SOLUCIONES. Retenciones practicadas por la empresa: 0,17 x ( ) = 4.819,5

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1 SESIÓN: SUPUESTO COMPLETO IRPF. Lorenzo Gil Maciá DPTO. ANÁLISIS ECONÓMICO APLICADO UNIVERSIDAD DE ALICANTE SOLUCIONES En primer lugar procederemos a determinar la unidad familiar. El art. 82 LIRPF, bajo la rúbrica Tributación conjunta establece: 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1 de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con el primer apartado del art (cónyuges no separados legalmente), formarán parte de la unidad familiar el matrimonio formado por don Antonio y doña Mercedes así como sus hijos menores de edad Carlos y María. Conviene, pues, diferenciar qué miembros de la familia son los que integran la unidad familiar (conforme al art. 81 LIRPF) de quiénes, en su caso, podrán dar derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar (véanse art. 56 y ss. LIRPF), cuestión esta última que abordaremos más adelante durante el proceso de liquidación del impuesto. 1.- RI = ,51 = ,51 RI red = ,51 (0,4 x 6.600) = ,51 RN = , = ,51 RN red = , = ,51 Rtos. Trabajo Antonio Retenciones practicadas por la empresa: 0,17 x ( ) = 4.819,5 Retenciones a consignar por don Antonio: 0,17 x ( ) = 5.941,5 Retenciones Antonio - 1 -

2 Comentario 1: El art. 7.d) de la LIRPF declara exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Sin embargo, en la medida en la que dicha indemnización se pacta por acuerdo entre don Antonio y su empresa, sin mediar intervención judicial, no procede aplicar la exención, y por tanto dicha indemnización debe tributar como rendimiento del trabajo (DGT nº ). Ahora bien, al imputarse la citada indemnización en un único período impositivo, podrá aplicarse una reducción del 40% sobre dicho importe, de acuerdo con lo previsto en el art c) del RIRPF. Comentario 2: A pesar de que la retribución variable en función de los beneficios de la empresa que percibe don Antonio se genera en un período superior a dos años, no procede, sin embargo, aplicar la reducción del 40%, al incumplirse el requisito de que no se obtengan de forma periódica o recurrente (art LIRPF). Comentario 3: La aportación empresarial al plan de pensiones constituye un rendimiento del trabajo en especie (art e) aunque no se encuentra sometido a ingreso a cuenta (art RIRPF). Hemos de tener en cuenta, además, que por dicha aportación al plan de pensiones don Antonio podrá beneficiarse de una reducción en la BI (art. 51 LIRPF) de acuerdo con los requisitos y límites previstos (art. 52 LIRPF). Comentario 4: La empresa no ha practicado retención sobre la indemnización pagada a don Antonio. No obstante dicha indemnización, que se encuentra incluida entre los rendimientos del trabajo, se halla plenamente sometida a retención. En tales supuestos ha de observarse lo dispuesto en el segundo párrafo del art LIRPF: Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Por tanto, don Antonio podrá añadir junto con las retenciones efectivamente practicadas por su empresa, el importe de x 0,17 = que también le debió ser retenido por la empresa al abonarle la citada indemnización. 2.- RI = = RI red = RN = = RN red = = Rtos. Trabajo Mercedes Retenciones practicadas: Retenciones Mercedes Comentario 1: El art f LIRPF establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. Por tanto, puesto que la prima anual por enfermedad satisfecha por la Universidad cumple con los requisitos y límites establecidos en el precepto transcrito, no cabe considerarla como retribución en especie y, por tanto, no se incluye entre los rendimientos del trabajo. Comentario 2: Según el art d LIRPF no constituyen rendimientos del trabajo en especie los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a - 2 -

3 los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Por tanto, la entrega de vales-guardería no cabe considerarla como una retribución en especie (puede verse consulta DGT nº ). Comentario 3: Las cuota de 35 euros satisfecha al sindicato FETE-UGT es un gasto deducible para determinar los rendimientos del trabajo (art d LIRPF). Por el contrario, la cuota satisfecha al PSOE no constituye un gasto deducible, si bien podrá reducir la BI con un límite máximo de 600 anuales (art. 61 bis LIRPF). 3.- En este supuesto tenemos dos tipos de rendimientos: imputaciones de rentas y rendimientos de capital inmobiliario. Imputaciones de renta (1 de enero a 31 de agosto, 243 días): 8.685,6 x 0,011 x 243/365 = 63,60 Imputación de rentas ½ Antonio y ½ Mercedes Comentario 1: De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del art LIRPF, se generan imputaciones de rentas inmobiliarias en los supuestos de bienes inmuebles urbanos, e igualmente en el supuesto de bienes inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado. Comentario 2: Puesto que el valor catastral se encuentra revisado con posterioridad al 1 de enero de 1994, la renta imputada es el 1,1 por ciento del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En caso contrario de que los valores no hubiesen sido revisados habría de imputarse el 2%, y para el supuesto de inmuebles que no tuvieran valor catastral o que el mismo no se hubiera notificado a su titular, se tomaría como base de imputación el 50% de su valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, debiendo imputarse el 1,1%. Rendimientos de capital inmobiliario (1 de septiembre a 31 de diciembre, 122 días): RI = 450 x 4 = RN = (60 x 4) 20 (20 x 1/3) (62,54 x 122/365) 0,03 x x 4.666,47/8.685,56 x 122/365 = 1.199,96 RN red = 1.199,96 0,5 x 1.199,96 = 599,98 Rtos. Capital Inmobiliario ½ Antonio y ½ Mercedes Comentario 1: De acuerdo al art. 22 y ss. LIRPF se generan rendimientos de capital inmobiliario. Comentario 2: Para la determinación del rendimiento neto dispone el art. 23 LIRPF que se podrán deducir los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, señalando la propia norma a título de ejemplo, entre otros, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble (el importe a deducir por los gastos mencionados anteriormente no puede exceder para cada - 3 -

4 bien de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos, pudiendo deducirse el exceso en los 4 años siguientes); tributos y recargos no estatales; saldos de dudoso cobro con ciertas condiciones; cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales; etc. Igualmente se contempla la posibilidad de deducir las cantidades destinadas a la amortización del inmueble, entendiéndose que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del 3% sobre el mayor de los dos valores siguientes: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. Comentario 3: El art establece una reducción general del 50% en los supuestos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, reducción que podrá ser del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos RN del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. En nuestro caso la citada reducción es del 50%. Comentario 4: Las reducciones anteriores no son aplicables en los supuestos de arrendamientos de vivienda de carácter temporal (alquiler durante el verano, etc.). El Informa señala que la reducción <<solo es aplicable sobre el rendimiento neto obtenido del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Según la ley de arrendamientos urbanos, LAU, tiene esa consideración los arrendamientos que recaen sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por tanto, de acuerdo con la citada ley, el caso planteado no puede considerarse como arrendamiento de vivienda, por lo que no es aplicable la reducción>>. 4.- RI = x 12 = RN = ,03 x x 0,65 = ,5 RN red = ,5 Rtos. Capital Inmobiliario Mercedes Retenciones practicadas por el despacho de abogados: 0,18 x x 9 = Retenciones Mercedes Comentario 1: Según el art b, la amortización es el resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los dos siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. Ahora bien, por coste de adquisición en las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción, de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente (Informa ). Por tanto, dicho coste de adquisición será, en nuestro caso, el impuesto pagado por el ISD, euros. En consecuencia, tomaremos como base de la amortización el valor catastral de , por ser éste mayor. Comentario 2: La instalación de los aparatos de aire acondicionado no se corresponde con gastos de reparación y conservación, por lo que no son deducibles. Comentario 3: No se pueden deducir los saldos de dudoso cobro correspondientes a las tres últimas mensualidades del año, puesto que no se reúnen los requisitos exigidos en el art. 13.e RIRPF, ya que ni el deudor se encuentra en concurso ni tampoco han transcurrido más de seis meses entre la primera gestión de cobro realizada y la finalización del período impositivo. Comentario 4: Según el art el tipo de retención de los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos es del 18% (19% para el ejercicio 2010). El art del RIRPF establece, con carácter general, que la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan - 4 -

5 o abonen las rentas correspondientes. Por tanto, puesto que la empresa de abogados no ha satisfecho las tres últimas cuotas, hemos de entender, obviamente, que tampoco habrá practicado retención alguna por las mismas. Por su parte, el art. 79 establece que los contribuyentes imputarán las retenciones o ingresos a cuenta al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. A propósito de este juego combinado de ambos artículos, la DGT, en la consulta , se ha manifestado en los siguientes términos: <<( ) al surgir la obligación de retener cuando se satisfacen las rentas, la deducción de las retenciones sólo es posible desde el momento en que se hayan satisfecho las rentas sometidas a retención, procediendo su imputación tal como establece el artículo 74 (artículo 79 en la nueva LIRPF)- al mismo período en que se imputen las rentas>>. Más ambiguo es el criterio de la DGT en la consulta V , pues incluso podría llegar a interpretarse, según esta última consulta, que el matrimonio podría deducirse las retenciones correspondientes a las tres mensualidades no cobradas a pesar de no haber percibido todavía dichas mensualidades. Ante la duda, y adoptando un criterio prudente, asumiremos lo dispuesto por la DGT en la consulta que, en cualquier caso, consideramos, además más ajustada a Derecho. Por último, no consideramos que sea aplicable en este caso el art LIRPF, que estable que Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida ; y decimos que no es aplicable, puesto que para que dicho precepto resulte de aplicación entendemos, obviamente, que debe haber surgido previamente la obligación de retener, hecho que no ocurre en este caso puesto que dicha obligación, al no haberse efectuado el pago, no habría nacido (art RIRPF). 5.- RI = (271 21) (1,2 x 330 x 0,18) = 741,28 Rto. Capital Mobiliario ½ Antonio y ½ Mercedes Retenciones practicadas por la entidad financiera: 0,18 x (271-21) + (1,2 x 330 x 0,18) = 116,28 Retenciones ½ Antonio y ½ Mercedes Comentario 1: Según el art RIRPF, la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie del capital mobiliario se calculará aplicando el porcentaje del 18% (19 para el ejercicio 2010) al resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o el coste para el pagador. Comentario 2: En caso de que se produzca la cancelación anticipada de depósitos, imposiciones a plazo, etc., y según establece el Informa , tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, con independencia de que el resultado sea positivo o negativo, la diferencia entre el importe percibido por principal e intereses, minorado, en su caso, en la comisión aplicada por tal cancelación, y el importe inicialmente entregado. 6.- RI = 360 Rtos. Capital Mobiliario Antonio Retención practicada por la entidad financiera: 0,18 x 360 = 64,8 Antonio Comentario 1: El art LIRPF establece que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la LIP, sean los titulares de los elementos - 5 -

6 patrimoniales de los cuales provengan dichos rendimientos. A su vez, dicho art. 7 de la LIP establece que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. Y añade, además, que cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. De acuerdo con lo anterior, la DGT en consulta V ha señalado que: <<( ) los rendimientos de las cuentas bancarias corresponden a los titulares de las mismas. Cuando existan varios titulares de la cuenta, los rendimientos generados deben atribuirse por partes iguales a los mismos, o en la parte que a cada uno le corresponda. Ahora bien, esta atribución puede desvirtuarse si se prueba que el dinero depositado en la misma es solamente propiedad de uno de los titulares de la cuenta, en cuyo caso, los rendimientos le corresponderán exclusivamente a él. Conforme a esta regla de individualización, los rendimientos generados por una cuenta bancaria se atribuirán a aquellas personas que sean propietarias del dinero en ellas depositado, circunstancia que deberán acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La valoración de la prueba corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria>>. Por tanto, en esta solución teórica hemos optado por atribuir a don Antonio, conforme a Derecho, el rendimiento íntegro generado por el depósito, suponiendo que llegado el caso podrá acreditar que la propiedad de dicho fondo le corresponde exclusivamente a él. Y ello sin perjuicio de considerar, desde una óptica práctica, la posible conveniencia de atribuir el rendimiento a los que consten como titulares del depósito. 7.- En este supuesto tenemos dos tipos de rendimientos: rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales. Rendimientos de Capital Mobiliario (percepción de dividendos): RI = 86 exención (hasta euros) = 0. Retención practicada: 0,18 x 86 = 15,48 Retención ½ Antonio y ½ Mercedes Comentario 1: En el apartado y) del art. 7 LIRPF se declaran exentos los dividendos hasta el límite de euros anuales. No obstante, la exención no se aplica -entre otros supuestos- a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que los dividendos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En nuestro caso, es cierto que los valores de ENDESA se transmiten dos días después del cobro de los dividendos, pero sin embargo, desde la compra de las acciones (efectuada en el mes de marzo) hasta la percepción de los dividendos (en el mes de julio) transcurrieron más de dos meses. Por tanto, no opera la restricción mencionada, resultando por ello plenamente aplicable la exención de euros. Comentario 2: El art LIRPF establece un tipo de retención del 18% para los rendimientos del capital mobiliario (19% para el ejercicio 2010), señalando además que En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y del artículo 7 de esta Ley. Por tanto, a pesar de que opere la exención y los dividendos no lleguen a tributar, ello no impide la práctica de una retención del 18% sobre el importe de los dividendos percibidos

7 Ganancias y pérdidas patrimoniales (venta de acciones): - Accs. ENDESA. RI = = Ganancia patrimonial ½ Antonio y ½ Mercedes - Accs. TELEFÓNICA. RI = = Pérdidas patrimoniales (no computables en el ejercicio 2009) Comentario 1: El art a LIRPF establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores admitidos a negociación cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. En tales supuestos señala la norma- las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Por tanto, la pérdida patrimonial ocasionada por la venta de las acciones de TELEFÓNICA, puesto que se vuelven a recomprar nuevas acciones, no se computará como pérdida patrimonial en el ejercicio Dicha pérdida podrá integrarse en un futuro en la base imponible, a medida que se transmitan las nuevas acciones de TELEFÓNICA. 8.- RI = ( x 1,2653 0,03 x x 0,66 x 1,0404) = ,07 Ganancia patrimonial Antonio Comentario 1: El art LIRPF establece que en el caso de las transmisiones onerosas el valor de adquisición esta formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por su parte, el art. 36 LIRPF establece que cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo se tomará por importe real el importe que resulte de la aplicación de las normas del ISD. Para aquellos casos, como el presente, en los que no se liquidó en su día el ISD año 1997 ya prescrito- señala el Informa que <<( ) el importe real será el valor normal de mercado entre partes independientes, siendo el contribuyente quien deba atribuirlo a cada bien y derecho. Este valor real podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de la prueba aportada. Dicho valor vendrá referido a la fecha de devengo del impuesto (fecha de fallecimiento del causante). Por tanto, para la valoración de los bienes no será relevante el hecho de no haber presentado declaración por ISD>>. Por tanto, en nuestro supuesto, hemos tomado los euros que se estimaban como valor de mercado del inmueble para dicho año Comentario 2: El art. 40 RIRPF establece que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. Al no tener dicho inmueble coste de adquisición, la base para calcular la amortización será el valor catastral de euros. Comentario 3: El apartado segundo del art. 35 LIRPF dispone que se actualizará el valor de adquisición para el supuesto de transmisiones de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo en nuestro caso el 1,2653 para las adquisiciones efectuadas en el año Dicha actualización, además, también ha de practicarse sobre las amortizaciones atendiendo al año que correspondan, en nuestro caso 1,0404 correspondiente al año 2007 en el que el inmueble estuvo alquilado

8 9.- RI = = no computable. Comentario 1: La donación a CÁRITAS ESPAÑA no constituye pérdida patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el art c) LIRPF. No obstante, dará derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto, como más adelante veremos. Comentario 2: Cuando la transmisión sea a título lucrativo, se tendrá en cuenta como importe real de la transmisión el que resulte de la aplicación de las normas del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado. A tales efectos la Orden EHA/3697/2008 establece para el año 2009 los precios medios de venta para vehículos, motocicletas, embarcaciones y motores marinos aplicables en la gestión del ITPAJD, ISD e IEMT. Por tanto, tomaremos como importe de la transmisión el importe de euros que se desprende de las tablas de valoración aprobadas por la citada Orden. Comentario 3: En principio, con motivo de la donación, se incurre en una pérdida patrimonial por importe de No obstante, no procede computar dicha pérdida, en nuestro caso concreto, por dos motivos. El primero, porque en virtud de lo dispuesto en el art b LIRPF, dicha pérdida obedece al consumo (véanse consultas DGT nº y ). Y en segundo lugar, porque obedece a una transmisión lucrativa (art c LIRPF). Y todo ello sin perjuicio de que pueda practicarse una deducción en la cuota íntegra del impuesto por el valor de la donación efectuada Comentario 1: El matrimonio, al residir en la Comunidad Valencia, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra siempre que se reúnan los requisitos previstos. Más adelante lo analizaremos Comentario 1: El art LIRPF establece que las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. Comentario 2: En el art LIRPF (aplicable en este caso) se establecen las normas de compensación en casos de tributación conjunta, cuando se hubieran presentado declaraciones individuales en ejercicios pasados: 3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente. Y en el art LIRPF se establecen las normas de compensación en casos de tributación individual, cuando se hubieran presentado declaraciones conjuntas en ejercicios pasados: 4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley

9 Conforme con todo lo anterior, el resumen de rentas y pagos a cuenta es el siguiente: CUADRO RESUMEN DE RENTAS Y PAGOS A CUENTA RENTAS PAGOS A CUENTA Nº Concepto Antonio Mercedes Conjunta Destino Antonio Mercedes Conjunta 1 Rtos. Trabajo ,51 - P. General 5.941, , ,51 2 Rtos. Trabajo (1) P. General a Imputaciones de renta 31,8 31,8 63,60 P. General b Rtos. Capital Inmobiliario 299,99 299,99 599,98 P. General Rtos. Capital Inmobiliario , ,5 P. General Rtos. Capital Mobiliario 370,64 370,64 741,28 P. Ahorro 58,14 58,14 116,28 6 Rtos. Capital Mobiliario P. Ahorro 64,8-64,8 7.a Rtos. Capital Mobiliario P. Ahorro 7,74 7,74 15,48 7.b Ganancias Patrimoniales P. Ahorro Ganancias Patrimoniales , ,07 P. Ahorro (1) El importe de los rendimientos netos reducidos del trabajo en declaración conjunta no coincide con la suma de los rendimientos netos individuales. Ello se debe a que en declaración conjunta el importe de las reducciones previstas en el art. 20 LIRPF se aplican una sola vez sobre el rendimiento total. Antonio Mercedes Conjunta PARTE GENERAL , , ,59 PARTE AHORRO (RKM) 730,64 370, ,28 PARTE AHORRO (GYP) ,07 RETENCIONES 6.072, , ,06-9 -

10 LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL DE DON ANTONIO: ,30 RENTA GENERAL 0 RENTA DEL AHORRO 730, , (pto. 11) ,30 Saldo > 0 Saldo < 0 Saldo > 0 730,64 Saldo < 0 Saldo < ,07 Compensación límite 25% del saldo positivo BIG = ,30 BIA = ,71 REDUCCIONES: ( ) 901,51 (plan de pensiones) (Comentario 1) BLG = ,79 BLA = ,71 Rdo. de aplicar a la BLG la escala estatal 4.786,77 (Comentario 2) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala estatal 1.573,36 (Comentario 3) Rdo. de aplicar a la BLG la escala CCVV 2.522,74 (Comentario 2) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala CCVV 827,87 (Comentario 3) BLA x 11 1% 5.951,78 BLA x 6 9% 3.699, , ,62 (-) 265,65 (Comentario 4) (-) 130,84 (Comentario 4) 8.899, , ,32 (-) 400 Rtos del Trabajo (-) 6.072,18 Retenciones A pagar 7.691,

11 Comentario 1: El art. 52 LIRPF establece como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 51 (planes de pensiones, contribuciones a mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, etc.) la menor de las cantidades siguientes: a) El 30% (50% para mayores de 50 años) de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) euros anuales ( para mayores de 50 años). Puesto que no se superan los límites previstos en el caso de don Antonio, el importe total de 901,51 euros será objeto de reducción. Comentario 2: Escala estatal: Hasta , ,95 Resto (28.729, ,20) x 0, ,82 Total = 4.786,77 Escala CCVV: Hasta , ,07 Resto (28.729, ,20) x 0, ,67 Total = 2.522,74 Comentario 3: El mínimo personal y familiar se recoge en los arts. 56 y ss. LIRPF. El mínimo por descendientes se regula en el art. 58 LIRPF y se aplica por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a euros. Establece el Informa que deberán tenerse en cuenta todas las rentas (rendimientos, ganancias y pérdidas e imputaciones de rentas) obtenidas durante el año por la persona que genere dicho derecho, excluyéndose las exentas, y debiendo cuantificarse dichas rentas por su importe anual neto. Establece el art LIRPF que cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Conforme a lo anterior, tendremos para don Antonio que: - Mínimo del contribuyente (art. 57) = Mínimo por descendientes (art. 58) = Por Marta 1.836/2; por Carlos 2.040/2; por María 3.672/2; por edad de María inferior a 3 años 2.244/2; en total Mínimo por ascendientes (art. 59) = 0 - Mínimo por discapacidad (art. 60) = 0 TOTAL MPF = Mínimo por la Escala estatal: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,36 Total = 1.573,36 Mínimo por la Escala CCVV: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,87 Total = 827,

12 Comentario 4: El art LIRPF establece dos tipos de deducciones por donativos: una del 25% cuando se efectúe al amparo de la Ley 49/2002 de Fundaciones; otra del 10% cuando se efectúen a fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública distintas de las de la Ley de Fundaciones. Ahora bien, el art LIRPF limita la base de las deducciones por donativos al 10% de la base liquidable. Por tanto: - Base de la deducción = (21x )/2 = < 10% Base Liquidable. - Importe de la deducción = 0,25 x = 396,5 (265,65 estatal y 130,84 autonómica) Comentario 5: Por los gastos de custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3 años, los residentes en la Comunitat Valenciana pueden deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 270 euros anuales por cada hijo. Dicho límite se aplicará por cada contribuyente que aplique la deducción, aunque ambos progenitores tengan derecho a ella. Para poder aplicar la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1º) Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2º) Que la suma de la base liquidable general y la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a euros si la tributación es individual o a euros si es conjunta. Cuando dos contribuyentes efectúen los gastos por unos mismos hijos, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales, pero no el límite de la misma que será en todo caso de 270 euros para cada contribuyente con derecho a ella. Para determinar quien satisface los gastos se estará a las reglas generales de derecho civil sobre el régimen económico matrimonial en cuanto a la imputación de los gastos para el sostenimiento, cuidado y educación de los hijos, con independencia del progenitor que figure como titular de la factura. Por tanto, en el régimen de gananciales los gastos de guardería serán imputables a ambos cónyuges, con independencia de quien los abone efectivamente o de cual de ellos figure como titular de la factura. No se puede aplicar la citada deducción, ya que la BLG y la BLA de don Antonio suman un importe superior al límite previsto de euros

13 LIQUIDACIÓN INDIVIDUAL DE DOÑA MERCEDES: ,29 RENTA GENERAL 0 RENTA DEL AHORRO 370, (pto. 11) ,29 Saldo > 0 Saldo < 0 Saldo > 0 370,64 Saldo < 0 Saldo < 0 0 Compensación límite 25% del saldo positivo BIG = ,29 BIA = 370,64 REDUCCIONES: ( ) 601,01 (plan de pensiones) (Comentario 1) (-) 115 (partido político) (Comentario 2) BLG = ,28 BLA = 370,64 Rdo. de aplicar a la BLG la escala estatal 4.833,82 (Comentario 3) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala estatal 1.892,82 (Comentario 4) Rdo. de aplicar a la BLG la escala CCVV 2.547,59 (Comentario 3) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala CCVV 995,96 (Comentario 4) BLA x 11 1% 41,14 BLA x 6 9% 25, , ,2 (-) 265,65 (Comentario 5) (-) 130,84 (Comentario 5) 2.716, , ,81 (-) 400 Rtos del Trabajo (-) 4.419,88 Retenciones A devolver 657,

14 Comentario 1: El art. 52 LIRPF establece como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 51 (planes de pensiones, contribuciones a mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, etc.) la menor de las cantidades siguientes: a) El 30% (50% para mayores de 50 años) de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) euros anuales ( para mayores de 50 años). Puesto que no se superan los límites previstos en el caso de doña Mercedes, el importe total de 601,01 euros será objeto de reducción. Comentario 2: El art. 61.bis LIRPF dispone que las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales. Comentario 3: Escala estatal: Hasta , ,95 Resto (28.987, ,20) x 0, ,87 Total = 4.833,82 Escala CCVV: Hasta , ,07 Resto (28.987, ,20) x 0, ,52 Total = 2.547,59 Comentario 4: El mínimo personal y familiar se recoge en los arts. 56 y ss. LIRPF. El mínimo por ascendientes se regula en el art. 59 LIRPF y se aplica por los ascendientes mayores de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a euros. Con carácter general dicho mínimo es de 918 euros anuales, aunque cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumentará en euros anuales. Por tanto, puesto que doña Herminia reúne los requisitos, y siempre que no presente declaración, dará derecho a un mínimo por ascendientes a favor de su hija Mercedes por importe de A los efectos del concepto de rentas anuales, la DGT en consulta V ha señalado: <<El concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos>>. Por otra parte, en cuento al mínimo por descendientes, su importe coincidirá con el obtenido por don Antonio, en total Conforme a lo anterior, tendremos para doña Mercedes que: - Mínimo del contribuyente (art. 57) = Mínimo por descendientes (art. 58) = Por Marta 1.836/2; por Carlos 2.040/2; por María 3.672/2; por edad de María inferior a 3 años 2.244/2; en total

15 - Mínimo por ascendientes (art. 59) = Mínimo por discapacidad (art. 60) = 0 TOTAL MPF = Mínimo por la Escala estatal: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,82 Total = 1.892,82 Mínimo por la Escala CCVV: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,96 Total = 995,96 Comentario 5: En cuanto a la deducción por donativos de doña Mercedes tenemos que: - Base de la deducción = (21x )/2 = < 10% Base Liquidable. - Importe de la deducción = 0,25 x = 396,5 (265,65 estatal y 130,84 autonómica) Comentario 6: Doña Mercedes, al igual que su Marido, tampoco puede aplicar deducción de guarderías establecida en la Comunidad Valenciana, ya que la sumas de su BLG y BLA superan el límite previsto de euros

16 LIQUIDACIÓN CONJUNTA: ,59 RENTA GENERAL 0 RENTA DEL AHORRO 1.101, , (pto. 11) ,59 Saldo > 0 Saldo < 0 Saldo > ,28 Saldo < 0 Saldo < ,06 Compensación límite 25% del saldo positivo BIG = ,59 BIA = ,34 REDUCCIONES: (-) (tribut. conjunta) (Comentario 1) (-) 901,51 (plan de pensiones) (Comentario 2) ( ) 601,01 (plan de pensiones) (Comentario 2) (-) 115 (partido político) BLG = ,07 BLA = ,34 Rdo. de aplicar a la BLG la escala estatal ,15 (Comentario 3) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala estatal 2.659,53 (Comentario 4) Rdo. de aplicar a la BLG la escala CCVV 6.054,98 (Comentario 3) ( ) Rdo. de aplicar al MPF la escala CCVV 1.399,39 (Comentario 4) BLA x 11 1% 5.576,67 BLA x 6 9% 3.466, , ,17 (-) 513,3 (Comentario 5) (-) 261,68 (Comentario 5) , , ,48 (-) 400 Rtos del Trabajo (Comentario 6) (-) ,06 Retenciones A pagar ,

17 Comentario 1: El art LIRPF establece una reducción de euros para los supuestos de declaración conjunta de la primera de las modalidades de unidad familiar previstas en el art. 82 LIRPF. Comentario 2: Según el art LIRPF, los límites máximos de reducción previstos anteriormente para las aportaciones a los planes de pensiones (art. 52 LIRPF) serán aplicados individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar. Comentario 3: Escala estatal: Hasta , ,82 Resto (56.969, ,20) x 0, ,33 Total = ,15 Escala CCVV: Hasta , ,73 Resto (56.969, ,34) x 0, ,25 Total = 6.054,98 Comentario 4: El mínimo personal y familiar se recoge en los arts. 56 y ss. LIRPF. Para declaración conjunta tendremos que: - Mínimo del contribuyente (art. 57) = Mínimo por descendientes (art. 58) = Por Marta 1.836; por Carlos 2.040; por María 3.672; por edad de María inferior a 3 años 2.244; en total Mínimo por ascendientes (art. 59) = Mínimo por discapacidad (art. 60) = 0 TOTAL MPF = Mínimo por la Escala estatal: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,53 Total = 2.659,53 Mínimo por la Escala CCVV: Hasta 0 0 Resto ( ) x 0, ,39 Total = 1.399,39 Comentario 5: En cuanto a la deducción por donativos en declaración conjunta tenemos que: - Base de la deducción = (21x ) = < 10% Base Liquidable. - Importe de la deducción = 0,25 x = 793 (513,3 estatal y 261,68 autonómica) Comentario 6: En tributación conjunta, en virtud de lo dispuesto en el apartado 84.2 de la LIRPF, la cuantía total de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas es de 400 euros, con independencia del número de miembros de la unidad familiar perceptores de tales rendimientos (véase Informa ). Comentario 7: El matrimonio, tampoco en declaración conjunta, puede aplicar deducción de guarderías establecida en la Comunidad Valenciana, ya que la sumas de la BLG y BLA superan el límite previsto de euros establecido para la declaración conjunta

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