PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL

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1 1 PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el procedimiento mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El procedimiento convencional puede ser ante jueces y árbitros. El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir los siguientes requisitos: Son requisitos de existencia: a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se ratifique ante el juez que conozca del negocio. c) Que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir el procedimiento convencional debe contener lo relativo a la demandada, contestación de la demandada, pruebas y alegatos Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes: 1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional. 2) La substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba,

2 2 siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. 3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la ley establezca 4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. Pueden las partes renunciar a la interposición de los recursos ya sea de revocación o de apelación más nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia definitiva. 5) El juez que debe de conocer el litigio para el que se conviene el procedimiento en los casos que conforme a la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia. 6) EL convenio debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte necesario. En lo no previsto en el procedimiento convencional se aplica lo dispuesto en el Código de Comercio. Es necesario establecer que en principio solo las partes materiales son las que pueden celebrar el procedimiento convencional, los demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios judiciales con facultades expresas, (apoderados de dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para celebrar convenios).

3 3 Los abogados autorizados conforme en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio reformado no tiene facultades para celebrar éste procedimiento, pues el mandato que se contiene en tal artículo se constriñe únicamente a actos procésales. Los endosatarios en procuración no tienen facultades para celebrar éste procedimiento, atendiendo a que el artículo 35 de la Ley general de Títulos y operaciones de crédito limita al endosatario que presente el título al cobro o aceptación a que proteste por falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial, para endosarlo en procuración a su vez, no es un poder para pleitos y cobranzas sino un poder para cobrar judicial o extrajudicialmente un título cambiario. Se exige que el procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o se celebre en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto para que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia naturaleza exige de formalidades para que no se dude de su existencia. COSTAS Las costas son las erogaciones que realizan las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la legislación aplicable, mismas que serán soportadas por la parte quien las realiza o por la parte a quien condena el juez a su pago. En nuestro sistema procesal el fundamento de la condena en costas se apoya en dos criterios: objetivo y subjetivo.

4 4 El primero se funda en el carácter de vencedor o perdedor que se tiene en juicio, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temerario o no. Las costas representan una indemnización para la parte que obtuvo sentencia favorable y que se vio obligada a litigar. El criterio subjetivo se funda en la temeridad o la mala fe de aquel que litiga a sabiendas que carece de razón cuya conducta sanciona la ley obligándole a pagar a su contraria los gastos que le ocasiono el proceso. En la actualidad nuestra legislación mercantil sigue un sistema mixto de condenación en costas, esto es se utiliza tanto el criterio objetivo, como el subjetivo. Así el artículo 1084 del Código de Comercio, en primer término autoriza al juez a que condene en costas cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, pues en el primer párrafo de dicho ordinal se establece: La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe, por lo tanto al juez corresponde determinar con base en las actuaciones del proceso si la parte que perdió actuó con temeridad o mala fe. Por lo que su juicio debe de basarse en actuaciones que demuestren la existencia de la temeridad, expresando las razones lógicas que le permitan obtener esa conclusión. La simple presunción o indicio que un litigante actúo con temeridad o mala fe no es suficiente para imponer una condena en costas.

5 5 Por temeridad se entiende cuando una persona litiga a sabiendas que carece de razón, es decir ejercita una acción u opone una excepción sin base alguna para hacerlo, bien porque no exista una disposición legal que le apoye o carezca de cualquier elemento de prueba que haga demostrable su pretensión. La mala fe es cuando se realiza cualquier acto jurídico con el propósito de obtener una ventaja injusta en perjuicio de alguien. El criterio subjetivo por su naturaleza misma es de difícil aplicación pues no siempre es posible calificar de temerario al litigante vencido, con lo cual en la mayor parte de los juicios ordinarios mercantiles no hay condena en costas. Asimismo, también se hace condena en costas con base en el criterio subjetivo, por lo que hace a las fracciones I y II del artículo en cita cuando dispone dicha condena en contra de aquel que ninguna prueba rinda para justificar su acción u excepción si se funda en hechos disputados y cuando presente instrumentos o documentos falsos o testigos sobornados. El criterio objetivo en la condena en costas opera a partir de la fracción III del artículo 1084 del Código Mercantil cuando ordena tal condena a los vencidos. La fracción III dispone: El que fuese condenado en juicio ejecutivo mercantil y el que el lo intente si no obtiene sentencia favorable. IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. V.- El

6 6 que intenta acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes e interponga recursos o incidentes de este tipo a quién no solamente se le condenara respecto de éstas acciones, defensas, excepciones o recursos improcedentes sino también de las excepciones procésales. DERECHO PROCESAL MERCANTIL El derecho procesal según el autor Eduardo B. Carlos Es la ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el estado ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho. El derecho procesal mercantil es la rama del derecho procesal que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil es decir de litigios que derivan de actos que la leyes definen como mercantiles. Los conceptos básicos del derecho procesal son: 1) Jurisdicción 2) Acción 3) Proceso. La jurisdicción como función estatal que ejercen los órganos independientes y autónomos para conocer y resolver a través del

7 7 proceso, los litigios que le plantean las partes y en su caso ejecutarlos. El proceso como el conjunto de hechos y actos jurídicos a través del cual los órganos jurisdiccionales resuelven los litigios. La acción, como el derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr en su caso la ejecución forzosa de lo juzgado. La jurisdicción es una función que desempeña los órganos del estado, por ende es una función pública, que alude tanto a los poderes como a los deberes que confiere e impone respectivamente la jurisdicción. Para que los órganos de estado puedan realizar la función jurisdiccional deben tener independencia o por lo menos autonomía funcional. La función jurisdiccional se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales que es la Cognición que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del litigio planteado por las partes, así como la decisión que aquel emite sobre dicho conflicto a través de la sentencia y eventualmente la ejecución forzosa de la sentencia en caso de que el condenado no cumpla. La finalidad de la función jurisdiccional es la solución de litigios o controversias mediante la aplicación del derecho.

8 8 La función jurisdiccional tiene elementos subjetivos que son el juez, quien es el titular de la misma, las partes, la actora es decir la que pretende y la demanda, que es contra quien se pretende. Por otra parte el elemento objetivo de la función jurisdiccional es el litigio o conflicto entre partes de trascendencia jurídica, que generalmente se manifiesta por la pretensión de una de las partes y la resistencia de otra, sin embargo puede no expresarse la resistencia cuando el demandado no comparece a manifestar ésta, sin embargo el juzgador debe cumplir su función de ejercer la jurisdicción. El elemento estructural de la función jurisdiccional es el proceso, pues solamente se desarrolla a través de éste. El resultado de la función jurisdiccional o en otra forma el ejercicio de la función jurisdiccional es la sentencia, que es donde se dice el derecho mediante la aplicación de una norma de carácter general a un caso concreto, dirimiendo así con fuerza vinculativa para las partes un conflicto de intereses. Límites de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional tiene dos clases de límites, el objetivo, que se determinan por la clase de litigios de los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo a su competencia. Y los subjetivos que derivan de la situación jurídica que se encuentra una persona determinada.

9 9 COMPETENCIA De acuerdo al primer párrafo del artículo 16 constitucional nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Esta garantía de legalidad exige por un lado que el acto de molestia conste en un mandamiento escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de base para ordenarlo, pero además que la autoridad que lo haya dictado sea competente para hacerlo conforme a la ley. Al formar parte de la garantía de legalidad la competencia es una condición que deben satisfacer no solo los juzgadores sino todas las autoridades, por la misma razón la competencia debe estar señalada en la ley. Por lo tanto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador por el solo hecho de serlo es titular de la función jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigio sino solo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir en aquellos que es competente.

10 10 La doctrina ha dado diversas definiciones de lo que es la competencia, pero se citaran solo algunas de ellas. Para el autor Eduardo Pallares, la competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los Órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios. Para el jurista Cipriano Gómez Lara, la competencia en sentido lato, es el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de la autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. Y en sentido estricto entiende la competencia como aquella referida a las autoridades jurisdiccionales y dice que es el ámbito, esfera o campo dentro del cual un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer válidamente sus funciones. La competencia tiene dos dimensiones o puede clasificarse en dos formas: 1) Objetiva 2) Subjetiva La competencia objetiva es aquella que se atribuye al Órgano del estado que desempeña la función jurisdiccional. En la llamada competencia subjetiva se analiza si el titular del órgano del estado está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto.

11 11 La competencia objetiva tiene a su vez cuatro criterios de definición y son materia, grado, territorio y cuantía. En el Código de Comercio a partir del artículo 1090 hasta el 1121 se regula lo relativo a la competencia en los procedimientos mercantiles. Prorroga de competencia. El derecho objetivo establece cuando un órgano jurisdiccional es competente para conocer de un negocio, y también el propio derecho dispone en que caso se puede extender, es decir prorrogar la competencia a un órgano que originalmente no la tenía. Es decir, en la prórroga de la competencia se da aptitud o competencia para conocer de un negocio a un órgano que originalmente carecía de ella- Esto es se traslada el conocimiento de un juicio mercantil a un juez que originalmente de acuerdo con la ley carece de él. En materia procesal mercantil, a partir de las reformas al código de comercio de 1996, se puede prorrogar competencia, por grado, materia y territorio, no así respecto de la cuantía. Y antes de dichas reformas solo se podía prorrogar la competencia por territorio. Así los artículos 1120 y 1121 del código de Comercio disponen: La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal ; y La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión

12 12 entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior. COMPETENCIA POR TERRITORIO El territorio es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente la función jurisdiccional, este ámbito espacial recibe diferentes denominaciones partidos judiciales, circuitos, distritos, etc. En la competencia por territorio, la aptitud jurídica de conocimiento de controversias se distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento de dos elementos: 1) El Juzgador tiene señalada una circunscripción geográfica perfectamente delimitada. 2) El negocio está vinculado o sujeto a la circunscripción geográfica determinada.

13 13 El medio o forma por la que se prorroga la competencia en materia territorial se conoce como pacto de sumisión, el cual puede ser expreso o tácito. El pacto de sumisión constituye un negocio jurídico en virtud del cual las partes interesadas manifiestan su voluntad en forma expresa o tácita, para que un juez determinado sea competente para conocer de un litigio futuro o presente. El pacto de sumisión expresa se puede otorgar o formar en forma preprocesal. El pacto de sumisión tácita únicamente se puede constituir dentro del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio. El ordinal 1093 del Código mercantil en cita dispone: Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o el de la ubicación de la cosa. Del precepto legal trascrito se deduce que para que exista sumisión expresa deben colmarse los siguientes requisitos: 1) Renuncia clara y terminante al fuero que la ley le concede. 2) Designación de tribunales competentes los cuales serán: a) Tribunal del domicilio de alguna de las partes. b) Lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas c) El del lugar de ubicación de la cosa

14 14 La elección del tribunal competente se limita solo a los tres casos señalados, faltando cualquiera de dichos supuestos no se formaliza la sumisión expresa y queda expedito el derecho de la parte demanda para oponer la incompetencia territorial. Son requisitos de existencia y validez del pacto de sumisión expresa los siguientes: 1) Declaración bilateral. 2) Declaración escrita. 3) Renuncia clara y terminante del fuero que la ley concede, y la designación del juez al que se someten. En la práctica el pacto de sumisión expresa generalmente se incluye en todos los contratos. El pacto de sumisión expresa debe constar por escrito, pues no hay otra forma en la ley para exteriorizar la renuncia al fuero pues cuando la sumisión no se establece en esa forma no genera acción ni obligación. Como requisito de vital existencia del pacto de sumisión expresa es menester que las partes no dejen duda de la renuncia al domicilio que conforme a la ley les pudiera corresponder faltando este requisito no hay sumisión expresa. Hay sumisión expresa cuando se designen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, los del lugar del cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o el de la ubicación de la cosa. Cuando las partes designen como

15 15 tribunal competente uno que no se encuentre comprendido en los supuestos anteriores no existe sumisión expresa. La sumisión tácita tiene lugar por ciertos actos o gestiones de los litigantes ante un juez incompetente que indican claramente su voluntad de someter a él un negocio determinado, y la ley establece que actos o gestiones producen prorrogación tácita. Así el artículo 1094 del Código de Comercio dispone: Se entiende sometido tácitamente. 1) El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo por ejercitar su acción sino también por contestar a la reconvención que se le oponga. 2) El demandado, por contestar la demanda, o por reconvenir al actor. 3) El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en éste caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó. 4) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella; 5) El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio en virtud de un incidente. 6) El que sea llamado a juicio para que le para perjuicio la sentencia, sin que promueva en los plazos correspondientes cuestión de incompetencia alguna.

16 16 COMPETENCIA POR MATERIA. La competencia por materia resulta en función de la especialización de las ramas del derecho está referida a una determinada rama del derecho. Se basa en el contenido de las normas sustantivas que regula el litigio o conflicto sometido al proceso. Esta clase de competencia si es susceptible de prorrogarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio reformado que respectivamente señalan: La jurisdicción por razón de territorio o materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal, La competencia por razón de materia es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan intima conexión entre sí o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia, ningún tribunal podrá abstenerse de conocer asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. COMPETENCIA POR GRADO. El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una sola instancia, tomando en cuenta que los titulares de los órganos jurisdiccionales son seres humanos y por lo tanto seres susceptibles de equivocarse, las leyes procesales regularmente establecen la posibilidad que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión, por parte de un juzgador de superior jerarquía, con el

17 17 fin de que determine si dichas decisión fue dictada con apego o no a derecho y por consiguiente si debe o no confirmarse o convalidarse, a cada nueva cognición del litigio por un juzgador se denomina grado o instancia. La competencia por grado se refiere a la primera y a la segunda instancia, se encuentra relacionada con el grado de los tribunales. Esta también es prorrogable a la luz del segundo párrafo del artículo 1121 del Código de Comercio reformado, la que puede darse en el supuesto en que el tribunal superior este conociendo de apelación de sentencia interlocutoria o auto y las partes estén de acuerdo en que dicho tribunal conozca de la cuestión principal. Dicha conformidad deben hacerla saber por escrito que suscriban los contendientes. COMPETENCIA POR CUANTIA. El criterio de la cuantía o valor toma en cuenta el quantum del negocio, la cantidad en que se debe estimar el valor del litigio, es decir la cuantía suele medirse por el valor pecuniario. En ninguno de los artículos del Código de comercio se habla de la competencia por cuantía, luego en éste caso es necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles Federal que tampoco previene nada al respecto, pero lo anterior no significa que no pueda utilizarse este criterio de definición de la competencia porque para ello se atenderá conforme al artículo 104 Constitucional y los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo que señala

18 18 el Código de Procedimientos Civiles del Estado. El artículo 26 de la ley instrumental civil en el estado regula lo relativo a la competencia por cuantía al disponer: El valor del negocio se fijara por lo que reclame el actor. Los réditos, daños y perjuicios no se tomaran en consideración si se refieren a época posterior a la fecha de presentación de la demanda. El ordinal 23 de la ley citada, establece que los jueces menores serán competentes para conocer de negocios cuyo valor no excede del importe que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo. De los numerales citados se colige que tratándose de la competencia por cuantía en materia mercantil, debe de tomarse en cuenta las normas antes aludidas, es decir será el actor quien determine cuál es el valor del negocio, por ende, quien establezca a quien corresponde conocer de un negocio mercantil si a un juez menor o de partido. Esto es, el valor del negocio incluye no solo la surte principal sino también los intereses siempre y cuando sean anteriores a la presentación de la demanda, más no aquellos que se causen después de presentada la demanda. No debe de olvidarse que el código de comercio es una ley federal, por lo que en principio al tenor de lo dispuesto en la fracción I del artículo 104 constitucional son los tribunales federales quienes son competentes para conocer de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación o cumplimiento de tal ley. Sin embargo en materia mercantil existe la competencia alternativa o concurrente por disposición expresa de la norma constitucional citada. La que literalmente señala: Corresponde a los tribunales de la federación conocer I.-De todas las controversias del orden civil o criminal que

19 19 se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten los intereses de los particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal El artículo 53 de la ley orgánica del poder judicial federal establece: Los jueces de distrito civiles federales conocerán: De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas los jueces y tribunales del orden común de los estados y del distrito federal. De ahí que, cuando un juicio mercantil se tramite ante un tribunal federal, solo conocerán de este los jueces de distrito, sin importar la cuantía del negocio. La competencia por cuantía es de aquellas que la doctrina considera improrrogables. Y se estima así porque no se puede trasladar el conocimiento de un litigio a un juez de partido cuando corresponda a un menor o viceversa. La competencia es de orden público de tal manera que cuando ante un juez de partido se presente una demanda cuya cuantía no exceda del producto que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo puede válidamente no admitirla.

20 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 1095 del Código de Comercio la prórroga de competencia solo se puede hacer a un juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga. REGLAS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA A partir del artículo 1104 al 1113 del Código de Comercio se establecen las reglas generales sobre la competencia. En principio es juez competente sea cual sea la naturaleza del juicio. 1. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. 2. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Cuando se haga la prórroga de la competencia en la forma indicada, debe siempre hacerse a favor de un tribunal mexicano y no a favor de un tribunal extranjero, de manera que si el tribunal competente no se encuentra dentro del territorio nacional se tendrá por no hecha la prórroga de la competencia. Pues un tribunal mexicano debe de aplicar las normas del país y de ninguna manera puede prorrogarse la competencia a un tribunal extranjero. Tratándose de títulos de crédito debe estarse a las reglas establecidas en el artículo 176 y de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito para determinar la competencia. Asimismo cuando en uno de dichos documentos cambiales se indique más de

21 21 un lugar para el cumplimiento de la obligación, el actor puede ejercitar su acción en cualquiera de dichos lugares. Para el supuesto de que no se haya señalado lugar para ser requerido de pago, ni del cumplimiento de la obligación, es juez competente el del domicilio del deudor sea cualquiera la acción que se ejercite. Para determinar lo relativo al domicilio del deudor, es menester tomar en cuenta lo que dispone el artículo 29 del Código Civil, el que dice: El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Ahora bien, si el demandado tuviere varios domicilios, será a elección del acreedor el que conozca del juicio. A falta de domicilio fijo será competente el juez del lugar en el que se celebro el contrato, siempre que la acción ejercitada sea personal y el de la ubicación de la cosa si la acción es real. Es necesario destacar que los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia y solo pueden inhibirse del conocimiento de los negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio y materia y lo hagan en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía (artículo 1115 C: de Comercio)

22 22 Los conflictos de competencia objetiva se resuelven a través de la inhibitoria y la declinatoria cuyo trámite en forma específica se encuentra establecido en el Código de Comercio, dicha cuestión se decide por el tribunal de alzada sin suspender el negocio en lo principal. Si se declara procedente la cuestión de competencia promovida, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el tribunal incompetente relativas a la demanda y contestación de ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si la hubiera y la contestación a las vistas que se den, dejando a salvo los derechos de las partes con relación a los recurso pendientes de resolver. INHIBITORIA Y DECLINATORIA Como la competencia es un presupuesto de validez del proceso, el propio juzgador tiene el deber de verificar en cada litigio que se le plantee si tiene competencia o no para conocerlo y si se considera que es incompetente debe negarse o inhibirse a conocer del litigio, lo que podrá hacerlo solo en el primer proveído que dicte y siempre que se trate de competencias por razón de territorio y materia, lo anterior de conformidad a lo previsto en el artículo 1115 del Código de Comercio. Con independencia de éste deber del juzgador las partes tienen el derecho de impugnar, de objetar de cuestionar la competencia de aquel, lo que pueden hacer mediante las cuestiones de competencia, que son los medios a través de los cuales las partes objetan la competencia del juzgador, tradicionalmente estos medios o vías han sido dos, que es la inhibitoria y la declinatoria.

23 23 Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el trámite del juicio en lo principal. Si no se promueve la cuestión de competencia dentro del plazo señalado por la ley se perderá el derecho hacerlo y se le considerara sometido tácitamente a la competencia del juez que previno en el conocimiento del negocio. Las cuestiones de competencia no se pueden considerar de oficio. Sin embargo el juez si podrá inhibirse cuando se trate de competencia por territorio y materia y los haga en el primer proveído o tratándose de la cuantía al acordar la reconvención. La inhibitoria y la declinatoria deben de promoverse dentro del plazo señalado por la ley para contestar la demanda, más este se computara a partir del día siguiente del emplazamiento. La declinatoria es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juzgador que ésta conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente el Juzgador que se estima competente. La inhibitoria es una vía de impugnación indirecta, en virtud que se promueve ante el juzgador que no ésta conociendo del litigio, pero que se estima competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se estima incompetente, para que se inhiba y remita al expediente al primero.

24 24 TRAMITE DE LA INHIBITORIA Si el Juez ante el que se promueve la inhibitoria sostiene la competencia, girara oficio al juez que se estime incompetente para que remita testimonio de constancias al tribunal superior y éste a su vez enviara el original de lo actuado ante él. Recibidos los autos originales por el superior y el testimonio de constancias, dará vista a las partes por el término de tres días a las partes para que aleguen lo que a su derecho convengan y ofrezcan pruebas, si se ofrecen pruebas y el tribunal las admite señalara fecha para su desahogo en una audiencia que se celebrara dentro de los 10 días siguientes en donde se formularan alegatos y se dictara la correspondiente resolución. Si no se ofrecen pruebas el tribunal citará para oír resolución la que deba pronunciarse dentro de los 8 días siguientes. Decidida la competencia el tribunal de alzada se lo comunicara a los contendientes. Si se declara procedente la inhibitoria tendrá validez las actuaciones practicadas por el juez relativo a la demanda, la contestación, reconvención, contestación de reconvención y visto tanto de la contestación de la demanda como de la contestación de la reconvención. Se dejaran a salvo los derechos de las partes en cuanto los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos. Se ordenara al juez del conocimiento que remita los autos al considerado competente para que éste continúe el asunto y lo resuelva. TRAMITE DE LA DECLINATORIA.

25 25 La declinatoria deberá de promoverse dentro del término que señala la ley para contestar la demanda, misma que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. La declinatoria se promueve ante el juez que conoce del negocio y se considera incompetente, la declinatoria se substanciara ante el tribunal superior en vía incidental, cuyo trámite es idéntico al de la inhibitoria. IMPEDIMENTOS, EXCUSA Y REACUSACIÓN Para que el juez o los magistrado puedan dirigir el proceso con pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y a la justicia, es preciso que posean en cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad, es decir el juez o magistrado debe ser ajeno a los intereses de las partes en conflicto no tener con estas vínculos de parentesco de amistad o de interés. El interés del juzgador debe ser muy diferente al de las partes que es resolver imparcialmente el litigio mediante la aplicación exacta del derecho, para evitar que un juez o magistrado no tenga esa condición de ajenidad respecto de un litigio, las leyes procésales suelen regular los impedimentos, la excusa y la recusación. Los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, la amistad, los vínculos profesionales y societarios. Los impedimentos consisten en la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano

26 26 jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que puede tener el juez con las partes ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc, de alguna de ellas. Cuando en un litigio determinado se presenta una causa de impedimento el juez o magistrado tiene el deber de excusarse de conocer de aquel, manifestando la causa concreta que afecte su imparcialidad. Si el juez o magistrado no se excusan a pesar de presentar una causa de impedimento, la parte afectada podrá hacer valer la recusación para denunciar y comprobar dicha causa de impedimento. En el Código de procedimientos Civiles las causas de impedimento están contempladas en el artículo 41 que dice: Fijada la competencia de un juez, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento: I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio; II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo; III.- Tener el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre; IV.- Ser pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II; V.- Ser, él o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor,

27 27 deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes; VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en un mismo domicilio; VIII.- Admitir él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio; IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate; X.- Haber, por cualquier motivo, externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo; XI.- Haber conocido como juez, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra; XII.- Seguir él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante; XIII.- Haber sido alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV.- Ser él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos; XV.- Seguir él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

28 28 La excusa. Es la institución procesal que permite al juez, magistrado o secretario retirarse voluntariamente del conocimiento del negocio cuando se encuentre en una causa de impedimento. Por Ley se encuentran obligados a dejar de conocer del negocio de que se trate. Cuando un juez, magistrado o secretario se excuse debe señalar con precisión en cual de las causas de impedimento apoya dicha excusa, lo que determinara si el impedimento invocado da lugar a una excusa revocable o irrevocable. Cuando el funcionario judicial de los mencionados se excuse y la causa de impedimento se encuentre comprendida en las XVI primeras fracciones del artículo 41 del Código de procedimientos civiles, la excusa no requiere ser calificada por que la ley la considerar irrevocable. En relación a la causa de impedimento señalada en la fracción XVII del articulo citado, la excusa solo será irrevocable si se conforman con ésta las partes, de no ser así requiere de ser calificada por el tribunal superior, quien la tramitara en forma incidental, y determinara si califica esta o no. No es dable excusarse en los siguientes casos: 1) En las diligencias preparatorias de juicio o en la ejecución. 2) En la cumplimentación de exhortos o despachos. 3) En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo. 4) En las diligencias precautorias.

29 29 5) En los demás casos que no radique jurisdicción ni implique conocimiento de causa. La recusación es el procedimiento establecido por la ley a favor de las partes para que retiren del conocimiento de un negocio a un juez que se encuentre impedido para conocer de éste. Las partes pueden recusar al funcionario judicial (juez, magistrado, secretario), cuando se encuentre inmerso en una de las causas de impedimento. En caso de litisconsorcio, solo el representante común puede recusar. La recusación puede promoverse en cualquier etapa procesal, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos que después de iniciada hubiere cambio de personal, en éste caso el nuevo titular del órgano jurisdiccional debe notificar a las partes que es el nuevo titular para que en el término legal de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga. Al promoverse una recusación, la parte que lo hace debe expresar de forma concreta en cual causa de impedimento de las previstas por la ley se encuentra comprendido el funcionario que recusa y compete al recusante demostrar la existencia de tal impedimento. La recusación se presenta ante el juez que corresponda, interpuesta la misma se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que prosiga el negocio ante quien debe conocer de él.

30 30 La recusación se tramitara ante la sala del supremo tribunal de justicia, en forma incidental y el funcionario recusado deberá rendir informe en relación a dicha cuestión y en caso de no hacerlo ello hará presumir la certeza de la causa de impedimento. Al decidirse la recusación se calificara si se demostró ésta o no, de darse el primer supuesto, se calificará la misma y se remitirá el conocimiento del negocio a quien de acuerdo a la ley corresponda, de no ser así, no se calificara la causa de recusación y volverán los autos a quien se recusó. Si la causa de recusación debe de constar en forma auténtica solo se dará tramite a ésta si se prueba en dicha forma.

31 31 LA SUPLETORIEDAD. La idea de supletoriedad fue expuesta por Friedrich Carl Von Savigny, en su obra Sistema del derecho romano actual, en el que determinó dos clases de normas; absolutas o imperativas y supletorias. Encuadrando dentro de las primeras las que contienen mandatos que no dejan lugar a la voluntad individual y dentro de las segundas están las que permiten la aplicación de los acuerdos entre las partes. En la actualidad, la idea de la supletoriedad no es entendida en la forma expuesta por el autor citado, al considerarse ésta como una categoría asignada a una ley o respecto de usos y costumbres y principios generales de derecho 1. De acuerdo a lo que se ha expuesto, la supletoriedad como una de las formas de integrar la ley, tiene como finalidad colmar una omisión en la ley así como para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principio generales contenidos en otras leyes; éste segundo aspecto se observa en leyes de contenido especializado, respecto de aquellas que son generales. La supletoriedad se sustenta en el principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios en los distintos ordenamientos jurídicos, es decir ya no hace indispensable que en todas aquellas legislaciones en las cuales se 1 Ibidem. p.p

32 32 aluda a determinada cuestión jurídica se requieran ciertas especificaciones. Por lo tanto, la figura en cita cumple una función integradora de la ley, pues suple las lagunas que existen en ésta, virtud a la ausencia de una disposición establecida para resolver una cuestión jurídica propiamente planteada. Es decir, la supletoriedad es un instrumento de aplicación de la ley, una herramienta que el legislador da al juez para aplicar la norma general al caso concreto y así dar coherencia al sistema jurídico. Dado que, las normas jurídicas forman parte de un universo de disposiciones sustantivas y procésales y el análisis de éstas debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas sino formar parte de un todo, es lógico que exista complementación o inclusión entre ellas de tal manera que permitan determinar su alcance, interpretación y aplicación en forma cabal. 1.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUPLETORIEDAD Cada una de las ramas del derecho tiene una legislación especial, la que puede ser integrada para su aplicación por otras leyes, a las que se les da la categoría de supletorias, que normalmente son ordenamientos que contienen disposiciones generales. Sabiendo la función integradora que tiene la figura de que se habla en la aplicación del derecho, surge el problema de saber cuándo y en qué casos procede aplicar supletoriamente un estatuto a otro.

33 33 La supletoriedad como elemento de aplicación e integración de la ley, solo opera en aquellos casos donde ésta lo admite así expresamente y refiere cual es el estatuto supletorio. Esto es así, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial Federal no aceptan la supletoriedad en forma absoluta, ya que han establecido una serie de reglas para que se actualice la aplicación de un ordenamiento legal a otro en forma supletoria. Esto es, para que opere la supletoriedad de unas normas respecto de otras se deben cumplir determinados requisitos, siendo estos los siguientes: A. Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio. B. Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la figura de que se trate. C. No obstante esa prevención las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la institución concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria. D. Que las disposiciones o principios que colmen las deficiencias no contraríen de algún modo las bases esénciales del sistema legal que da sustentación a la institución suplida. La falta de alguno de los requisitos señalados hace improcedente la supletoriedad. Al particular se estima necesario citar en forma textual la jurisprudencia establecida por el cuarto tribunal colegiado en

34 34 materia civil cuyo rubro y texto es el que sigue. SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.- Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Anta la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. - Cuarto tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Código de Comercio con Jurisprudencia.- Parte Sustantiva y Parte Procesal 1917 a Mayo del Página Conforme a lo que se lleva dicho, la supletoriedad debe considerarse en los términos que la ley lo dispone, es decir en la propia ley suplida se señalan las fuentes, las leyes supletorias que servirán para interpretar sus disposiciones en forma tal que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. De los requerimientos establecidos en la Jurisprudencia citada es dable colegir que para que pueda aplicarse supletoriamente una ley 2 Supletoriedad de la ley. Requisitos para que opere. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, primera sala, octava época, página 33. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. DE C.V., 6 de febrero de Ponente: Gilda Rincón Orta.

35 35 a otra, se requiere que en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir existan lagunas u omisiones, las cuales pueden ser subsanadas con las normas que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, más de ningún modo la supletoriedad tendrá el alcance de aplicar dentro de la codificación especial relativa instituciones o cuestiones no contemplados en la ley a suplir. En otros términos, la aplicación supletoria de una ley a otra se da cuando la ley suplida no regula o lo hace en forma deficiente, imprecisa o no clara una determinada institución jurídica que si se encuentra prevista en la ley suplente, por lo que, es necesario a acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. De acuerdo a lo anterior la supletoriedad, como institución integradora de la ley, solo se puede presentar cuando se trate de instituciones previstas pero no reguladas o normadas de manera deficientemente, no así respecto de aquellas que el legislador en forma voluntaria no estableció en la ley que se pretende suplir, porque aquí se está en presencia de lo que el autor Alcala Zamora denomina exclusión deseada.

36 36 SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL A.- SUPLETORIEDAD PROCESAL EN EL CODIGO DE COMERCIO Una de las figuras procésales que en materia mercantil constantemente se adopta, es la supletoriedad, cuya aplicación es sumamente importante, dado que el libro quinto Código de Comercio que establece los procedimientos para los juicios mercantiles, regula en forma deficiente las diversas instituciones procesales que prevé, a más de que en distintos ordinales de la misma se hace mención expresa de la supletoriedad, de ahí que, ésta cuestión constituye otro de los grandes efectos que debe analizarse durante la tramitación de un juicio mercantil. Los juicio mercantiles están regidos por el Código de Comercio y por leyes especiales de carácter mercantil, pero en la práctica, hay muchas situaciones procésales previstas en ésta, pero que se hayan reguladas de manera incompleta, lo que hace necesario la aplicación supletoria de otras leyes, las que concretamente será el Código de Procedimientos Civiles Federal. En el artículo 1054 del Código de comercio, se establece la supletoriedad a favor de dicho ordenamiento Legal al disponer: En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las

37 37 disposiciones de éste Libro y en su defecto se aplicará El Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, en el artículo 1063 del Ordenamiento legal citado preceptúa: Los juicios mercantiles se substanciaran de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a éste código, las leyes especiales en materia de comercio, y en su defecto por el código federal de procedimientos civiles. Por su parte, el artículo 1387, del Ordenamiento Legal antes citado dispone: Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone esta Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda. Es importante destacar que cuando en los ordinales referidos en primer término se prevé la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de comercio se limita tal cuestión a la existencia de defecto de la ley aplicable, es decir nunca alude a falta de, lo que no acontece con lo previsto en el numeral 1414 de la ley en mención, pues en este de manera clara se permite la supletoriedad de la ley procesal civil de cada entidad federativa a falta de, pero ello solo se hará en materia de incidentes en juicios ejecutivos mercantiles. Ahora bien, de acuerdo al imperativo contenido en los artículos 1054 y 1063 del Código mercantil en cita, en presencia de una controversia, que tenga tramitación en una ley mercantil especial, el procedimiento respectivo, deberá seguirse al tenor de la misma y

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