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1 Voces: SOCIEDAD CONYUGAL Título: Elección del régimen de bienes en el matrimonio. Límites y proyecto de reforma del Código Civil Autor: Medina, Graciela Publicado en: LA LEY1999-E, 1050 SUMARIO: I. Introducción y objetivos. -- II. La posibilidad de opción y sus limitaciones. -- III. Limitaciones en razón del régimen. -- IV. Limitaciones en razón de los contrayentes. -- V. Limitaciones en razón de los terceros. -- VI. Limitaciones en razón de la forma. -- VII. Limitaciones del cambio del régimen. -- VIII. Disposiciones comunes. -- IX. Deber de contribución. -- X. La protección de la vivienda familiar y de los muebles en ella incluidos. -- XI. Conclusiones. I. Introducción y objetivos En el presente trabajo nos proponemos: a- Abordar el tema relativo a la conveniencia de posibilitar que los futuros contrayentes elijan el régimen patrimonial matrimonial con anterioridad a la celebración del matrimonio y que lo puedan modificar durante su vigencia, con limitaciones. b- Estudiar cómo ha sido tratado el tema en el Proyecto de Reforma al Código Civil elaborado por la Comisión creada por dec. 685/95 (Adla, LVI-A, 75). c- Tratar particularmente el tema de las limitaciones a la libertad de elegir los regímenes patrimoniales matrimoniales, en el derecho comparado y en la legislación proyectada. d- Analizar las disposiciones comunes indispensables cualquiera sea el régimen a adoptar. e- Elaborar conclusiones. II. La posibilidad de opción y sus limitaciones 1. La diversidad de regímenes patrimoniales matrimoniales. Conveniencia e inconveniencia Nuestro país desde el momento de la sanción del Código Civil se adscribió al sistema de régimen legal único forzoso e imperativo para las partes, y lo mantuvo hasta fin del siglo XX. La imperatividad del régimen patrimonial matrimonial es una excepción en la legislación mundial, ya que casi la totalidad de los Estados permiten la opción. Pocas son las legislaciones en el mundo que mantengan en la actualidad el principio de la inmutabilidad, entre ellos se encuentran Bolivia, Cuba y algún Estado de México. En la Argentina la mayoría de los doctrinarios del derecho civil se inclinan por admitir la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir el régimen patrimonial que más les convenga(1). No obstante ello en el país una corriente minoritaria sigue postulando la conveniencia de la manutención de un régimen único de comunidad de bienes. Los argumentos dados por los sostenedores de una y otra postura pueden ser esquematizados de la siguiente forma: Tabla (editar) Por nuestra parte compartimos plenamente las conclusiones dadas por la mayoría del X Congreso Internacional de Derecho de familia"(3). 1. El principio de la autonomía de la voluntad en cuanto principio general que se manifiesta en todo el campo del derecho, debe ser también admitido dentro del régimen patrimonial del matrimonio, y los cónyuges deben tener cierta libertad para pactar el régimen patrimonial que regirá su matrimonio. 2. La posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio respeta el principio de igualdad de los cónyuges y de libertad de los contrayentes, que se ve vulnerado cuando el Estado impone un régimen legal único y forzoso. 3. Los diferentes modelos de familia no admiten una respuesta única en orden a la regulación de sus relaciones patrimoniales. 4. Si las partes pueden convenir sobre su domicilio, la organización y administración de su vida doméstica, resulta coherente que puedan elegir el régimen patrimonial que regulará su matrimonio. 5. La libertad de elección de regímenes patrimoniales matrimoniales otorga a los cónyuges una opción y no una obligación, y aunque sea ejercida por una minoría no se advierte el fundamento de negarle a quien lo requiere la posibilidad de optar. La comisión (creada por dec. 685/95) redactora del proyecto, por mayoría (4) --no unánime-- aceptó la posibilidad de optar entre dos regímenes patrimoniales matrimoniales: el de comunidad y el de separación; de esta manera se deja de lado el régimen patrimonial matrimonial legal único e inmodificable por la voluntad y se permite a quienes van a contraer matrimonio que opten entre el régimen de comunidad de bienes y el de separación de bienes, como así también se prevé la posibilidad de cambiar el régimen después de que las Thomson La Ley 1

2 nupcias fueran celebradas. 2. Limitaciones a la posibilidad de opción Los redactores dejan de lado el régimen patrimonial matrimonial forzoso para admitir la posibilidad de opción pero restringida a sólo dos regímenes tipos, con limitaciones que tienden a salvaguardar a los contrayentes cuando son incapaces, a proteger a los terceros y a dar seguridad jurídica. Muchas legislaciones establecen limitaciones genéricas a los regímenes patrimoniales matrimoniales: se señala que no deben ser contrarias al orden público, a la igualdad de los cónyuges, a las buenas costumbres, ni al principio de la buena fe. Así por ejemplo: El Código Civil español establece en su art que "Será nula cualquier disposición contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge" El Código Civil francés prevé en el art que las convenciones matrimoniales no pueden ser contrarias a "las buenas costumbres". El Código belga de 1997 en su art establece que las convenciones no pueden ser contrarias al "orden público, ni a las buenas costumbres". El X Congreso mundial de Derecho de familia recomendó que: "se establezcan como limitaciones a la autonomía de la voluntad, en orden a la libertad de pactar el régimen patrimonial matrimonial las siguientes: a- Deben ser considerados nulos aquellos pactos que vulneren los derechos y deberes que comprenden el régimen primario; esencialmente los que atentan contra la igualdad de derechos entre marido y mujer. b- Debe prohibirse pactar una participación desigual, ya sea en los regímenes comunitarios como en los de participación. c- Deben quedar excluidas las cláusulas que priven a cualquiera de los cónyuges de la administración de sus bienes propios y aquellas que confieran a uno de ellos la administración exclusiva y sin limitaciones de los bienes gananciales". Es de destacar que las limitaciones generales son más importantes cuando se da absoluta libertad de pactar el régimen, no cuando la libertad se encuentra limitada a poder elegir sólo entre dos regímenes. Consideramos que las limitaciones genéricas son en caso de opción limitada a régimen preestablecido ya que las convenciones matrimoniales son negocios jurídicos a los cuales se les aplica todos los principios generales de los actos jurídicos y por ende no pueden ser realizadas en contra de la buena fe, ni de la moral y buenas costumbres, ni ser abusivas, porque serían nulas. Por otra parte es innecesaria la referencia a que deben respetar la igualdad de los cónyuges porque la igualdad del hombre y de la mujer es un principio general que tiñe toda la legislación, goza de protección constitucional y es innecesario hacer referencia al mismo en cada contrato o convención que se reglamente. Este fue el criterio que siguió la comisión de reforma al Código Civil que omitió establecer limitaciones generales a las convenciones y en cambio estableció algunas limitaciones de carácter particular (5), que a continuación reseñaremos. III. Limitaciones en razón del régimen La primera limitación a la autonomía de la voluntad es la restricción a la posibilidad de opción. Sólo se puede optar entre los regímenes legalmente pactados (art. 439 proyectado) (6), ya que se estima que no es necesario, ni adecuado, autorizar como lo hacen otros códigos, la creación de un régimen distinto o la modificación parcial de los previstos (7). Los regímenes legalmente preestablecidos son sólo dos, el de comunidad y el de separación de bienes, no se acepta el régimen de participación en las ganancias (8) previsto por el proyecto de reforma realizado por la Comisión de Reformas al Código Civil realizado por la comisión designada por decreto 468/92 (Adla, LII-B, 1641) por la complicación que éste presenta, y por su escasa utilización en los países donde existe. IV. Limitaciones en razón de los contrayentes La edad de los contrayentes es una limitación tenida en cuenta por la mayoría de las legislaciones del derecho codificado aunque con variantes. Mientras en algunos casos se impide absolutamente la opción a los menores, en algunos se permite que los menores opten por intermedio de su representante, con homologación judicial, mientras que otros ordenamientos le impiden la opción a los mayores de determinada edad. Entre los regímenes que permiten la realización de la opción por menores de edad con aptitud para contraer matrimonio, mediante representante encontramos que el Código de Familia de Costa Rica prevé en su art. 38 que "El menor hábil para casarse pueda celebrar capitulaciones matrimoniales. La escritura será otorgada por su representante, mediando autorización motivada por el juez". En la misma línea pero con una legislación más reglamentarista se encuentra el Código belga que establece Thomson La Ley 2

3 en el art "El menor habilitado para contraer matrimonio está habilitado para realizar todas las convenciones y donaciones válidas, siempre que sea asistido en el contrato por las personas que deben dar su consentimiento para la celebración del matrimonio. Si las convenciones matrimoniales han sido realizadas sin esa asistencia, la nulidad puede ser demandada por el menor o por las personas cuyo consentimiento es requerido, pero sólo hasta la expiración del año desde que la mayoría de edad es cumplida." Dentro de las legislaciones que establecen límites en razón de la mayor edad encontramos la brasilera que impide la posibilidad de optar a los varones mayores de 60 años y a las mujeres mayores de 50 años (art. 60, Cód. Civil del Brasil). En el proyecto se establece claramente que los menores de edad no pueden pactar el régimen patrimonial del matrimonio. La regla aparece como necesaria porque los menores de edad pueden celebrar matrimonio con autorización paterna (art. 407) (9), ello podría plantear el interrogante de si los menores pueden pactar el régimen patrimonial matrimonial por intermedio de sus representantes. Dando respuesta a esta cuestión la comisión determinó no darle capacidad a los menores para convenir el régimen patrimonial del matrimonio, haciendo primar en la especie el principio de incapacidad de los menores de edad (10). Expresamente se dispone que "Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial, ni ejercer la opción prevista en el artículo 438, inc. d." Un convenio realizado en violación de tal disposición será de nulidad relativa según la clasificación de las nulidades aceptadas (art. 385, Cód. Civil) aunque pensamos que puede ser confirmado en la mayor edad. La legislación proyectada nada dice sobre la posibilidad de los emancipados (11) por matrimonio de modificar el régimen patrimonial matrimonial, en la especie se contraponen dos principios: (i) el de la plena capacidad patrimonial de los emancipados por matrimonio salvo en lo relativo a los bienes recibidos a título gratuito; (ii) el de la imposibilidad de que los menores realicen convenios relativos a regular el régimen patrimonial del matrimonio. Entendemos que como el principio es la plena capacidad del emancipado y como no se encuentra contemplado específicamente la prohibición, y las limitaciones a la capacidad son de interpretación restrictiva puede cambiarse el régimen patrimonial del matrimonio después de dos años de celebrado. Ninguna limitación se ha previsto para los mayores de una determinada edad partiendo de la base que la capacidad es la regla en materia de derecho civil. Con respecto a las personas de edad avanzada puede ocurrir que su capacidad sea reducida por disposición judicial, ello teniendo en cuenta que el proyecto prevé que la persona que por insuficiencia o debilitación de sus facultades psíquicas puede ser interdicta y que la sentencia que declare la interdicción debe determinar la extensión y los límites de la interdicción, como así también el tribunal debe especificar los actos que el incapaz puede realizar por sí o con asistencia del curador. En un sistema de incapacidad gradual (12) es posible que el juez disponga que la persona no tiene capacidad para celebrar convenciones nupciales sin auxilio de su curador. Referente a la necesidad de consentimiento del curador el Código de Venezuela dispone que "Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación de curador que tenga o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el juez con conocimiento de causa". En definitiva en la legislación proyectada no se acepta que estos pactos sean celebrados por menores ni se impide por regla general que lo sean por mayores. Los jueces podían impedir su celebración a los interdictos con incapacidad limitada. V. Limitaciones en razón de los terceros La opción y sus modificaciones deben constar en el acta del matrimonio (art. 440 del Proyecto), ello tiende a darle publicidad a la situación patrimonial de la persona casada para que sus acreedores sepan cuál es el límite de su responsabilidad y los terceros en general sepan cuál es la capacidad de aquel con quien contratan. Es importante poner de resalto que el cambio de régimen sólo produce efectos frente a los terceros a partir de su inscripción en el acta de matrimonio. Cuando los cónyuges quieran demostrar a los terceros que las limitaciones del régimen de comunidad --en orden a la posibilidad de disposición-- no les comprende, deberán acreditar mediante acta de matrimonio --expedida en fecha reciente a la celebración del acto-- que han optado por el régimen de separación de bienes. En cuanto a los acreedores para poder determinar la extensión de responsabilidad por deudas deberán solicitar a sus deudores el acta de matrimonio. Además de la Inscripción de la Convención en el acta de matrimonio otras legislaciones han previsto su inscripción en el registro de la propiedad o de comercio. Así por ejemplo: el Código Civil español en su artículo 1333 dispone que "si las convenciones o sus modificaciones afectaran a inmuebles se tomará razón en el Thomson La Ley 3

4 Registro de la Propiedad". El Código Civil francés dispone que "si uno de los esposos es comerciante antes de su matrimonio o deviene ulteriormente, el contrato de matrimonio debe ser publicitado en las condiciones y con las sanciones previstas por los reglamentos relativos al registro de comercio". La legislación proyectada ha considerado suficiente la inscripción del régimen patrimonial matrimonial en el Registro Civil en el acta de matrimonio, sin requerir otro tipo de inscripciones en otros registros públicos, como el de comercio o el de inmuebles o el de automotores. Cabe preguntarse si es eficaz el régimen de publicidad proyectado o si no es mejor la inscripción en los registros públicos de Comercio y de la Propiedad Inmueble y del Automotor. No debe olvidarse que la publicidad de las convenciones del régimen patrimonial matrimonial, aunque constituida para seguridad de los terceros, rige en interés de los mismos cónyuges ya que es una medida de saneamiento del crédito del matrimonio. Permite a los adquirentes y acreedores eventuales tratar confiadamente con un cónyuge, de quien conocen, por su régimen, los poderes de disposición y de obligación. En España, con anterioridad a la reforma de 1975, la doctrina exponía algunas reservas relativas a la publicidad. Así, Soto Bisquert, analizando el sistema de publicidad instaurado por la ley y Reglamento del Registro Civil, concluía: "De todo este estudio ha resultado que la trascendencia de la reforma no es tanta como en principio parecía. Al no inscribirse, sino sólo indicarse en el Registro Civil, los regímenes matrimoniales de bienes, con su solo examen no se puede saber más que la existencia del documento, resolución judicial o hecho que los determina, pero no su contenido. De ahí que haya que acudir a otros lugares para lograr tal conocimiento. Sólo la no constancia en absoluto en el Registro Civil de alteración del régimen legal subsidiario supondrá una plena protección para el tercero de buena fe. En cualquier otro caso, la utilidad del Registro Civil por sí mismo es mínima y únicamente, como ya he dicho tantas veces, de mera orientación, sin que la indicación tenga otro valor que el del documento que refleja, de cuya validez y exactitud depende la de aquélla. De otra parte, el sistema general de publicidad del Registro de la Propiedad y del Mercantil, a los que se subordina. En caso de choque, deben vencer los terceros cuya protección dimane de estas últimas. Y a estos terceros, especialmente protegidos, se unirán también con carácter prevalente aquellos terceros cuya protección derive del Derecho mobiliario a través del régimen de la posesión"(13). Creemos que la inscripción en los registros inmobiliarios o de automotores da más seguridad al sistema aunque también advertimos que ella sería más complicada y costosa. Y que con la inscripción en el acta de matrimonio se obtiene una publicidad adecuada. Es importante poner de resalto que el cambio de régimen sólo produce efectos frente a los terceros a partir de su inscripción en el acta de matrimonio, pero frente a las partes produce efectos desde el momento de la sentencia homologatoria. Por otra parte si bien frente a los terceros el cambio de régimen no produce efecto sino desde la inscripción en el registro, si en el contrato los cónyuges hicieran saber del cambio de régimen patrimonial él producirá efectos frente a los participantes en el acto por el principio de buena fe que rige todas la relaciones patrimoniales. Así se encuentra expresamente previsto en el régimen francés que establece en su art que: "el cambio homologado tiene efecto entre las partes a partir de la fecha de la resolución judicial y frente a terceros tres meses después que el cambio sea inscripto en el margen del acta de matrimonio. En ausencia de esta mención el cambio no es opuesto a los terceros salvo que en el acto celebrado con los terceros los esposos manifiesten que han modificado su régimen"(14). En la legislación proyectada no se ha previsto que la homologación del cambio de régimen sea opuesta a terceros a partir de la fecha de la publicación en el boletín oficial como sí lo está específicamente dispuesto en el Código Civil belga en el art. 1396, sin perjuicio de lo cual los ordenamientos procesales locales pueden ordenar esta publicación como así también lo puede hacer el juez en la sentencia. El proyecto no prevé que el juez pueda rechazar la homologación del cambio de régimen teniendo en cuenta el interés de los acreedores, ya que el magistrado sólo puede negarse a homologar el régimen porque éste perjudique el interés de la familia. En otros regímenes además puede negarse a homologar el régimen en interés de los terceros, así por ejemplo el Código belga establece que el tribunal podrá negarse a la homologación si "la modificación cuya homologación se reclama produce algún perjuicio al interés de la familia, o de los menores o a los derechos de los terceros". VI. Limitaciones en razón de la forma Por razones de seguridad las convenciones deben ser formalmente realizadas. Muchas y muy variadas son las formas que la doctrina ha propuesto para la realización de las convenciones, entre otras (15). -- El instrumento público. -- La escritura pública. Thomson La Ley 4

5 -- El instrumento privado con firma certificada. -- La escritura pública homologada judicialmente. -- El instrumento privado homologado judicialmente. El décimo Congreso Internacional de Derecho de Familia recomendó: "las convenciones sobre el régimen de bienes en el matrimonio deben ser formales y satisfacer las exigencias del régimen publicitario registral para la protección de los terceros". La legislación proyectada optó por la forma de escritura pública, la cual es exigida en la mayoría de las legislaciones, entre otras puede citarse a título de ejemplo el Código Civil Francés art. 1394, 1395 y 1396 y por el Código Civil español 1327, Código belga 1391 y Concretamente el art. 440 dice: "Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del art. 438 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de matrimonio". Las convenciones matrimoniales pueden modificarse con anterioridad a la celebración del matrimonio, ello también debe hacerse mediante escritura pública. Cabe preguntarse la escritura pública es ad probationem o ad solemnitatem o si es un negocio de solemnidad absoluta o de solemnidad relativa? En nuestro sistema jurídico la forma puede ser exigida para la validez del acto jurídico, por lo que en caso de no concurrir puede decretarse su nulidad o para preconstituir su forma facilitándola. En el primer caso la forma es solemne ad solemnitatem mientras en el segundo supuesto sólo es requerida ad probationem. En los actos de solemnidad absoluta la forma es constitutiva, mientras que en los actos de solemnidad relativa el acto valdría como otro negocio jurídico que impone a las partes elevarlo a la forma requerida (16). La cuestión estriba en determinar qué valor tienen las convenciones celebradas en instrumento privado con anterioridad al matrimonio y si ellas pueden obligar a las partes a convertirlas en escritura pública o si valen como promesas de celebrar convenciones mediante escritura pública. Entendemos que la convención prenupcial relativa al régimen patrimonial matrimonial no realizada por escritura pública sería inválida, por aplicación del artículo 261 del Proyecto de Código Civil que establece que "Si la ley impone una forma para la validez del acto éste es inválido si la forma exigida no ha sido satisfecha. Si la ley no impone una forma determinada, ésta constituye sólo un medio de prueba" Por otra parte el art. 381 del Proyecto del Código Civil establece que: "El acto inválido puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la invalidez". Consideramos que difícilmente se dé la posibilidad de exigir la transformación de un acuerdo prenupcial firmado en instrumento privado en escritura pública si no media conformidad de ambas partes, ya que si uno de los contratantes no está de acuerdo en el régimen pactado por instrumento privado se puede negar a celebrar el matrimonio. Piénsese por ejemplo que los novios por instrumento privado pactaran el régimen de separación de bienes, y después uno de ellos se negara a celebrar la escritura pública, por vía de hipótesis podría pensarse en un juicio destinado a transformar el acto celebrado en forma privada en escritura pública, pero el contratante que se niega a formalizar en escritura pública el régimen de separación de bienes que firmó en escritura privada, si es vencido en el juicio de transformación o de cumplimiento de promesa no podría ser obligado a casarse ya que la promesa de matrimonio no tiene efectos jurídicos. Por lo tanto no cabe admitir que la convención celebrada por instrumento privado sea válida como promesa. Por otra parte hay que recordar que el matrimonio es un acto jurídico familiar solemne, que no puede ser celebrado si no lo es en la forma establecida por la ley, consideramos que las convenciones matrimoniales también son solemnes e inválidas, si no fueran realizadas en la forma establecida. En el régimen actual se sostiene que las convenciones matrimoniales son solemnes conforme al art del Cód. Civil (17). a. Convenciones matrimoniales sujetas a plazo Nos preguntamos si serían válidas las convenciones matrimoniales sujetas a condición o a plazo. Para dar respuesta a este interrogante es preciso partir del principio de mutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio. Ello así, si el régimen se puede cambiar los contrayentes pueden pactar un término final o inicial. Por ejemplo podría convenir que el régimen de separación de bienes regirá a partir de los tres años de Thomson La Ley 5

6 celebrado el matrimonio y que hasta ese momento rige el régimen de comunidad, y también podrían pactar que el régimen de separación dura sólo determinado plazo, cumplido el cual comenzará a tener vigencia el régimen de comunidad. Al respecto en la doctrina española enseña Castan Tobeñas que "no parece haber inconveniente para admitir la validez del término inicial o final, aunque para el primero haya que tener en cuenta el art respecto del régimen legal; si los cónyuges han acordado determinado régimen por cierto tiempo de duración, habrá que entender que antes del vencimiento del plazo estarán obligados a pactar de nuevo, y si no lo hacen, que regirá el legal; por el contrario, si acuerdan antes de casarse que el régimen que conviene sólo regirá a partir de tal año de su matrimonio, ello equivaldrá a acogerse al régimen de gananciales hasta que llegue tal momento"(18). Debido a la mutabilidad del régimen pensamos que pueden existir convenciones a plazo y que cumplido éste, deberán ser homologadas por el juez. b. Convenciones matrimoniales sujetas a condición Con respecto a las convenciones condicionales el principio a tener en cuenta será el de la irretroactividad. Una de las condiciones más frecuentes en derecho comparado es condicionar la iniciación del régimen de comunidad al nacimiento de hijos. Condición por demás razonable pues el nacimiento de hijos produce una modificación en los órdenes sucesorios que debe tener su reflejo en el régimen patrimonial de los cónyuges. Apunta Gullón que la admisibilidad general del término y la condición quizá pueda servir para evitar una de las quiebras tradicionales del sistema ganancial. En efecto, en el supuesto de que la unión no haya hijos, es justificado el temor de un cónyuge (piénsese en el que gana los gananciales para el otro) de que la mitad de los bienes vayan a la familia política al disolverse el matrimonio por la muerte del otro. Parece que la adopción del sistema ganancial sometido a condición resolutoria (si en x años no hay hijos) o a un término final, es instrumento útil pactando el régimen que ha de sustituir a aquél. No son, desde luego, las únicas combinaciones posibles con el término y la condición, pero se exponen estos ejemplos para resaltar que puede corregirse el defecto de regulación, apuntado ya desde antiguo, de la sociedad de gananciales en este punto. Claro está, se puede decir, que el mismo resultado se logra por la vía de unas nuevas capitulaciones matrimoniales. Pero a eso se puede responder observando que acaso no sea ya posible lograr el consentimiento del otro cónyuge, requisito imprescindible, y sí en el inicio de la unión matrimonial, para una condición o un término(19). Debido a la mutabilidad del régimen creemos que pueden existir convenciones condicionales que cumplida la condición deberán ser homologadas por el juez. VII. Limitaciones del cambio del régimen En las normas proyectadas se establece la posibilidad del cambio del régimen en el art. 441 que establece: "Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes y por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio el que la debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron". a. Posibilidad de cambio El Código Civil argentino en la actualidad establece el principio de la inmutabilidad del régimen patrimonial matrimonial, en virtud del cual se impide a los cónyuges cambiar durante el matrimonio el régimen establecido, salvo en aquellos casos en que la ley permita solicitar la separación de bienes (art. 1294, Cód. Civil). Las razones de la prohibición son las mismas que las que impiden pactar el régimen matrimonial con anterioridad al matrimonio. En los países donde se admite la posibilidad de elección de régimen también se acepta la posibilidad de modificar o sustituir el régimen económico originario sin que se haya podido demostrar que estos pactos oculten una falta de libertad o una libertad viciada, y de ser ello así ésta es corregible sin necesidad de prohibir los pactos acudiendo a las reglas generales que salvaguardan la autenticidad de la voluntad de los contratos (20). La legislación proyectada abandona el principio de inmutabilidad del régimen y en su lugar se adhiere al de mutabilidad, y permite no sólo pactar el régimen sino también modificar el originariamente pactado con limitaciones que tienden a proteger a los terceros y a los restantes miembros de las familias. b. Plazo para el cambio El cambio sólo puede ser hecho después de dos años de celebrado el matrimonio, pero pueden existir pactos realizados con anterioridad, por ejemplo en el acto de celebración del matrimonio, pero sujetos al plazo de dos años desde la celebración del mismo. c. Formas Thomson La Ley 6

7 La modificación debe ser hecha por escritura pública que debe ser "homologada" judicialmente. La necesidad de la homologación judicial está dada para evitar que estos pactos vayan en contra del interés de la familia. La norma tiene su antecedente en el Código francés y en el Código belga de El art del Cód. belga establece que "el acto de celebración del régimen matrimonial está sometido al pedido firmado por los dos esposos de homologación del tribunal de primera instancia de su residencia conyugal. Los esposos comparecen juntos y personalmente. El tribunal puede negarse a la homologación si ésta perjudica el interés de la familia, de los hijos o los derechos de los terceros". Si la homologación es denegada se puede apelar dentro del mes de la notificación por petición firmada por los dos esposos. Las partes interesadas disponen del mismo tiempo para apelar el acuerdo homologado. La reforma no prevé quién va a ser el juez competente para la homologación ni tampoco el procedimiento para lograrla. Creemos que el juez competente para la homologación es el juez del domicilio conyugal y el procedimiento puede ser un procedimiento cautelar para la protección de bienes que se encuentra prevista en todas las legislaciones procesales locales. Los regímenes pueden ser modificados por convenio y por sentencia judicial, pero en este caso la sentencia sólo puede ordenar el paso de un régimen de comunidad a uno de separación, no a la inversa, ya que si los cónyuges pactaron un régimen de separación voluntariamente establecieron una limitación del consorte en la participación de los bienes que no puede ser modificada por una resolución judicial que los obligue ir más allá de lo originariamente pactado, ya que el régimen de comunidad no sólo compromete las relaciones entre las partes, sino también influye en el régimen sucesorio. d. Efectos entre las partes En el derecho francés y en el derecho belga se exige que el consentimiento para el cambio del régimen exista al momento de celebración de la escritura pública y también al momento del pedido de la homologación. En el primero de los derechos citados ello está expresamente establecido mientras que en el derecho galo resulta de una interpretación judicial (21). En el sistema proyectado si bien no se establece específicamente la necesidad del consentimiento de ambos esposos para el pedido de homologación esto aparece como inexorable, ya que el acto de modificación del régimen patrimonial matrimonial es un acto jurídico complejo que no se perfecciona solamente con el acuerdo de los cónyuges sino con la decisión judicial. Es por ello que ambos tienen que estar de acuerdo en el pedido de homologación y es a partir la homologación judicial que el acuerdo será válido entre partes sin necesidad de su inscripción en el acta matrimonial. e. Efectos frente a terceros Frente a los terceros la novación de la convención rige a partir de su publicación mediante la constancia en el Registro Civil. Pero estos efectos serán para el futuro porque los derechos adquiridos de los terceros no pueden ser alterados por el cambio del régimen registral porque ello iría en contra del derecho de propiedad. Los derechos adquiridos no sólo son los derechos reales, ejemplo hipoteca, sino también los derechos de crédito, por ejemplo: -- Si los cónyuges han pactado un régimen de separación de bienes y lo sustituyen por uno de separación, los acreedores de los consortes anteriores a la inscripción de este régimen en el acta de matrimonio pueden considerar que el patrimonio que le servía de garantía estaba compuesto por todos los bienes de su deudor excluyendo de la ejecución a los acreedores de la comunidad o a los que lo eran del otro cónyuge. "La ilesión de los terceros afecta, evidentemente, sólo a los derechos ya adquiridos por ellos en el momento del cambio, para cuyos derechos persiste el statu quo ente de los bienes conyugales; estos bienes seguirán respondiendo o siendo irresponsables de las mismas deudas que les gravaban con anterioridad a la modificación"(22). -- Si por ejemplo, ante los problemas económicos de un cónyuge --generalmente el esposo-- pactan el régimen de separación de bienes atribuyendo al otro consorte --la mujer-- la parte más importante de los bienes, estos convenios no serán oponibles a los acreedores anteriores del consorte quienes podrán seguir embargando los bienes que eran gananciales de titularidad de su deudor. VIII. Disposiciones comunes Se entiende por disposiciones comunes a aquellas que son aplicables a todo régimen matrimonial, es decir al de comunidad y al de separación de bienes. Se encuentran proyectadas en el Título II, Capítulo I, Sección III "Disposiciones comunes a todos los regímenes". Las disposiciones comunes tienen los siguientes caracteres: -- Imperativas Thomson La Ley 7

8 -- Inderogables -- De orden público Su fundamento está dado en la solidaridad familiar que debe prevalecer en el orden patrimonial. Las disposiciones comunes tienen diferentes denominaciones en el derecho comparado; así en el sistema francés se habla de régimen matrimonial primario imperativo o de estatuto de base o de estatuto fundamental. Simón Santoja las define como las reglas de carácter imperativo aplicables a todos los regímenes sean legales o convencionales y que tienen por objeto asegurar un mínimo de interdependencia y satisfacer las necesidades del hogar, y la independencia en especial de la mujer casada (23). El proyecto en comentario opta por la denominación "disposiciones comunes a todos los regímenes". Estas normas establecen fundamentalmente la protección de la vivienda familiar, la forma de prestar el asentimiento y el deber de contribución con las cargas del hogar. IX. Deber de contribución El deber de contribución se encuentra establecido en el art. 447 que dispone "los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos." a. Objeto del deber de contribución Los cónyuges deben contribuir: -- A su propio sostenimiento -- Al del hogar -- A las necesidades de los hijos comunes y a los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos. La cuestión reside en determinar cuál es la extensión a dar al deber de contribución en el hogar. Creemos que la norma del art. 447 del proyecto debe ser armonizada con la del art. 453 del mismo y por tanto las necesidades que los cónyuges están obligados a contribuir son las necesidades "ordinarias" del hogar. Ellas comprenderán la compra de comestibles y vestimentas, honorarios médicos y odontológicos, gastos de farmacia, cuotas de mutuales que cubren gastos de enfermedades, prima de seguro contra enfermedad o accidentes personales, salarios del personal de casas de familia y sus complementarios, gastos reclamados por el trato social, vacaciones, adquisición y alquiler de la vivienda, su amoblamiento y provisión de artefactos, expensas comunes a los propietarios de inmuebles(24). b. Bienes con los que se responde por el deber de contribución En la actualidad de acuerdo al art. 6 de la ley (Adla, , 199) para atender a las necesidades del hogar y al mantenimiento de los hijos que habiten en él, el cónyuge que contrajo la deuda responde con todo su patrimonio; y el otro lo hace sólo con los frutos de los bienes propios y los frutos de los bienes gananciales. En la legislación proyectada se prevé que ambos cónyuges respondan con todo su patrimonio por las necesidades del hogar y de los hijos, sin hacer distinción entre quien contrajo la deuda y su cónyuge. c. Tipos de responsabilidad Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por alguno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar y la educación de los hijos. Art. 453 del Proyecto de Reforma al Código Civil: "Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el art Fuera de estos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro." X. La protección de la vivienda familiar y de los muebles en ella incluidos Art. 448: "Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su consentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un año de haberlo conocido, pero no más allá de un año de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda común puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro". La novedad de la disposición que se propone hace necesario analizar: -- la extensión a dar al término vivienda común, Thomson La Ley 8

9 -- la determinación exacta de los actos que requieren el asentimiento del cónyuge -- los muebles -- la forma del asentimiento -- el grupo familiar que debe convivir en la vivienda común-innecesariedad de la existencia de hijos a. Extensión a dar a la expresión vivienda común El Proyecto hace alusión a vivienda común, sin precisar la noción exacta de ella. Para determinarla hay que tener en cuenta las fuentes que tuvieron en cuenta los redactores. Ellas son el Código francés, art. 215, el Código belga art. 215, Código holandés art. 88, 1 a, Código de Quebec arts. 449 y 451 a 454 (25). Por vivienda común ha de entenderse aquélla donde la familia realiza las actividades de comida, ocio y esparcimiento, por lo tanto se excluyen los inmuebles profesionales y la "vivienda secundaria". Es decir que no quedarán incluidas en ellas los "countries", casas quintas o viviendas de vacaciones(26). Del concepto de vivienda en común no sólo influye los inmuebles, sino también es aplicable a las viviendas familiares que se realicen en casas rodantes, trailers, barcos siempre que sean registrales. La doctora Kemelmajer de Carlucci señala que en la Family Home Protection irlandesa del 12/7/76, el término vivienda (dwelling house) incluye cualquier edificio, vehículo, nave, estructura móvil o inmóvil o parte de ellos, utilizados como vivienda, así como las porciones de terreno, jardines, etc. unidos a la misma y utilizados usualmente con la vivienda (27). b. Actos que requieren el asentimiento El art del Cód. Civil establece que para disponer del inmueble en que está radicado el hogar conyugal se requiere del asentimiento de ambos cónyuges. La legislación proyectada propone una norma más amplia porque habla de disponer de los derechos sobre la vivienda. La fórmula derecho sobre la vivienda es más amplia que actos de disposición y comprende todos los actos de disposición de contenido real, es decir la venta, permuta, usufructo, uso y habitación y también los actos de disposición de tipo personal como la locación y el comodato. En definitiva los actos que requieren asentimiento son todos aquellos que impiden el uso de la vivienda por los cónyuges. c. Las cosas muebles La norma en análisis se refiere a los muebles indispensables del hogar. En estos deben entenderse comprendidos los elementos mínimos para el desarrollo de la vida conyugal para cuya determinación tendrá importancia toda la jurisprudencia relativa a la embargabilidad de bienes. El mobiliario al igual que la vivienda debe tener un uso familiar, no sólo en la familia en su conjunto sino de cualquiera de sus miembros. El fundamento del precepto parece claro: se trata de salvar "el alojamiento del matrimonio y los muebles que lo guarnecen de la arbitrariedad o mala voluntad del cónyuge que puede disponer de ellos: dueño o arrendatario; es decir, de impedir que un cónyuge pueda, por sí, dejar al otro en la calle, o en una casa sin amueblar, ni aunque sea el dueño de la habitación o el mobiliario"(28). d. Innecesariedad de la existencia de hijos El art del Cód. Civil dispone que será necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble en que está radicado el hogar conyugal si hubiera hijos menores o incapaces. La legislación proyectada no contiene el requisito de la existencia de hijos, la protección a la vivienda común se otorga desde el nacimiento del matrimonio aun cuando no existiera descendientes. Basta para otorgarla que en el hábitat convivan los cónyuges independientemente de la existencia de hijos. e. Embargo Se limita la posibilidad de ejecución de la vivienda común por los acreedores de uno solo de los cónyuges a fin de evitar que mediante el endeudamiento el propietario de la vivienda comprometa a ésta sin intervención del otro cónyuge. La vivienda en común puede ser embargada por deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o por las que hayan sido celebradas conjuntamente por ambos esposos o por uno de ellos con el asentimiento del otro. f. Asentimiento conyugal Art. 449: "En todos los casos en que requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos." Art. 450: "Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su Thomson La Ley 9

10 cargo." Estas disposiciones dejan de lado la utilización del término consentimiento empleado en el art del Cód. Civil y criticado unánimemente por la doctrina, en su lugar correctamente requiere del asentimiento y lo extiende no sólo al acto en sí, sino también a sus elementos constitutivos (precio, plazos para el pago, garantías, etc.). En caso de negativa a prestar el asentimiento, se puede solicitar la venia judicial supletoria. La autorización judicial sólo puede ser dada para que el cónyuge titular realice el acto de asentimiento, pero no es válida para autorizar al no titular a realizar el acto de disposición, es decir, el juez no puede obligar al dueño de la vivienda a realizar un acto a pedido de su cónyuge, debe limitarse a dar su autorización cuando el otro la niegue y no esté comprometido el interés familiar. La jurisprudencia en nuestros tribunales ha tenido oportunidad de perfilar qué debe entenderse por interés familiar y se ha coincidido que cuando el acto prive al cónyuge o a sus hijos de la habitación contraría el interés familiar, y la autorización sólo debe proceder si se le otorga otro hogar de comodidad suficiente de acuerdo al estándar de vida familiar (29). g. Título sobre la vivienda Para la protección de la vivienda en común es indiferente el título por el que se ocupa la habitación. Si bien los más frecuentes son el de propiedad y el de locación, puede ser cualquier otro. En el caso del arrendamiento la protección de la vivienda impide que el cónyuge arrendatario no pueda por su sola voluntad, rescindir el contrato, traspasarlo o cederlo en contra del interés familiar. Lacruz enseña que "el esposo dispuesto a dejar el arriendo tiene cuando el arrendador lo quiere así, el refugio de incurrir en una causa de desahucio, que si no va acompañada de un acuerdo fraudulento con el arrendador dará lugar cuando lo haga valer éste a la extinción del arriendo"(30). XI. Conclusiones 1. El principio de la autonomía de la voluntad en cuanto principio general que se manifiesta en todo el campo del derecho, debe ser también admitido dentro del régimen patrimonial del matrimonio, y los cónyuges deben tener cierta libertad para pactar el régimen patrimonial que regirá su matrimonio. 2. La posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio respeta el principio de igualdad de los cónyuges y de libertad de los contrayentes, que se ve vulnerado cuando el Estado impone un régimen legal único y forzoso. 3. Los diferentes modelos de familia no admiten una respuesta única en orden a la regulación de sus relaciones patrimoniales. 4. Si las partes pueden convenir sobre su domicilio, la organización y administración de su vida doméstica, resulta coherente que puedan elegir el régimen patrimonial que regulará su matrimonio. 5. La libertad de elección de regímenes patrimoniales matrimoniales otorga a los cónyuges una opción y no una obligación, y aunque sea ejercida por una minoría no se advierte el fundamento de negarle a quien lo requiere la posibilidad de optar. 6. La libertad de lección de regímenes patrimoniales matrimoniales debe tener limitaciones específicas que protejan a los terceros, a los menores e incapaces y den seguridad jurídica. 7. Limitaciones en razón de los contrayentes. Los menores de edad no pueden elegir el régimen patrimonial matrimonial, ni por sí ni por intermedio de sus representantes. Los emancipados están capacitados para elegir el régimen patrimonial matrimonial, en razón de que para ellos la capacidad es la regla. No deben existir limitaciones en razón de la mayor edad de los contrayentes, aunque los jueces pueden impedir la celebración de pactos relativos al régimen patrimonial matrimonial a los interdictos con capacidad limitada. 8. Limitaciones en razón de la forma. La elección de régimen matrimonial y sus modificaciones deben ser realizadas en escritura pública bajo pena de nulidad y efectuadas en forma privada no son válidas como promesa de realizar escritura pública 9. Limitaciones en relación a la publicidad: La publicidad de las convenciones del régimen patrimonial matrimonial, aunque constituida para seguridad de los terceros, rige en interés de los mismos cónyuges ya que es una medida de saneamiento del crédito del matrimonio. Permite a los adquirentes y acreedores eventuales tratar confiadamente con un cónyuge, de quien conocen, por su régimen, los poderes de disposición y de obligación. La opción del régimen patrimonial matrimonial debe ser hecha en escritura pública e inscripta en el acta de celebración del matrimonio. La modificación de la opción sólo puede ser realizada a los dos años de celebrado el matrimonio, por escritura pública, judicialmente homologada, o por sentencia judicial. El cambio homologado tiene efecto entre las partes a partir de la fecha de la resolución judicial y frente a terceros después que el cambio sea inscripto en el margen del acta de matrimonio. En ausencia de esta mención el cambio no es opuesto a los terceros salvo que en el acto celebrado con los terceros los esposos manifiesten Thomson La Ley 10

11 que han modificado su régimen. 10. Disposiciones comunes a todos los regímenes. Cualquiera que sea el régimen de bienes ambos cónyuges están obligados solidariamente por las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar conyugal y la educación de los hijos y ninguno de los cónyuges puede sin el asentimiento del otro disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. 11. La protección de la vivienda común debe ser otorgada con independencia que existan hijos menores o incapaces. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley ). (*)Comisión creada por decreto 685/95. (1)En este sentido se expidieron por mayoría las: "XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil" celebradas en Buenos Aires en el año 1989, Las Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil Comercial y Procesal 1994, las "XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil" celebradas en Buenos Aires en 1997 y el "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" celebrado en Mendoza en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Lineamientos generales del régimen patrimonial del matrimonio en el proyecto de reformas al Código Civil (decr. 468/92), JA, 1993-IV-676 MIZRAHI, "Hacia una reforma del régimen patrimonial del matrimonio", en Derecho de Familia. Libro Homenaje a María Josefa Méndez Costa, p (2)Op. cit., primer párrafo, nota (1). (3)El "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" celebrado en Mendoza en 1998 trató en la Comisión N 3 el tema relativo al "régimen económico de la familia". (4)En el seno de la comisión propugnaban el régimen matrimonial único Belluscio, Boggiano, Alegría, Jorge Alterini y María Josefa Méndez Costa, los fundamentos del mantenimiento del régimen legal único están expuestos en el artículo de Augusto Belluscio titulado "La elección del Régimen matrimonial por los esposos", LA LEY, 1994-A, 799 (5)MENDEZ COSTA, María Josefa, "Límites de la autonomía de la voluntad en las legislaciones de régimen patrimonial optativo", Revista de Derecho de Familia, N 3, p. 139 (6)Art. 439: "Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor" (7)Se sigue en esto al Proyecto de Reforma al Código Civil realizado por la comisión creada por dec. 468/92, art. 495, que preveía tres regímenes. (8)Entre los países que permiten optar entre tres regímenes preestablecidos se encuentran Francia, España, El Salvador, Brasil y Paraguay y Canadá en el Estado de Quebec. Mientras que sólo admiten la opción entre el régimen de comunidad y de separación de bienes Uruguay y Perú. (9)Art. 407: "Los menores de edad no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o del que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o, en su defecto, sin el del tribunal". (10)Cabe señalar que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. (11)Sobre capacidad del emancipado ver MENDEZ COSTA, María Josefa, "Régimen patrimonial matrimonial del emancipado: estudios sobre sociedad conyugal", 1981, p. 332, Ed. Rubinzal Culzoni. (12)Este sistema es diferente del actual que contempla incapacidades taxativas que no dan al juez posibilidad de graduar la incapacidad. (13)CASTAN TOBEÑAS, José, "Derecho Civil español, común y foral", t. V, p. 314, Ed, Reus SA, Madrid, España, (14)La ley , modificó el Código Civil francés adaptándolo a la Convención de La Haya sobre ley aplicable a los regímenes matrimoniales del 14 de marzo de 1978, en vigor en Francia desde 1992 y organizó la publicidad del cambio de régimen matrimonial obtenido por aplicación de una ley extranjera. El nuevo art del Cód. Civil Francés establece que si la designación de la ley aplicable es realizada durante el matrimonio, esta designación tiene efectos entre las partes desde el momento de la celebración y frente a terceros tres meses después que las formalidades de la publicidad previstas en el art fueran cumplidas. (15)Estas fueron las formas que fueron presentadas en el "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" celebrado en Mendoza en 1998 que abordó el tema del Régimen económico de la familia. (16)RIVERA, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil. Parte general", t. II, Ed. Rubinzal Culzoni, p (17)BELLUSCIO, César Augusto, "Manual de derecho de Familia", t. II, p. 30. Thomson La Ley 11

12 (18)CASTAN TOBEÑAS, José, "Derecho Civil Español Común y Foral", tomo quinto, Derecho de Familia, Ed. Reus S.A., Madrid (19)GULLON, citado por LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, "Derecho de Familia. Elementos de derecho civil IV", p. 330 (20)CASTAN TOBEÑAS, ob. cit. p. 21 (21)Confr. Código Civil Anotado, "Ed. Dalloz, comentario al art. 1397, apartado 1 ; HENRY M. "L' intérêt de la famille réduit a l' intérêt des époux", D. 1979, chron, p. 179; CHEVALLIER DUMAS, F. "La fraude dans les régimes matrimoniaux", Rev. Trim. Dr. Civ. 1979, 40; Rev. Trim Dr. Civ. 1982, 388. (22)LACRUZ BERDEJO - SANCHO REBULLIDA, ob. cit. p. 332 (23)SANTONJA, Simón, "Los regímenes matrimoniales en el mundo de hoy", p. 12, Pamplona, (24)MENDEZ COSTA, María Josefa, "Las deudas de los cónyuges". (25)La nota de elevación del proyecto señala que la fuente principal ha sido el Proyecto de Reforma realizado por la Comisión del dec. 468/92, y en el art. 506 de éste, especifica las fuentes. (26)GARCIA CANTEROS, Gabriel "Configuración del concepto de vivienda familiar en el derecho español" en "Hogar y ajuar de la familia en las crisis matrimoniales", Universidad de Navarra, Pamplona, (27)KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída "La protección jurídica de la vivienda familiar", p. 181, Ed. Hammurabi, (28)CASTAN TOBEÑAS, ob. cit., p (29)CNCiv., sala C, 27/5/86, "M.J.M c. M.D.M.", JA 1986-IV-150, síntesis; confr. BOSSERT, "Régimen jurídico de los alimentos", Nro. 248; comparar, LLOVERAS, "Gestión de los bienes de los esposos en la sociedad conyugal", JA, 1986-II-881. (30)LACRUZ BERDEJO y otros, "Derecho de Familia", Vol. I, p. 291, Barcelona. Thomson La Ley 12

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