ANALISIS COMPARATIVO DE LA NUEVA LEY DE ACTIVIDAD ASEGURADORA CON LA ACTUAL LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DE 1995 (VIGENTE)

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1 CAPITULO X Intermediación de la Actividad Aseguradora Sección Primera Disposiciones Comunes Artículo 191. Sujetos autorizados para realizar la intermediación: Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, el Reglamento y normas prudenciales. Artículo 131. Sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional. La autorización será acordada conforme a las normas que establezca el Reglamento. Artículo 132. A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio. Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales. Artículo 136. El Ministro de Hacienda no autorizará el establecimiento en el país de agencias o sucursales de sociedades extranjeras de corretaje de seguros, ni representaciones de ninguna índole de agentes o corredores de seguros extranjeros no domiciliados ni residenciados en el país. NUEVO Artículo 192. Tipos de intermediarios: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediarios a: 1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros. Artículo 133. El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros: a) Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros;

2 2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada. 3. Las sociedades de corretaje de seguros. b) Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y, c) Sociedades de corretaje de seguros. NUEVO 4. Las sociedades de corretaje de reaseguros. Artículo 193. Autorización: El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en el Reglamento y las normas prudenciales. Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberán informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada. Art. 150 del Reglamento, indicaba que debían presentar declaración en el primer trimestre INDICANDO QUE LA DECLARACIO DEBE SER JURADA Y LE AGREGAN COMO REQUISITO LA DIRECCION. Artículo 194. Relación directa entre las empresas y el contratante, tomador, asegurado o beneficiario y cambio de intermediario: La actuación de los intermediarios no impedirá las relaciones directas entre las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y el tomador, el asegurado, el beneficiario o el contratante. Tampoco impedirá la revocación en cualquier momento de la designación que el contratante o el tomador haya hecho de un intermediario para que efectúe gestiones por aquéllos. Si el contratante o el tomador cambiasen de intermediario, se mantendrán vigentes el o los Artículo 134. La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él. Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones

3 contratos celebrados, pero en su ejecución posterior a la sustitución, intervendrá el nuevo intermediario. que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes. Artículo 195. Derecho a las comisiones por cambio de intermediario: En los casos de primas pagadas en forma fraccionada sin recargo, la comisión correspondiente será pagada al intermediario que efectúe el cobro de la prima y que preste en forma efectiva, eficaz y oportuna, el asesoramiento al contratante, tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; igual situación aplicará en los casos de los pagos de los contratos de medicina prepagada que prevean el pago de forma fraccionada. Artículo 196. Mediación en las pólizas de seguros de vida: Cuando se trate de seguros de vida individuales, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones, aun cuando el tomador designe un nuevo intermediario para el manejo de sus negocios de seguros. No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas, que hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo intermediario o que sus vigencias hayan sido prorrogadas luego de la designación. Artículo 197. Derecho a las comisiones: Salvo lo dispuesto en esta Ley, el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones por las primas cobradas, Artículo 134 (segundo aparte) Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes. Artículo 134. Parágrafo Primero. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros. Parágrafo Segundo. No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención de un nuevo productor. NUEVO: CON LA POSIBILIDAD DE LA FRACCION DE LA PRIMA SIN RECARGO, COBRAR QUIEN EFECTIVAMENTE REALICE EL COBRO. ESTE HA SIDO EL CRITERIO REITERADO POR LA SUDESEG.

4 en caso de resolución, anulación o rescisión del mismo. Artículo 198. Prohibiciones: Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, no podrán realizar directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de reaseguros, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser integrantes de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de las referidas empresas; tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país. Artículo 137. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de cualquier forma de empresas reaseguradoras, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas. Artículo 199. Incompatibilidades: No podrán Artículo 138. No podrán actuar como productores de obtener la autorización ni actuar como agentes o seguros: corredores de seguros: 1. Quienes ejerzan funciones públicas, y en el a) Los funcionarios o empleados públicos; supuesto de estar autorizado para ser intermediario de seguros en la fecha que sea designado para el ejercicio de una función pública, solicitará la suspensión de la autorización y esta será acordada hasta tanto dure el ejercicio de las funciones. NUEVO 2. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por la ley que regula el sistema bancario nacional, de las empresas de seguros o de medicina prepagada, de las b) Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; ni de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viaje, de comisionistas y de agentes aduanales, así como las propias instituciones bancarias, crediticias, reaseguradoras, entidades de ahorro y

5 empresas de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de las agencias de viajes, de las concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos, de comisionistas y de agentes aduanales; así como las propias instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones crediticias regidas o no por la ley que regula el sistema bancario nacional, las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje de reaseguros, agencias de viajes, concesionarias o empresas dedicadas a la venta de vehículos, comisionistas, empresas financiadoras de primas, agencias aduanales y de bienes raíces. préstamo, agencias de viaje, comisionistas y agentes aduanales; NUEVO (Concesionarios) 3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores. 4. Los auditores externos contables, de sistemas y los actuarios independientes que estén realizando labores en la actividad aseguradora. 5. Los no residenciados en el país. c) Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos avaluadores; d) Los no residenciados en el país; 6. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los libros de registros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por haber actuado en contravención a la presente Ley, el Reglamento y las normas prudenciales, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.

6 7. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a la presente Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la fecha en que se haya dictado la decisión, en los cinco (5) años siguientes. e) Los que actúen como intermediarios de reaseguros; f) Los que habiendo actuado como productores de una empresa de seguros o sociedades de corretaje de seguros no hubieren cumplido como tales sus obligaciones legales y contractuales. Artículo 200. Revocación: La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del intermediario, causará la revocación de la autorización sin necesidad de procedimiento previo. Artículo 201. Información: Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán elaborar de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora: 1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior. Artículo 144. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o quiebra del productor, causará la revocatoria de la autorización, la cual será declarada de inmediato por la Superintendencia de Seguros. Artículo 146. Los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros: a) Los comprobantes de los aranceles de comisiones y demás bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido acordadas por las empresas de seguros; No se requiere procedimiento alguno 2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o mediante otros bienes o b) Los comprobantes de los premios de estímulo a la producción, en dinero efectivo o en especie, que hayan recibido de las empresas de seguros, durante

7 prestaciones, que hayan recibido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, durante el ejercicio anterior. el año económico; 3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros durante el ejercicio anterior. 4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro. 5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá ordenar que toda o parte de la referida información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Libro de Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que la información se mantenga en las oficinas de los intermediarios a la orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o que le sea remitida cuando ésta lo estime conveniente. Los intermediarios deberán mantener a la orden de la Superintendencia de la Actividad c) Los comprobantes de los préstamos de cualquier naturaleza o anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de seguros durante el año; d) El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro. NUEVO NUEVO

8 Aseguradora, los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos referidos en este artículo. Artículo 202. Cobro de primas: Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, sólo podrán aceptar pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros o de medicina prepagada en dinero en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la empresa. Para el cobro de tales primas, los intermediarios sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas de seguros o de medicina prepagada. Artículo 203. Prueba del pago de la prima: Los recibos de prima en poder del contratante o tomador con la nota o sello de pagado, hacen plena prueba del pago respectivo, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores o contratantes. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros o de medicina prepagada si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos. Si el intermediario no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el lapso establecido en la presente Ley, y ocurriese un siniestro cubierto por el contrato, la empresa de seguros o de medicina prepagada deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones correspondientes contra el intermediario por los daños y perjuicios causados. En este supuesto no se podrá deducir el monto de la prima de la indemnización. Si el pago de la prima al intermediario o a la empresa de seguros o de medicina prepagada, se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de la Artículo 160. REGLAMENTO LESR: Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Artículo 160 del REGLAMENTO de la LESR:. Parágrafo Único. La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe VER SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGURO, LA NOVEDAD ES QUE SE EXIGE AHORA EL SELLO DE PAGADO.

9 ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad alguna, salvo que se efectúe dentro del plazo de gracia que pudiera estipularse en el contrato de seguro a la fecha de su renovación. Si no se efectuase el pago dentro del período de gracia, el contrato tendrá vigencia desde la fecha del pago de la prima por el contratante o tomador y en consecuencia se considerará como un nuevo contrato. Artículo 204. Régimen de cobro: Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas o tarifas, deberán sujetarse al siguiente régimen: 1. Mantener, al menos, una cuenta especial bancaria, destinada exclusivamente al manejo de las primas y tarifas, en un banco o institución financiera regida por la Ley que regula la actividad bancaria. La totalidad del monto cobrado deberá ser depositada en la referida cuenta, conforme al lapso establecido en la presente Ley y las empresas de seguros o de medicina prepagada tendrán privilegio sobre ésta. Toda la información relativa a la cuenta especial bancaria estará a disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien la podrá requerir en cualquier momento. 2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas de seguros o de medicina prepagada a quienes pertenezcan las primas o tarifas cobradas y para pagar las comisiones previstas en el dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos. Artículo 161. REGLAMENTO de LESR: Las sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen: a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía de seguros; b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de seguros y a los

10 respectivo recibo. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros informarán a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a las respectivas empresas de seguros o de medicina prepagada, el banco o institución financiera donde hayan abierto la cuenta especial y el número de ésta. Asimismo, deberán remitir información sobre su movilización a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y lapso para su cumplimiento. Artículo 205. Lapso para depositar las primas y tarifas cobradas: Las sumas recaudadas por los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, deberán ser entregadas a las empresas de seguros o de medicina prepagada en los dos (2) días hábiles siguientes a su cobro. corredores de seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las empresas de seguros. Artículo 160. REGLAMENTO LESR.. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan: a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro; b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere efectuado el cobro; c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la UNIFICAN EL LAPSO PARA DEPOSITAR LAS PRIMAS COBRADAS. DISMINUYE CONSIDERABLEMENTE EL LAPSO A DOS (2) DÍAS.

11 Artículo 206. Pago de comisiones: Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, deberán pagar las comisiones a los intermediarios dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al ingreso de la prima o tarifa en la empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros. El retraso en el pago de las comisiones, generará intereses moratorios a la tasa pasiva que determine el Banco Central de Venezuela por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata de las referidas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con esta Ley. Igual régimen se aplicará al retraso en que incurran los intermediarios en la entrega de las primas o tarifas recaudadas. Artículo 207. Remuneración de los intermediarios: Las gestiones de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, serán remuneradas únicamente por las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos, previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin que ello implique en forma entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales. Artículo 148. Parágrafo Cuarto. Las empresas aseguradoras deberán cancelar las comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho días siguientes de haber recibido las primas; caso contrario deberán abonarles intereses moratorios a la rata del ocho por ciento (8%) anual, sin perjuicio de la exigibilidad inmediata por parte del productor. Artículo 149. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo. INCREMENTAN CONSIDERABLEMENTE EL PORCENTAJE DE LOS INTERESES MORATORIOS PASANDO DEL 8% A LA TASA PASIVA DEL BCV POR LAS COLOCACIONES A PLAZO A NOVENTA (90) DÍAS. Y DEJAN ABIERTA LA POSIBILIDAD DE POSIBLES SANCIONES POR LA PARTE DE LA SUPRINTENDENCIA. IGUAL REGIMEN SERÁ USADO PARA EL RETRASO DE LA ENTREGA DE PRIMAS A LAS EMPRESAS ASEGURADORAS POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS.

12 alguna relación laboral. Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros, las de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los intermediarios, deberán ajustarse a las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y ser sometidas a su aprobación, la cual deberá producirse en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos entre empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros y los intermediarios, celebrados en contra de las referidas normas, de los aranceles de comisiones o de los planes de estímulos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Artículo 208. Préstamos a intermediarios: Cuando las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros celebren con los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que ejerzan funciones de mediación para ellas, contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los intermediarios, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán otorgarse Parágrafo Primero. Los aranceles de comisiones que las empresas aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Segundo. Los estímulos que las empresas de seguros o las sociedades de corretaje de seguros acuerden a sus productores, tales como premios en especie u otras modalidades semejantes, deberán someterse anualmente a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje de seguros, podrán conceder ningún otro tipo de remuneración o compensación a los productores que ejerzan funciones de intermediación para ellas. Artículo 151. Cuando entre las empresas de seguros y los productores que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamo, de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los productores, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES PARA PRÉSTAMOS.

13 garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal cumplimiento de las respectivas obligaciones. Los contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros, deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales serán calculados utilizando una tasa que no podrá ser mayor al valor promedio entre las tasas pasiva y activa determinadas por el Banco Central de Venezuela. Los intermediarios no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros. Artículo 209. Anticipos a cuenta de comisiones: Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los intermediarios que efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente cobradas en los últimos seis (6) meses. Se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios por negocios realmente celebrados. Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán otorgar a los intermediarios préstamos para el financiamiento de primas o tarifas. contratos y garantías deberán constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de seguros deberán cobrar intereses por lo créditos otorgados, los cuales no podrán ser inferiores a las tasas mínimas que a ese efecto fijará anualmente la Superintendencia de Seguros. En ningún caso se aceptará que los productores de seguros sean fiadores o avalistas de obligaciones contraídas con las compañías de seguro. Artículo 153. Las empresas de seguros podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros que efectúen gestiones de mediación para ellas. El Reglamento determinará los plazos, tasas de interés y demás modalidades aplicables a dichos anticipos. Artículo 165. REGLAMENTO LESR: Se entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus respectivos intermediarios de seguros. Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes: a. Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días; b. La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca EL PORCENTAJE DEL PRESTAMO ES MODIFICADO PASA DEL LÍMITE DEL 45% AL 60% DEL MONTO DE LAS COMISIONES COBRADAS EN EL ÚLTIMO SEMESTRE. INCLUYEN PARTE DEL ARTÍCULO 165 DEL REGLAMENTO PERO SIN EMBARGO DEJAN VACIOS AL RESPECTO DE LAS CONDICIONES.

14 Artículo 210. Prohibición de pagar cantidades de dinero: Los intermediarios no podrán pagar cantidad alguna por cuenta de las empresas de seguros, de medicina prepagada o sociedades de corretaje de seguros para las cuales efectúen gestiones de intermediación y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para ello. Artículo 211. Cartera del intermediario: La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones. Artículo 212. Cesión de cartera: La cartera del intermediario es susceptible de actos de cesión, bien sea por traspaso a otro intermediario, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en esta Ley. En caso de defunción del agente o corredor, la cartera formará parte del Comercial; c. Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden; d. Que no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento; e. No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior. Artículo 154. La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresa de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones Artículo 155. La cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o por aporte para la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, conforme lo establecido en esta Ley. NUEVO

15 patrimonio de éste, en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 213. Extensión de la cesión: La operación de cesión de la cartera de un intermediario, deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas y contratos que la componen, salvo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora autorice la cesión de una parte de ella, en virtud que la causa que la origina es la imposibilidad del intermediario de manejar eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando éste vaya a especializarse en la intermediación en uno solo de los ramos de seguros. Artículo 214. Autorización: Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una cartera, deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, requisito sin el cual la operación carecerá de validez. Ésta no se aprobará hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros o de medicina prepagada en las cuales tenga colocados esos contratos. Artículo 215. Forma de la cesión: La cesión de la cartera se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Tales operaciones deberán ser asentadas en el Libro de Registro que a tal efecto lleva el órgano regulador. Artículo 216. Medidas judiciales practicables: La cartera o las comisiones que esta genere sólo podrán ser objeto de las medidas preventivas y ejecutivas, previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente y la Ley Artículo 162. La operación de traspaso o cesión de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella. Artículo 156. Toda negociación que, directa o indirectamente, se refiera a una cartera de seguros, deberá ser conocida y previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez. No se aprobará en ningún caso mientras el vencedor no cancele todo cuanto deba a las empresas de las cuales tenga colocados esos seguros. Artículo 158. El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas que determina el Reglamento Artículo 159. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos y exigibles existentes a favor del productor sí pueden ser objeto INCLUYEN LAS CAUSAS POR LAS CUALES LA SUPERINTENDENCIA PUEDE AUTORIZAR LA CESIÓN PARCIAL DE LA CARTERA DE UN INTERMEDIARIO. MANTIENE EL ESPÍRITU DEL ART. 159 LESR, PERO VARÍA EN EL SENTIDO DE QUE SE HACE LA EXCEPCIÓN CON RESPECTO A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y AL ADOLESCENTE Y LA LEY SOBRE

16 Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Artículo 217. Obligación de notificar: Celebrado el convenio de cesión de la cartera, las partes contratantes deberán notificarlo, en un lapso de diez (10) días hábiles, a los tomadores o contratantes y a las empresas de seguros o de medicina prepagada con las cuales mantengan relaciones de mediación. Artículo 218. Pérdida de la condición de intermediario: Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3) años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedarán obligados a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros. Artículo 219. Derechos de los herederos: Los herederos de un intermediario tienen derecho a recibir las comisiones de las empresas de seguros o de medicina prepagada, en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su cartera. Las empresas quedan obligadas a entregarle las comisiones correspondientes a los contratos cuyas primas o tarifas se cobren durante los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del intermediario. de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto. Artículo 161. Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros Artículo 163. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna de especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. Artículo 164. Los herederos de un productor de seguros tienen el derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes a aquellos contractos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor PROTECCIÓN SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. ANTERIORMENTE ERA DE INMEDIATO, AHORA SE ESTABLECE UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES. ANTERIORMENTE ERAN 5 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL DOCUMENTO RESPECTIVO, Y SE REDUCE A 3 AÑOS. SE EXCEPTÚAN LOS APORTES DE CARTERA AL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ESTA ACLARATORIA ES NUEVA Y CONCUERDA CON ART. 212 DEL PROYECTO.

17 Artículo 220. Pérdida del derecho de los herederos: Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del intermediario, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como intermediarios, cesará toda obligación de las empresas de seguros o de medicina prepagada de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión. En caso que los herederos hubiesen indicado durante el lapso señalado en este artículo, su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en intermediario, la obligación se mantendrá por el lapso del plan de estudios, mientras la o las personas a que se refiere este artículo, prueben que están realizando esos estudios, de acuerdo con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Artículo 221. Efectos de la revocación de la autorización: La revocación de la autorización para actuar como intermediario otorgada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera. Los intermediarios que hayan sido revocados por la apropiación de primas, tarifas o por el uso de las cantidades recibidas por concepto de primas, tarifas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera. Artículo 165. Si transcurrido un año después de la fecha del fallecimiento del productor de seguros, sus herederos no han cedido la respectiva cartera o no ha sido adjudicada a alguno o algunos de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión Artículo 166. La revocatoria de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados por una causal distinta a la prevista en la letra g) del Artículo 143, podrán ceder su cartera previa autorización de la Superintendencia de Seguros INCLUYEN EL SUPUESTO DE QUE UNO O VARIOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN QUE ESTÉN CURSANDO LOS ESTUDIOS NECESARIOS PARA CONVERTIRSE EN INTERMEDIARIOS, EN CUYO CASO EL LAPSO SE EXTENDERÁ DURANTE EL TIEMPO DE LOS ESTUDIOS. Artículo 222. Régimen de publicidad: La Artículo La publicidad de los productores de ARTÍCULO REFORMADO, EL RÉGIMEN

18 divulgación y publicidad por parte de los intermediarios, deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, el Reglamento, las normas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al contenido de los contratos y la ley que regule la materia. La publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o engañosos que puedan dar lugar a confusión en el público y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento, a las normas prudenciales que en esta materia se dicta, a las disposiciones que al respecto establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a las normas que rigen la libre competencia y al contenido de las pólizas. seguros, de las sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores y de los ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros y estar concebida en tal forma que evite sean confundidos con empresas de seguros o de reaseguros. La Superintendencia deberá resolver sobre las solicitudes de autorización que se le presenten dentro de un plazo de quince días contados a partir del recibo de la solicitud. Vencido ese plazo sin que la Superintendencia hubiere decidido, la publicidad se entenderá autorizada. ACTUAL SE LIMITA A QUE LA PUBLICIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS FUERA CONFUNDIDA CON EMPRESAS DE SEGUROS O DE REASEGUROS. ELIMINA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A LOS 15 DÍAS Y LE DA VIGENCIA A LAS DISPOSICIONES QUE AL RESPECTO ESTABLECE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS EN LA MATERIA. NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA EMISIÓN DE LA PUBLICIDAD Artículo 223. Prohibición de publicidad: Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora prohibirá aquella publicidad de los intermediarios que no se ajuste a las disposiciones de la presente Ley y la ley que regula la materia. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la confusión con empresas de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada que haga incurrir en ésta, a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios. Sección Segunda Agentes de Seguros Artículo 224. Requisitos: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar como agente de seguros, a las personas Artículo El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros: a) Agentes, que serán personas naturales ARTICULO NUEVO LA SUPERINTENDENCIA PUEDE PROHIBIR PUBLICIDAD NO AJUSTADA A LAS NORMAS MENCIONADAS. SE ESPECIFICAN MÁS DETALLADAMENTE Y SE AMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA SER AGENTE DE SEGUROS, ANTES SE

19 naturales mayores de edad, residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan: 1. Aprobado cursos con una duración no menor de dos (2) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o 2. Desempeñado ininterrumpidamente durante tres (3) años anteriores a la solicitud, cargos ejecutivos o técnicos de alto nivel en empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguro, relacionados con las áreas de producción, legal, suscripción o reclamos y efectuar la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o 3. Ejercido ininterrumpidamente durante tres (3) años anteriores a la solicitud, funciones en áreas técnicas o jurídicas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y efectuada la solicitud en el transcurso del año siguiente a su egreso; o 4. Aprobado examen de competencia profesional en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según lo previsto en las normas prudenciales dictadas por el que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros; b) Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y, c) Sociedades de corretaje de seguros. Parágrafo Primero.- Sólo podrán ser autorizados para actuar como productores de seguros quienes hubieren aprobado los cursos de capacitación profesional en materia de seguros, para los agentes de por lo menos dos (2) años, y para los corredores de por lo menos tres (3) años, en algún instituto debidamente reconocido por la Superintendencia de Seguros; o las personas que hubieren desempeñado, por lo menos durante tres (3) años ininterrumpidos, funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como agentes quienes hayan aprobado un examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas por el Superintendente CONTENÍAN EN UNA SOLA NORMA LOS REQUISITOS DE LOS AGENTES Y CORREDORES. EL LITERAL D ARTÍCULO 138 DE LA LESR PROHÍBE SER INTERMEDIARIO AL NO RESIDENCIADO EN EL PAÍS. REQUISITO MÁS ESPECÍFICO EN CUANTO A LOS INSTITUTOS. EN LA LESR SE LIMITA A UN INSTITUTO DEBIDAMENTE RECONOCIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. NUEVO SUPUESTO, EN EL CUAL SE ESPECIFICAN LAS ÁREAS DE DESEMPEÑO, INCLUYENDO EL ÁREA LEGAL Y ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO PARA SOLICITAR LA CREDENCIAL POR ESTA VÍA. EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN LA SUPERINTENDENCIA, SE ENCUENTRA EN EL ART.148 LITERAL C DEL REGLAMENTO DE LA LESR.

20 órgano regulador. 5. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En los casos de Títulos obtenidos en Instituciones Educativas Extranjeras, deberán cumplirse los parámetros establecidos por el Ministerio con competencia en materia educativa en lo atinente a la validación del título en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sección Tercera Corredores de Seguros Artículo 225. Requisitos: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará autorización para actuar como corredor de seguros, a las personas naturales mayores de edad, residenciadas en la República Bolivariana de Venezuela, bachilleres y además hayan: 1. Aprobado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia de seguros en un instituto o universidad inscrito o registrado en el Ministerio con competencia en materia educativa, en un instituto o universidad nacional o extranjera, o cursos de formación dictados por empresas de seguros reconocidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; o 2. Actuado como agentes de seguros autorizados durante un período ininterrumpido no inferior a tres (3) años anteriores a la solicitud de autorización; o 3. Desempeñado ininterrumpidamente durante cinco (5) años, cargos ejecutivos de alto de Seguros, una de las cuales por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores Parágrafo Segundo.- El Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir las sociedades de corretaje en las cuales participe el capital extranjero para operar en el país. NUEVO SUPUESTO, LOS TÍTULOS OBTENIDOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS EXTRANJERAS DEBEN CUMPLIR LOS PASOS PARA SU VALIDACIÓN. SE ESPECIFICAN MÁS DETALLADAMENTE Y SE AMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA SER CORREDOR DE SEGUROS, ANTES SE CONTENÍAN EN UNA SOLA NORMA LOS REQUISITOS DE LOS AGENTES Y CORREDORES. IGUAL QUE EN EL ART. 148 LIT. C DEL RLESR

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