CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE CHILE

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1 CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE CHILE PROYECTO DE NORMATIVA NACIONAL FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE CHILE

2 PROYECTO DE NORMATIVA DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACION DE CHILE Titulo l Normas generales Articulo 1.- Quedarán afectos a la presente Normativa todo funcionario asistente de la educación que labore dentro del sistema de educación Municipal, DAEM, DEM, Corporación Administración Delegada D. L /80 y que preste servicios en los establecimientos de educación prebásica, básica y media, del área municipal, técnico profesional, educación de adultos e internados, Administración delegada D. L /80 y la Administración Central de Educación DAEM, DEM y Corporaciones Municipales. Esta normativa se financiara mediante una subvención estatal, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N de Artículo 2.- Son Asistentes de la Educación, realizan algunas de las siguientes funciones: aquellos que a) De Carácter Profesional, es aquella que realizan los profesionales no afectos a la Ley Nº , para cuyo desempeño deberán contar con un titulo de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por este, estos son: fonoaudiólogos, psicólogos, asistente social, kinesiólogos, enfermeros, psicopedagogos, entre otros b) De Paradocencia, es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los Establecimientos e internados. Para el ejercicio de esta función deberán contar con título de nivel técnico otorgado por una Institución de Educación Superior reconocida oficialmente por el Estado.

3 c) Personal administrativos, secretarias, técnicos, auxiliares, chóferes, que cumplen funciones dentro de los Departamentos de Educación y/o Corporación, DAEM, DEM d) De Servicios Auxiliares Menores, que es aquella que corresponde a labores de cuidados, protección, mantención y limpieza de los establecimientos e internados, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función Asistente de la Educación y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Artículo 3.- Esta Normativa normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los Asistentes de la Educación señalados en el artículo 1. Artículo 4.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán desempeñar labores de Asistentes de la Educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en la leyes N s y N , , y y en los Párrafos 1, 4, 5, 6, y 8 del Título Vll y 1 y 2, del Título Vlll del Libro Segundo del Código Penal, TITULO ll Aspectos profesionales Párrafo l Funciones del Personal Asistente de la Educación Artículo 5.- Son funciones del personal Asistente de la Educación, entre otras las que se enuncian a continuación. Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los artículos 6 a 8 siguientes, que los Asistente de la Educación del sector municipal y DL Nº 3166, regidos por el Título lll; de esta normativa realizan.

4 Artículo 6.- La función de carácter profesional Asistente de la Educación es aquella que se desarrolla en los establecimientos educacionales, especialmente de carácter diferencial. Se considerarán como tales, entre otros profesionales, a los Psicólogos, Kinesiólogos, Terapeutas Ocupacionales, Fonoaudiólogos, Asistentes Sociales, enfermeros, Contadores auditores. Artículo 7.- La función de paradocencia es aquella de nivel técnico superior, complementaria a la labor educativa, dirigida a apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas e internados. a) Son funciones administrativas las tareas de apoyo administrativo que se realizan, necesarias para la organización, funcionamiento, coordinación y administración del sistema y/o establecimiento y sus dependencias, como asimismo las de conservación, y eficaz utilización de los recursos materiales, sin perjuicio de todas aquellas que contribuyan al desarrollo del correspondiente sistema educacional. Son funciones administrativas las siguientes: 1.- Director o encargado de Internado 2.- Secretario 3.- Habilitado 4.- Encargado de Inventario 5.- Ecónomo 6.- Encargado de Archivos 7.- Otros Son funciones de paradocencia las siguientes: 1.- Paradocente Inspector 2.- Inspector de Internado 3.- Bibliotecario 4.- Asistente de Párvulos 5.- Asistente técnico del educador diferencial 6.- Ayudante de Gabinete 8.- Encargado de Laboratorio (computación, física, química) 9.- Encargado de Pañol y/o taller 10. Ayudante de Aula 11. Monitores, de arte, música, deporte, entre otros Articulo 8.- Las funciones de servicios auxiliares: que es aquella que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y

5 limpieza del establecimiento, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para la realización de labores de carácter técnico se deberá contar con la formación especializada habilitante. La categoría de Servicios Auxiliares estará integrada por los siguientes cargos: 1.- Mayordomo 2.- Maestro de especialidad. Las especialidades a que se refiere este número serán de: a) Cocina, b) Carpintería, c) Gasfitería, d) Electricidad. 3.- Portero 4.- Estafeta 5.- Aseador 6.- Chofer 7.- Nocheros 8.- Auxiliar residente Párrafo ll Formación y Perfeccionamiento Artículo 9.- La formación del personal Asistente de la Educación corresponderá a las instituciones de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.(LGE) Artículo 10.- El personal Asistente de la Educación tiene derecho a capacitación y perfeccionamiento y a participar en los programas de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que formule el Ministerio de Educación. Siendo este último quien tendrá la obligación de generar las condiciones de normativa como de financiamiento a objeto de que se impartan las carreras de Administrador Educacional y Técnico Paradocente de nivel superior. El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los Asistentes de la Educación, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

6 Artículo 11.- El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas ejecutará y fiscalizará el perfeccionamiento de los Asistentes de la Educación mediante la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los Asistentes de la Educación, especialmente para quienes se desempeñan en localidades aisladas. La ejecución de los programas, cursos de las carreras profesionales Administrador Educacional y Técnico Paradocente y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines. Artículo 12. Los Asistentes de la Educación que postulen a los programas, cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a.- Tener contrato indefinido de trabajo, con una antigüedad de a lo menos tres años en el sistema educacional. b. - En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de seguir laborando para el mismo empleador durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.; c.- El empleador otorgará las facilidades y financiamiento en el caso que las actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo lugar de trabajo o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen en el año escolar; Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y

7 selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento. Una vez realizado el perfeccionamiento por el trabajador, será reconocido por el empleador con un estimulo en sus haberes, de acuerdo a la escala suscrita en el articulo. Los cursos de perfeccionamiento no podrán ser inferiores a 60 horas y serán consideradas como horas trabajadas. El personal Asistente de la Educación debe tener acceso a pasantías y otros perfeccionamientos otorgados con recursos del Estado. Párrafo lll Participación Artículo 13º. Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a participar, en el diagnóstico, planteamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de ésta con la comunidad.(consejos escolares) De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema. Artículo 14º.- La participación en organismos equivalentes de carácter resolutivo, por ejemplo: Consejos Escolares Ley Artículo 15º.- En materia de organización los Asistentes de la Educación, podrán acogerse a la Ley , y a las que establece el Código del Trabajo, cautelando la libertad de asociación y autonomía, considerando para ello la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales de la 0IT. Artículo 16º. Las quejas o denuncias contra un Asistente de la Educación deben ser formulada por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por el empleador. Su texto debe ser conocido por el afectado, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación, bajo sanción de tenerse como no presentada.

8 Artículo 17º.- Los Asistentes de la Educación son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones. El Asistente de la Educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada. El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de los Asistentes de la Educación. A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 18º de esta ley. TITULO III De la Carrera del Personal Asistente de la Educación Párrafo l Ámbito de aplicación Artículo 18º.- El presente Título se aplicará a los Asistentes de la Educación que rige esta norma identificados en su artículo 1. Párrafo ll Del ingreso a la Carrera Asistente de la Educación Artículo 19º. El ingreso a la carrera Asistente de la Educación afecto a esta normativa se realizará mediante la incorporación a su dotación Asistente de la Educación. Esta incorporación se realizará mediante nombramiento. Se entiende por dotación Asistente de la Educación el número total de Asistentes de la Educación, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales y Administración central, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

9 Artículo 20º. La dotación Asistente de la Educación de los establecimientos educacionales, será fijada a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, o Plan Anual de Educación PAE, en el caso de los regidos por el decreto ley 3.166, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Artículo 21º. Las causales para fijación o la adecuación de la dotación Asistente de la Educación deberán estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM o PAE). Artículo 22º. Las dotaciones serán determinadas por el Empleador respectivo mediante resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes respectivos al Departamento Provincial de Educación correspondiente. Artículo 23º. Para incorporarse a la dotación del sector, será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano chileno o extranjero con residencia permanente en el país. 2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente. 3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 4. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2 de esta ley. 5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito estipulados el articulo 4º de esta normativa. Artículo 24º. Los Asistentes de la Educación se incorporan a una dotación en calidad de titulares. Son titulares los que se incorporan a una dotación Asistente de la Educación previo concurso público de antecedentes. Cualquiera sea el sistema de contratación del personal Asistente de la Educación de los establecimientos de

10 educación prebásica, básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el Asistente de la Educación tenga seis meses mínimos continuos o discontinuos de servicio para el mismo empleador. Artículo 25º. El número de horas correspondientes a Asistentes de la Educación, no podrá exceder de 44 horas. Artículo 26º. La incorporación a una dotación Asistente de la Educación, se hará por concurso público de antecedentes. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento. Artículo 27º. Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las convocatorias se efectuarán cada vez que el servicio lo requiera. Artículo 28º. Los Asistentes de la Educación, serán designados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio y un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones: -Nombre del empleador -Nombre y RUT del funcionario Asistente de la Educación -Fecha de ingreso del funcionario Asistente de la Educación -Tipo de funciones, de acuerdo al Título ll de esta ley -Número de horas cronológicas semanales a desempeñar -Lugar y Jornada de trabajo; -Nivel o modalidad de enseñanza, del lugar de destinación -Período de vigencia -Remuneración, con detalle de los ítems que la componen Artículo 31º. Cada Sostenedor establecerá anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las siguientes funciones: a) Asistente de la Educación Profesional. b) Asistente Técnico Paradocente. c) Asistente Auxiliar de Servicios Menores.

11 Artículo 29º. Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por: a) Un representante del Empleador b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable. c) Un Asistente de la Educación elegido por sus pares. El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de esta Comisión. Artículo 30º. Los concursos a los cuales convocarán los Empleadores serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales según corresponda, organismos que pondrán todos los antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de concursos. Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley. El Director de Educación o Gerente de la Corporación deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso. Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de precedencia. Párrafo lll Derechos del Personal Asistente de la Educación Artículo 31º.- Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a un sueldo base mínimo nacional por cada estamento y a las asignaciones que se fijan en esta Normativa, sin perjuicio de las

12 que se contemplen en otras leyes, convenios o contratos colectivos. Se entenderá por sueldo base mínimo nacional, el que corresponda a la jornada de 44 horas semanales Artículo 32º. Los Asistentes de la Educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación y/o los contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en esta normativa. Artículo 33º. Los Asistentes de la Educación se rigen en materias de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley N que establece el Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales y de Administración Delegada D.L Nº 3.166, podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad. Artículo 34º. Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene los Asistentes de la Educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atenderse al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico, cualquiera sea su especialidad, autorizada por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso. Durante la vigencia de la licencia el Asistente de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones conforme a la ley N Artículo 35º. Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Las comunicaciones respectivas al uso de este derecho se presentarán al Director del establecimiento en el que se desempeñe el Asistente de la Educación. De la negativa fundada de éste, podrá recurrirse ante el Jefe DAEM o el

13 Secretario General o Gerente de la Corporación empleadora, quien tendrá un plazo de 24 horas para resolver la solicitud; de no contestarla en dicho plazo, se entenderá concedido dicho permiso. Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan las labores semanales de los Asistentes de la Educación en sus lugares de desempeño. Asimismo, los Asistentes de la Educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta seis meses en cada año calendario y, hasta por dos años para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior. De la negativa fundada de este permiso, podrá recurrirse en la forma y plazos indicados en el inciso anterior y en la forma que señale el Reglamento. Artículo 36º. Para todos los efectos legales, el feriado de los Asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero. En igual sentido se procederá durante el periodo de interrupción de las actividades escolares durante las vacaciones de invierno y de fiestas patrias del alumnado. Artículo 37º. Los Asistentes de la Educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, y el Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estima que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.

14 El Asistente de la Educación, cuyo cónyuge, funcionario público y/o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público y/o municipal, tendrá preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional. Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación Asistente de la Educación. Artículo 38º. Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a permutar sus cargos desde y hacia cualquier comuna del país siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos sean Asistente de la Educación. b) Que exista una petición expresa de ambos Asistentes de la Educación; y c) Que cuente con la autorización expresa de ambos Empleadores. La permuta permitirá a los Asistentes de la Educación involucrados conservar las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de título, de que estuvieren gozando y todas aquellas que estén consideradas en su contrato de trabajo. Artículo 39º. Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo. Artículo 40º. Los establecimientos educacionales del país dictarán reglamentos internos, en conformidad al Título III Artículo 153 al 157 del Código del Trabajo. Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al año. El reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la Dirección Provincial de Educación y a las Inspecciones Provinciales del Trabajo respectivas.

15 Párrafo l V Del Sueldo Base Mínimo Nacional y de las Asignaciones Especiales de los Asistentes de la Educación Artículo 41º. Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a percibir un Sueldo Base Mínimo Nacional consignado como piso por estamento que corresponderá a: 1. Asistente de Educación Profesional $ Asistente Técnico Paradocente $ Asistente Auxiliar de Servicios Menores $ Además, los Asistentes de la Educación, tendrán derecho a percibir como remuneración las asignaciones siguientes:. a) De zona; b) De experiencia c) De titulo d) De perfeccionamiento; e) De desempeño en condiciones difíciles; f) De responsabilidad; g) Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño (SNED) Además, los Empleadores, podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas. Las asignaciones especiales de incentivo se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los Asistentes de la Educación, de uno o mas establecimientos de su dependencia. En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo podrán financiarse con cargo al Fondo de Recursos Complementarios del Ministerio de Educación.

16 Sin perjuicio de lo señalado, el empleador, podrá, con fondos propios, establecer asignaciones especiales de incentivo o incrementar los montos de las asignaciones establecidas en la ley y en su reglamento. Artículo 42º. La Asignación de Experiencia se aplicará sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional y consistirá en un porcentaje de éste, de acuerdo a los años de servicios que acredite el Asistente de la Educación, cuyos montos corresponderán a un 6,76% los dos primeros años, 6.66% por cada dos años adicionales, con un tope máximo de 100% para aquellos Asistentes de la Educación que totalicen 30 años de servicios. El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los años de servicios efectivos prestados de los Asistentes de la Educación, tanto en el sector Municipal, Corporación y de Administración Delegada D.L Nº 3.166/80, pudiendo computarse los servicios paralelos desempeñados durante el mismo periodo. El procedimiento para acreditar bienios y reconocimiento para efectos del pago de esta asignación, se regirá por el reglamento de esta normativa. La asignación de experiencia que esté gozando el Asistente de la Educación, la conservará siempre en el caso de destinación, permuta o designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación Asistente de la Educación. Artículo 43º. La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación del Asistente de la Educación y consistirá en un porcentaje de hasta un 0,10% del Sueldo Base Mínimo nacional, por concepto de valor hora de perfeccionamiento por estamento del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los

17 Asistentes de la Educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como Asistente de la Educación, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función de Asistente de la Educación que desempeña el beneficiario de la asignación. Cuando dichos cursos o programas digan relación con la obtención de un título técnico o profesional, se considerarán siempre pertinentes para su ponderación en el pago de esta asignación. En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley y con un mínimo de 30 horas Artículo 44º. Para la profesionalización y especialización de este sector, el Ministerio de Educación generará un fondo destinado a otorgar el Título de Técnico de Nivel Superior, a través del CPEIP u otro organismo de Educación superior reconocido por el Estado. Artículo 45º. La asignación por desempeño en condiciones difíciles, se aplicará en los mismos términos establecidos en la Ley Artículo 51º.- La asignación de responsabilidad se aplica sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional por estamento y consiste en un porcentaje de ésta, hasta en un 20% respectivamente, que corresponde pagar a los Asistentes de la Educación que sirvan cargos de responsabilidad. Tales como dependencias, bienes, y personal a cargo Los grados en que se presenten las condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el Decreto Supremo de Educación N 427 de 1991 Articulo 46º: Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a una asignación de zona, que consistirá en un porcentaje sobre el Sueldo Base Mínimo Nacional, equivalente, en cada caso, al

18 establecido para los funcionarios del sector público según el lugar en que ejecuten sus funciones. (DL Nº 249) Artículo 47º.- La asignación de Excelencia Académica, se cancelará a los Asistentes de la Educación en los mismos términos y condiciones establecidos en la ley Artículo 48º.- La Asignación de titulo, se cancelará a los Asistentes de la Educación, que acrediten la posesión de títulos técnicos o profesionales, en un porcentaje del 25% del Sueldo Base Mínimo Nacional. Artículo 49º. Los Asistentes de la educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal y de Administración Delegada D.L Nº 3.166, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y titulo al desempeñarse en otra localidad. No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas. Artículo 50º. A los Asistentes de la educación que se retiren del servicio en virtud de su jubilación y que se reincorporen a una dotación Asistente de la Educación, no les serán aplicables los artículos 47º y 48º respecto de los años servidos previos a la jubilación. Articulo 51.- Las remuneraciones fijadas se reajustaran en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios del sector publico en virtud de reajustes generales otorgados por ley. Párrafo V Beneficios Sociales para los Asistentes de la Educación Artículo 52º. Se establece un Fondo para Becas de los Asistentes de la Educación que persigan estudios técnicos o profesionales, y para los hijos de los funcionarios Asistentes de la Educación que cursen estudios técnicos o profesionales. En ambos casos el número de becas será de 2000, con un monto

19 unitario anual de $ reajustado de acuerdo al IPC anual acumulado. Artículo 53º.- Declarase expresamente compatibilidad de los cargos de representación popular que la ley establezca con las funciones de Asistente de la Educación. Artículo 54º. Se establece un fondo para Jubilaciones y retiro, en los términos establecidos en esta normativa. Articulo 55º.- Los Asistentes de la Educación podrán impetrar el derecho a constituir sus propios Servicios de Bienestar, cuyo financiamiento provendrá del DL 249 Párrafo VI De la jornada de trabajo Artículo 56º. La jornada de trabajo de los Asistentes de la Educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. A excepción del día 1º de Octubre de cada año, fecha declarada como día del trabajador de la educación, el mismo que será jornada de cambios de actividades y con eventos alusivos a la celebración. Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. Dentro de la jornada contratada se comprenden incluidos 30 minutos diarios para colación. El exceso en jornada contratada será cancelado como hora extraordinaria, según lo establecido en el Código del Trabajo. Artículo 57º. Los Asistentes de la Educación que cumplan funciones en jornada vespertina, tendrán una distribución de la jornada horaria semanal que no podrá sobrepasar la medianoche. Los Asistentes de Educación y cuya jornada ordinaria se prolongue lo deba prolongarse después de las 21 horas, tendrán derecho a una compensación o rebaja de la carga horaria pactada contractualmente o efectivamente realizada de un 50%. Para todos los efectos se entenderá como trabajadas 44 horas Se exceptuarán de la norma anterior, los Asistentes de la Educación que hubieren sido designados para cumplir labores de internado, con un régimen de turnos rotativos.

20 Párrafo VII Deberes y obligaciones funcionarias de los Asistentes de la Educación Artículo 58º. Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 19º de esta Normativa, el reglamento de carácter nacional, establecerá un sistema de calificaciones del personal afecto al presente Título. En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los siguientes aspectos: a) Responsabilidad; b) Perfeccionamiento realizado; c) Calidad de desempeño; a) Méritos excepcionales; El reglamento, cuya elaboración será con la participación de los representantes de los Asistentes de la Educación, estipulará a lo menos lo siguiente: composición de las Comisiones Calificadoras, la incorporación a ellas de representantes de los Asistentes de la Educación de un establecimiento diferente a aquel en que hayan de calificarse los funcionarios y de un miembro designado por la organización comunal Sindicato o Asociación, o de un funcionario Asistente de la Educación elegido por sus pares donde estas últimas no se encuentren constituidas; así como la definición de la autoridad o comisión de apelaciones. Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad para su aplicación Los resultados finales de la calificación de los Asistentes de la Educación se considerarán como antecedentes para los concursos públicos estipulados en esta normativa. Asimismo, se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar a este personal. Artículo 59º. Los Asistentes de la Educación que se desempeñan en el sector municipal y de Administración Delegada D.L Nº 3.166, se regirán por esta normativa de los Asistente de la Educación, y

21 supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Párrafo VllI Término de la relación laboral de los Asistentes de la Educación Artículo 60º. El personal que forma parte de una dotación Asistente de la Educación dejará de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N , en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que establecerá el reglamento de la presente normativa. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un Asistente de la Educación, la designación de fiscal deberá recaer en un funcionario que realice labores similares a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o Corporación y de Administración Delegada D.L Nº 3.166, El tiempo que el fiscal, utilice en la investigación, deberá imputarse a su carga horaria. c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; d) Por fallecimiento; e) Por calificación en lista de demérito por tres años consecutivos; A los Asistentes de la Educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a) y c), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.

22 Artículo 61º. Para determinar al Asistente de la Educación que deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan menor antigüedad en el servicio y, si lo anterior no fuere suficiente, con aquellos que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación, menor perfeccionamiento Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los Asistentes de la Educación a los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, éstos tendrán el derecho a percibir una indemnización de un mes por cada año de servicio prestado a la educación o a la indemnización a todo evento que hubiere pactado con el empleador de común acuerdo si ésta fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal. Si el Asistente de la Educación proviniere de otra Municipalidad, Corporación y de Administración Delegada D.L Nº 3.166, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Cuando dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los Asistentes de la Educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. Artículo 62º. El término de la relación laboral, cualquiera que sea la causa invocada deberá ser ajustado estrictamente a la ley.

23 TITULO FINAL Artículo 63º.- El personal Asistente de la Educación que se desempeñe en el sistema de Educación, DAEM, DEM, Corporación y DL Nº 3.166/80, los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, tendrán derecho a negociar colectivamente, a fin de establecer condiciones comunes de trabajo, empleo y remuneraciones, en conformidad a las modalidades y procedimientos establecidos en el Libro IV del decreto con fuerza de Ley Nº1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año Para estos efectos no regirá la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 304 del citado Decreto con Fuerza de Ley. Dicho proceso de negociación no podrá establecer condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones, inferiores a las establecidas en este cuerpo legal, cualquier disposición en tal sentido se tendrá por no escrita. Artículo 64º.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Arturo Escarez Opazo Presidente CONFEMUCH José Núñez Lemus Presidente FENTECHILE Edwin Minder Lillo Presidente FETECH David Duran Lineros Director CONFESITEP Lorenzo Meneses Medina Presidente CONATECH Luis Illanes Saavedra Presidente CONFUCEM Pedro Acevedo Presidente FENFUNEM Mario Letelier Marticorena Presidente FENASICOM

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