TEMA 1: CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

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1 TEMA 1: CONCEPTO Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: 1.- Concepto de Obligación: El Derecho de Obligaciones ha sido tradicionalmente la parte del derecho civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de substrato al intercambio de bienes y servicios entre las personas. Toda obligación requiere la existencia de un obligado y al mismo tiempo, de una persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta. Ab initio, toda obligación requiere la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas de ahí que se suela hablar de relación obligatoria. En sentido amplio la expresión derecho de obligaciones comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos, y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática se encuentra regulada en el Libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica De las obligaciones y contratos. La importancia de la misma viene motivada entre otras cosas, debido a que la regulación general de las obligaciones y contratos prevista en el Código, tal y como afirma el art. 50 del Código de Comercio, es aplicable al tráfico mercantil: Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a ala capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente previsto en este código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común. De otra parte, huelga decir que la elaboración doctrinal que ha versado sobre las obligaciones ha sido utilizada como base para la legislación administrativa y tributaria. En cuanto al concepto técnico de obligación, propiamente dicha, incluso centrándonos en su valor puramente jurídico, el término se caracteriza por su multivocidad, pues es utilizado con muy diferente significado tanto por los textos legales cuanto, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las variopintas situaciones en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada. En efecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con que los mandatos normativos en virtud de los cuales una persona es obligada a desarrollar una determinada conducta pueden ser de muy distinta índole, como así se evidencia, por ejemplo, del art CE, o de los arts. 111 in fine, y 110 CC, 1254 ó CC. la diferencia entre ellos puede estribar en que en los dos primeros y los dos últimos la obligación consistente en dar una cosa, o prestar u servicio, es directamente traducible a un valor patrimonial de carácter objetivo. Por el contrario, la obligación de los padres de velar por sus hijos que establece el art. 110 CC excede el ámbito patrimonial. Partiendo de dicha distinción la tradición jurídica del Derecho privado ha reservado stricto sensu el término obligación, para aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en el resto de casos se habla simplemente de deber jurídico. Por tanto, la 1

2 obligación puede definirse como un deber jurídico patrimonializado, o susceptible de ser evaluado económicamente. 2.- Notas características de la Obligación: La distinción entre obligaciones stricto sensu, y deberes jurídicos permite abrir paso a la caracterización de las obligaciones. El carácter patrimonial de la obligación permite superar la multivocidad del término, y así lo ha defendido la mayor parte de la doctrina civilista desde Savigny. Sin embargo, dicha aseveración carece de un apoyo textual o positivo. En particular, el art CC se limita a indicar que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, sin exigir que tales prestaciones sean evaluables desde la óptica patrimonial. Para superar esta situación algunos autores se apoyan en el art CC que establece que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun futuras, deduciendo a partir de ello la necesaria valoración patrimonial de la prestación. No obstante, no deja de ser criticable tal planteamiento. La nota de patrimonialidad ha de basarse en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria, por ejemplo, que el incumplimiento de las obligaciones conlleva como último mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización de daños y perjuicios que ultima ratio, acaba por convertirse en una reparación pecuniaria. Estructura general de la Obligación: En cuanto a la estructura general de la relación obligatoria, como ya se señaló con anterioridad la relación obligatoria vincula, al menos, a dos personas, dada la evidente vocación del derecho como instrumento de resolución de conflictos. La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de personas que ocupan posiciones distintas en dicha relación: una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta de la otra, que recibe el nombre de sujeto activo, o acreedor. La otra persona vinculada por la relación obligatoria debe observar la conducta prevista en la obligación, esto es, cumplir lo que se debe, siendo recibiendo el nombre de sujeto pasivo, o deudor. En cuanto a la prestación, la conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy variada naturaleza, en dependencia del origen y del tipo de obligación de que se trate, pues en esta materia la primacía de la iniciativa privada es muy acusada. Por tanto la conducta a desplegar se denomina genéricamente como prestación. Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria, y según el art CC puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Derechos de Crédito y Derechos Reales: El poder o facultad de reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito. A veces se habla de él como derecho personal para diferenciarlo de los derechos reales pues la posición del titular de unos u otros es diversa: El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de 2

3 quién sea su titular o poseedor actual. El titular real puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real. Los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de una colectividad dada: son derechos absolutos o con eficacia erga omnes, mientras que los derechos de crédito solo pueden hacerse valer frente al obligado. El mecanismo técnico-jurídico del derecho real responde al problema de la distribución estática de la riqueza: los derechos reales son tendencialmente derechos permanentes, mientras no se modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento. Frente a ellos, los de crédito atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer necesidades humanas. En tal sentido los derechos de crédito suelen ser transitorios mientras dure la relación obligatoria. La tendencial permanencia de los derechos reales conlleva que el ordenamiento jurídico requiera mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos, o extintitos de los derechos reales. La general susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. Tal eventualidad está excluida de los derechos de crédito. 3.- Las Obligaciones naturales: El estudio de las llamadas obligaciones naturales se ha presentado tradicionalmente como fruto de la contraposición entre obligaciones civiles y obligaciones naturales. Las primeras serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales por el contrario serán aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni ejecutar su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago en caso de que este tenga lugar. Este planteamiento se remonta al Derecho Romano, si bien la obligación natural era considerada como una obligación imperfecta, una obligación civil abortada, por falta de personalidad o capacidad del obligado o por defectos de orden procesal. Nuestro Código sin embargo no parece aceptar la pretendida categoría de obligación natural debido a la continua falta de contemplación expresa de la materia a diferencia de recopilaciones latinas coetáneas. Sin embargo, no faltan autores que, a pesar de que la categoría de la obligación natural no ha sido incorporada al Código Civil, consideran que este cuerpo legal las contempla y permite supuestos en que debe asumirse la noción de obligación natural. Entre tales supuestos se encuentran: El pago de intereses por el prestatario cuando no han sido convenidos (art CC) El pago de deudas procedentes de juegos ilícitos (art CC) El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita (art CC) La prestación de alimentos por oficio o piedad (art CC) La justa causa que permite excluir el carácter indebido del pago. (art CC) La complejidad del tema se evidencia cuando la jurisprudencia habla del término para justificar ciertos deberes morales o de conciencia, lo que supone que varios autores insistan en el reconocimiento implícito del concepto. En este sentido, la doctrina acepta 3

4 que la obligación natural debería configurarse como una justa causa de atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en a existencia de un deber moral cualificado. Tal planteamiento cambia el sentido del significado de obligación natural. Históricamente la obligación natural era considerada como una obligación civil degenerada o abortada, mientras que ahora pasa a ser un deber moral. Pese a que carece de acción procesal viene a desempeñar la misma función que en el derecho romano: justificar la irrepetibilidad del pago. Tal formulación es posible en ciertos ordenamientos como el francés, pero discutible en el ordenamiento español. La jurisprudencia española abordó el tema en la sala del Tribunal Supremo, siendo expresiva la STS de 7 de Diciembre de Pese a la explícita referencia a la existencia de deberes morales la cuestión central que aborda la sentencia radica en el valor que haya de otorgarse a la promesa formal ofrecida y a la violación del compromiso contraído. La joven seducida y posteriormente abandonada, que es la demandante, no plantea la irrepetibilidad de lo anteriormente pagado, sino que reclama el pago de la pensión para el futuro. El TS declara el valor de la promesa en cuanto se fundamenta en deberes morales preexistentes que desempeñan la función de justa causa de la obligatoriedad de la promesa. Algo similar ocurre con la STS de 5 de mayo de 1958, citada en apoyo de la obligación natural. En este caso una heredera promete a unos familiares el pago de ciertas cantidades que posteriormente dejaría de pagar y que serían reclamadas por aquellos. El TS considera la obligación estrictamente moral, y por tanto su cumplimiento es obligado por el oferente. Por ende, parece razonable reconocer que el TS acepta la configuración de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, estos podrán no solo oponer la irrepetibilidad de los pagos en su caso realizados, sino incluso reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes. Sin embargo, en contra de cuanto ocurre con el Código Civil la Compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la Ley que establece que no será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible Semejante norma acepta la formulación de la obligación natural como deber moral alejándose de aquellas posturas que pretenden enraizar la aceptación de la obligación natural en el derecho justinianeo. No obstante, sí que existe cierta solución de continuidad con el Derecho romano en el supuesto regulado en la Ley 538 de la Compilación: préstamo al hijo de familia sin consentimiento paterno. 4.- Las Fuentes de las Obligaciones en el Código Civil: El término fuentes de las obligaciones tiene puramente un sentido instrumental y descriptivo de cuáles son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las obligaciones en sentido técnico. El propio art CC nos dice de dónde nacen las obligaciones, sin embargo, ello no agota el debate en torno a la sistematización de las mismas. 4

5 El Código Civil aborda la cuestión a considerar en el Libro IV, inmediatamente después de haber ofrecido una descripción general de la obligación. Así, el art CC expresa que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Según el artículo transcrito la génesis de las obligaciones puede deberse a cuatro factores principales arriba enunciados. Sin embargo, la expresada cuaternidad de factores no excluye la existencia de otros hechos o circunstancias que pueden ser igualmente originadotes de obligaciones, entre ellos la propia voluntad unilateral. Asimismo, cabe considerar una segunda subdivisión dentro de los actos ilícitos a que se refiere el art CC, pues entre ellos se puede diferenciar aquellos de origen civil y penal. Es por ello que, para muchos, el tenor literal del precepto enunciado supone un catálogo exhaustivo y exclusivo de las fuentes originadotas de las obligaciones, aduciendo a favor de esta tesis que en alguna ocasión el TS ha realizado afirmaciones en idéntico sentido. Así, la STS de 25 de abril de 1924 establece que las obligaciones no pueden tener otra causa u origen que los previstos por el legislador. Sin embargo, los detractores de este planteamiento aducen en su favor que tal afirmación no es ratio decidendi de la sentencia enunciada. En muchas otras sentencias se deja un margen a la aceptación del art CC como un precepto sistematizador y no por ello suficiente. En efecto el art CC ha recibido desde su publicación sendas críticas: 1. la exclusión del testamento del precepto no excluye su eficacia obligatoria 2. el olvido de la obligación de restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto tampoco le veda eficacia obligatoria al mismo 3. asimismo, la insuficiencia del art CC se pone de manifiesto en relación a muchos supuestos de responsabilidad civil en los que sin intervenir culpa o negligencia, sino tan solo la producción objetiva de un daño, es merecedora de validez obligatoria. Una vez constatada el insuficiente detalle que muestra el art CC podemos considerar las fuentes de las obligaciones como las siguientes: a) Las obligaciones ex lege: De conformidad con el art CC tales obligaciones serían aquellas derivadas de la ley. Ello plantea el problema de determinar qué significado debe otorgarse al término ley. La mayor parte de los autores actuales consideran que por Ley debe entenderse toda disposición normativa sea de carácter consuetudinario o incluso de un principio general del derecho. Para ello se apoyan en lo establecido en el art , en el que se dispone que los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley no obstante no se trata de un apoyo resolutivo, pues el art establece que solo son exigibles las obligaciones expresamente determinadas por el Codigo Civil y demás leyes especiales. Sin embargo, de admitir esta última posición presenta un problema de gran magnitud como es el justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto. Hasta que no fue recogido expresamente su prohibición se sustentó en una interpretación amplia del 5

6 término ley como fuente de obligación que permitió a la jurisprudencia pronunciarse en contra del enriquecimiento injusto. b) Los contratos: Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. No cabe contrato alguno que no genere obligación. Tal y como afirma el art las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos c) Los cuasicontratos: El art afirma que son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero ya veces una obligación recíproca entre los interesados. El Código regula como cuasicontratos: la gestión de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido. No obstante las insuperables diferencias entre uno y otro ponen en tela de juicio la validez sistemática de la categoría bajo la cual se ubican. d) La responsabilidad civil: Aunque el art CC considere conjuntamente los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia seguidamente el propio Código se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil extracontractual: el art CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. El art CC establece a su vez que las que se derivan de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del libro XVI, esto es, los artículos y siguientes. Ello permite poner en duda si la sistematización del art CC es cuatri- o pentamembre, según se interprete el enunciado en forma copulativo o disyuntiva, si bien tal disquisición es tan solo meramente marginal. Lo cierto es que el enunciado del art CC tan solo ha servido para debatir en el seno doctrinal la mejor sistematización de las fuentes. De forma preferente ha imperado la concepción dualista que distingue las obligaciones nacidas de la ley y aquellas que tienen su origen en la autonomía privada, y así lo reconoce el propio Tribunal Supremo en la STS de 17 de octubre de lo cierto es que la explicación a tal debate viene dada por la inclusión o no, de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones En cualquier caso el debate doctrinal sobre las fuentes de las obligaciones se remonta incluso a la época romana. Ya Gayo enunció omnis obligatio vel ex contractu vel ex delicto nascitur lo cierto es que desde entonces se ha seguido dicha discusión hasta llegar a nuestros días. 6

7 5.- La voluntad unilateral como fuente de las Obligaciones: Nuestro Código Civil no parece contemplar la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de voluntad, que sin embargo son constantes en la vida cotidiana. Como manifestación de las mismas podríamos fijar todas aquellas promesas que suelen emitirse en público. En estos casos se plantea la duda de hasta dónde se extiende la obligación del declarante en caso de existir tal obligación, o si por el contrario estamos meramente ante una declaración de intenciones que no genera obligación alguna. La tradición jurídica romanista había venido sosteniendo que la voluntad unilateral no generaba por sí misma obligaciones propiamente dichas. Sin embargo, con la publicación del BGB se reavivó la discordia en el seno de la doctrina. Desde entonces se han venido sucediendo los autores que defienden a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Sin embargo, no por ello debemos colegir que la voluntad unilateral sea admisible en nuestro ordenamiento como vehículo para generar obligaciones. NO obstante podemos destacar varios supuestos: a) La promesa pública de recompensa: Pese a las dudas que genera el análisis de la jurisprudencia la doctrina más autorizada permite considerar vinculante para el promitente dicha promesa. Según dicha concepción la promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de obligaciones para el declarante o el promitente, exceptuando así la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de obligaciones. Ahora bien, qué requisitos debe cumplir la promesa pública para generar realmente obligaciones? Hasta nuestros días los códigos que regulan esta cuestión exigen que haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas determinadas. Tales requisitos son indiscutibles, no así el carácter revocable o irrevocable de la decisión. b) Los concursos con premio: Con dicha denominación suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita. La realización de una actividad o resultado que, mediante la promesa de premio, impulsa al promitente no basta por sí misma, sino que es necesaria la concurrencia de varias personas por conseguir dicho resultado. Con carácter general suele considerarse a tales concursos como una clase de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en no menos ocasiones se suele integrar como una modalidad de contrato típico, entendiendo que la participación en dichos concursos supone una declaración o manifestación de voluntad por parte de los concursantes. En definitiva la calificación de los concursos con premio requiere atender de forma casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso. Entre tales 7

8 reglas no es infrecuente incluir una cláusula de estilo que establezca que el concurso podrá ser declaro desierto, de tal manera que el promitente ni siquiera se encuentra vinculado al otorgamiento del premio aunque la convocatoria del concurso determine la participación efectiva de sus eventuales destinatarios. 8

9 TEMA 2: SUJETOS Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: 1.- Los Sujetos de la obligación: Toda obligación vincula, al menos, a dos personas. Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra, y recibe el nombre de acreedor. La otra debe observar la conducta prevista en la obligación, y a ella se la denomina deudor. Ahora bien, si la estructura general de la relación obligatoria es siempre la misma, no ocurre lo propio con la dinámica de las obligaciones constituidas cotidianamente. La multiplicidad de supuestos obliga a poner de manifiesto que las normas referentes al cumplimiento de las obligaciones no son siempre idénticas, sino que han sido establecidas por el legislador del Código decantando una serie de reglas seculares de la práctica jurídica y atendiendo a los diferentes tipos o clases de obligaciones. 2.- Unidad y pluralidad de sujetos: planteamiento general sobre las obligaciones mancomunadas y solidarias: Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor. No obstante no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas. Semejante situación se da, en la práctica, fundamentalmente en los casos de fianza o aval, formas de garantía personal, y en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Pero puede darse en muchas más ocasiones. La pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata, ya que la obligación puede organizarse de forma diversa: puede ser que en caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté legitimad para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o por el contrario, la parte que le correspondiere en el crédito. Lo mismo ha de decirse desde la perspectiva contraria en el caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir solo parte o, por el contrario, la íntegra obligación. Dicha premisa obliga a distinguir entre ambas formas de organizar la obligación con pluralidad de sujetos, y en definitiva a traer a colación las ideas de de obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. a) La obligación mancomunada o dividida: Se habla de obligación mancomunada cuando: cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa), o cuando cada uno de los diversos deudores solo esta obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva). Dicha idea viene expresada en el art CC, al disponer que si del texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos no resultare otra cosa el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. La calificación legal de mancomunidad no trae consigo la idea de una obligación conjunta o de una relación 9

10 obligatoria en mano común, sino precisamente lo contrario: una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos y deudas. No es de extrañar por tanto que la expresión obligación mancomunada origine no pocos conflictos: la existencia de una obligación mancomunada legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria a satisfacer sus créditos, y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente. Sin embargo, tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consuno o en mano común. Por ejemplo, cuando se afirma que se otorga un poder a varias personas de forma mancomunada. La simplicidad del esquema mancomunado no empece a su efectiva importancia práctica: una vez satisfecho el crédito solidario o una vez cumplida la deuda solidaria, en las relaciones internas entre los coacreedores o codeudores las reglas aplicables son precisamente las propias de las obligaciones mancomunadas. A este respecto, el art CC establece como criterio general en la materia, que, en caso de obligaciones mancomunadas el crédito la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya dicho criterio no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio. La igualdad de departes tendencialmente operante según el artículo del Código no aparece en el precepto correspondiente de la Compilación de Navarra que establece la presunción de divisibilidad de las obligaciones. Salvo que las Ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligación lo son solidariamente o así resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerará que lo son por partes divididas tanto activa como pasivamente Por otra parte, el art es concordante con la regla establecida en el Código Civil en materia de comunidad de bienes, pues según el art. 393 las cuotas de los partícipes se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. La previsión del legislador en ambos casos es encomiable pues en el supuesto de que no logre probarse la cuota de participación de las personas implicadas el establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles. Sin embargo, por el hecho de que el legislador utilice el mismo giro lingüístico e ambas previsiones, no deja lugar a dudas de que se trata de una presunción iuris tantum. Asimismo, el art CC establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, ésta tendrá carácter mancomunado. Ello no implica que cada uno de los acreedores o deudores deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se pronuncian a favor de la existencia de una presunción legal, al tiempo que interpreta laxamente el adverbio expresamente, exigido para le existencia de solidaridad. Lo cierto es que esta regla dista mucho de ser la regla práctica pues en la mayoría de los negocios convencionalmente pactados en que existen pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria. La razón para ello es clara: y es que la obligación mancomunada resulta escasamente llamativa para el acreedor quien en 10

11 última instancia deberá para ver satisfecho su interés seguir tantas reclamaciones cuantos deudores haya por sus respectivas cuotas. En efecto, parece que razones de justicia material han llevado a la jurisprudencia del TS a desembocar en una interpretación correctora del segundo inciso del art CC que puede resultar acaso excesiva: En primer lugar, es relativamente pacífico en los casos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, estos responderán solidariamente. La solidaridad no debe reducirse únicamente al texto de las obligaciones, sino que también puede extraerse de su contexto, y en particular, cuando del contexto de la obligación, derivado del comportamiento de los contratantes, aparece la voluntad de las partes de pagar íntegramente lo debido. En la legislación contemporánea se observa una cierta predisposición a atender a los intereses del contratante burlado, estableciéndose consiguientemente la responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios. b) La obligación solidaria: Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor: en el primer caso cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de a obligación (solidaridad activa) en caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello (solidaridad pasiva). En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta, si bien tales casos son poco frecuentes. El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. Sin embargo la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria ya que su cumplimiento ha de verse completado con el siguiente reparto interno o arreglo de cuentas, entre la pluralidad de sujetos de la obligación. No obstante la solidaridad activa es mucho menos frecuente que la pasiva, dado que lo común es que el acreedor imponga voluntariamente el esquema solidario a sus deudores, si bien también la propia ley contempla supuestos en que prevé la institución de una obligación solidaria. 3.- La Pluralidad de Acreedores: a) Obligación mancomunada simple: Cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito. Tal y como establece el art CC el crédito se reputará dividido en tantas partes iguales como acreedores haya. Reputándose distintos unos de otros. Por tanto, la divisibilidad de la prestación es conditio sine qua non para la obligación mancomunada, a fin de reputar créditos independientes desde el punto de vista de la mancomunidad activa. 11

12 b) Obligación conjunta o en mano común : Tal y como establece el art CC si la división fuera imposible, bien por la propia naturaleza de la prestación o bien por haber pactado las partes en tal sentido, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. c) Obligación Solidaria: En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no estos verían burlados sus legítimos intereses. Por ello dispone el Código que el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación de tal forma, el accipiens, esto es, el acreedor que recibe la totalidad de la deuda debe hacer participes a los demás acreedores del cobro. Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar su derecho de regreso contra el accipiens, desde el momento en que esta haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y por su respectiva cuota. Ello significa que el cobro solidario una vez realizado pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del cobro las relaciones internas entre los coacreedores encuentran su fundamento en las reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad. La existencia de la solidaridad comporta que cualquier actuación de cualquiera de los acreedores solidarios es determinante en relación con el deudor y con la subsistencia o extinción de la relación obligatoria de que se trate. Por ello el art ,1 CC prevé expresamente que la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación para seguir diciendo que el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación Esto es, la responsabilidad por reembolso del accipiens solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por una causa diferente al pago o cumplimiento propiamente dicho. 4.- Pluralidad de deudores: a) Obligación mancomunada simple: (art CC) Se refiere a la división de la deuda en tantas partes iguales como deudores existiera. Para ello es necesario que la prestación sea divisible per se. Así, si las partes han convenido una prestación en principio divisible de manera conjunta tampoco habrá lugar. Los efectos son la división de la deuda en tantas partes como deudores haya y en idéntica cantidad, de forma tal que se puedan reputar independientes. b) obligaciones conjuntas (arts y 1150 CC) Lo que caracteriza a este tipo de obligaciones es la indivisibilidad, per se o convenida, de la prestación. Así, para dar cumplimiento a la obligación ha de actuarse conjuntamente. De ahí que el art CC establezca que el acreedor se dirija contra todos los deudores, pues en caso de dirigirse contra uno solo podrá este oponer una 12

13 excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que dará lugar a una absolución en la instancia. Sin embargo es posible que un solo de los deudores efectúe la prestación de forma completa y satisfactoria de los intereses del acreedor, siempre y cuando ello sea posible, de forma que dicho pago sea válido. El art CC regula el incumplimiento en estos casos. Siendo necesaria la actuación conjunta, desde que uno incumple el incumplimiento se extiende a todos los deudores aun cuando estos estuvieren dispuestos a efectuar el pago. Así, en caso de incumplimiento la indemnización se hará en forma económica, incluyendo el valor de la prestación y la indemnización por daños y perjuicios que incluye el daño emergente y el lucro cesante. Una vez verificado el incumplimiento la deuda se transforma en divisible. En este sentido, el art CC establece que aquellos deudores que estuvieren dispuestos a efectuar el pago solo responderán de su parte de la prestación, pero no de la porción correspondiente a los daños y perjuicios que serán abonados por el deudor responsable del incumplimiento. c) Obligaciones Solidarias: (arts. 1145, 1146, 1147, 1148 CC) En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, pues una vez satisfechos los intereses de estos es obvio que la eventual reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de causa y fundamento. En las obligaciones solidarias se puede distinguir una relación externa y otra interna: la primera vincula a los codeudores con el acreedor, y a segunda, que surge una vez el deudor solidario paga la prestación, entre el deudor solvens y los demás codeudores.. En la relación externa el deber de prestación es indistinto, cualquier deudor puede ser exigido el pago íntegro de forma que extinga la obligación. Es el denominado ius variandi del acreedor, que puede dirigirse contra uno, varios o todos los deudores solidarios en forma simultánea o sucesiva siempre y cuando no se haya pagado el total de la prestación. Mientras no ha sido pagado el acreedor cuenta con un amplio campo de acción. Puede reclamar el pago a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios hasta que la deuda quede completamente satisfecha. Sin embargo conviene precisar ciertos extremos: La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los que se refiere el art CC. la solidaridad podrá existir auque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones Así pues si habiendo 3 deudores A, B y C, para A la obligación nace en el acto, pero para B y C solo nace tras un año, durante ese período el acreedor solo podrá dirigirse contra A. Si existen varias personas in itinere, es evidente que si una de ellas culmina felizmente para el acreedor y éste cobra, todas las demás reclamaciones caerán. El acreedor no podrá aceptar el nuevo pago, que sería un cobro indebido. Ante la pretensión del acreedor existen excepciones objetivas que derivan del título del contrato o la obligación que pueden oponer cualquiera de los deudores e tanto 13

14 que se asan en la naturaleza del contrato. Por otro lado, hay excepciones subjetivas que solo pueden oponer aquellos deudores en quienes concurran tales circunstancias. Por ejemplo, la falta de capacidad de obrar. Respecto a la imposibilidad sobrevenida (art CC) puede acontecer un suceso imprevisible ajeno a la voluntad del deudor que extingue la obligación. En caso de no ser imputable al deudor dará lugar a la extinción de la relación obligatoria. Sin embargo, de ser imputable, el deudor responderá de una indemnización por daños y perjuicios cuya reclamación podrá dirigir el acreedor a cualquier deudor por el valor de la prestación y el concepto de la indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, la insolvencia de un deudor no afecta a la relación externa. En el ámbito de la relación interna la extinción de la obligación solidaria por pago no conlleva que internamente la obligación pueda darse por extinguida ya que el solvens tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. Dicha consecuencia la establece el Código en su art ,2 y técnicamente se conoce con el nombre de acción de regreso o acción de reembolso. No significa ello que la obligación solidaria continúe viva. Tanto externa como internamente el pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad, en consecuencia: 1. el solvens podrá reclamar a cada uno de los codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado 2. ello significa a su vez que una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida. En caso de que alguno de los codeudores solidarios sea insolvente los demás a prorrata habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte. La subrogación del deudor-solvens: El Código concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor. El deudor solidario no se subroga en el crédito íntegramente considerado sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente le correspondiera. Las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no se transmiten al deudor solvens Corresponde sin embargo al solvens una facultad complementaria: la de reclamar los intereses del anticipo. Conforme al art ,2. el deudor solvens puede reclamar los intereses de cuanto haya pagado, computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser calificados de morosos. La previsión normativa tiene carácter dispositivo y por tanto puede ser excluida por los interesados. La insolvencia del Codeudor: La divergencia entre obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que alguno de los codeudores sea insolvente: 14

15 1. en caso de obligación mancomunada no estarán los demás deudores obligados a suplir su falta, lo que conlleva que cada uno de los deudores debe responder exclusivamente de su cuota parte. 2. por el contrario la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art.1.145,3 CC) Por tanto, la responsabilidad del deudor solidario se limita a la cuota parte que le corresponde, una vez satisfecha la obligación solidaria con el acreedor. De otra parte, el problema fundamental que plantea la aplicación del precepto viene representado por la delimitación del concepto de insolvencia. Parece claro que debe bastar con a falta de atención del pago de la cuota parte de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo a los demás codeudores, incluyéndose en el cómputo del mismo: si las cuotas son iguales es evidente que el solvens y los otros codeudores habrán de responder cada uno de su propia cuota y además, del prorrateo de la cuota del insolvente. Sin embargo, en caso de cuotas desiguales el prorrateo deberá respetar la proporcionalidad con tales cuotas. 5.- El Objeto de la Obligación: la Prestación La doctrina identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. Las cosas y los servicios no representan el objeto de la obligación, sino el contenido o el objeto de la actividad o del comportamiento prometido por el deudor. Nuestro Código no demuestra una especial preocupación terminológica. A veces asimila las cosas y servicios al objeto de la obligación, así por ejemplo, el art que habla de la desaparición de todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, sin embargo en otras ocasiones le propio código se refiere al objeto de la obligación utilizando el término prestación. 6.- Requisitos de la Prestación: Los autores clásicos pusieron ya de manifiesto que la prestación par ser considerada idónea, debe reunirlos siguientes requisitos: posibilidad, licitud, y determinación: 1. Posibilidad: La conducta prometida por el deudor debe ser posible. El art establece que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. La imposibilidad originaria de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación. Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento. Si la imposibilidad sobrevenida de la prestación es imputable l deudor, la relación obligatoria subsistirá y por ello el deudor habrá de hacer frente a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 15

16 2. Licitud: Se trata de expresar la necesaria adecuación o conformidad de la prestación con los valores o principios del Ordenamiento jurídico. El alcance de la licitud no depende solo de lo establecido en las leyes sino de un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio e impreciso, como es la adecuación a las buenas costumbres. (art CC) 3. Determinación: El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un presupuesto o una consecuencia de la estructura de la relación obligatoria. Solo existirá una obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que llegado el caso puede reclamar. A la determinación del objeto del contrato se refiere el art CC cuyo contenido debe extenderse a las obligaciones en general. En rigor basta con que la prestación sea determinable. 7.- Tipos de Obligaciones en atención a la prestación: Las clases o tipos fundamentales de obligaciones conforme al objeto o al comportamiento en que consista la prestación debida por el deudor. Atendiendo a la conducta del deudor, las obligaciones se diversifican en prestaciones de dar, hacer o no hacer. Así lo indica el propio art a) La obligación de dar: La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma particularmente sistemática en el Código Civil. Las reglas generales dedicadas a la obligación de dar son los siguientes: (arts CC) 1. el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia 2. el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo no adquirirá derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada. 3. cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada el acreedor independientemente del derecho que le otorga el art puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. 4. el obligado a entregar una cosa debe entregar también sus accesorias aunque se guarde silencio al respecto (lo accesorio sigue a lo principal) en atención a la finalidad de tráfico y aprovechamiento económico que persigue el cumplimiento de la obligación. Tales reglas tienen carácter dispositivo y cabe el pacto en contrario 16

17 b) La obligación de hacer: obligación de medios y de resultado; la obligación personalísima: La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva: el desempeño de la actividad en sí misma considerada en cuyo caso se habla de obligación de actividad porque la prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente, otrora el desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. El deudor debe conseguir el producto perseguido y por tanto se habla de obligación de resultado. En caso de no obtenerse este por el acreedor la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor aunque haya desplegado la actividad correspondiente a la obligación contraída con la mayor diligencia posible. De otra parte la obligación de hacer puede encontrarse presidida por la especial consideración de la persona del deudor., o por el contrario que sea esta relativamente indiferente. En el primer caso se habla de obligación personalísima o intuitu personae. El código civil se refiere a dicho tipo de obligaciones en el art para excluir, salvo consentimiento del acreedor, el pago del tercero. En caso contrario se habla sencillamente de obligación de hacer no personalísima en la que el cumplimiento puede ser llevado a cabo por personas diferentes al deudor. c) Obligación de no hacer: Consiste en imponer al deudor una conducta negativa. La imposición de las obligaciones negativas de carácter accesorio encuentra su origen en numerosas ocasiones, en la propia ley. Así por ejemplo los adquirentes por retracto legal han de mantener durante cierto plazo la adquisición quedando obligados a no enajenar el bien objeto de retracto. Naturalmente en otras ocasiones la obligación de no hacer tiene un origen puramente convencional. A) OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS: En el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa, mientras que las de dar o hacer algo se califican de obligaciones positivas. Sin embargo, la formulación lingüística de una determinada obligación puede realizarse negativamente aunque se trate de una prestación de carácter positivo y viceversa, por ejemplo: no fabricar una mesa con otra madera que no sea de roble (formulación negativa para una obligación positiva) la prestación tiene un carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa. B) OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS: La presente distinción se fundamenta en la duración de la prestación prometida por el deudor. Serían obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un acto único, mientras que por el contrario, las obligaciones duraderas presuponen una cierta continuidad temporal en su realización. Las obligaciones transitorias o instantáneas se caracterizan porque el cumplimiento de la íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se ejecuta 17

18 pasajeramente y sin que, posteriormente, exista vinculación alguna entre deudor y acreedor. Frente a ellas las duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre el acreedor y el deudor que se proyecta o prolonga en el tiempo además de requerir actos sucesivos. Dentro de estas se pueden subdistinguir diversos tipos de obligaciones: 1. Obligaciones duraderas simples o propiamente dichas: serían aquellas en que la prestación del deudor es de tracto único, pero se encuentra aplazada y no es exigible hasta que llegue el término o plazo. 2. Obligaciones duraderas continuadas: en ellas la conducta del deudor debe mantenerse durante un cierto tiempo, pero de manera prolongada y sin solución de continuidad pues la interrupción de la misma provoca la insatisfacción del acreedor. 3. obligaciones duraderas periódicas: la calificación de periódicas la determina el hecho de que el deudor deba satisfacer de forma regular prestaciones parciales previstas en la realización obligatoria. Ello no implica que tales períodos deban ser absolutamente iguales. C) OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Las menciones normativas más sobresalientes en la materia serían las siguientes: 1. los artículos y que, en sede de cláusula penal, recurren expresamente a la calificación de obligación principal. E el segundo de ellos se establece textualmente que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la nulidad de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal 2. el art en materia de compensación habla de que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro Bastan tales referencias normativas para demostrar la idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de determinadas relaciones obligatorias en cuanto su existencia no depende de ninguna otra obligación preexistente. Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros añadidos o complemente de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación de subordinación funcional y que, por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal despliegue por sí misma los efectos que le son propios o por el contrario se extinga o sea declarada nula por cualquier motivo. En general las obligaciones accesorias suelen desempeñar una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal auque igualmente asumen un papel de cierta relevancia determinadas obligaciones accesorias que tienen por objeto delimitar el alcance de la principal. De otra parte es sumamente raro constituir relaciones obligatorias que tengan por exclusivo objeto una obligación de no hacer. La categoría de obligaciones accesorias o subordinadas tiene carácter general y puede darse en cualquier relación obligatoria sea positiva o negativa. Lo cierto es que en la mayoría de supuestos reales la obligación de no hacer tiene carácter accesorio respecto de la pretensión principal. Ello no obsta a que en las relaciones obligatorias calificables en su conjunto de positivas existan 18

19 prestaciones accesorias respecto de la principal y que tales obligaciones accesorias tengan carácter positivo o negativo. D) OBLIGACIONES DE CANTIDAD LIQUIDA E ILIQUIDA: EL concepto de obligación líquida no es ofrecido por ninguno de los artículos del Código. En el primer sentido, afirma el art ,2 que cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Por su parte el art ,4 considera como uno de los requisitos de la posible compensación de las obligaciones que las deudas sean liquidas y exigibles. Según ello, se habla de obligación líquida cuando el montante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades monetarias debidas. La noción de liquidez de la obligación demuestra su innegable utilidad, si bien el Código da por sentado que se conoce dicho término. Lo cierto es que se suele hablar de deuda líquida en el caso de las deudas indemnizatorias que han de ser determinadas judicialmente, y hasta que recaiga sentencia firma se habla de obligación o deuda líquida para poner de manifiesto que se desconoce la cuantía exacta de la prestación debida. Dado que la obligación líquida resulta inexigible e inejecutable, no es extraño que la noción de liquidez se utilice recurrentemente como argumento para retrasar el pago efectivo de la obligación, de ahí que el legislador haya optado por quebrar el principio de indivisibilidad del pago en caso de que la deuda tenga una parte liquida y otra ilíquida. Dicho supuesto encuentra particular aplicación en todos aquellos casos de obligaciones pecuniarias. Por su parte la doctrina del TS ha venido entendiendo que, pese a que no resulte expresado el montante exacto de la prestación debida; la obligación es líquida si dicha cuantía precisa puede obtenerse mediante simples operaciones matemáticas por complejas que estas puedan resultar. E) OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones se deriva de la propia prestación. En tal sentido cabe hablar de divisibilidad o indivisibilidad natural y objetiva. Una obligación pecuniaria es por naturaleza divisible. Otras muchas obligaciones habrán de ser consideradas indivisibles por naturaleza. Sin embargo la divisibilidad natural de la prestación en sí misma considerada no autoriza el cumplimiento parcial de la obligación. Conforme al principio establecido en el art CC a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación Según el art son indivisibles: 1. las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes. 2. las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial, si bien determinadas obligaciones que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial habrán de considerarse divisibles. 19

20 3. la mayor parte de las obligaciones negativas de no hacer. La tendencial indivisibilidad de las obligaciones negativas se deriva de la propia naturaleza y objeto de ellas. La distinción entre obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles es de fácil comprensión. La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la divisibilidad de la obligación que por el contrario puede establecerse convencionalmente como indivisible de conformidad con el principio de autonomía privada establecido en el art CC. De ahí que la generalidad de la doctrina destaque que, existiendo una unidad de sujetos la contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia pues en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en juego las reglas generales. Sin embargo, el problema aflora cuando se trata de una pluralidad de sujetos. La pregunta planteada, en estos casos se plantea si han de estructurarse las obligaciones en base al esquema de obligación mancomunada o solidaria. La pregunta planteada se contesta con relativa facilidad cuando la obligación indivisible se ha configurado simultáneamente como obligación solidaria. Cualquiera de los deudores o acreedores podrá actuar libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro. Por tanto, en tal caso, la indivisibilidad de la obligación no arroja ninguna novedad sobre la dinámica de la solidaridad. Por el contrario, el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas demuestra la inadecuación de dicho esquema técnico a la obligación indivisible, pues se esta frente a estructuras obligatorias de signo contrario: la idea de mancomunidad consiste precisamente en la fragmentación y no en la indivisibilidad. Por tanto, en caso de que la obligación indivisible no sea solidaria la conclusión es obvia: no puede aplicarse el esquema propio de las obligaciones mancomunadas. En estos casos el comportamiento de los deudores y acreedores debe realizarse de consuno. Así se deduce de varios preceptos del Código: la necesaria actuación conjunta de los diversos deudores puede deducirse del primer inciso del art la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. De aquí se evidencia que si la actuación en mano común no es posible debe entenderse que se ha incumplido la obligación y ha lugar a una indemnización por su parte la actuación conjunta de los diversos acreedores parece venir impuesta por el primer inciso del art De ello se deduce que si la obligación en mano común se convierte en una deuda indemnizatoria, ésta si será divisible. A partir de entonces la característica de divisibilidad de la deuda indemnizatoria traerá consigo la posibilidad de aplicación de las reglas propias de las obligaciones mancomunadas. A este problema parece referirse el segundo inciso del art al disponer que los deudores que hubieren estado dispuestos a cumplir no contribuyeran a la indemnización más que con la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. 20

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