Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: A. Fecha: 29-may Cita: MJ-JU-M AR MJJ72967

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Transcripción

1 Partes: C. V. Z. y ot. c/ Via Bariloche S.R.L.; M. C. A. c/ Via Bariloche S.R.L.; Via Bariloche S.R.L. c/ Bariló S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios; Via Bariloche S.R.L. c/ Bariló S.R.L. y otros s/ interrupción de la prescrip. s/ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: A Fecha: 29-may-2012 Cita: MJ-JU-M AR MJJ72967 Indemnización del daño moral padecido por los abuelos de una menor quien falleció en un accidente mientras viajaba en un micro, interpretándose que los mismos se encuentran entre los legitimados activos para accionar previstos en el art del Código Civil. Sumario: 1.-Corresponde reconocer legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral a los abuelos de la menor que falleciera en un accidente mientras viajaba en un micro junto a su madre -que también falleció, y era la hija de los actores- pues cuando el art del CCiv. dispone que en caso de muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos, debe interpretarse en el sentido de incluir a los herederos legitimarios del causante, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro heredero. 2.-Los herederos forzosos, en virtud del art. 1078, segunda parte del CCiv., aunque damnificados indi rectos por el homicidio, tienen acción para pretender la reparación del agravio moral sufrido, con lo cual se abre una excepción al principio que reserva para los dam nifi cados directos, en general, la titularidad de esa facul tad. 3.-Estando la repara ción de cualquier daño supeditada a la calidad de damni ficado del pretensor, y no a la de sucesor de la víctima del delito, debe prevale cer la interpretación amplia del art y aceptar se que está legitimado para accionar cualquier heredero legitima rio del difunto, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro here dero, siendo el fundamento de esta postura que esta ac ción es ejercida iure proprio y no iure hereditatis. 4.-En el marco del fuero Civil de la Capital Federal, la cuestión ha quedado zanjada mediante el fallo plenario del 28 de Febrero de 1994 en los autos "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P." que esta bleció que cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para recla mar la indemniza ción por daño moral según lo previsto por el art del CCiv., no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio, de acuerdo a lo que surge del voto de la mayoría en forma impersonal, no cabe duda acerca de que la acción se ejerce Página 1 de 40

2 iure propio, esto es que no se trata del daño moral sufrido por la víctima, sino del padecimiento por sus herederos a causa de la muerte de aquélla. 5.-Los abuelos revisten la calidad de herederos forzosos eventuales, por tanto se encuentran habilitados a reclamar el daño moral en la presente acción civil, dichas razones bastan para confirmar la decisión del pronunciamiento apelado, en cuanto hizo lugar al daño moral sufridos por los abuelos por la muerte de su nieta, quien contaba con diez años de edad en el momento del accidente. 6.-Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. 7.-Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. 8.-Todas las probanzas de la causa apuntan a una invasión de la mano contraria en la que incurriera el chofer emplazado, y los argumentos por los que se intenta obtener una decisión exculpatoria o concurrente en esta Alzada ya han sido tratados y válidamente rebatidos, en la decisión apelada. 9.-Con relación a la empresa de transporte propietaria del micro colisionado y su chofer, en las acciones entabladas en los términos del art. 184 del CCom. acumuladas a la presente, se ha demostrado que el accidente tuvo lugar por la culpa de un tercero, de tal suerte, no han de merecer reproche alguno. 10.-Para la determinación del monto indemnizatorio del daño moral no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los hechos mismos. 11.-En el supuesto sometido a estudio, a los efectos de establecer el monto del daño moral, es preciso tener en cuenta el estado de angustia que -a no dudarlo- padecieron los demandantes por el trágico desenlace que tuvo la vida de su hija y de su nieta, máxime cuando el curso natural de la vida crea la convicción de que primero son los padres quienes parten de este mundo y no a la inversa, como aconteció en la especie. Página 2 de 40

3 12.-El sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus padres, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace, sin duda, no puede dejarse de tener presente que las edades de las víctimas no hacían previsible sus muertes, por lo cual esta situación debe haberles generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar. 13.-En lo referido al reclamo de reparación del daño moral de los damnificados indirectos el art del CCiv. es inconstitucional, no existe ningún inconveniente para declarar de oficio la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, ya que es el juez quien debe aplicar el derecho, con independencia de las alegaciones de las partes, y va de suyo que esta tarea debe comenzar por la aplicación de la Constitución Nacional, que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico (del voto del Dr. Picasso, en disidencia parcial). 14.-Para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (del voto del Dr. Picasso, en disidencia parcial). 15.-Las pautas matemáticas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de una fórmula, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa (del voto del Dr. Picasso, en disidencia parcial). 16.-Respecto a los intereses, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho, y se estima que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria (del voto del Dr. Picasso, en disidencia parcial). Fallo: Página 3 de 40

4 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "C. V., Z. y otro c/ VIA BARILOCHE SRL y otros s/ daños y perjuicios" - "M., C. A. c/ VIA BARILOCHE SRL y otros s/ daños y perjuicios" - "VIA BARILOCHE SRL c/ BARILO SRL y otros s/ daños y perjuicios" - "VIA BARILOCHE SRL c/ BARILO SRL y otros s/ interrupción de la prescripción", respecto de la única sentencia, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO: 1º.- La sentencia única dictada en los presentes expedientes acumulados admitió las demandas promovidas contra los codemandados Mario Eduardo Canone y Bariló SRL, por lo que condenó a éstos y a la citada en garantía, "Provincia Seguros S.A", a abonar las sumas de $ y $ ,63 en favor de Vía Bariloche SRL, $ para Zacarías Cifuentes Veliz, $ para Onorinda del Carmen Bastías Rondón, $ para Cristian Rondón, y la suma de $ para Claudia Angélica Martínez, todos con más sus intereses y costas.- Para decidir en tal sentido, la Sra. Juez de grado ponderó principalmente la pericia mecánica del ingeniero Edelmiro Hugo Roldán, y concluyó que el accidente de tránsito acaecido el 26 de octubre de 1999 en el kilómetro 632 de la Ruta Nacional N 3, que va desde Bahía Blanca a Coronel Dorrego, había ocurrido por exclusiva responsabilidad del Sr. Canone, conductor del camión Mercedes Benz 710, dominio CIA-410 de propiedad del restante condenado, que en aquella ocasión colisionara contra el colectivo, patente CGH- 115, interno 321, explotado por la empresa Vía Bariloche SRL y conducido por el Sr. Megger Vega Muñoz, provocando la muerte de tres personas e importantes lesiones en algunos pasajeros que se trasladaban en el mismo, así como daños materiales ocasionados al microómnibus, que se trasladaba reglamentariamente sobre la mano correspondiente a su carril de la mencionada vía. Asimismo, determinó la Sra. Juez "a-quo" la falta de responsabilidad del Sr. Vega Muñoz y Vía Bariloche SRL, haciéndola extensiva a Página 4 de 40

5 "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", por lo que devinieron abstractas las excepciones de prescripción articulada por la portadora contra los co-actores Cifuentes y Martínez Contra dicho pronunciamiento expresa agravios a fs. 539/542 Vía Bariloche SRL, cuestionando la cuantía reconocida para enjugar el renglón "daños materiales" y en lo atinente a la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Estas quejas merecieron las réplicas de la aseguradora "Provincia Seguros S.A" que obran a fs. 612/614.- Apela también la sentencia de grado el Dr. José María Olivares en representación de los coactores Zacarías y Bastías quienes en vida fueron los padres y abuelos de las fallecidas L. A. C. y L. M. A., y de C. R., quien fuera hijo y medio hermano de las víctimas, procurando en su memorial de fs. 544/547 el incremento de los montos fijados para resarcir el "daño moral", "valor vida" y en lo atinente a los intereses. Estas críticas fueron respondidas por Vía Bariloche SRL y su aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" a fs. 590/598, y por la aseguradora "Provincia Seguros S.A" a fs. 601/605.- A fs. 548/55 vta. expresa agravios el Dr. José María Olivares en representación de la coactora C. A. M., persiguiendo el incremento de las partidas "incapacidad sobreviniente y daño psicológico", "gastos prótesis, cirugías estéticas y demás gastos médicos", "daño moral" y de la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue replicado por Vía Bariloche SRL y su aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" a fs. 590/598 y por la citada en garantía "Provincia Seguros S.A" a fs. 606/611.- Por otro lado, alza sus quejas la aseguradora "Provincia Seguros S.A" a fs. 554/559 y a fs. 561/566, criticando lo resuelto en materia de responsabilidad y en lo atinente a la tasa de interés. Asimismo, solicita que se disminuyan los importes destinados a indemnizar los rubros "daño moral", "gastos médicos, de farmacia y otro" de Z. C. V. y O. d. C. B. Respecto de C. R. persigue la disminución de las partidas "valor vida" y "daño moral". Finalmente solicita la disminución de los rubros concedidos a C. A. M., bajo el concepto de "incapacidad sobreviniente", "daño moral", "gastos médicos, de farmacia y otros" y los "gastos futuros". A fs. 590/598 obra la contestación de Vía Bariloche SRL y su aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Por su parte, el Dr. José María Olivares contesta dichas críticas a fs. 615/619 y a fs. 620/624.- Página 5 de 40

6 Por último, a fs. 569/572 y 573/578 funda sus recursos el Dr. José Norberto Villachica, quien en representación de Mario Eduardo Canone y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A" se agravia de la responsabilidad atribuida a su parte en los expedientes de Vía Bariloche SRL seguidos contra de Barilo SRL. A su vez, solicita la disminución de la partida "daños materiales", "lucro cesante" y "desvalorización del rodado", mereciendo la réplica de Vía Bariloche SRL y su aseguradora "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" a fs. 590/ El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R del 18/11/87; R del 14/12/87; R del 2/5/88; R del 21/12/93).- En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L del 21/12/83).- De la lectura de las expresiones de agravios presentadas por las partes se concluye que no es factible acceder a la deserción del recurso de apelación que propugna Vía Bariloche SRL, desde que en dichas quejas se brindan razones suficientes para superar el umbral que requiere el art. 265 antes citado, al desarrollar argumentos que tienen entidad para contrarrestar los fundamentos de la decisión atacada.- 4º.- Corresponde, entonces, abordar el tratamiento de los agravios expuestos por la aseguradora "Provincia Seguros S.A" en punto a la exclusiva responsabilidad que el decisorio de grado les atribuye a los codemandados Canone y Bariló S.R.L.- Página 6 de 40

7 Cuestiona la citada en garantía el tratamiento de la responsabilidad que efectuara la anterior sentenciante, en tanto se habrían pasado por alto elementos probatorios que surgen de la causa penal agregada en autos.- En lo que hace a las probanzas de índole pericial, debo acudir, en primer lugar, al informe del ingeniero mecánico designado de oficio, obrante a fs. 263/266 de la causa N /1999 "Vía Bariloche SRL c/ Bariló SRL s/ daños y perjuicios".- Allí, el perito Edelmiro Hugo Roldán, en base a las constancias obrantes tanto en dichas actuaciones como en la causa penal, al determinar la trayectoria de los rodados antes y después del impacto, y el lugar de colisión afirmó "Realizando una proporción, entre el ancho de la ruta, que es de 7 m. y la distancia entre el centro de la ruta con la huella de frenada del vehículo de la parte actora se determina que las ruedas del costado izquierdo estaban aproximadamente a 1,30 m del centro de la ruta, hacia su mano, por lo que se deduce que las ruedas del costado derecho estaban sobre la banquina......del análisis de los daños sufridos por ambos vehículos, se deduce que el vehículo de la parte demandada, también estaba tratando de retomar su mano, cuando se produce el impacto" "Lo que sucede después del impacto, es que el vehículo de la parte actora, al recibir heridas su conductor, pierde el control del rodado, éste debido a su inercia continúa su marcha, después de cruzar la banquina de su mano, sigue sin control por el costado casi paralelo a la ruta hasta que se produce el vuelco" "El vehículo de la parte demandada, después del impacto, también se desvía sobre su derecha, su conductor que no recibió ninguna herida, pues su cabina salió del evento sin ningún daño, pues apenas se rompió el brazo y su espejo retrovisor, de lo que se deduce pasó rozando el costado izquierdo del microómnibus, el conductor del camión aplica los frenos avanza hasta la banquina y allí domina su vehículo y lo hace circular por ésta, esto se deduce por los residuos de helados que quedaron al costado de la banquina, hasta que se detiene sobre ésta" (cfr. fs. 263vta).- Página 7 de 40

8 En lo que hace a la descripción de la mecánica del hecho, relevante para el tratamiento del agravio en análisis, el experto establece que "...Se deduce que el vehículo de la parte actora avanza por el centro de su mano, en su viaje de Bahía Blanca a Coronel Dorrego, cuando el conductor advierte, que el vehículo de la demandada que avanzaba en sentido contrario lo hacía sobre su mano, le empieza hacer juego de luces, con la intención de que volviera a su mano. Pero como seguía avanzando sin que el vehículo de la parte demandada cambiara su dirección aplica los frenos, mientras sigue haciendo juego de luces. Quizás por el ruido de los neumáticos en el roce con el asfalto, en la desesperada frenada y por el juego de luces, el conductor del vehículo de la parte demandada, advierte el peligro y cambia su dirección, tratando de volver a su mano y es en esa circunstancia, cuando se produce el impacto. El cual no es frontal, ya que se produce con el costado izquierdo de ambos rodados. El camión alcanza a pasar su cabina, pero es tan ajustado el paso que le arranca el espejo retrovisor izquierdo y todo o casi todo el costado que sobresale de la caja frigorífica, aproximadamente 25cm siendo mayor la deformación hacia atrás, lo que indica claramente que tenía inclinación hacia su mano derecha" (cfr. fs. 264 pto 6).- Al contestar acerca del lugar más probable de colisión, aseveró "Del análisis de la fotografías N 17, 18, r y s, de las acumuladas en la causa penal (se adjuntan copias), por las huellas dejadas en el asfalto, por las frenadas de los neumáticos, se puede calcular en forma aproximada, la posición del vehículo de la parte actora......por la forma que se produce el impacto, se deduce que el costado izquierdo del vehículo de la parte demandada, estaba aproximadamente 1,55 m sobre la mano contraria, con su inclinación saliendo de esta hacia su mano contraria... La zona de contacto, para el vehículo de la parte actora, es el frente izquierdo y todo su lateral izquierdo. En el vehículo de la parte demandada, la zona de contacto es todo el lateral izquierdo de la caja, incluida la saliente de la caja a partir de la cabina, con mayor amplitud en la parte posterior de la caja, debido a la inclinación que tenía el camión al tratar de retomar su mano"(cfr. fs. 264 pto. 7).- Finalmente, del informe del experto mecánico, surge que la versión de los hechos esgrimida por la parte actora en el escrito de inicio resulta verosímil (cfr. pto. 3 fs. 263 vta), no así la mecánica descripta por la demandada (ver. pto. 11 y 16 de fs. 265/266).- El mencionado informe pericial ha sido objeto de impugnación a fs. 273/281 por la citada en garantía, con el asesoramiento del ingeniero Rial, solicitando aclaraciones sobre ciertos puntos de la pericia.- Página 8 de 40

9 Sin embargo, el experto procedió a contestar las observaciones oportunamente interpuestas, quedando su responde a fs. 282/283, del cual se desprende que la velocidad aproximada del colectivo, antes de empezar a frenar, era de 79,73 km/h. Asimismo al ampliar la secuencia pormenorizada del accidente, afirmó "...el vehículo de la parte actora, estaba avanzando por su mano, a una determinada velocidad y observa que otro vehículo, viene avanzando por su mano y frena dejando una huella de frenado de 24 metros de longitud, siguiendo en su misma dirección y cuando deja de frenar solo avanza 9 metros y se produce el impacto. Es evidente que no pudo haber realizado cambio alguno de dirección, se debe tener en cuenta las dimensiones del vehículo, cargado de pasajeros y sus equipajes. Por lo que se concluye, de que el impacto, se produce en la mano correspondiente al vehículo de la parte actora".- Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado", pág. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L A, pág. 358 y mi voto en libre nº del 19/9/03).- Cabe destacar, que si bien el experto basó su pericia en las fotografías existentes y en todo lo que surge de la instrucción policial, lo cierto es que del análisis de la indicadas fotos, junto a las demás constancias y testimonios que surgen -que más adelante se analizarán- en sede civil como en la causa penal, determinan que las conclusiones a las que arriba el perito resulten acertadas y posean el correspondiente asidero científico.- Por ello, al encontrarse la pericia debidamente fundada, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.- Página 9 de 40

10 5.- En sentido concordante, se cuenta con las declaraciones brindadas tanto en esta sede como en la causa criminal por los pasajeros del colectivo. Así, en el testimonio obrante a fs. 54 de la causa penal, el Sr. Elizalde refiere que "Que el viaje se desarrollaba todo normal hasta llegar a unos 30 km. antes de la ciudad de Coronel Dorrego, siendo aproximadamente las 4:30 horas, yendo el dicente sentado en la primera fila de asientos para colectivo es que observa que un camión chico que venía de frente a ellos, faltando unos doscientos metros para cruzarlos es que imprevistamente se cruza de carril invadiendo totalmente la mano en la cual venía viajando el colectivo del declarante. Que ante esto el chofer del ómnibus trata de esquivar al camión, el cual así y todo impacta lateralmente ocasionando que éste volcara en la banquina..." Por su parte, a fs. 47 de la causa penal, obra la declaración del Sr. Calvo, quien afirmó "que el dicente sintió que el micro frenaba, luego pudo observar unas luces de frente en el carril del micro, el colectivo se fue a la banquina y luego de parar volcó..." En el mismo sentido, el deponente en sede civil, declaró "Que el colectivo en que iba el testigo venía hacia Buenos Aires, y un camión que venía en sentido contrario, que el camión que venía enfrente se desvió de su carril, y embistió al colectivo en que venía el testigo. Que eran las 4 de la madrugada que era de noche, que el testigo estaba despierto en el micro...que el colectivo trató de mantenerse estable, se fue a la banquina de su lado, del lado derecho del micro, volcó. Que el testigo tiene la impresión de que el camión se cambió de carril porque no sintió que el colectivo se desviara, además recuerda que cuando el testigo vió que el camión se aproximaba, el chofer del micro, disminuyó su marcha..." (cfr. fs. 290 de los autos "Vía Bariloche SRL c/ Bariló SRL expte N /1999").- En la mencionada causa criminal, a fs. 85 declaró la deponente Villanueva, quien sostuvo "...en circunstancias que venía charlando es sobresaltada bruscamente por el ruido de una frenada, observando las luces de un camión que venía frente a ellos y que el colectivo estaba dirigiéndose hacia la banquina del lado que viajaban, escuchando un golpe y después un vuelco" Su declaración en sede civil es coincidente con la ya referida, agregando que "estaba en la parte de arriba del lado de la ruta, y de mitad para atrás del ómnibus del Valle, que estaba despierta, que iba charlando con el chico que iba al lado de ella en el micro, y en eso sintieron una frenada, miraron hacia delante, y vieron las dos luces que eran de un camión, luego se enteró que eran del Página 10 de 40

11 camión con el que chocaron, que el camión los choca de adelante al micro del Valle, el chofer intentó esquivarlo e hizo una maniobra hacia la banquina derecha y luego volcaron, y me arrastraron para adelante, que el camión chocó en la parte de adelante del costado izquierdo, y le arrancó al micro la chapa del costado izquierdo, lo referido es respecto de la posición de la testigo en el micro..." (cfr. fs. 293 de los autos "Vía Bariloche SRL c/ Barilo SRL expte N /1999").- Al respecto, considero que contrariamente a lo señalado por el recurrente en sus agravios, el paso del tiempo y la menor espontaneidad en sus testimonios, no revisten entidad suficiente para disminuir el poder de convicción ni menos aun para desechar los mismos, toda vez que dichas declaraciones coinciden con las formuladas ante la autoridad policial el mismo día del hecho.- Conforme lo hasta aquí expuesto, habré de concluir, que los dichos de los testigos presenciales resultan aptos para corroborar la mecánica del accidente, pues éstos aparecen coherentes y carentes de interés en el resultado del pleito, lo que me inclina a otorgarle la fuerza probatoria, en los términos de los artículos 442, 445 y 456 del Código Procesal.- Luego de analizar las constancias obrantes tanto en sede civil como en la causa penal que tengo a la vista, expte. n , adelanto que habré de compartir el criterio adoptado por la Sra. Juez "a quo" en lo que hace a la responsabilidad exclusiva que le cabe al conductor del camión en el hecho.- Es que todas las probanzas apuntan a una invasión de la mano contraria en la que incurriera el emplazado Canone, y los argumentos por los que se intenta obtener una decisión exculpatoria o concurrente en esta Alzada ya han sido tratados y válidamente rebatidos, en la decisión apelada.- Y, particularmente, en las acciones entabladas en los términos del art. 184 del Código de Comercio, se ha demostrado que el accidente tuvo lugar por la culpa de un tercero. De tal suerte, no han de merecer reproche alguno los coaccionados Vía Bariloche S.R.L. y Megger Vega Muñoz Sentado lo anterior, corresponde abordar las quejas que introducen las partes, en torno a las diversas partidas que le fueran acordadas.- Página 11 de 40

12 En primer lugar, se analizarán los cuestionamientos introducidos en los autos "C. V., Z. y otro c/ Vía Bariloche SRL y otros s/ Ds. y Ps." 7.- Los co-actores Z. C. V., O. d. C. B. y la aseguradora "Provincia Seguros S.A" se quejan de la cuantía acordada para enjugar el rubro "daño moral" por la pérdida de hija y nieta ($ ) para cada uno de ellos.- Los actores manifiestan que la partida no fue ponderada a la luz de la repercusión que tuvo el trágico deceso de su hija y nieta en el mismo accidente, como también el profundo menoscabo psicoafectivo que debieron atravesar, incrementando así el daño moral que aquí reclaman.- Por su lado, la citada en garantía se queja sosteniendo que el art extiende solamente el reclamo a los herederos forzosos, por lo que los abuelos no podrían reclamar por la muerte de su nieta, más aun cuando existe un heredero colateral que los desplaza de la vocación hereditaria.- El artículo 1078 segunda parte del Código Civil dispone que en el caso en que del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán la acción los herederos forzosos. Es decir, que en el supuesto de homicidio únicamente están legitimados para ejercer la acción por daño moral los herederos forzosos de la víctima, a sa ber: su cónyuge, sus hijos y demás descendientes, sus padres y otros ascendientes, su nuera que sea viuda sin descenden cia. Los nombrados, aunque damnificados indi rectos por el homicidio, tienen acción para pretender la reparación del agravio moral sufrido, con lo cual se abre una excepción al principio que reserva para los dam nifi cados directos, en general, la titularidad de esa facul tad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Dere cho Civil - Obligaciones", Tº IV-A, pág. 107/108, núm ).- Se pregunta Llambías si los mentados here deros forzosos son quienes tienen vocación suce soria en el momento de la muerte invistiendo aquella ca lidad; o si son quienes se identifican por tal calidad aunque, de hecho, carezcan de vocación sucesoria actual, por haber quedado desplazados por otros herederos. Según la postura del prestigioso jurista, estando la repara ción de cualquier daño supeditada a la calidad de damni ficado del pretensor, y no a la de sucesor de la víctima del delito, debe prevale cer la interpretación amplia del artículo 1078 y aceptar se que está legitimado para accionar cualquier heredero legitima rio del difunto, aunque en los hechos resulte excluido de la sucesión por otro here dero (conf. autor y obra citados, pág. 108, núm ).- Página 12 de 40

13 El fundamento de esta postura, es que esta ac ción es ejercida iure proprio y no iure hereditatis.- Sostener una tesis contraria implicaría el acaecimiento de problemas de índole prácticos, tales como la necesidad de acreditar la calidad de heredero mediante la pertinente declaratoria de herederos, o el hecho de que aparezca luego de pagada la indemnización un heredero de grado preferente tendría que devolver el accipiens la suma cobrada? (conf. Kemelmajer de Carluc ci, Aída en "Código Civil...", dirigido por Augusto C. Be lluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, Tº 5, pág. 117, núm. 5, ap. a).- A mayor abundamiento, cabe destacar que en el marco del fuero Civil de la Capital Federal, la cuestión ha quedado zanjada mediante el fallo plenario del 28 de Febrero de 1994 en los autos "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual P." (L.L. t B p. 484) que esta bleció que cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para recla mar la indemniza ción por daño moral según lo previsto por el art del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio.- De acuerdo a lo que surge del voto de la mayoría en forma impersonal, no cabe duda acerca de que la acción se ejerce iure propio, esto es que no se trata del daño moral sufrido por la víctima, sino del padecimiento por sus herederos a causa de la muerte de aquélla.- Por otra parte, al sancionarse la ley el daño moral era mirado con criterio restrictivo, pues se tenía en cuenta el viejo artículo 1078 que admitía tal perjui cio en los actos ilícitos extracontractuales cuando eran delitos o cuasidelitos civiles, que al mismo tiempo configuraban un delito del derecho criminal. Asi mismo, las restricciones al daño moral eran justifi cadas cuando se pensaba que este componente del derecho de da ños era ontológicamente, una sanción represiva, puniti va; pero en la actualidad el pensamiento mayorita rio de la doctrina sostiene la función satisfactoria del daño moral (conf. esta Sala en voto del Dr. Ricardo Li Rosi en Libre nº del 17/4/07).- En definitiva, entiendo que los abuelos revisten la calidad de herederos forzosos eventuales, por tanto se encuentran habilitados a reclamar el daño moral en la presente acción civil. Dichas razones bastan para confirmar la decisión del pronunciamiento apelado, en cuanto hizo lugar al Página 13 de 40

14 daño moral sufridos por los abuelos por la muerte de su nieta L. M. A. C., quien tenía 10 años de edad en el momento del accidente.- El "daño moral" se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, págs. 297/298, nº 243).- Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas nº del 22/5/96 y nº del 16/12/96; mis votos en libres nº del 22/5/95 y nº del 16/5/97, entre muchos otros).- En el supuesto sometido a estudio, es preciso tener en cuenta el estado de angustia que -a no dudarlo- padecieron los demandantes por el trágico desenlace que tuvo la vida de su hija y de su nieta, máxime cuando -como bien se destaca en la sentencia apelada- el curso natural de la vida crea la convicción de que primero son los padres quienes parten de este mundo y no a la inversa, como aconteció en la especie.- Debe señalarse que el sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus padres, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace. Sin duda, no puedo dejar de tener presente que las edades de las víctimas no hacían previsible sus muertes, por lo cual esta situación debe haberles generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de superar. Pero constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene por qué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.- Página 14 de 40

15 La circunstancia de haberse relativizado el monto demandado "a lo que en más o en menos resulte de la prueba en autos" y ponderando el conjunto de experiencias lamentablemente vividas por los demandantes, sumadas a su humilde condición social, a su falta de empleo y a la contención familiar que seguramente debieron brindarles a su restante nieto, tras la muerte de su madre y medio hermana (conf. declaraciones testimoniales de fs. 29/32 del expediente seguido por las mismas partes sobre beneficio de litigar sin gastos) me inclinan a propiciar el prudente incremento de este aspecto a la suma de $ para cada uno de ellos Los actores se quejan de la cuantía acordada para enjugar el rubro "valor vida" ($ 7.200) para cada uno de ellos.- Las demandantes sostienen que no puede descartarse que su nieta L. M. A. -quien hoy tendría 22 años de edad- podría contribuir con alguna ayuda a sus abuelos.- Por otro lado, afirma que con una ayuda de $200 mensuales a lo largo de tres años, se alcanzaría el monto otorgado en la instancia de grado. Como corolario de ello, solicita que al menos se triplique el importe otorgado por la Sra. Juez "a quo".- No obstante que, como se entendió en la sentencia apelada, el valor vida pretendido en la demanda a favor de estos actores parece exclusivamente referido a la pérdida de su hija -respecto de quien invocan cierta ayuda económica- y no de su nieta, entiendo de todos modos que dichos accionantes no demostraron una premura económica que les hubiese impuesto recurrir a su nieta, de haber vivido actualmente, en especial frente a las necesidades que hubiera tenido esa joven para educarse y tener una vida productiva con excedentes que pudieran volcarse a favor de sus abuelos.- Ahora bien, no se pasa por alto que los accionantes se han limitado a mencionar que tanto la madre como la nieta se encontraría actualmente con plena capacidad laboral. Empero, simplemente afirmaron que su hija colaboraba con la suma de cien pesos por mes, sin haber siquiera ofrecido prueba alguna, solicitando al momento de realizar la liquidación la suma de (cfr. fs. 31 vta).- Página 15 de 40

16 Por ello, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación del monto otorgado en la instancia de grado No acogeré los agravios de Cristián Rondón que pugna por revertir el temperamento desestimatorio con relación al daño moral a raíz de la muerte de su media hermana, en cuanto esa pérdida le significó el despojo de su grupo familiar directo.- Es que, por más intenso que fuera el dolor o el vínculo colateral que unía al demandante con la difunta, por estricta aplicación del ya mencionado artículo 1078, segunda parte, del Código Civil, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tienen acción para reclamar la reparación correspondiente a este ítem los herederos forzosos (conf. C.N.Civ., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº del y sus citas de Llambías, "Código Civil Anotado", t. II-B, pág. 327, nº 4; Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, pág. 115, nº 5; íd., ídem., votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libres nº del y nº del , con citas de Llambías, "Obligaciones", t. IV-A, pág. 107, nº 2365; Borda, "Obligaciones", t. I, pág. 198, nº 177; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, pág. 499; Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 444, nº 122, b).- No se trata de desconocer el profundo dolor experimentado por el hermano de la víctima, ni es tampoco exacto que estos se encuentren excluidos de una suerte de presunción legal, que sólo beneficie a los herederos forzosos o que le imponga la carga de probar el sufrimiento padecido, sino que -en rigor- el legislador ha procurado establecer un prudente límite a la legitimación conferida a los damnificados indirectos en aras a evitar la proliferación de innumerables reclamos, por lo que debiera mantenerse el temperamento desestimatorio adoptado al respecto.- En definitiva, atento a lo dispuesto por el art del Cód. Civil, y dado que el recurrente no puede ser considerado heredero forzoso por las razones ya aludidas, no es posible hacer lugar al resarcimiento de daño moral que reclama por la muerte de su hermana El sufrimiento derivado de la pérdida de la madre, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron su fatal desenlace. Página 16 de 40

17 Sin duda, la pérdida de su madre le habrá afectado sensiblemente en el transcurso de su adolescencia, etapa en la que resulta más que necesaria la asistencia de la figura materna; máxime si a ello le sumamos el hecho de que el padre había fallecido cuando Cristian tenía dos años, por lo que el accidente de marras lo dejó en condición de huérfano.- Teniendo en cuenta los fundamentos vertidos y las particularidades del "sub lite", considero prudente elevar la partida asignada por la Sra. Juez "a quo" ( ) en concepto de daño moral por el fallecimiento de su madre, hasta la suma de $ para Cristián Rondon, sin que ello implique violar el principio de congruencia sentado por el art. 163, inc. 6º del Código Procesal otorgando algo más de lo pedido ("ultra petita"), toda vez que la parte demandante en su liquidación de fs. 31vta reclamó las sumas en más o menos de lo que resulte de la prueba a producirse Con respecto a la indemnización acordada a Cristian Rondón ($ ) en concepto de "valor vida", mas allá de la falta de material probatorio rendido acerca del nivel de ingresos de la occisa, debo ponderar el importante lapso de sobrevida activa que aún restaba a la víctima y también el período de minoridad del damnificado, como además, que a su relativa capacidad productiva, debe deducírsele lo que habría insumido en su propia subsistencia. En este aspecto y dado el nivel socioeconómico que poseía, considero que el corto lapso de cuatro años que restaba hasta que Cristian alcanzase la edad necesaria para obtener sus propios ingresos, no resulta probable que su madre, para cubrir sus necesidades, pudiera beneficiarlo con una suma mayor a la establecida en el pronunciamiento de grado.- Desde esta perspectiva, considero que las sumas asignadas por la sentenciante resultan ajustadas para cubrir los gastos de educación, salud y vivienda que su progenitora pudo haberle brindado de no haber acaecido el trágico accidente que en autos se debate.- Por ello, teniendo en cuenta el criterio mantenido por la Sala en supuestos que guardan cierta analogía con el de autos, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación del monto otorgado en la instancia de grado.- 12º.- Por último, en lo relativo al planteo referido a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Página 17 de 40

18 Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/4/2009, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.- Por ello, tal como lo estableció la Sra. Juez "a quo", corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina En definitiva, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la responsabilidad atribuida a los codemandados Canone y Bariló S.R.L., extensiva a Provincia Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley Asimismo, correspondería incrementar "el daño moral" de Z. C. V. y O. d. C. B.a la suma de $ para cada uno de ellos; elevar al importe de $ el correspondiente a "daño moral" para C. R. por el fallecimiento de su madre.- Consecuentemente, el capital de condena quedaría establecido para Z. C. V. en la suma de $ ($ por "daño moral" y $ por "valor vida") y para O. d. C. B. en la suma de $ ($ por "daño moral" y $ por "valor vida"). Respecto de C. R., el capital de condena quedaría establecido en la suma de $ ($ por "daño moral" y $ "valor vida"). A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a lo decidido en el punto Seguidamente, habrán de evaluarse las quejas introducidas en los autos "M., C. A. c/ Vía Bariloche S.R.L. y otros s/ Ds. y Ps.".- Página 18 de 40

19 En relación a las quejas introducidas a fs. 561/566, introducidas por Provincia Seguros S.A., en torno a la responsabilidad que les fue atribuida en la precedente instancia a su asegurada (Bariló SRL) y al codemandado Canone, deberá estarse a lo decidido en el apartado 5 del presente voto Establecido ello, cabe abordar los agravios formulados por la parte actora y Provincia Seguros S.A. en relación a la suma reconocida para resarcir el rubro "incapacidad sobreviniente y daño psicológico" ($ ).- Por un lado, refiere la accionante que el monto acordado no se condice con la gravedad y alcance de los daños experimentados. Añade que si no hubiera sufrido el lamentable accidente a los 22 años, habríase recibido de bioquímica a los 24, como también hubiese iniciado el ejercicio de su carrera profesional, sea en un hospital público, clínica privada o teniendo su propio laboratorio. A partir de ello, llevaría ya ejerciendo más de diez años su profesión. Sin embargo, los daños experimentados (desgarramiento de un miembro, pérdida de una mama y grave afectación psicológica derivada de tales heridas) se traducen en una disminución de posibilidades de obtención de ganancias, mediante actividad retribuida. Sostiene que la suma asignada resulta exigua, razón por la cual solicita sea elevada al importe de $ (a razón de $ anuales).- Por su parte, la compañía aseguradora solicita la reducción de esta partida. Expresa que si la actora posee incapacidad psicológica permanente, no correspondería admitir gastos por tratamiento de esa índole, ya que ello implicaría una doble indemnización. Agrega que del estudio de la causa se desprende que la demandante estaría mejorando de un cuadro depresivo y que la suma asignada excedería los parámetros jurisprudenciales adoptados para casos como el que nos ocupa, amén de que a ello correspondería aplicar los intereses, lo cual se traduciría en un enriquecimiento indebido para la accionante.- En función de lo expuesto, pretende la reducción de esta partida.- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como "la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Página 19 de 40

20 Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista "naturalístico" (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.- De modo que el análisis se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacionalsegún la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión física sufrida por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).- El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos "físico y psíquico", porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº del 2/3/2000; nº del 31/8/2000; nº del 27/8/2001, entre muchos otros).- En la especie, no están cuestionados los porcentajes de incapacidad dictaminados por el perito a nivel físico y psíquico.- No obstante ello, habré de efectuar alguna referencia en torno a las lesiones sufridas por la Sra. Martínez e incapacidad que fue comprobada al momento de ser examinada.- El perito médico legista designado en esta causa refirió que "...La amputación traumática del miembro superior izquierdo y glándula mamaria del mismo lado, como así también las cicatrices, del accidente ocurrido el , provocando graves secuelas físicas y psíquicas, como así Página 20 de 40

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