BOLETÍN INFORMATIVO Nº 70. Criterios y Contestaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Y de la Dirección General de Tributos.

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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 70 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS Criterios y Contestaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Y de la Dirección General de Tributos. 1º E n el presente boletín, y al menos en los dos siguientes, vamos a tratar una serie de Criterios establecidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como el análisis de varias respuestas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, a preguntas formuladas por diversos Partícipes y Beneficiarios sobre el funcionamiento de los Planes y Fondos de Pensiones. 1

2 1º - Estudiaremos el tratamiento fiscal de las prestaciones derivadas de un plan de pensiones en los casos de Separación o divorcio (Consultas Vinculantes, V , V086-08, V y V ) 2º - Veremos cuanto pueden aportar a un Plan de Pensiones aquellas personas con 50 años recién cumplidos ( Consulta Vinculante, V ) 3º - Daremos un repaso a los artículos 8.8 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y al 35 de su Reglamento, que establecen la regulación en caso de movilización entre planes de pensiones una vez alcanzada la condición de beneficiario (Consulta Vinculante, V ). 4º - También analizaremos las Consultas Vinculantes V y V , que nos dejan muy claro que a partir del acceso a la jubilación, el partícipe puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. 5º - Y por último, en este o ya en el próximo boletín, repasaremos la consulta nº 0160/99 realizada por nuestra Gestora Fondidel y contestada por la Dirección General de Tributos el 9 de febrero de 1999, que ya habíamos tratado en profundidad en el boletín informativo nº 27, sobre como se puede RENUNCIAR al cobro de una prestación por fallecimiento en un plan de pensiones sin salir perjudicado. En boletines posteriores, abordaremos los siguientes temas: 6º - La posibilidad de que una Persona Jurídica pueda ser beneficiario de un plan de pensiones. 7º - La valoración diaria de la unidad de cuenta. 2

3 8º - El tratamiento fiscal que se le da a la prestación cobrada en forma de Renta Asegurada Vitalicia. 9º - La constitución de planes a favor de personas con minusvalía. 10º - Como podemos reducir en ejercicios fiscales posteriores las aportaciones que no hubiéramos podido desgravar en el año en que presentamos la declaración del IRPF. 11º - Si todos los beneficiarios de un fallecido, pueden aplicar la reducción del 40% en el cobro del plan en forma de capital. 12º - Si una misma persona titular de varios planes de pensiones puede, o no, aplicar la reducción del 40% a cada uno de los mismos, en los distintos ejercicios fiscales en que cobre las prestaciones. 13º - El plazo para el rembolso de los derechos consolidados en el supuesto excepcional de desempleo de larga duración. 14º - Como computan los días hábiles en los supuestos de movilización de los derechos consolidados, así como en el reconocimiento y abono de las prestaciones. 16º - El tratamiento fiscal que la Dirección General de Tributos da a las prestaciones cobradas por una persona con una minusvalía reconocida igual o superior al 65%. 17º - Veremos como las prestaciones de un Plan de Pensiones, percibidas por la contingencia de fallecimiento, tributan al IRPF y no están sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Además, añadiremos todas las Consultas que vayan resolviendo tanto la Dirección General de Tributos como la de Seguros, y que puedan resultar de interés para nuestro Colectivo. 3

4 1ª) - EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO, LA PARTE DE LA PRESTACIÓN QUE SE TENGA QUE ABONAR AL EXCÓNYUGE, NO SE PUEDE REPERCUTIR EN SU IRPF. EL BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES TENDRÁ QUE TRIBUTAR POR LA TOTALIDAD DEL IMPORTE PERCIBIDO, CON INDEPENDENCIA DE COMO SE HAYA REALIZADO LA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES. DESCRIPCION DE LOS HECHOS El consultante está divorciado desde 2006 y va a solicitar el cobro de la prestación en forma de capital de un plan de pensiones del que es titular. De acuerdo con lo previsto en el convenio regulador de divorcio, corresponde a su ex cónyuge la mitad de la cuantía de los derechos económicos del plan. CUESTION PLANTEADA - Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de la prestación percibida del citado plan de pensiones. - Posibilidad de repercutir la cuota pagada en el IRPF en relación con el cobro de la mitad de la prestación. - Abono de las prestaciones a personas distintas a los beneficiarios previstos o designados en el Plan. CONSULTAS VINCULANTES: V , V086-08, Y V ORGANO: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS FECHAS DE SALIDA: 27/03/2007, 26/05/ /04/2008 Y 09/03/2011 NORMATIVA APLICABLE: Ley 35/2006 arts. 11-1, 11-2, 17-2-a-3, 55, DT 12 - RD 439/2007 art RDLG 3/2004 art b. 4

5 CONTESTACION A LA CUESTIÓN PLANTEADA: El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones Asimismo, el artículo 11 de dicha ley ( la 35/2006, de 28 de noviembre) regula la individualización de las rentas, y en sus apartados 1 y 2 dispone que: 1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. 2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Por tanto, las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. El beneficiario del Plan de Pensiones tendrá que tributar por la totalidad del mismo con independencia de cómo se haya realizado la disolución de gananciales. - Respecto al abono de las prestaciones a personas distintas a los beneficiarios previstos o designados en el Plan de Pensiones: 5

6 En varias Consultas, sobre todo en la V de 26 de mayo de 2008, la Dirección General de Tributos, nos aclara, que esta circunstancia solamente se podría producir en los casos en que mediara embargo, traba judicial o administrativa, y en estos supuestos se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente; así lo establece el Artículo 8.10 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Artículo 8. Aportaciones y prestaciones. 1. Los planes de pensiones se instrumentarán 10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que establece que: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil. Como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio 6

7 2ª) - CANTIDAD QUE PUEDE APORTAR UN PARTÍCIPE DE UN PLAN DE PENSIONES CON 50 AÑOS RECIEN CUMPLIDOS. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Pregunta planteada por varios partícipes que habían cumplido los 50 años de edad, sobre si podían aportar al Plan de Pensiones, ó uros; se plantea una cuestión en relación con la nueva redacción del artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, derivada de la modificación operada en el mismo por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas La Asociación consultante CUESTIÓN PLANTEADA SI LA APORTACIÓN DE EUROS ANUALES PUEDE SER EFECTUADA POR UN PARTÍCIPE QUE TENGA LOS 50 AÑOS CUMPLIDOS, O SI SE TIENE QUE ESPERAR A QUE CUMPLA 51. CONSULTA VINCULANTE NÚMERO: V FECHA DE SALIDA: 03/12/2007 NORMATIVA APLICABLE: Ley 35/2006 Art b, RDLG 1/2002 Art. 5-3-a ORGANO: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS CONTESTACIÓN El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, ha sido modificado por la disposición final quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En 7

8 concreto el artículo 5.3.a) establece lo siguiente en cuanto al límite financiero relativo a las aportaciones a planes de pensiones: 3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley NO PODRÁ EXCEDER DE EUROS. No obstante, EN EL CASO DE PARTÍCIPES MAYORES DE 50 AÑOS LA CUANTÍA ANTERIOR SERÁ DE EUROS. Por su parte el artículo 52.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece en cuanto al límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 51 de dicha Ley: b) euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de euros. Según la redacción de los preceptos anteriores, por mayores de 50 años DEBE ENTENDERSE PERSONAS CON 50 AÑOS CUMPLIDOS A LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO, AUNQUE NO TENGAN 51 AÑOS. Por consiguiente, los partícipes podrán aportar euros anuales a los planes de pensiones desde el momento en que hayan cumplido los 50 años de edad, sin necesidad de esperar hasta el momento en el que cumplan 51. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 8

9 3ª) - MOVILIZACIONES ENTRE PLANES DE PENSIONES UNA VEZ ALCANZADA LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El consultante es beneficiario de dos planes de pensiones, uno del sistema individual y otro del sistema de empleo, de los cuales ya se encuentra percibiendo la prestación de jubilación. CUESTIÓN PLANTEADA Posibilidad, como Beneficiario, de movilizar los derechos económicos, tanto del Plan de Pensiones de Empleo como del Plan Individual. NUMERO DE CONSULTA: V FECHA DE SALIDA: 22/05/2009 NORMATIVA APLICADA: Ley 35/2006 DA 22; RD 304/2004 arts. 50-2, 35-5; RDLG 1/2002 art. 8-8 CONTESTACIÓN El artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece en los párrafos tercero y cuarto: Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de 9

10 pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones. El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que en relación con las movilizaciones de derechos en los planes individuales dispone en el apartado segundo del artículo 50 lo siguiente: Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial. Por lo que se refiere a la movilización de planes de pensiones del sistema de empleo el artículo 35 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su apartado 5, señala textualmente: Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones. Por tanto, de acuerdo con el criterio transcrito, en el caso planteado por el consultante NO es posible movilizar los derechos económicos del plan de pensiones de empleo a otro plan de pensiones. Sólo cabe, en su caso, la movilidad de derechos económicos del plan del sistema individual a otro plan de pensiones o a planes de previsión asegurados. 10

11 4ª) - LOS PARTÍCIPES PODRÁN SEGUIR REALIZANDO APORTACIONES A LOS PLANES DE PENSIONES, INCLUSO, DESPUÉS DE SU ACCESO A LA JUBILACIÓN. DESCRIPCION DE LOS HECHOS El consultante tiene 61 años y está jubilado desde septiembre de Es titular de un plan de pensiones del que todavía no ha solicitado el cobro de la prestación. CUESTION PLANTEADA - Tratamiento Fiscal de las aportaciones realizadas a un Plan de Pensiones una vez producida la Contingencia de Jubilación. - En su caso, alcanzada esa edad, si puede posponer la solicitud de cobro de la prestación del plan de pensiones y si puede seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones sin que las tengan que hacer efectivas sus herederos. CONSULTAS VINCULANTES: V Y V1726/2011 FECHA-SALIDA: 25/08/2010 Y 05/07/2011 NORMATIVA: Ley 35/2006 art. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 10-1, RDL 1/2002 arts. 8-5, 8-6-a CONTESTACION El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre) - modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre)-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las 11

12 aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. ( ). Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), establece las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones en los siguientes términos: 1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia B) - Por otro lado, actualmente la normativa en materia de planes y fondos de pensiones no establece un plazo para que el beneficiario del plan de pensiones comunique la contingencia y solicite la prestación. El apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece: Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes. A su vez, el artículo 10 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (BOE de 25 de febrero), señala lo siguiente: 1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones. En consecuencia, a partir del acceso a la jubilación y siempre que las especificaciones del plan de pensiones lo permitan, el beneficiario podrá solicitar la prestación en la fecha que él determine. 12

13 RESUMIENDO: Como casi siempre, confeccionaremos un resumen para que todo este tema de preguntas y contestaciones resueltas por la Dirección General de Seguros o Tributos sea más comprensible a nuestro Colectivo. 1ª - Tratamiento fiscal de las prestaciones derivadas de un plan de pensiones en los casos de Separación o divorcio (Consultas Vinculantes, V , V086-08, V y V ). P-1/ - Posibilidad de repercutir a su ex -cónyuge la cuota pagada en el IRPF, en relación con el cobro de la mitad de la prestación acordada en el convenio regulador de divorcio. R/ Según el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, las prestaciones, en este caso, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. El beneficiario del Plan de Pensiones tiene que tributar por la totalidad del mismo con independencia de cómo se haya realizado la disolución de gananciales. P-2/ - Posibilidad de abonar las prestaciones a personas distintas a los beneficiarios previstos o designados en el Plan de Pensiones: R/ Solamente se podría producir esta circunstancia en los casos en que mediara embargo, traba judicial o administrativa, y en estos supuestos se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente; así lo establece el Artículo 8.10 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (RDLeg 1/2002, de 29 de nov) 2ª - Cantidad que pueden aportar a un Plan de Pensiones aquellas personas con 50 años recién cumplidos ( Consulta Vinculante, V ) P-/ - La pregunta en este caso, versa sobre si la aportación de euros anuales puede ser efectuada por un partícipe que tenga 50 años cumplidos, o si se tiene que esperar a que cumpla los 51. R/ los partícipes podrán aportar euros anuales a los planes de pensiones desde el momento en que hayan cumplido los 50 años de edad, sin necesidad de esperar hasta el momento en el que cumplan 51. (Art b Ley 35/2006 y Art. 5.3.a LPFP- RDLeg 1/2002) 13

14 3ª - Movilización entre planes de pensiones una vez alcanzada la condición de beneficiario (Consulta Vin, V ). P-/ - Puedo como Beneficiario que soy, movilizar los derechos económicos, tanto del Plan de Pensiones de Empleo como del Plan Individual. R/ Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones. NO es posible movilizar los derechos económicos del plan de pensiones de empleo a otro plan de pensiones. Sólo cabe, en su caso, la movilidad de derechos económicos del plan del sistema individual a otro plan de pensiones o a planes de previsión asegurados.(art. 8.8 LPFP-RDLeg 1/2002 y Art. 35 aptdo 5 Reglamento PFP aprobado por RD 304/2004) 4ª - A partir del acceso a la jubilación, los partícipes pueden seguir realizando aportaciones a sus respectivos planes de pensiones. (Consultas Vinculantes V y V ) P-1-/- Una vez alcanzada la edad de jubilación, existe alguna posibilidad de seguir realizando aportaciones al Plan de Pensiones sin que las prestaciones las tengan que hacer efectivas los herederos. R/ A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia ( Ley 35/2006 art. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 10-1, RDL 1/2002 arts. 8-6-a) P-2-/- Alcanzada la edad de jubilación, se puede posponer la solicitud de cobro de la prestación del plan de pensiones? R/ A partir del acceso a la jubilación y siempre que las especificaciones del plan de pensiones lo permitan, el beneficiario podrá solicitar la prestación en la fecha que él determine. Con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario. (Art.8 apdo 5 LPFP R.D.Leg 1/2002 y Art. 10 Reglamento R.D. 304/2004) Un fuerte abrazo para todos/as nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones. 14

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