BIENES PRIVATIVOS Y COMUNES EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ARAGONÉS. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL*

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1 BIENES PRIVATIVOS Y COMUNES EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ARAGONÉS. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL* Carmen BAYOD LÓPEZ Profesora Titular de Derecho civil Universidad de Zaragoza SUMARIO: I. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ARAGONÉS. REGLAS Y PRINCIPIOS. 1. Planteamiento. 2. Principios y reglas de la composición del activo del régimen económico matrimonial aragonés. A. Regulación del activo en la Compilación: Existen lagunas que nos hagan recurrir al Derecho supletorio estatal? B. Reglas y principios en la formación activo. C. Los principios. D. Las reglas. II. BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS EN EL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL. 1. Los bienes comunes. 1. Los bienes muebles comunes. A. En general. B. Los problemas. a. El artículo 1.348: cantidades y créditos pertenecientes privativamente a uno de los cónyuges y que se hayan de pagar constante matrimonio. b. El artículo 1.349: El derecho de usufructo o pensión. c. El artículo Las cabezas de ganando. d. El artículo y la emisión de nuevas acciones. e. Los artículos y en relación con el artículo Cc. 2. Los inmuebles o sitios adquiridos constante matrimonio. A. En general: Los inmuebles y los sitios comunes. B. Las adquisiciones mixtas o a plazos. Los artículos 1.354, y Cc.: Se aplican en Aragón a. Las adquisiciones mixtas y el artículo Cc. b. La vivienda familiar y el ajuar doméstico: el artículo II en relación con el artículo c. Las adquisiciones a plazos artículos y Cc. 3. Los bienes que los cónyuges adquieren con su trabajo o actividad. 4. Los frutos. 2. Los bienes privativos. El artículo 38 Comp. 1. Los inmuebles o sitos aportados o adquiridos a título lucrativo. 2. Los bienes inherentes a la persona y los intransmisibles. A. Los bienes y derechos inherentes a la persona. B. Los derechos intransmisibles. C. Los supuestos dudosos. 3. Los bienes excluidos de la comunidad por negocio jurídico. 4. Los bienes privativos por subrogación. A. El artículo 38.4: Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios. B. El artículo 38.5.º: Los bienes que vienen a compensar la privación de otros propios. C. El artículo 38.5º in fine: Los bienes que vienen a compensar por los daños inferidos a la persona. 5. Bienes privativos por derecho de preempción. 6. Los bienes privativos por accesión. III. ALGUNOS BIENES DE DUDOSA CALIFICACIÓN. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, INVALIDEZ Y PENSIO- * El texto del presente trabajo se corresponde con la ponencia que la autora presentó en el marco de las Jornadas de Derecho de familia, organizadas por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, que tuvieron lugar los días 30 y 31 de marzo del RDCA-2000-VI-(nº 2) 13

2 Carmen Bayod López NES EN EL ÁMBITO LABORAL. PLANES DE PENSIONES Y SEGUROS DE VIDA. 1. Planteamiento. 2. Indemnizaciones por despido, invalidez y pensiones en el ámbito laboral. 1. El Derecho al trabajo: Salario, indemnizaciones y pensiones. A. Las claves del problema. B. El concepto de salario y de indemnización. 2. La indemnización por despido. A. La indemnización por despido y la jurisprudencia. B. La indemnización por despido en la jurisprudencia aragonesa. C. La naturaleza de la indemnización por despido: doble contenido. 3. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 4. Las indemnizaciones percibidas en razón de jubilación anticipada. 3. Planes de pensiones y seguros. A. Los seguros de supervivencia. B. Los seguros de vida para el caso de muerte. I. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ARAGONÉS. REGLAS Y PRINCIPIOS 1. PLANTEAMIENTO La Compilación del Derecho civil de Aragón regula el régimen económico matrimonial legal en los artículos 36 a 59 de la misma, régimen económico que se aplicará a los matrimonios regidos por la ley aragonesa (art. 9.2 Cc.) en defecto de capítulos matrimoniales, o cuando éstos sean incompletos o incluso, como régimen supletorio de primer grado del régimen pactado (arts. 23 y 36 Comp.) 1. El régimen matrimonial legal aragonés, denominado comúnmente como régimen de «muebles y adquisiciones», se presenta como una comunidad de ganancias parcial (no universal) en la que coexisten bienes privativos y comunes, cuya característica secular hace referencia al tratamiento de los bienes muebles, ya que los no comprendidos en los artículos 38 y 39 Comp. se hacen comunes, aun cuando pertenecieran individualmente a los esposos antes de contraer matrimonio o se adquieran constante al mismo a título lucrativo. Esta peculiaridad, por todos conocida, desconcierta en no pocas ocasiones, pues señalada dicha diferencia, no se tarda en afirmar que en lo demás, las cosas son igual que en el Código civil y, por lo tanto, se observa en la jurisprudencia una viciosa tendencia a aplicar directamente el Código civil haciendo caso omiso de la Compilación o bien a aplicar el Código civil y la Compilación de forma conjunta, como si ambas leyes procedieran de un mismo legislador. Actuaciones que son constantes en la jurisprudencia aragonesa. Si el matrimonio en cuestión se rige por la ley aragonesa, se ha de aplicar directamente la Compilación, con exclusión del Código civil. Éste, en su caso, 1 No cabe duda, que será también el régimen económico matrimonial aplicable a cualesquiera matrimonios, sean o no aragoneses los esposos o cónyuges, si así lo establecen expresamente en capítulos matrimoniales. 14 RDCA-2000-VI-(nº 2)

3 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria sólo se aplicará como Derecho supletorio y sólo si en verdad hay una verdadera laguna legal en el ordenamiento aragonés, que impida dar solución al caso concreto después de haber agotado previamente las fuentes del Derecho civil aragonés. Obsérvese, además, que el aplicar en más de una ocasión el régimen de gananciales previsto en el Código civil con omisión de nuestro propio Derecho puede llevar a soluciones distintas, que tal vez puedan contentar a alguna de la partes del proceso, o en el peor de los casos a ninguna de ellas, por haber sido privadas ambas del Derecho verdaderamente aplicable. [que en más de una ocasión es más sensato quizás más justo, que el previsto por el legislador del Código civil, que por cierto, es plenamente incompetente para regular la economía del matrimonio de los aragoneses.] Pongamos un ejemplo: El Código civil dispone en el artículo º que: Son privativos de cada cónyuge: Los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio. Además, como señala, in fine, dicho precepto, esos bienes no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Pues bien, pensemos que Francho, profesional liberal, compra para su despacho un imac último modelo con fondos comunes: con una de las últimas minutas que le pagaron. Posteriormente (a los dos meses de la compra), se produce la disolución del régimen económico matrimonial por separación de los cónyuges, y se ha de proceder a liquidar el consorcio. Qué pasa con el ordenador? Interesa saber que los cónyuges son aragoneses y no han otorgado capítulos matrimoniales. Si aplicamos el Código civil, el ordenador es privativo del marido, de manera que no formará parte del activo inventariado ex artículo Cc., si bien se habrá de incluir en él el importe actualizado del mismo (art Cc.). De manera que Francho se quedará con el ordenador, pero el precio no es carga de la sociedad: debe abonarlo al consorcio. Si aplicamos el Derecho aragonés, único aplicable al caso, resultará que el ordenador adquirido es un bien común, pues además de ser una cosa mueble, se adquirió a costa del caudal común (art Comp.). En Aragón, no hay una norma como la prevista en el Código que se refiera a los instrumentos para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, señalando que los mismos son privativos. Si bien, no por ello, hay una laguna en el Derecho aragonés que nos lleve a aplicar el artículo º Cc. Llegado el momento de la liquidación, el ordenador formará parte del activo a inventariar, pues es un bien común, (art Comp.), precisamente por ello, nada debe pagar Francho al consorcio pues dicha deuda es una carga de la comunidad (art. 41 Comp.). Quiere ello decir que Francho se queda sin ordenador? No, el ordenador será detraído como aventaja por Francho, por aplicación analógica al caso del RDCA-2000-VI-(nº 2) 15

4 Carmen Bayod López artículo 57 Comp. (Se admite la aplicación analógica del artículo 57 Comp. en la S. JPII de Monzón de 15 de febrero de 1995 marginal 44, RDCA, 97, 1.º, y S. de 10 de diciembre del JPII n.º 2 de Huesca 28, RDCA, 99, 1.º ). Solución, a mi juicio exquisita y sensata: No sirve dicha herramienta para proporcionar ingresos a la Comunidad? Justo es entonces que nada se deba por ello, y llegada la disolución de la comunidad, dicho bien le sea adjudicado a quién evidentemente puede sacarle utilidad y rentabilidad Ejemplos como el propuesto, quizás demasiado evidente y conocido, proporciona buena cuenta de que ambos regímenes son distintos, mucho más de lo que en apariencia pueda parecer 2, pero no olvidemos que aun cuando sus semejanzas fueran en todo punto asombrosas, igual de ilegal sería imponer a los aragoneses un Derecho que no les resulta directamente aplicable y que sólo lo es escasamente por vía supletoria. Pues bien, si la supletoriedad es la única posibilidad que tiene el Código civil de aplicación en esta materia, veamos si hay o no lagunas legales en el nuestro Derecho que nos lleven a la aplicación del Derecho estatal. En general, puede afirmarse que la regulación del régimen económico matrimonial legal en Aragón es completa y que, en principio, no requiere de la supletoriedad del Código civil 3, y ello, fundamentalmente en lo que se refiere al activo del consorcio conyugal aragonés regulado en la Compilación. 2. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA COMPOSICIÓN DEL ACTIVO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ARAGONÉS A. Regulación del activo en la Compilación: Existen lagunas que nos hagan recurrir al Derecho supletorio estatal? El activo del régimen económico matrimonial legal aragonés se regula en los artículos 37 a 40 Comp., cuya rúbrica es «De los bienes comunes y privativos». 2 Señalaba ya LACRUZ, vigente el Apéndice foral, como «las diferencias que median entre la comunidad castellana y la aragonesa versan sobre muchos más puntos que el relativo a la ampliación a la comunidad a los bienes muebles. Es cierto que ambas comunidades responden en su esencia a una misma idea, como responden igualmente a ella los regímenes de comunidad convencionales en Italia, Suiza o Alemania, o el régimen legal francés, sin que por ello quepa invocarlo como supletorios. Tanto la regulación de las deudas, como la de la gestión de la comunidad, como las normas especiales para su división, como la posibilidad de continuación, son testimonios irrecusables de que entre la comunidad aragonesa y la castellana existen pocas semejanzas: exclusivamente las derivadas de tratarse de dos regímenes de comunidad» (Cfr. Bienes comunes y privativos en el régimen matrimonial aragonés, en «Estudios de Derecho privado común y foral», T. III, Familia y otros temas, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Regístrales. Y J. M. Bosch, editor, Zaragoza, 1993, pp. 422). Dicha afirmación aún puede mantenerse. 3 BAYOD LÓPEZ, La aplicación supletoria del Código civil al régimen económico matrimonial aragonés, en Octavos encuentros de Foro de Derecho aragonés, ed. El justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, pp. 39 y ss. 16 RDCA-2000-VI-(nº 2)

5 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria En atención a ello el artículo 37 nomina a los que hemos de considerar como Bienes comunes; el artículo 38 se dedica a establecer qué bienes son privativos (Bienes privativos) y el 39 regula la que se ha venido en llamar Presunción de muebles por sitios, que evita que los bienes muebles por él mencionados, y salvo pacto en contrario, ingresen en el consorcio conyugal, si se dan las condiciones que el mismo precepto establece: i) que se aporten al matrimonio o ii) constante el mismo, se adquieran a título lucrativo. Obsérvese, que el artículo 39 no afirma que dichos bienes muebles sean necesariamente privativos. Por último, el artículo 40 contiene una interesante regla a la que se la compara con el artículo Cc., si bien el precepto aragonés dice mucho más que aquel otro precepto foráneo. En consecuencia, esta materia es a mi juicio completa y no requiere de la supletoriedad del Código, como en otras ocasiones ya he afirmado 4. Sin embargo, si analizamos las sentencias del los Tribunales aragoneses sobre activo del régimen económico matrimonial legal aragonés a duras penas se encuentra un fallo en el que, junto a los precepto de la Compilación, y en muchos casos aun sin mención de éstos, no se aplique o se nombre al Código civil: Por qué? La razón quizás más evidente sea la inercia; la más profunda, la escasa difusión del Derechos aragonés en las aulas de las Facultades de Derecho, incluida muy al pesar de algunos a esta de Zaragoza; y la más común, la errónea afirmación de que la Compilación aragonesa está anticuada y no resuelve los problemas de la sociedad contemporánea, sobre todo cuando comparamos nuestro Derecho con el contenido en el Código civil creando así lagunas axiológicas 5. Cómo no recurrir al Código civil que en activo de la sociedad gananciales tiene 16 artículos frente a los cuatro preceptos de nuestra Compilación? Además, por qué no recurrir al Código si ambos regímenes son de comunidad particular de ganancias, y por ello muchos de sus principios responden a la misma mecánica: presunción de comunidad, subrogación real, etc.? En primer lugar, porque la Compilación no tiene lagunas, y porque a pesar de las similitudes hay grandes diferencias que dan lugar a soluciones distintas: 4 Sobre la competencia de la Comunidad autónoma aragonesa para regular el Derechos civil propio de Aragón y las relaciones de éste con el Código civil vid. DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús y BAYOD LÓPEZ, Carmen, Comentario al art. 13 CC, en «Comentarios al Código civil», I, Título Preliminar, coordinados por Joaquín Rams Albesa, ed. J. M. Bosch editor, S.A., Barcelona, 2000, pp , y bibliografía citada. 5 Vid. BALZA AGUILERA y DE PABLO CONTRERAS, El Derecho estatal como Derecho supletorio del propio de las Comunidades autónomas, en REDA, 55, pp RDCA-2000-VI-(nº 2) 17

6 Pongamos otro ejemplo: Carmen Bayod López Valero y Pilar, aragoneses y sometidos al régimen matrimonial legal, son designados legatarios en el testamento de Teresa, que les deja un piso en el Paseo de la Independencia de Zaragoza. A quién pertenece el piso? Si aplicamos el Código civil, que es lo que no tenemos que hacer, el piso será ganancial (art Cc.). De manera, que tan jugosa adquisición, formara parte del activo a la hora de la liquidación y todo él responderá de la deudas del consorcio conyugal. Si aplicamos la Compilación, única norma aplicable al caso, no encontramos un artículo como el del Código civil, que expresamente se refiera ello. En efecto, estos cónyuges, ambos, reciben constante matrimonio y a título gratuito un inmueble, por aplicación del artículo 38.1 Comp., dicho bien será privativo. En consecuencia, pertenecerá proindiviso a Francho y Pilar. Por lo tanto, no formará parte del activo en el momento de la liquidación del consorcio conyugal, ni responderá directamente de las deudas consorciales. Es cierto que he puesto ejemplos sencillos de aplicación casi directa de la Compilación, pero y qué pasa si se adquiere a plazos un inmueble?, qué calificación debe tener la indemnización por despido laboral que perciba un cónyuge o los beneficios de los planes de pensiones? Evidentemente, la calificación que hagamos de los bienes (si pertenecen o no al consorcio conyugal) tiene especial relevancia por dos motivos: 1) porque serán objeto de responsabilidad preferente por las deudas del consorcio y 2) porque a disolución del matrimonio serán objeto de división si los calificamos de comunes y no si son privativos. Para tratar de ofrecer una solución a estos interrogantes creo que, en primer lugar, es necesario señalar las reglas de composición de los patrimonios, privativo y consorcial de los cónyuges, que permitirán resolver los problemas más dudosos de calificación y, en segundo lugar, exponer qué bienes son consorciales, qué bienes son privativos en el régimen legal aragonés. B. Reglas y principios en la formación del activo Los cuatro condensados preceptos que contiene nuestra Compilación para regular el activo, son capaces de solucionar muchos más supuestos y casos de los que a primera vista pudiera parecer. Algunos de los supuestos de hecho encontrarán directa respuesta a través de los mismos, y otros los más difíciles y dudosos deberán ser objeto de reflexión, y el que dichos bienes sean privativos o comunes dependerá de las reglas de formación de cada una de las tres masas patrimoniales que concurren en los regímenes económicos matrimoniales de comunidad. 18 RDCA-2000-VI-(nº 2)

7 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria Veamos entonces los principios que inspiran el régimen matrimonial legal aragonés y la reglas de composición de las masas patrimoniales. C. Los principios A lo que creo, la economía del matrimonio en Aragón se encuentra informada por los siguientes principios: 1.º Por la libertad de pacto. El régimen económico matrimonial será el que determinen los contrayentes o cónyuges en su capítulos matrimoniales, sin más limitaciones que las que resulten preceptuadas en la Compilación (art. 23 Comp.). Obviamente, este principio es paralelo al que establece el Código civil en el artículo Si bien, obsérvese, que las limitaciones que afectan a los esposos o cónyuges aragoneses no son necesariamente las limitaciones que puedan afectar a los otorgantes sujetos al Código civil (art ), aun cuando el Código sea aplicable supletoriamente para colmar una laguna en nuestro ordenamiento 6. El principio de libertad de pacto encuentra también su aplicación, y en esos amplios términos, dentro del régimen económico matrimonial legal a través precisamente de posibles modificaciones del activo sin cambiar por el ello de régimen de comunidad a través precisamente del artículo 29 Comp. que permite, mediante el pacto de muebles por sitios o viceversa, incluir o excluir determinados bienes del consorcio 7. Esta posibilidad contenida en la ley aragonesa es muy superior a la atribución de ganancialidad (y sólo de ella, que no de privaticidad) 8 prevista en el artículo Cc., pues no está sometida a su límites. Tampoco el pacto de muebles por sitios es una confesión de privaticidad de los bienes (arts Cc.) y, por lo tanto, los pactos del artículo 29 no están sometidos al régimen del artículo 95 Rh. (vid. art. 96 Rh. En relación con los arts. 24, 29 y 47 Comp.). Todo ello, va a permitir que sea la voluntad de los particulares la que pueda, y quizás la que deba, resolver algunos de los casos dudosos en relación a la consideración privativa o común de determinados bienes. 6 Sobre esta materia vid. mi trabajo, La aplicación supletoria del Código civil, p. 80 y ss, (op. cit. en nota 3). 7 En relación con el art. 29 Comp., vid. LACRUZ BERDEJO, José Luis, Comentario al art. 29 Compilación aragonesa en «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. I, Madrid, 1988 y ENCISO SÁNCHEZ, José Manuel, El artículo 29 en «Terceros encuentros de Foro de Derecho aragonés», ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, Sobre esta materia vid. por todos GAVIDIA SÁNCHEZ, J., La atribución voluntaria de ganancialidad, Montecorvo, Madrid, 1986 y La confesión de privaticidad de los bienes gananciales, Tecnos, Madrid, RDCA-2000-VI-(nº 2) 19

8 Carmen Bayod López 2.º La regulación prevista en la Compilación para el régimen económico matrimonial aragonés se presenta como supletoria de primer grado del régimen paccionado, relegando al Código civil a una supletoriedad de segundo grado 9. Ello evidencia la posibilidad de autointegración del régimen económico matrimonial a través de los principios del mismo. 3.º La organización económica del matrimonio, sea cual sea el régimen adoptado, señala como valor principal la unidad y continuidad de la familia; principio al que contribuyen señaladamente la institución de la viudedad, y tratándose de un régimen de comunidad, la llamada comunidad conyugal continuada. 4.º Igualdad entre los cónyuges. La reforma de la Compilación, operada en virtud de la ley autonómica 3/1985 de 21 de mayo, por la que se asume como Derecho propio de la Comunidad autónoma de Aragón la Compilación de 1967, modifica dicho texto legal e introduce pequeñas reformas para adaptar aquél Derecho a la vigente Constitución. Entre estas reformas, se encuentra el capítulo III del Título IV del libro I, donde, además de otros preceptos, se redactan de nuevo los artículo 48 a 51, al objeto de establecer la igualdad entre los cónyuges. Así, la administración y disposición de bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno con el consentimiento del otro (art Comp.). D. Las reglas La Compilación en los artículos 37 a 39 señalan qué bienes son comunes o qué bienes son privativos. De esta regulación se pueden deducir determinadas reglas que, a falta de una especial concreción, pueden servir para resolver múltiples casos que quizás no encuentren un acomodo directo en cada uno de esos preceptos. Todavía, y a lo que creo, en el artículo 40 Comp. el legislador formula una importante regla aplicable a la composición de la masa consorcial. Además, aun cuando se encuentre fuera de la regulación del activo, no hemos de olvidar el artículo 47 Comp. (reintegros y reembolsos) que dará buena luz sobre múltiples problemas de calificación ante los que puede encontrarse el aplicador del Derecho. 9 LACRUZ BERDEJO, José Luis, Comentario al art. 36 Comp. en «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. II, dirigidos por José Luis LACRUZ BERDEJO y Jesús DELGADO ECHEVERRÍA, ed. DGA, Zaragoza, 1993, pp 24 y ss. 20 RDCA-2000-VI-(nº 2)

9 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria Sobre todo, porque estos problemas se plantean por regla general, no contante matrimonio, sino en un momento posterior: en la liquidación del régimen legal, momento en el que, como escribiera LACRUZ se ha de reconstruir una historia del matrimonio no escrita. Pues bien, en atención a todo ello veamos las reglas que, a mi juicio, informan a cada una de las masas patrimoniales que forman el activo del consorcio conyugal aragonés. 1.º En primer lugar hay un principio general que prohibe el enriquecimiento de cada uno los patrimonios a costa de los otros, de manera que todas las masas patrimoniales deben «cuadrar» como si nos encontráramos ante un balance comercial. Si con fondos comunes se adquiere un bien que, por voluntad de ambos cónyuges, será privativo de uno de ellos, nacerá un crédito a favor del consorcio conyugal por el valor de dicho préstamo consorcial. Ello es lo que previene el artículo 47 Comp. al disponer que: «Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 2. El pago de las obligaciones existentes en el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediando justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.» Para conseguir dicho objetivo sirven el resto de reglas de atribución de bienes a cada uno de los patrimonios. 2.º La presunción de comunidad. El artículo 40 Comp. juega un importante papel en la regulación del activo en Aragón, pues dice mucho más de lo que expresa su homólogo del Código civil, el artículo Cc. El artículo 40 Comp. dispone: «1. Se presumen privativos todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. 2. La adquisición de bienes de cualquier clase a título onerosos, constante matrimonio, se considera hecha a costa del caudal común.» Como escribiera LACRUZ en los regímenes de comunidad, y para los casos en los que no pueda establecerse la pertenencia de un objeto a una de las masas patrimoniales, hay una regla general aceptada universalmente de presunción de comunidad de los bienes. En la Compilación la regla se desdobla, por un lado, en una presunción de comunidad de los bienes (equivalente a la del art Cc.) y, por otro, en la presunción de aplicación del caudal común al pago de los bienes adquiridos por título oneroso. La segunda sustituye, para los bienes consorciales, a la regla de la subrogación real. Pero, además, lo que hace la segunda presunción es insistir en la necesidad de demostrar cumplidamente el carácter extraconsorcial de los bienes aplica- RDCA-2000-VI-(nº 2) 21

10 Carmen Bayod López dos a cualquier adquisición onerosa constante matrimonio, o a la donación de ellos al esposo adquirente: faltando esa demostración, si el bien es privativo por voluntad de ambos cónyuges, lo será a cargo de reembolsar el importe al consorcio; y si el bien se ha adquirido por uno de los cónyuges a su nombre, será común, aunque el consorcio, a su vez, fuera deudor de ese cónyuge, el cual sólo tendrá derecho al reintegro de su crédito. Todos estos bienes y derechos concluye LACRUZ en tanto no se demuestre la adquisición anterior al matrimonio, o la posterior por título lucrativo de los sitios y asimilados, o la reserva de titularidad exclusiva debidamente pactada, o la subrogación, serán comunes por el mero hecho de la pertenencia a un cónyuge 10. En consecuencia, los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio en Aragón se presumen comunes (son comunes), salvo que esa adquisición esté incluida en los supuestos de los artículos 38 o 39: bien porque hubo una adquisición anterior a la celebración del matrimonio; bien porque constante matrimonio opere justificadamente la subrogación real en la adquisición del nuevo objeto. En ningún caso se tiene en cuenta, a estos efectos, que el bien haya sido pagado a plazos o adquirido con bienes comunes y privativos. En todo caso, el bien será común o privativo y procederán los reembolsos que tengan lugar a tenor del artículo 47 Comp. La doble presunción de comunidad que establece el artículo 40 Comp. se aplica tanto a las relaciones entre cónyuges como frente a terceros, respecto de bienes como derechos, reales o de crédito, incluso la posesión de un bien por uno de los cónyuges se presume como posesión de ambos. Todos los bienes y derechos, por la sola pertenencia a uno de los cónyuges, mientras no se demuestre que son privativos, se tienen por comunes: será el cónyuge que pretende la privaticidad del bien el que tendrá que demostrar cumplidamente que lo adquirió antes del matrimonio o contante el mismo fue una adquisición lucrativa o bien que ha jugado el principio de subrogación real º La subrogación real. La subrogación real es un mecanismo principalmente aplicable a la composición de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges. A ella hace especial referencia el artículo 38 en los apartados 4.º y 5.º del mismo. Además, y como señala LACRUZ, la Compilación admite la subrogación ampliamente, al considerar privativos, y sin distinguir entre muebles e inmue- 10 LACRUZ, Comentario al art. 40 Comp. en «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. II, ed. DGA, Zaragoza, 1993, p. 86 y ss 11 Sobre la destrucción de la presunción de comunidad vid. S.TSJA de 25 de noviembre de 1998 (marginal 3, RDCA, 1999, n.º 1). 22 RDCA-2000-VI-(nº 2)

11 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria bles, los objetos que vienen a reemplazar a otros propios, previniendo incluso el supuesto de reinversión del dinero que haya ingresado en el haber común 12. Con ello y siguiendo el principio básico de que ninguna de las masas patrimoniales se enriquezca a costa de las otras, se consigue que no se desmerezcan los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges. 4.º Por último, y como regla también de composición de los patrimonios privativos, se ha de tener en cuenta que los bienes y derechos inherentes a la persona así como los intransmisibles intervivos, mientras conserven este carácter, deben ser también privativos. Regla ésta, que adquiere, a lo que creo, especial virtualidad para resolver alguno de los casos dudosos a los que me he referido. II. BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS EN EL RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL LOS BIENES COMUNES El artículo 37 de la Compilación establece la masa de bienes que formarán el patrimonio común de los cónyuges llamado en primer lugar a responder de la deudas del consorcio conyugal. Comencemos por analizar la composición del patrimonio común y las partidas que los fructifican. Sin olvidar, que en materia de patrimonio común juega de forma especial la doble presunción de comunidad del artículo 40 Comp. 12 LACRUZ, Comentario al art. 38 de la Compilación, en «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. II, ed. DGA, Zaragoza, 1993, pp. 63 y ss. 13 La redacción de este apartado es tributaria de los estudios de José Luis LACRUZ BERDEJO sobre el activo del régimen matrimonial legal en Aragón, lo aquí expresado atiende a las enseñanzas del Maestro LACRUZ en varios de su trabajos, en concreto en los siguientes: Bienes comunes y privativos del régimen económico matrimonial aragonés (op. cit. nota. 2); Los bienes privativos de los cónyuges en la Comunidad aragonesa, en «Estudios de Derecho privado común y foral», T. III, Familia y otros temas, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Regístrales. Y J. M. Bosch, editor, Zaragoza, 1993, pp. 829 y ss.); Comentarios a los arts. 36 a 40 de la Compilación, «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. II, dirigidos por José Luis LACRUZ BERDEJO y Jesús DELGADO ECHEVERRÍA, ed. DGA, Zaragoza, 1993, pp. 15 y ss. También ha sido tenido en cuenta un trabajo de SERRANO GARCÍA, José Antonio, El régimen económico matrimonial aragonés, en «Derechos civiles de España», v. VI, (Aragón y Castilla-La Mancha), dirigidos por Rodrigo Bercovitz y Julián Martínez-Simancas, ed. Aranzadi y Banco Central hispano, Madrid, 2000, pp 35 y ss. RDCA-2000-VI-(nº 2) 23

12 Carmen Bayod López 1. Los bienes muebles comunes A. En general El último párrafo del artículo 37 señala que: «Constituyen el patrimonio común: En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes». Se consagra así la tradición histórica aragonesa por la que formaban parte del consorcio conyugal todos los bienes muebles que aportarán los cónyuges al matrimonio así como los adquiridos constante el mismo por cualquier título. Sólo hacía el siglo XVI algunos autores (MOLINO, PORTOLÉS) interpretan la Observancia 43 de Iure dotium de manera que es posible que determinados bienes muebles no se comuniquen al consorcio, si se aportan o se adquieren como sitios. Esta antigua idea es acogida por la Compilación conteniendo el artículo 39 una presunción iuris tamtum, que impide el ingreso en el consorcio de los bienes muebles más importantes, así como su comunicación a aquél, si constante el mismo, se adquieren a título lucrativo. En general, y salvo pacto en contrario, son comunes todos los bienes muebles aportados o adquiridos por cualquier título constante matrimonio salvo que les se aplicable las presunción de muebles por sitios o que sean privativos por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 38. En consecuencia, y a pesar de los que pudiera parecer, no todos los bienes muebles son comunes en el régimen matrimonial aragonés. No son comunes: 1. Los bienes muebles, aunque no sean de los que señala el artículo 39, si antes del matrimonio se aportan como sitios. 2. Los muebles del artículo 39 cuando son aportados la matrimonio o constante el mismo se adquieren a título gratuito. (Si se adquieren a título oneroso se harán comunes: igual que los inmuebles). 3. Los muebles excluidos de la comunidad por el donante o causante. 4. Y en general, los que estén en cualesquiera supuestos del artículo 38: por ser personalísimos, que hayan venido a reemplazar o a compensar la pérdida de otros propios, etc. B. Los problemas Debido a la extensión que en esta materia presenta la sociedad de gananciales, cabe que nos preguntemos qué suerte corren en Derecho aragonés, diversos supuestos a los que expresamente hace referencia el legislador del Código civil. En concreto me estoy refiriendo a lo dispuesto en los artículos 1.348, 1.349, 1.350, , y Cc. 24 RDCA-2000-VI-(nº 2)

13 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria a. El artículos 1.348: cantidades y créditos pertenecientes privativamente a uno de los cónyuges y que se hayan de pagar constante matrimonio. El Código civil señala que tales sumas no son gananciales, y que se estimaran capital del marido o de la mujer según a quien pertenezca el crédito 14. Este artículo, evidentemente no resulta aplicable en Aragón, pues expresamente la solución a esta cuestión viene establecida en los artículos 37.4 y 39.3 Comp. Los créditos, en principio, son bienes muebles (art. 335 Cc.) y la condición mobiliaria de los mismos se determina por la naturaleza de la cosa debida, y así lo será el derecho a percibir una prestación, pecuniaria, como es el supuesto al que se refiere el artículo Cc. En principio, se aporten al matrimonio o se adquieran durante él, serán comunes, y por tanto también el beneficio que puedan reportar. Ahora bien, se entenderán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios «los créditos consignados en documento público» 15. En consecuencia, sólo sí constan en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio serán privativos, si se aportan antes del matrimonio o se adquieren contante el mismo a título lucrativo. Con todo, puede haber créditos de naturaleza inmobiliaria (el dirigido a la entrega de un inmueble tiene esa condición: actio ad mobile, est mobilis; actio ad inmobile, est inmobilis) y dicho régimen han de seguir. En todo caso el crédito hipotecario es inmueble (art Comp.). b. El artículo 1.349: El derecho de usufructo o pensión. Ambos derechos serán privativos de cada uno de los cónyuges, si bien sus frutos y rendimientos serán gananciales. Quid iuris en Aragón? Tampoco esta norma se aplica supletoriamente en Aragón, pues la solución viene directamente establecida a través de las reglas de composición de cada uno de los patrimonios conyugales. Por lo que respecta al derecho de usufructo no necesariamente será privativo de uno de los cónyuges. Lo será si recae sobre inmuebles (art Cc.) y ha sido aportado al matrimonio o adquirido a título lucrativo (art º Comp.), pero no si recae sobre bienes muebles (salvo el usufructo de acciones o de títulos valores anterior al matrimonio, ex artículo 39.3 Comp.). Desde luego, los frutos siempre serán comunes ex artículo Comp. 14 Sobre la inteligencia e interpretación de este precepto vid. DE LOS MOZOS, José Luis, Comentarios al Código civil y a las Compilaciones forales, T. XVIII, vol. Vol. 2, Edersa, Madrid, 1982 y PRETEL SERRANO, Juan José, Comentario del Código civil, T. II, edit. Ministerio de Justicia, Madrid, Vid. LACRUZ, Comentario al art. 39 Comp. en «Comentarios a la Compilación del Derecho civil de Aragón», T. II, p. 80 (op. cit. nota 13). RDCA-2000-VI-(nº 2) 25

14 Carmen Bayod López Las pensiones. A tenor del artículo 336 Cc., las rentas y pensiones tienen la consideración de bienes muebles, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble. En consecuencia, si la renta no es un subrogado o crédito consignado en documento público, en principio recae en el consorcio, salvo que tenga carácter alimenticio o sea incedible o tácita o expresamente esté excluida por el donante o causante (art Comp.). Evidentemente, en régimen legal aragonés el problema de la titularidad de la renta, como señala LACRUZ sólo se plantea la disolverse la comunidad y quedar aquélla subsistente, porque durante el consorcio, evidentemente, aun cuando la pensión fuera privativa, los frutos se harían comunes ex artículo Comp. c. El artículo Las cabezas de ganado. En dicho precepto se consideran gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo. En este precepto, según señala la doctrina del Código civil, se contiene una regla de liquidación más que de composición de los patrimonios ganancial y privativos 16. Al igual que los anteriores preceptos no tiene aplicación en Aragón. En principio, y siendo el rebaño un bien mueble, ingresará en la comunidad consorcial aragonesa y será todo él un bien común, salvo que se trate de uno de los supuestos de los artículos 38 y 39, y en especial que nos encontremos ante una explotación ganadera. Si este último es el caso, las cabeza de ganado que excedan del aportado o adquirido en las condiciones del artículo 39 no se harán comunes, pues han de ser consideradas como elementos integrantes del negocio o, en su caso, incremento de los bienes privativos. El consorcio recibirá los beneficios de la explotación, pero no sus incrementos materiales. d. El artículo y la emisión de nuevas acciones. Sobre este tema ya tuve la ocasión de pronunciarme en este mismo lugar 17. A ello me remito y baste ahora decir lo siguiente. Conviene plantearnos si este precepto es de aplicación supletoria en Aragón, o bien el ordenamiento jurídico aragonés es capaz de dar una repuesta; y, si acaso, esta es idéntica o no a la que proporciona el Código civil en el artículo Vid. El comentario al art Cc. de PRETEL SERRANO, (en op. cit. nota. 14) pp. 654 y ss. Vid. mi trabajo: La aplicación supletoria del Código civil al régimen, pp (op. cit. nota. 3). 26 RDCA-2000-VI-(nº 2)

15 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria A lo que creo, los problemas sobre la suscripción de nuevas acciones, como consecuencia de la titularidad de otras privativas, se puede plantear en los mismos términos que se formula en el Código civil. En el fondo todo depende de la consideración que le demos al derecho de suscripción, y en consecuencia, la solución vendrá determinada por la propia Compilación, sin necesidad de recurrir a la supletoriedad del Código civil. Si lo consideramos privativo, por aplicación del artículo 38.4 y 6, en relación con el artículo 39.3.º Comp., la suscripción de nuevas acciones será también privativa, aun cuando se hayan empleado para ello fondos comunes. En este caso, procederá el reembolso en favor de la comunidad consorcial. La solución es la misma que ofrece el Código civil. En concreto, LACRUZ señala que respecto del derecho de suscripción correspondiente a acciones privativas, en las ampliaciones de capital de las sociedades, al tener tales acciones el trato de bienes inmuebles (art º: el mismo derecho de suscripción simbolizado y representado por el correspondiente cupón, es un valor mobiliario) la solución habrá de ser la misma que para la comunidad de gananciales del Código civil 18. e. Los artículos y en relación con el artículo Cc. En ambos preceptos el legislador del Código civil se refiere a la empresa y establecimiento mercantil, y más bien pretende someterla al régimen de gananciales, si constante la sociedad se ha creado con fondos comunes, e incluso la somete a la difícil regla del artículo Cc. si a su formación concurren capitales comunes y privativos. En Aragón, la presunción es de privatividad. 18 LACRUZ, Comentario al art. 37 Comp., pp , (op. cit. n. 13). En la actualidad podrían surgir dudas en relación a la calificación de que deba tener la transmisión gratuita de acciones a los trabajadores por parte de la empresa. En casos como éste será necesario determinar previamente, si la entrega de acciones forma parte del salario (retribución en especie o participación en beneficios) o bien es una mera liberalidad. En el primer caso, a lo que creo, tendrán la consideración de bienes comunes ex art Comp.). En el segundo caso, las acciones nuevas adquiridas a título gratuito (art en relación con el art Comp.) pueden considerarse, en principio bienes privativos (la misma solución se aplica en Derechos francés, ex art Code). Ahora bien, si se entregan de forma gratuita acciones en consideración a las acciones que ya tuviera uno de los cónyuges, las entregadas a título gratuito, a lo que creo, tendrán la calificación que tuvieran las primitivas acciones, si se pueden considerar como una accesión o incremento de aquéllas. Si la entrega a título gratuito de nuevas acciones, fuera independiente del número de títulos de los socios, creo que entonces serían privativas: art en relación con el 38.1 Comp. Estas reglas creo que pueden servir para valorar y discurrir sobre el fenómeno de las stock options. En relación con el derecho de suscripción preferente, así como con la adquisición de nuevas acciones bien a título oneroso o lucrativo, vid. COLOMER, André, Droit civil. Régimen matrimoniaux, 10 e, Litec, París, pp. 328 y ss. RDCA-2000-VI-(nº 2) 27

16 Carmen Bayod López El artículo 39.1 considera aportado al matrimonio o adquirido como sitio (entonces a título lucrativo): las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras. Obsérvese que en Aragón no se habla de establecimiento mercantil o de empresa sino de explotación, que aun cuando pueda venir a significar los mismo, atiende principalmente a un conglomerado de objetos teleológicamente unidos, que aun cuando conserven su propia individualidad y sean objetos muebles no van a ingresar en la comunidad por el destino económico al que están destinados, tal y como señal el precepto. En razón de ello, las accesiones económicas y el reemplazo de los objetos destinados a dicha actividad seguirán siendo considerados como sitios, aun cuando se adquieran a costa del caudal común: el tractor, la ovejas, los vehículos adquiridos para la empresa de transportes. Los incrementos patrimoniales de la explotación, si es privativa se someterán a la regla 7ª del artículo 38 y serán también privativos. Los artículo y 1360 no se aplican en Aragón. Ambos preceptos reconocen un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las plusvalías generadas en la empresa privativa, siempre que aquéllas se hayan obtenido a costa de fondos comunes o por la actividad de uno cualquiera de los cónyuges. Por lo que respecta al establecimiento de nuevas sucursales en el caso de explotaciones mercantiles, creo que en este caso sirven los mismos criterios que se baraja la doctrina respecto de la sociedad de gananciales, si bien teniendo en cuenta la no aplicación de los artículo y Cc 19. La sucursal, aun fundada constante matrimonio y a costa del caudal común, si mantiene la accesoriedad respecto del negocio principal, seguirá siendo privativa del cónyuge aportante. Y posiblemente nada deba al consorcio (art y 5 Comp.). 2. Los inmuebles o sitios adquiridos constante matrimonio A. En general: Los inmuebles y los sitios comunes. El artículo 37.1.º Comp. señala que: «Constituyen el patrimonio común: Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común». 19 Vid. a este respecto: EGEA IBÁÑEZ, Ricardo, Empresa o establecimiento mercantil. Bienes gananciales o privativos. Reforma del Código civil, en RCDI, 1982, pp ; DÍEZ BALLESTEROS, Juan Alberto, La empresa individual en el régimen de gananciales, ed. Montecorvo, Madrid, En relación con el fondo de comercio y plusvalía de la empresa privativa o consorcial vid. BAYOD LÓPEZ, Carmen, La oficina de farmacia en el régimen económico matrimonial legal aragonés. (A propósito de la S. TSJ de Aragón de 9 de mayo del 2000), en RDCA, VI, 2000, n.º RDCA-2000-VI-(nº 2)

17 Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria Este precepto incluye en el acervo común, de acuerdo con el Derecho histórico, los inmuebles adquiridos a título oneroso constante matrimonio así como los sitios del artículo 39 adquiridos en las mismas circunstancias. Como señala LACRUZ, la afirmación que hace el precepto no es necesaria, en virtud de la subrogación real que opera a favor de los bienes privativos ex artículo 38.4 Comp. En efecto, si constante matrimonio se adquieren bienes o sitios a costa del caudal privativo de cada uno de los cónyuges, el bien adquirido será también privativo. Ahora bien, lo que sucede es que el párrafo 1.º del artículo 37 está directamente relacionado con el artículo 40.2 Comp., de manera que constante matrimonio todo lo adquirido será común frente a todos, salvo que ambos cónyuges de común acuerdo o uno de ellos y en su exclusivo beneficio demuestren que la adquisición de los inmuebles o sitios es privativa: porque le atribuyen tal naturaleza; porque los adquirieron por título lucrativo, o porque juega la regla de la subrogación real a favor de alguno (o de ambos) de los patrimonios privativos. Con la combinación de ambas reglas, (art y 40.2 Comp.) resulta que los adquirido constante matrimonio, aun cuando lo adquiera uno sólo de los cónyuges y para sí, se presume pagado con fondos comunes y, por lo tanto, se presume común frente a todos y ello, aun cuando uno solo de los cónyuges tenga su posesión y lo haya inscrito en el Registro. Por lo tanto, salvo que demuestre la causa de la privaticidad de su adquisición, el bien será común. La anterior conclusión es consecuencia de la aplicación del principio de no enriquecimiento de uno de los patrimonios a costa de los otros, especialmente arraigado en Aragón, mucho más que en el Código civil (compárese los preceptos aragoneses con los artículos y Cc.). Con ello, y salvo que mediase acuerdo de los cónyuges, se trata de evitar como escribiera LACRUZ que «lo que yo compre con tu dinero es mío y no tuyo». B. Las adquisiciones mixtas o a plazos. Los artículos 1.354, y Cc.: Se aplican en Aragón? 20 Estos preceptos fueron introducidos en el Código civil tras la reforma de 1981, pues antes de la misma no se contenía en el Código civil ninguna normativa que hiciera referencia a esta materia. 20 Transcribo aquí lo que en su momento ya expuse en los octavos Encuentros de Foro de Derecho aragonés, en la sesión que tuvo lugar en el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza el 17 de noviembre de 1998, y posteriormente publicado por el Justicia de Aragón (op. cit. nota 3). RDCA-2000-VI-(nº 2) 29

18 Carmen Bayod López Ello nos da idea de que esta novedad que se introduce en el Código civil es una decisión de política legislativa, que ni siquiera cuenta con precedentes en el Derecho comparado, de manera que no viene a colmar ninguna laguna que pudiera haber existido en la regulación anterior del Código civil y todavía menos en la regulación aragonesa. a. Las adquisiciones mixtas y el artículo Cc. El artículo no tiene precedentes en el Derecho español ni en el Derecho comparado. Como ha señalado la doctrina es una regla criticable que introduce dentro de la comunidad de gananciales un supuesto de cotitularidad ordinaria sobre los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio con diversos caudales (en parte privativos y en parte gananciales). Todo ello se califica, además de antieconómico, de injustificado, pues lo lógico hubiera sido considerar la adquisición común, aplicando el sistema de reembolsos que ya prevé la ley para la sociedad de gananciales 21. La norma tiene un carácter general, pero a su vez subsidiario, pues se aplicará siempre que no quede enervada por otras normas particulares como las previstas en los artículos y a Pues bien, la previsiones del artículo no se aplican en Aragón, pues no hay ningún vacío legal en la regulación del activo por parte de la Compilación aragonesa. Los bienes en Aragón serán privativos o comunes de los cónyuges a tenor de lo previsto en los artículos 37, 38, 39 y 40 en relación con el artículo 47 de la Comp. 21 Vid. DE LOS MOZOS, Comentario al art Cc., pp. 178 y ss (op. cit. n. 14), LACRUZ, Elementos IV, p. 389; PRETEL SERRANO, Juan José, Comentario al art Cc. en «Comentarios al Código civil», t. II, ed. Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, pp DE LOS MOZOS señala que para la aplicación de esta norma deben concurrir las siguientes circunstancias: En primer lugar, una serie de valoraciones negativas del siguiente orden: a) que se trate de una adquisición a título oneroso en la que no predomine ningún otro criterio de atribución, a saber: a) 1.º No regirá el art cuando se trate de una adquisición por sustitución (caso típico de la permuta) en el que el bien adquirido será privativo o ganancial según lo que se entregó (art ), aunque haya habido un complemento en metálico. Lo mismo sucede si el bien se adquirió por derecho de retracto, o en cualquier otro supuesto de subrogación real en general. 2.º.- Tampoco regirá el art en los casos singulares previstos en los arts , 1.356, y b) que falte acuerdo de los cónyuges sobre la atribución de los bienes que adquieran, con independencia de donde proceda el dinero o la contraprestación, puesto que un cónyuge no puede imponer al otro el carácter privativo o ganancial de un bien cualquiera. c) que no se aplique la presunción favorable a la comunidad que establece el art Cc., cuando se trate de adquisición conjunta y sin atribución de cuotas. En segundo lugar, como valoración positiva, aunque de naturaleza fáctica, y aplicable por igual a los bienes privativos, para que pueda aplicarse el art es necesario probar la aportación privativa en su caso, pues en caso contrario, por la presunción del art , la adquisición será ganancial, siendo aplicable el criterio del art (cfr. p. 182 y ss., op. cit. n. 14). 30 RDCA-2000-VI-(nº 2)

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