Voces: TRABAJADOR JUBILADO - EMPLEADOR - TRABAJADOR - PREAVISO - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - CÓMPUTO DEL PLAZO

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1 Voces: TRABAJADOR JUBILADO - EMPLEADOR - TRABAJADOR - PREAVISO - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - CÓMPUTO DEL PLAZO Título: Indemnización por antigüedad del trabajador jubilado que mantiene la relación laboral con su empleador en la doctrina del plenario 'Couto de Capa' Autor: Salthú, Juan Gustavo - Pereyra Amilkar, Maite Fecha: 6-jul-2009 Cita: MJ-DOC-4314-AR MJD4314 Producto: LJ Sumario: I. Introducción. II. Diferentes planos de valoración de la antigüedad del trabajador que cesa en la relación laboral con motivo de la obtención de alguno de los beneficios otorgados por la L III. Situación actual de la ancianidad. IV. El empleador como dador de trabajo a las personas que obtuvieron algunos de los beneficios previsionales: Conveniencia para ambas partes de la relación laboral. V. Extensión de la vida activa del trabajador. VI. Conclusión. Por Juan Gustavo Salthú y Maite Pereyra Amilkar (*) I. INTRODUCCIÓN En el reciente fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 5 de junio de 2009, en el caso "Couto de Capa Irene Marta c/ Areva SA s/ Ley " (1), se estableció una nueva doctrina plenaria al planteo objeto de convocatoria, en cuanto a si es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párr. Ley (cómputo, antigüedad, a los fines indemnizatorios, del tiempo de servicios posterior al cese por jubilación) en el caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación. El fallo en análisis obtuvo el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Por su parte, la minoría, al votar por la negativa, entendió que al no haber existido interrupción en la prestación de servicios, no corresponde admitir que el trabajador hubiera reingresado como empleado. Para así resolverlo, consideró que la continuidad de la relación laboral impedía sostener su cese. En contra de esta postura, la posición afirmativa (tal el caso del Dr. Morando), se sustentó en la clara exégesis del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto dispone que: "En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá

2 disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el art. 247". "En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese" (último párr.según Ley ) (2). Más allá de la escueta formulación del último párrafo adicionado a la norma en cuestión, en tanto omite mencionar que está destinado a los supuestos del trabajador jubilado que mantiene su prestación de servicios con el mismo empleador, resulta evidente que en estos casos, "solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese", tal como lo resuelve el voto de la mayoría. II. DIFERENTES PLANOS DE VALORACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR, QUE CESA EN LA RELACIÓN LABORAL CON MOTIVO DE LA OBTENCIÓN DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR LA L Si bien existe doctrina y jurisprudencia, que hace estricta aplicación en estos casos del art. 18 LCT, pretendiendo se contemplen todos los años cumplidos por el trabajador bajo las órdenes del mismo empleador, tanto los anteriores como los posteriores a la obtención del beneficio previsional, el art. 253 LCT es la norma que específicamente trata el tema jubilatorio, y establece un apartamiento del régimen general, ya que al trabajador que continúa la relación laboral con el mismo empleador, para el supuesto de una rescisión posterior del contrato de trabajo, se le computará exclusivamente como antigüedad el tiempo de servicio posterior al otorgamiento del haber previsional. Sin duda, estamos frente a dos tiempos distintos: uno la situación del trabajador antes de jubilarse, con todas las posibilidades que pueden suscitarse relativas al contrato de trabajo (renuncia, despido, etc.), y otro el del trabajador que ya se encuentra jubilado, al haber alcanzado los años de servicio requeridos por la ley a tales fines (antigüedad) y que como consecuencia de haber continuado la relación laboral con un mismo empleador, posteriormente es despedido sin causa por este. Frente a esta segunda hipótesis, para el supuesto del trabajador que cesa en forma definitiva, se encuentra legalmente establecido que el empleador que hizo uso del derecho que se le reconoce en el art.252 LCT, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad de su ex-empleado al momento de la obtención de uno de los beneficios previstos por la Ley En estos casos, la jurisprudencia ha resuelto que: "Si la primigenia relación laboral del trabajador finalizó por su renuncia para acogerse al beneficio jubilatorio, se produjo un corte en su vida laboral, que excluye cualquier propósito específico de prácticas evasivas de su empleador tendientes a fragmentar, en su beneficio, la antigüedad del dependiente, por lo que si este vuelve a prestar servicios bajo las órdenes del mismo empleador no corresponde computar la antigüedad derivada del anterior período de trabajo" (3). En esta hipótesis, nos encontramos ante dos contratos de trabajo completamente independientes. Prueba de ello, es que los aportes y contribuciones posteriores al cese, que deban ingresarse al Sistema de Previsión y Seguridad Social, (por la nueva relación laboral), no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias; es decir, serán un aporte solidario al sistema, pero no mantendrán un beneficio directo al trabajador jubilado que los haya generado. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, Sala VI, consideró que en el caso de que el trabajador jubilado "vuelva a prestar servicios si es despedido, tiene que ser preavisado y adquiere derecho a la indemnización por despido" (art. 253 LCT), computándose como antigüedad sólo el tiempo de servicios posterior al cese. Más aún, los nuevos aportes que deben efectuársele no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias, teniendo el empleador la obligación de notificar tal situación a la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de una multa equivalente a diez

3 veces lo percibido por el beneficio en concepto de haberes previsionales" (4). En definitiva, el plenario pone fin en el orden nacional propio de su ámbito de aplicación, al conflicto interpretativo que contiene el último párrafo del art.253 LCT, para el que con anterioridad doctrinariamente proponía Jorge RODRÍGUEZ MANCINI que, para el caso del reingreso del trabajador jubilado con el mismo empleador, resultaba conveniente "la interrupción para evitar cuestionamientos de cierta posición jurisprudencial que así lo exige no admitiendo la continuación ininterrumpida para que se produzca el consumo de la antigüedad del contrato primitivo. Esto es lo que expresa el art. 253 pero debe tenerse en cuenta que en el sistema actual para obtener el beneficio jubilatorio, no se exige la certificación del cese de servicio de manera que podría ocurrir que sin que se entere el empleador, el trabajador obtenga y perciba su jubilación, lo que complica naturalmente la aplicación de esta norma. Seguramente que un reclamo del trabajador fundado en la continuación del contrato sin interrupción -porque él no comunicó su situación de jubilado- sería contrario a la buena fe que impone que semejante acontecimiento en la vida laboral sea comunicado inmediatamente al empleador para que este pueda hacer uso de su facultad de rescindir el contrato sin obligación indemnizatoria. Si luego de eso resuelve contratar de nuevo al mismo trabajador, el contrato se inicia sin antigüedad en las condiciones generales que regulan esta relación" (5). Dentro de la concepción de la mayoría del plenario en comentario, corresponde tomar la fecha en que el trabajador obtiene el beneficio jubilatorio, como un corte (cese) entre el anterior contrato de trabajo y el nuevo, a los fines del cómputo de su antigüedad, con miras a una indemnización posterior consecuente con un despido sin causa. Caso contrario, se desalentaría la posibilidad del trabajador que se jubila, de extender por algún tiempo, la relación laboral con su antiguo empleador. III.SITUACIÓN ACTUAL DE LA ANCIANIDAD La situación de la ancianidad en la actualidad es compleja, en tanto una vez que los trabajadores logran obtener algunos de los beneficios previsionales deben seguir procurando subsistir en forma paralela, mediante la búsqueda de un empleo o actividad sustitutiva desarrollada en forma autónoma, que les permita vivir dignamente, tendiente a paliar la pérdida de ingresos que les impone el acceso a la pasividad. Lamentablemente, es muy común que un importante número de trabajadores jubilados decida volver a prestar servicios, en muchos casos, en razón de la insuficiencia de las jubilaciones que cobran, en otros, por encontrarse vitalmente en condiciones de continuar laborando, aunque más no sea, a tiempo parcial. No se nos escapa que, en estos supuestos, el último párrafo introducido al art. 253 por la Ley , tuvo en mira el principio de realidad, ya que si legislativamente se hubiera optado por computar la antigüedad del trabajador anterior y posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, en la mayoría de los casos, ello atentaría contra la posibilidad cierta de mantener por un tiempo más el contrato de trabajo, con los distintos beneficios sociales que ello implica, tanto para el propio interesado, como para la generación de recambio, que mantendrá una opción formativa y de inserción plena en su lugar de trabajo, previa al cese definitivo, de los empleados de mayor edad. La solución que propugna la mayoría, indudablemente es la manera más efectiva y valiosa, a fin de alentar la continuidad de los vínculos laborales respecto de aquellos trabajadores pasivos, que aún se encuentran en condiciones adecuadas de seguir prestando servicios, por un mayor período que el que marca objetivamente la Ley , con prescindencia en concreto, de las particularidades propias del ser humano que resulte acreedor del beneficio, quien merece la mayor flexibilidad y respeto en la imposición de su retiro de su actividad laboral.

4 No pudiendo dejar de señalar que, como regla general, en muchos de los casosel trabajador jubilado prolonga su relación laboral, prestando servicios part-time (jornada de 4 o 5 horas o algunos días de la semana), de la que se vería seriamente impedido en el supuesto de que a la posterior extinción del contrato de trabajo se le diera el alcance interpretativo que le otorga la minoría opinante en el plenario "Couto de Capa", al último párrafo del art. 253 LCT. De ahí, que merece darle la bienvenida a toda interpretación que facilite el mantenimiento de la fuente de trabajo, para quienes están en condiciones de continuar en la prestación de servicios. IV. EL EMPLEADOR COMO DADOR DE TRABAJO A SUS DEPENDIENTES QUE OBTUVIERON ALGUNOS DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES: CONVENIENCIA PARA AMBAS PARTES DE LA RELACIÓN LABORAL Reiteramos que en la práctica resulta difícil vislumbrar la posibilidad de que el mismo empleador mantenga a su cargo a un trabajador, luego de haber obtenido su beneficio previsional; máxime si pesara sobre él una obligación indemnizatoria in extenso, en base a la antigüedad anterior y posterior al cese, lo que en definitiva se volvería en contra del propio trabajador, tornando en los hechos impracticable su eventual continuidad. Esta alta finalidad social fue en su momento advertida por el voto mayoritario de los vocales de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo plenario recaído en autos "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva SA s/ Ley " (6), sosteniendo que la posibilidad de continuar en la prestación de servicios por parte del trabajador que se jubila, se traduce no solo en un importante beneficio para este, siendo que la realidad imponía que muchos empleados que se iban a jubilar, no lo hacían en función de no perder su trabajo, a tenor de las insignificantes sumas que implicaban los haberes jubilatorios; sino que también las empresas podrán de esta manera conservar a sus empleados con más experiencia, generando el fallo incentivos adecuados para la recontratación de personal jubilado, lo que responde a la filosofía de nuestro sistema de seguridad social y trabajo. V. EXTENSIÓN DE LA VIDA ACTIVA DEL TRABAJADOR Normativamente, en lo que hace a la edad necesaria para acogerse al beneficio jubilatorio, como principio general, en el caso del hombre se requiere haber cumplido 65 años de edad y para la mujer haber cumplido 60, pudiendo estas optar por continuar su prestación de servicios laborales hasta los 65 años de edad. La extensión de la edad necesaria para la obtención de alguna de las prestaciones legalmente establecidas es una imposición de los sistemas de seguridad social que responde a una realidad universal, consecuente con la proyección de vida del ser humano en los tiempos que corren. Esta realidad ya ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de establecer una indemnización integral del trabajador incapacitado como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo (7), lo que ha llevado a modificar la extensión de la vida útil por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ampliando la misma hasta los 75 años, con el objeto de integrar este parámetro, dentro de la conocida fórmula determinativa del quantum indemnizable, que mayoritariamente se viene aplicando desde el caso "Vuoto" (8). Es decir, que jurisprudencialmente, ya se ha reconocido potencialmente la extensión de la vida útil del trabajador a la edad de 75 años (9). VI. CONCLUSIÓN

5 Como conclusión corresponde señalar que la interpretación de la mayoría no solo se ajusta a la exégesis de la norma, sino que salvaguarda su finalidad de rescatar la relación laboral que mantiene con su ex empleador, un trabajador que regresa a la vida activa, sin hacerla más onerosa que la de otro empleado que diera inicio a una relación nueva, con lo que se facilita la continuidad de la prestación laboral del dependiente jubilado, conforme el objetivo del art. 253 último párrafo de la LCT (texto L ) (1) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala en pleno, "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva SA s/ Ley ", Plenario Nº 321, 05/06/2009, MJJ (2) Art. 253 LCT. (3) Ley DT, 1994-B, 1234, CNTrab., Sala VIII, febrero "Castro Rovillard, Carlos M. c/ Gas del Estado Sociedad del Estado" DT, 1995-B, 1413, TySS, , citado por GATTI, Ángel Eduardo en Ley de Contrato de Trabajo, Ed. BDF, 2000, p (4) Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, Sala VI, autos: "Gómez Corbalán, Ramón L. c/ Granero, Pablo H., del 17/08/2004; ídem Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, "Pagni, Neldo E. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Soldado de la Frontera 5052", 01/06/2005; ídem Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 15/05/2007, "Kapeluschnik, Dora E. c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados". (5) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, Ley , comentario al art. 253, La Ley Online. (6) Indemnización por antigüedad, fallos plenarios - jubilaciones - cómputo del plazo, Plenario Nº 321, "Couto de Capa Irene Marta c/ Areva SA s/ Ley ", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, 05/06/2009, MJJ (7) CSJN, fallo del 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Pametaal Peluso y Compañía", MJJ (8) CNAT, "Vuoto, Dalmero Santiago c/ AEG Telefunken Argentina SAIC s/ art CC", Sala III, 16/06/1978, Microjuris, MJJ5508. (9) "Méndez, Alejandro Daniel c/ MYLBA SA y otro s/ Accidente - acción civil", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 28/04/2008, MJJ (*) Juan Gustavo Salthú. Abogado, Universidad Nacional de Mar del Plata. Expositor en numerosos paneles. Profesor contratado por el "Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires", Delegación General Pueyrredón, para el dictado de la carrera de Especialización de Postgrado en Sidicatura Concursal, por convenio con la Universidad Nacional de Mar del Plata.

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