudiera verse obligado ilimitada y solidaria por las deudas del otro, como Halperín. Castillo subordinaba la validez a la presencia de un tercer socio. No oponían otro límite que la intangibilidad del orden público matrimonial: Aranibar Uriburu, Pithod, Gutierrez, Carbone, Allende Iriarte, Salvat, Yorio, Malagarriga y las Cámaras Civiles y Comerciales de Rosario, Spota, Borda y Guaglione. (Ver anexo Bibliografía y Jurispruedencia). Argumentos contrarios a la validéz: 1º) La doctrina francesa. página 1

3 2º) La prohibición legal de los art y 1219 Del C.C. (Toda convención sobre cualquier objeto relativo al matrimonio, toda renuncia o del derecho a los gananciales. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse después de su celebración so pena de nulidad; ni el que se hubiere hecho antes podrá ser revocado, alterado o modificado.) 3º) La violación al régimen de administración de bienes establecida a favor de la esposa por la Ley º) La comisión de fraudes y abusos sea a la esposa y/o/ a la ocultación de contratos entre esposos. 5º) El ataque a los poderes del marido como jefe de la sociedad conyugal. 6º) La introducción de un sistema de intereses contrapuestos. Posturas permisivas: 1º) No resulta acertada la invocación a la doctrina extranjera. En Francia por ley de Febrero de 1938 se avanzó en la capacidad jurídica de la mujer. Como veremos más adelante la Ordenanza Francesa de 1958, la Ley de 1966 que reformó el art Del Código Civil Francés, fueron fuente de nuestra LSC y, específicamente de su art.27 en cuestión. La Corte de Casación adoptó una doctrina contraria a la validez de la sociedad entre cónyuges y aún de éstos con terceros. Se fundaba en: La violación de la prohibición a la compraventa entre ellos. la violación a la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales. Este argumento perdió virtualidad ya que fue reformado el art que permiten a los esposos modificarlo cuando estén dadas ciertas condiciones. El respeto a la autoridad marital. Las Cámaras de Apelaciones fue mas liberal en primer lugar entendían que las sociedades no eran nulas, sino cuando se violara el régimen matrimonial o fueran utilizadas en fraude a la ley. Los autores dan cuenta de las formas que adoptaban los negocios simulados. En ese marco y ante el embate de la doctrina y la realidad se sancionó la citada ordenanza del 19/12/1958 que reformó el Código Civil (art.1841) página 2

4 Los contratos entre cónyuges: Dijimos que no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges. El Código Civil prohibe la compraventa y la donación, resultan por remisión prohibidas la cesión, la permuta y la locación. La jurisprudencia la extendió al contrato de trabajo. Alcance del principio contenido en los arts.1358 compraventa y 1807 inc. 1º del C. Civil (donaciones entre ellos o a los hijos de otro matrimonio o a las personas de quien éste sea presunto heredero al tiempo de la donación): Spota entiende que ese régimen patrimonial imperativo no permite que el dominio de un bien pase de un cónyuge al otro. Guaglianone Sólo están vedados aquellos contratos expresamente previstos en el código, ya sea por la incapacidad de los cónyuges para su celebración como los que resulten indirectamente prohibidos por la ley. Es decir, para este autor, todas las transmisiones son válidas a menos que se trate de donaciones o de otros contratos que por ley se entienden que encubren donaciones. Las prohibiciones legales en la titularidad de derechos, implica una incapacidad de derecho y por lo tanto debe ser de carácter restrictiva ello a la luz del principio del art. 53 en el que a la persona le están permitidos todos los actos que no sean expresamente prohibidos, en otras palabras la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Alcances de la Jurisprudencia: Anterior a la reforma Sala C de la CNAC en autos CETA Cía... s/ Convocatoria de Acreedores (24/12/71),: El caso: Una sociedad colectiva formada por cónyuges, inscripta en el RPC giró en plaza durante 13 años. Su presentación en convocatoria fue denegada porque el Juez de Gainza la consideró nula por ser violatoria del art.9º de la ley Apelada toma intervención el A.Fiscal por tratarse de un acto en el que puede verse comprometido el orden público. Del dictamen fiscal publicado en J.A. t.1942 IV p. 665, surge una posición decididamente afirmativa por la validez de cualquier tipo de sociedades constituidas entre esposos, porque no existe una norma de orden público que a ello se oponga. Ha desaparecido la incapacidad de la mujer casada,..no constituye en sí una causa que pueda provocar desaveniencias y en lo que respecta a los gananciales dice: hoy igual que ayer responden de las deudas contraidas por el esposo, como lo resolvió recientemente la Sala B en la Quiebra Pasik Hnos y en el juicio hipo- página 3

5 tecario. Lamentablemente la Cámara no se expide sobre la validez de la sociedad pero al revocar el fallo de primera instancia lo hace de hecho.- Después de la reforma: GALERIAS BATTELLINI S.C.A., la C1a.C y C. San Isidro Sala II. Con sustento en los Artsd. 27 y 29 LSC y 1217,1218 y 129 del Código Civil el juez a quo denegó la inscripción de una SCA, conformada por los hermanos Battellini con sus respectivas esposas la Cámara revocó la sentencia y valoró: La falta de prohibición genérica de contratar.(art.53 Código Civil). La capacidad es la regla la incapacidad la excepción (arts.52 y 53 del Código Civil). No hay prohibición expresa como resulta para otros contratos (Arts. 1358, 1490,1494,1441 y1807 del Código Civil) La Ley ha fijado los límites en que no pueden hacerlo y ninguna razón jurídica puede fundar la extensión de esa incapacidad. La responsabilidad de las socias comanditarias quedan limitadas al capital aportado. A estas sociedades le son aplicables las normas de las S.A. La posibilidad de rencillas entre cónyuges queda desvirtuada a poco que se advierta que la legislación en protección ha dado a la mujer mas facultades y derechos de contralor (Leyes 11357, ) La compraventa, la locación, la permuta suponen conflicto de intereses; en cambio la sociedad importa la confluencia de los mismos y favorece al espíritu comunitario (Borda). No puede aducirse violación de los bienes preservados (art.953 Código Civil). Todo ello compatibilizado con la realidad económica-comercial desarrollo de la empresa familiar en el mundo. La limitación de la responsabilidad de las cónyuges, que pode a buen resguardo el orden público y el patrimonio familiar. (Jueces: Isaias Feldman y Francisco M. Larrán. Sec. Luis D. Beltrán). página 4

6 EL ANTEPROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES (27 de diciembre de 1967), destinado a reemplazar los entonces vigentes arts. 282 a 449 del Código de Comercio. Por primera vez, se proponen en nuestro derecho positivo normas específicas reguladoras de la sociedad entre cónyuges. EXPOSICION DE MOTIVOS El anteproyecto, suscripto por Isaac Halperin, Horacio P. Fargosi, Carlos Odriozola, Enrique Zaldívar y Gervasio R. Colombres. El 23 de diciembre de 1968, se eleva a la Sec. de Estado de Justicia de la Nación. En 1971, por Res. 528 del 16 de noviembre, el ministerio de Justicia convocó a la comisión de reformas. El 22 de noviembre de 1971 fue elevado el proyecto definitivo. Tesis: es incompatible la coexistencia de dos regímenes económicos entre esposos con responsabilidad ilimitada y solidaria. Solución del derecho francés (Ordenanza de 1958 modificó el art del Code, y, posteriormente, la ley /1966 culminando con el largo proceso cimentado por la trayectoria jurisprudencial de la Corte de Casación. Desde el punto de vista económico se alude a sociedades de: PERSONAS: la causa económica determinante de la asociación es la persona del socio (lo que el socio es, en sí mismo) y de CAPITALES: La causa determinante es la aportación del socio (lo que el socio tiene) SOCIEDADES CIVILES: (Art. 1747, Código Civil, solo habrá responsabilidad solidaria de los socios si así se hubiese pactado. La obligaciones asumidas por todos los socios o por mandato suficiente responden por una porción viril sea cual fuere la participación societaria y aún cuando en el contrato se hubieren estipulado el pago por cuotas desiguales. En torno de la admisibilidad de las sociedades civiles entre cónyuges se aplica en el ámbito de las sociedades que, tradicionalmente, han sido reputadas civiles por su objeto. El art. 1 de la ley , define a la sociedad comercial según el tipo, se infiere que la ley se atiene para fijar la comercialidad a la forma de la sociedad y el art. 2º determina la personalidad societaria no como una realidad prenormativa sino como un recurso técnico destinado al cumplimiento de su objeto social. página 5

7 ***** LA LEY DE del 3 de abril de Arts. 27 y 29, párr. 1, de la ley Art.27. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. Art. 29. Es nula la sociedad que viole el art. 27. Se liquidará de acuerdo con la sección XIII. La preceptiva de los arts. 27 y 29, párr. 1, sólo tiene aplicación en el ámbito mercantil. ******** CONTRADICCIONES DOCTRINARIAS EN PUNTO A LA INTER- PRETACION DEL TEXTO LEGAL. SU CONFRONTACION CON LA PRECEPTIVA PROYECTADA. COINCIDENCIAS CON EL TEXTO LEGAL. a) SE REFIERE AL TIPO SOCIAL o A LA LIMITACION DE LA RES- PONABILIDAD? El anteproyecto prohibe a los cónyuges integrar entre sí o con terceros sociedades de interés. A contrario posibilita dicha integración en sociedades de capital donde quede limitada la responsabilidad. Puede entonces inferirse que la ley ha preferido establecer qué tipos societarios pueden los cónyuges integrar?. A contrario los cónyuges no podrían integrar sociedades que no fueren por acciones o S.R.L.? Ello va en detrimento de la economía general interpretativa: Así, por ejemplo, los cónyuges aparentemente- no pueden integrar como socios comanditarios una sociedad en comandita simple (arts. 134 y ss.). En este tipo de sociedad los socios comanditarios responden por las obliga- página 6

8 ciones sociales sólo con el capital que se obliguen a aportar (conf., art. 134, citado, párr. 1 ). Paradójicamente, sí podrían de atenernos a una interpretación restrictiva del art. 27- formar parte como socios comanditados o colectivos en una sociedad en comandita por acciones (arts. 315 y ss.) que se rige por las normas de la sociedad anónima, salvo disposiciones expresas en contrario (conf., art. 316). b) EL APORTE DE LA ESPOSA SOLO DEBE HACERLO CON SUS BIENES PROPIOS? Suprimida por la ley. Se trata de una supresión feliz, no existe razón jurídica alguna para diferenciarlo con el aporte del marido en lo relativo a la calificación de los bienes o capitales aportables. Si tenemos en cuenta que ambos cónyuges gozan de idénticas facultades de gestión administración y/o disposición- tanto respecto de bienes propios como de gananciales (conf., arts y 1277, Cód. Civil) La ley sustituyó el art. 1276, Cód. Civil, desapareciendo la administración marital legítima de la sociedad conyugal y, simultáneamente, desapareció la categoría de bienes gananciales de administración reservada a la mujer que consagraba el art. 3, inc. 2, a, de la ley (es decir, los provenientes del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos), que también fue derogado. Luego nos ocuparemos nuevamente de estos aportes cuando tratemos brevemente a la SOCIEDAD DE HECHO constituida por los cónyuges. c) LOS CONYUGES PODRAN INTEGRAR SOCIEDAD CON TER- CEROS DE CUALQUIER TIPO? El art. 27 del anteproyecto vedaba las sociedades de interés constituidas por los cónyuges entre sí o integradas por éstos con terceros. El art. 27 de la ley de sociedades comerciales, prohibe a contrario- que los esposos integren entre sí sociedades que no sean por acciones o de responsabilidad limitada Podrían acaso integrar todo tipo de sociedades con terceros? La supresión de la previsión, como la contenida en el anteproyecto, que incluía tanto las sociedades formadas por lo cónyuges solos como las integradas por éstos con terceros, puede provocar dificultades de interpretación, aunque la lógica indica que un uno y otro casos privan las mismas razones que limitan la capacidad de los esposos. página 7

9 d) LA NULIDAD IMPUESTA POR LA LEY COMO CONSECUENCIA DEL VINCULO PRODUCIRA REALMENTE LA NULIDAD DEL CONTRATO SOCIAL EN TODOS LOS CASOS? El anteproyecto reputaba de nulidad absoluta la constitución o subsistencia de sociedades de interés integradas por ambos cónyuges. La ley de sociedades comerciales, al permitir que éstos integren solamente sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, califica de nulas las demás que pudieren constituirse o que, constituidas con anterioridad y en las que un cónyuge adquiere el carácter de socio del otro, no se transformasen en el término establecido. Ello trasciende a la consideración del acto constitutivo de la sociedad como contrato plurilateral de la caracterización del acto constitutivo de la sociedad como contrato plurilateral de organización. Tal caracterización permite distinguir el vínculo independiente que une a cada socio, por lo que la nulidad o anulación que afecte al vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que ese vínculo resultare esencial en la constitución de la sociedad. (conf.., art. 16, ley ). Destacamos, desde ya, que ha de ser éste uno de los aspectos fundamentales que denotan la influencia del régimen legal en su conjunto, al confrontárselo con las motivaciones explicitadas por los autores de la ley. ****** QUE SOCIEDADES PUEDEN LOS CONYUGES CONSTITUIR O INTEGRAR PRINCIPIO GENERAL Su admisión en el derecho positivo argentino a través de las normas expresas de la ley de sociedades comerciales. **** Un primer problema requiere adecuada dilucidación. Si se interpretara que el Art. 27 admite tipos societarios : Si así fuera los cónyuges sólo pueden integrar entre sí sociedades por acciones (al principio S.A. y de responsabilidad limitada (al principio S.R.L.) Qué fundamentos existen para limitar de esta suerte el tipo de sociedad que pueden integrar ambos esposos? Por supuesto que dichos fundamentos parten del presupuesto, implícito si página 8

10 se quiere, de que no existe incapacidad jurídica de los cónyuges para celebrar entre sí, o ambos con terceros, contrato de sociedad. Pero ello, como formulación general, pues enseguida corresponde agregar la limitación a la capacidad: únicamente los tipos societarios enumerados en la ley. Constituye un error y un retroceso al principio general: FUNDAMENTOS: El art. 27 de la ley de sociedades comerciales reconoce su antecedente inmediato en el art. 27 del anteproyecto de ley de sociedades comerciales elaborado por la comisión nacional de reformas de la legislatura mercantil. Su actual texto difiere de la preceptiva proyectada. El anteproyecto, genéricamente, disponía que los cónyuges no pueden integrar sociedades de interés entre sí, ni ambos con terceros. 1) El texto proyectado fue defendido en discusión por Guillermo Michelson.- 2) El art. 125, ley ) El art. 5, ley : LOS BIENES PROPIOS O GANANCIALES ADQUIRIDOS POR LA MUJER NO RESPONDEN POR LAS DEU- DAS DEL MARIDO NI LOS BIENES GANANCIALES QUE EL AD- MINISTRE O SUS BIENES PROPIOS NO RESPONDEN POR LAS DEUDAS DE LA MUJER. 4) El art. 134, ley ) La Ord. de 1958, modificó el art del Code. Ratificada por la Ley, del 24/07/1966. Dos cónyuges pueden figurar simultáneamente en el número de los socios y participar juntos o separadamente en la gestión; no pueden ser responsables juntos, ilimitada y solidariamente, en una sociedad mercantil. En el caso en que dos esposos participen juntos en la constitución de una sociedad, dentro de los términos del presente artículo, los aportes, derechos y obligaciones no pueden ser considerados como donaciones simuladas cuando las condiciones hayan sido reguladas por documento auténtico. Cuando dos esposos sean simultáneamente miembros de una sociedad cuyas partes representativas del capital no puedan ser cedidas sino en las formas previstas en el art del Cód. Civil, las cesiones hechas por uno de los cónyuges, para ser válidas, deben resultar de un documento auténtico o de un documento privado que haya adquirido fecha cierta de otro modo que por la muerte del cedente. página 9

11 La fuente francesa, consagró el principio general de la validez de toda sociedad constituida o integrada por cónyuges entre sí ya fuese solos o con otras personas y sin distinguir entre sociedades civiles o comerciales. Solo limitó esa participación conjunta al hecho que ambos cónyuges no resulten ilimitada y solidariamente responsables por las deudas del giro. ***** SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ART. 27 DE LA LEY El defectuoso texto positivo vigente no permite, con claridad, vislumbrar un esquema de participación acorde con el que seguramente fue su espíritu. Sociedades en comandita simple. Por definición (conf., art. 134, ley ), es esencial que coexista un régimen de responsabilidad mixta: un socio, al menos, que asuma responsabilidad ilimitada y solidaria comanditado o socio solidario- y otro u otros que, como comanditarios respondan sólo con el capital aportado o que se obligaron a aportar a la sociedad.- Recogiendo los fundamentos tenidos por la comisión, nada impide que ambos cónyuges integren una sociedad en comandita simple, claro está, siendo ambos comanditarios, en su caso, uno solo de ellos socio comanditado o solidario y el otro, socio comanditario. Sin embargo para una corriente interpretativa que ha influido perniciosamente en algunas jurisdicciones el art. 27 de la ley ha excluido expresamente a la sociedad en comandita de aquellas que autoriza a los cónyuges integrar entre sí: el término sociedades de responsabilidad limitada que utiliza la norma legal citada alude, en la economía general interpretativa, obviamente a la S.R.L., como tipo societario regulado en los arts. 146 a 162 y demás disposiciones generales aplicables a ese tipo, no al modo en que opera la responsabilidad de los socios como criterio jurídico de clasificación en general.- En el TRATADO DE DERECHO PRIVADO (Buenos Aires Abeledo Perrot 2001) la Dra. y Prof. Renata I.H. Lipschitz pp en el Tema: SOCIEDAD ENTRE CONYUGES, para citar sólo el último trabajo, afirma categóricamente La ley no se refiere a un tipo sino a un género. De haberlo hecho en el primer sentido lo razonable hubiera sido que estableciera que los cónyuges podrán integrar entre sí sociedades por acciones o una SRL (sic) Pag.225. De mantener el criterio restrictivo La DPPJPBA hará que recurriendo a la ficción la sociedad pueda subsistir modificando el estatuto social, pero ese página 10

12 será el verdadero fraude a los intereses familiares que sí se verán comprometidos y faltos de resguardo y participación en el control de los negocios e impedir que el comanditario que quede vivo se inmiscuya en la administración arrastrándolo a la responsabilidad ilimitada. Que contradicción!!.- sociedad en comandita por acciones (S.C.A.) Por vía de analogía admitiremos que los cónyuges integren como comanditarios accionistas la sociedad en comandita por acciones (S.C.A.), porque el capital comanditario, representado por acciones, merece tratamiento similar al de la S.A. (conf. art. 316). Pero al eludir a la sociedad de responsabilidad limitada el art. 27 no acude, como decimos, al criterio jurídico de clasificación general de las sociedades que contrapone la limitación de la responsabilidad del socio a la responsabilidad ilimitada, o responsabilidad personal, que significa tanto como responsabilidad con el patrimonio de la persona deudora En caso de interpretarse lo contrario, no tendría sentido mencionar a las sociedades por acciones que, por definición, son sociedades en que los socios, accionistas, tienen responsabilidad limitada al capital representado en acciones.- Este tipo es el más analizado por la doctrina al considerar el Art.27 y por supletoriedad normativa se aplican las de la S.A. (Art.316 LSC). Se presentan 3 supuestos: 1)Ambos cónyuges socios comanditarios. 2)Uno asume el carácter de comanditado y el otro comanditario. 3)Ambos el caracter de comanditados. Supestos: 1)No ofrece invonvenientes se aplican normas de la S.A. (Art.207 y sigs.) y lo esencial es que ambos tienen limitada la responsabilidad.- (Este caso me tocó vivirlo profesionalmente. Causa: Galerías Battellini SCPA Cam.1ª,Sala 2ª.S.Isidro.) Síntesis del Fallo: No resulta prohibición expresa como en lo otros contratos. No puede aducirse violación de los bienes preservados en el art.953 CC dado que es un negocio jurídico que no contiene objeto ilícito, que no esté en el comercio, prohibido, imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, o que oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia o que perjudiquen a terceros. Recuérdese que serán reputados nulos como si no tuvieses causa los actos página 11

13 que se celebren conforme a esta disposición. No se afecta la comunidad conyugal. No se crea la posibilidad de alterar la normal conviviencia. Por supuesto que el fundamento más importante es la protección de la ratio legis dado que ambos socios no tienen responsabilidad ilimitada.(es jurisprudencia administrativa de la IGJ.) 2)Supuesto ambos socios son comanditados, puros o nó. En Rev. del Notariado 775 se publica una Consulta evacuada por la Comisión: Quienes nos enrolamos en la corriente de viabilidad entendemos irreprochable la constitución de una SCA integrada por los cónyuges como socios comanditados, en la que el esposo reviste a su vez la calidad de socios comanditario juntamente con un tercero. La oscuridad de la norma no puede suplirse con interpretaciones analógicas que la ley no distingue. Etcheverri en el mismo sentido en cuanto propugna o protegemos al matrimonio de todo riesgo o no le hagamos decuir al art.27 lo que no dice ya que el matrimonio se vé expuesto en la vida diaria a los negocios ordinarios... Esta no es nuestra postura, dado que en las Sociedad en Comandita coexisten dos regímenes o si se quiere uno mixto ( responsabilidad ilimitada para el comanditado, responsabilidad limitada para el comanditario). SOCIEDAD DE HECHO CONSTITUIDA POR CÓNYUGES Respecto de la ley aplicable la cuestión se torna de cierta complejidad cuando se trata de una sociedad de hecho. La doctrina se divide cuando se trata de determinar si ella está alcanzada por la sanción de nulidad del Art Cámara sostiene que esta sociedad no está comprendida en el art. 27 y por lo tanto no existe obstáculo para reconocerle legitimidad (aunque no regularidad) a esta relación societaria siempre que se encuentren diferenciados los aportes de los cónyuges. Esto es que los mismos sean de carácter propio de cada uno o, siguiendo la misma línea de doctrina, que uno hubiera aporta bienes propios y el otro gananciales, en cuyo caso la sociedad se entendería conformada por uno de los cónyuges y por la sociedad conyugal, sin perjuicio que el acuerdo se hubiera celebrado por uno de los cónyuges y por un tercero. De otra manera si se hubieren aportado entre ellos bienes de la sociedad conyugal no habría entre ellos sociedad porque la aportación se considerará una, sola e indivisible. Mientras exista la sociedad conyugal no podrán disponer inidividualmente de los bienes sino después de la disolución dela sociedad página 12

14 conyugal y una vez efectuadas las compensaciones adminitidas por la ley.- Tesis: Cuando se ha aportado exclusivamente bienes pertenecientes a la sociedad conyugal para formar una sociedad de hecho entre cónyuges, ella es solo aparente y debe tenerse como jurídicamente inexistente y atribuirse a la sociedad conyugal las consecuencia y/o los resultados de su actividad. Si existiere juicio de divorcio éste atrae las causas de contenido patrimonial que se suscitaren entre cónyuges y que se derivaren de esa aparente relación societaria comercial.- SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA.- Sabemos que es aquella en que los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones como los socios en la Colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (art.141 LSC).- Reiteramos nuestra posición es admisible que los cónyuges integren la sociedad con tal que al menos uno de ellos tenga el caracter de socios industrial (con responsabilidad limitada) RESPECTO DE LAS SOCIEDADES EXISTENTES. HASTA AQUÍ HEMOS TRATADO LA CONSTITUCIÓN DE SOCIE- DAD POR CONYUGES. Ahora analizaremos el supuesto de la sociedad constituida en la que accede como socios el otro cónyuge adquiriendo ambos el carácter de socios con responsabilidad ilimitada por cualquier título, a saber: Sucesión ab intestada o testamentaria: sea por institución hereditaria o por legado. donación. compraventa. cesión de cuotas. La segunda parte del art.27 ofrece algunas soluciones: Transformación. Cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a un socio o a tercero. En ambos casos el plazo se fija en 6 meses. página 13

15 Es Taxativo? De ninguna manera: No legisla otras posibilidades tales como: exclusión del socio. Adquisición de las cuotas o de las parte de interés o de las acciones por la sociedad. Reducción del Capital o con utilidades. Otro fundamento del que resulta excesiva la postura restrictiva: No existe inconveniente legal alguno para que adquieran la calidad de socios comanditarios en una sociedad en comandita SIMPLE los menores emancipados y los sujetos a patria postestad; incluso los incapaces e inhabilitados pueden serlo. Solo que tratándose de menores bajo tutela será necesaria la previa autorización del juez otorgada al tutor (art. 444 y 445 del C.C) Conf. 279, 444,4445, Ley arts. 51 y 53 y LSC arts. 28 y 125. ********* COMO PUEDE ADMITIRSE LA POSTURA DOCTRINARIA QUE NIEGA A LOS CONYUGES SU PARTICIPACION EN ELLA.!!!!! CONCLUSION. No abortemos a las empresas familiares en todas sus expresiones y tipologías en las cuales quedan a resguardo el patrimonio familiar conyugal con propia regulación y protección. En el VII Congreso Argentino de Derecho Societario (Bs.As.Set T:I pag. 179) en la Ponencia presentada por las Dras Alicia y Maria Stratta, se advierte no solo por razones de índole metodológica sino por la importancia e incidencia en la economía de los países que ha tenido el patrimonio familiar puesto al servicio de los procesos productivos y de intercambio de bienes y servicios y ello se refleja en estadísticas que así lo demuestran: 1.En España representan el 17% s/ 1000 primeras. 2.En Inglaterra el 76% s/ 8000 primeras. 3.En EEUU el 35% sobre las 500 primeras, en este país el 90% de las de empresas son familiares o han tenido origen familiar y generan casi el 40% del P.B.I.- página 14

16 Nuestra PROPUESTA: AMPLIAR EL REGIMEN LEGAL ADMITIENDO SOCIEDADES ENTRE CONYUGES DE CUALQUIER TIPO, EN LA MEDIDA QUE SOLO UNO DE ELLOS TENGA RESPONSABILIDAD ILIMITADA FENTE A TERCEROS. ALENTAR DESDE EL REGIMEN TRIBUTARIO IMPOSITIVO GENERAL EXENCIONES EL FOMENTO Y CREACION DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, FUENTE DE TRABAJO RIQUEZA Y ORDEN COMUNITARIO ECONOMICO NACIONAL.- PROMOVER LA REFORMA INTEGRAL DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DEL PATRIMONIO CONYUGAL MATRIMONIAL CREANDO PATRIMONIOS AFECTADOS QUE QUEDEN FUERA DEL COMERCIO NECEARIOS PARA LA VIVIENDA Y SUBSISTEN- CIA FAMILIAR. página 15

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