ACTUALIDAD PERSONAS FISICAS.IMPUESTO A LAS GANANCIAS DISERTANTE: DRA.C.P. ADRIANA DE LLAMAS DEROGACIÓN DEL ART DEDUCCIONES PERSONALES.

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1 ACTUALIDAD PERSONAS FISICAS.IMPUESTO A LAS GANANCIAS DISERTANTE: DRA.C.P. ADRIANA DE LLAMAS DEROGACIÓN DEL ART DEDUCCIONES PERSONALES. La Ley 26477, BO 24/12/08, derogó el artículo 23.1 de la ley del Impuesto a las Ganancias, por el cuál se disponía una reducción progresiva de las deducciones personales a medida que la renta neta aumentaba. Si bien la entrada en vigencia de la Ley fue el 24/12/2008, la derogación del artículo 23.1 tuvo efecto a partir del 1/1/2009. Recordemos que el decreto 1426/08, BO 9/09/08 estableció como deducciones personales del art. 23 los siguientes importes de aplicación a partir del 01/01/08: Concepto e Importe o Mínimo no imponible o Cargas de familia - Cónyuge Hijo Otras Cargas o Deducción especial - Simple Incrementada ANTICIPOS. RECÁLCULO. RG 2627 BO 19/06/09 SÍNTESIS DE LA NORMA Teniendo derogación del art señalada en el apartado precedente, la Resolución en cuestión determina la posibilidad de recalcular los anticipos del citado gravamen considerando el impacto de tal derogación. El recálculo del gravamen se realiza confeccionando un papel de trabajo, el que deberá ser conservado por los contribuyentes: A efectos de instrumentar la reducción, los contribuyentes deberán realizarlo a través del sistema cuentas tributarias, de conformidad con lo previsto por la RG 2510, seleccionando en la transacción Reducción de Anticipos el impuesto 11- Ganancias Personas Físicas e ingresarán como período fiscal , tildando el campo Ley

2 RG Ganancias y Bienes Personales. Nueva versión del aplicativo Las Personas físicas y sucesiones indivisas deberán utilizar el programa aplicativo unificado GANANCIAS PERSONAS FISICAS-BIENES PERSONALES- V.11.0, para las ddjj correspondientes al 2009 y para las declaraciones juradas originarias o rectificativas de los períodos fiscales 2007 y Dichas novedades se incluyen también, en lo pertinente, en el servicio informático denominado REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS, La Versión 11.0 tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos que la versión anterior, con las siguientes incorporaciones: a) En el rubro Bienes del Exterior, un campo que permite determinar los bienes que están alcanzados por convenios de doble imposición (bienes personales). b) Una pantalla en la determinación del impuesto, en la que se detallan los conceptos de impuestos análogos pagados en el exterior (bienes personales). c) En participación societaria, campos en el rubro bienes de uso, para su determinación a los fines hacer uso de la amortización acelerada (ganancias). d) Posibilidad de efectuar un tilde en Realizó operaciones amparadas por algún convenio para evitar la doble imposición internacional, con el objeto de detallar las mismas (ganancias y bienes personales). e) Posibilidad de informar que se Percibió rentas exentas y/o no alcanzadas por aplicación de Convenios de Doble Imposición Internacional, que permite el detalle de las mismas (ganancias y bienes personales). Vigencia: a partir del día 19 de marzo de 2010, inclusive. #I I# RG 2768 Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Nuevo aplicativo. GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 8.0 En esta nueva versión del programa se incluyen las modificaciones siguientes: a) En Datos de Identificación se incorporan las siguientes marcas: 1. Empresa antecesora o adherente. 2. Empresa continuadora. Con la marca 1 y tratándose de un ejercicio irregular, el aplicativo permite liquidar el impuesto a la tasa completa. Con la marca 2 el aplicativo permite ingresar el pago a cuenta por reorganización de sociedades. b) En Bienes en el país se agregan los campos que se detallan seguidamente: - Bienes muebles amortizables de primer uso excepto automotores. Bs. No Cptbles. - Acciones y part. en el capital de sociedades alcanzadas por el impuesto. Act. Exto - Construcción de nuevos edificios o mejoras. Bienes no computables. - Construcción de nuevos edificios o mejoras no afectadas en forma exclusiva a la actividad de la empresa. - Inmuebles. Excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio, las mejoras, las construcciones nuevas y los inmuebles rurales. - Activos no computables. - Bienes exentos. c) Se incorpora la Tabla IV - Beneficios otorgados por Leyes. (Exenciones). d) En Impuesto Determinado se habilitó la carga del detalle de certificados de impuestos análogos pagados en el exterior. Vigencia : Lo dispuesto resultará de aplicación a partir del día 12 de abril de

3 PRÓRROGA DEL IMPUESTOS. LEY BO 2/12/2009 PRÓRROGA DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS La presente ley prorroga el impuesto hasta el 31/12/2019. VIGENCIA: para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 01/01/2010. PRÓRROGA DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES La presente ley prorroga el impuesto hasta el 31/12/2019. VIGENCIA a partir del período fiscal 2010 PRÓRROGA IMPUESTO SOBRE CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS VIGENCIA para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/01/2010 IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES REDUCCIÓN DE ANTICIPOS. CUENTAS TRIBUTARIAS SÍNTESIS DE LA NORMA Mediante la RG 2632 BO 22/06/09 se modifica el procedimiento que deberán realizar los contribuyentes del gravamen a efectos de instrumentar la reducción opcional de los anticipos permitida por la Resolución General (AFIP) En tal sentido, se dispone que tal reducción se llevará a cabo mediante la utilización del sistema Cuentas Tributarias, seleccionando a tal efecto la transacción informática denominada Reducción de Anticipos, en la cual se indicará: Impuesto y el período fiscal, Importe de la base de cálculo proyectada. Una vez realizada la opción a través del mecanismo informático, la misma tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad al ejercicio de la misma. Asimismo, el contribuyente deberá conservar los papeles de trabajo determinativos del nuevo anticipo a disposición del fisco. Importante La reducción de anticipos a través de Cuentas Tributarias resulta de aplicación aún para aquellos contribuyentes que no se encuentren obligados al uso de dicho sistema. VIGENCIA: a partir del 23/06/

4 DICTÁMENES Y JURISPRUDENCIA RELEVANTES GRUPO ENLACE AFIP CONSEJO C.A.B.A 6/2005 PREGUNTA El art. 30 del anexo de la Ley Nº trata el caso de los pequeños contribuyentes que son proveedores en forma recurrente. El art. 36 de la Resolución Nº 1699 prevé que tienen ese carácter las operaciones con cada proveedor "en el ejercicio fiscal" que supere la cantidad de 23 en el caso de compras y 9 en el caso de locaciones o prestaciones. Una interpretación literal de la expresión "ejercicio fiscal" puede llevar a que si un sujeto realiza 10 operaciones de compra con un nuevo proveedor en los últimos 3 meses del ejercicio y 20 en los primeros 4 del siguiente, quedaría excluido del cómputo del gasto, por cuanto en ninguno de los dos ejercicios se llega al límite de 23. Una interpretación razonable puede ser que el límite fijado para el "ejercicio anual" se entienda como 12 meses y, en consecuencia, corresponda efectuar un cálculo porcentual en función de los meses que haya actuado con ese mismo proveedor desde el inicio de la relación hasta el cierre del ejercicio. Cuál es el criterio de la Dirección? RESPUESTA Se aplica el criterio de ejercicio fiscal, por lo que tal comparación debe hacerse al cierre del balance comercial. No se aplica la aludida comparación en el período de los últimos 12 meses. DICTAMEN Nº 9/2009 (DAT) DEL 27/02/09 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COMPRAS EFECTUADAS A MONOTRIBUTISTAS. LIMITES DEDUCCIONES IMPOSITIVAS. RESUMEN DEL TEXTO Las presentes actuaciones tienen su origen en sendas presentaciones efectuadas por la contribuyente, consultando, en el marco del impuesto a las ganancias, si a los fines de la deducción de los gastos respaldados por comprobantes emitidos por monotributistas, los límites que dispone el artículo 30 de la Ley N y su modificación deben considerarse en función al total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal o si tales porcentajes deben considerarse dentro de cada categoría de ingresos según las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Solicita además se le aclare si las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - deducciones especiales de la segunda categoría - limitan lo dispuesto por el citado artículo 30 de la Ley de Monotributo. En primer lugar, cabe señalar que si bien la Ley de Impuesto a las Ganancias permite deducir los gastos pertinentes a la ganancia bruta que hubiesen obtenido en cada categoría las personas físicas y/o sucesiones indivisas, para el caso de 4

5 compras o gastos efectuados a sujetos monotributistas, el artículo 30 de la Ley N establece que "Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal...". Agregando su segundo párrafo que el Poder Ejecutivo Nacional "... podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y hasta un ocho por ciento (8%), respectivamente..."... entonces a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un 2%, y b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del 8%. c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal". Se recuerda no obstante que dicho límite posee una excepción para las operaciones realizadas en forma recurrente con un mismo proveedor, en cuyo caso los montos involucrados podrán ser computados íntegramente. También resulta claro de interpretar que las pautas contenidas en los artículos 30 de la Ley y 39 de su reglamentación, limita las operaciones a deducir en el Impuesto a las Ganancias efectuadas con contribuyentes no recurrentes que revistan el carácter de monotributistas, por la totalidad de las compras, locaciones o prestaciones del ejercicio fiscal, sin que la norma legal como su decreto reglamentario efectúe distinción alguna por categoría de ganancias. Nótese además que el límite en cuestión se vincula al gasto, por lo que este servicio asesor interpreta que cuando la ley y su decreto refieren al total de las compras, locaciones o prestaciones, las mismas deben estar correlacionadas con costos y gastos del ejercicio fiscal, y no con la adquisición de bienes de uso. Aclarada la aplicación amplia del límite al respectivo ejercicio fiscal de la persona física y/o sucesión indivisa corresponde a continuación resolver la segunda parte de la consulta, la cual se encuentra vinculada a esclarecer si las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias limitan lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Monotributo. A tal efecto corresponde en primer término recordar que el mencionado artículo refiere a deducciones especiales vinculadas a la segunda categoría del Impuesto a las Ganancias, más precisamente con los ingresos vinculados al concepto de regalías. Así el mencionado artículo considera que los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones: "...a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes - cualquiera sea su naturaleza - el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando 5

6 a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido. b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes." Corresponde destacar aquí que los artículos 58 a 63, 65, 75, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias refieren a distintas situaciones de valorización de bienes y de corresponder, de las amortizaciones respectivas. Además el mencionado dispositivo agrega que las "...deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las regalías percibidas." Por otra parte, su último párrafo determina que las "... normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría." Como puede apreciarse el referido artículo 86 de la Ley N distingue tres casos, referidos a la cesión de bienes efectuadas por personas físicas: 1) Quienes transfieran bienes en forma definitiva. 2) Quienes transfieran bienes en forma temporaria 3) Quienes realicen habitualmente actividades de investigación y experimentación... el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus incisos a) y b) refiere a Deducciones Especiales de la segunda categoría, correspondientes a bienes transferidos que generan regalías, no guardando ésta relación alguna con las deducciones generales admitidas por la Ley del tributo, definidas como aquellos gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente (artículos 17 y 80 de la Ley N y sus modificaciones). En lo que refiere a los demás gastos vinculados a la segunda categoría, si puede corresponder su consideración para el cálculo del límite establecido en el referido artículo 30 de la Ley de Monotributo. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACION DEL MONTO CONSUMIDO. CAUSA ECSERSIYAN ARMENAK TFN Sala D 25/02/05 RESUMEN DEL FALLO Armenak Ekserciyan interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2003, que determina de oficio una diferencia en el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1998, con más intereses 6

7 resarcitorios y se le impone una multa equivalente al 70% del impuesto omitido con fundamento en el artículo 45 de la ley Relata que luego de haber presentado las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por el año 1998, advirtió la existencia de un error involuntario en el rubro dinero en efectivo que consistió en denunciar originariamente la suma de $ en efectivo cuando correspondía consignar $ , por lo que presentó las declaraciones rectificativas e ingresó la diferencia pertinente. Destaca que contrariamente a lo indicado en la resolución, en ningún momento pretendió deslindarse de su responsabilidad tributaria, lo que queda evidenciado con la presentación de la declaración jurada rectificativa el 25/10/2000, reconociendo su propio error y remediándolo espontáneamente con el consecuente ingreso de la diferencia correspondiente, aseverando que su proceder no provocó un perjuicio al Fisco. el Fisco Nacional contesta el traslado conferido Puntualiza que la fiscalización observó que en la declaración jurada original del impuesto a las ganancias del Período 1998 estaba consignado un patrimonio neto inicial superior en $ al patrimonio neto final y que al requerirle al responsable que regularizara dicha inconsistencia, el contribuyente rectificó la declaración incrementando el rubro dinero en efectivo en $ y detrajo igual importe de la cifra declarada originalmente como consumido. Dice que esta situación fue puesta de manifiesto en la vista corrida, aseverando que el procedimiento determinativo iniciado en consecuencia se ajusta a derecho. Se impone analizar el concepto de consumido que integra uno de los rubros del formulario que los contribuyentes deben cubrir anualmente, a fin de cumplimentar la obligación de declarar el impuesto a las ganancias del período. Ello resulta procedente porque a la diferencia de $ que el contribuyente declara como integrando el rubro patrimonial dinero en efectivo al 31/12/1998, la pretende justificar disminuyendo el monto declarado como consumido en ese período fiscal, lo que no es aceptado por el Fisco Nacional, sosteniendo que la misma constituye un incremento patrimonial no justificado y por lo tanto, sujeto a gravamen de conformidad con la regla que al respecto, establece el artículo 18, inciso f) de la ley (t.o y modif.). Y procede así, porque manifiesta que el importe declarado como consumido es inmodificable, es decir, no admite que el mismo pueda constituir una variable de ajuste. Asimismo, desde el advenimiento de los aplicativos, ya no fue posible acudir alrecurso de incluir una frase explicativa, del tipo de determinado por diferencia, previo a consignar el monto consumido en la columna pertinente del formulario de declaración jurada, como forma eficaz para advertir a la administración tributaria de las cualidades del método empleado para calcularlo. La imposibilidad material de insertar ese texto -por no permitirlo el mecanismo- privó a los declarantes de una evidencia idónea a la hora de tener que discutir el tema con los verificadores. 7

8 En 1999 hubo un nuevo intento de la Administración para exigir en forma discriminada (educación, salud, recreación, alimentación, personales y otros) la inclusión de los importes correspondientes al consumido (versión 2.0 del aplicativo, cfr. resolución general [AFIP] 114/1998), que fue abandonado por los reparos que concitó. Si bien la principal crítica que se formula a esta exigencia de incluir al consumido dentro de la declaración jurada, consiste en la carencia de facultades del Fisco para exigir este tipo de datos porque incursiona en la intimidad de las personas y las garantías individuales, cuya tutela está amparada por los artículos 17, 18 y 19 de la CN, existe un impedimento cualitativo muy serio para ello, como es la falta de exactitud del dato, toda vez que el mismo, casi siempre es determinado por diferencia.... comporta analizar con detenimiento lo afirmado en la determinación recurrida, en la que si bien se reconoce que el monto consumido es determinado por diferencia, consagra que una vez que el mismo ha sido declarado no resulta susceptible de modificarse en menos para justificar una diferencia patrimonial, ya que de esa forma operaría como una variable de ajuste ante cualquier reclamo del Fisco surge que la fiscalización se inició el 26/2/2001 ante la diferencia constatada entre la valuación inicial del patrimonio consignado en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 1999, respecto del declarado como valuación final al cierre del año 1998, al que resultó superar en $ Por el contrario, disiento con la aplicación de sanciones en un caso que exhibe características tan particulares como el presente, en el que se discute un aspecto que ha merecido críticas doctrinarias muy atendibles y para cuyo desarrollo los inspectores actuantes han tenido una colaboración infrecuente por parte del inspeccionado, traducida en el voluminoso material documental puesto a disposición de los mismos, de lo que dan cuenta los nueve cuerpos de actuaciones administrativas prolijamente acondicionados, que se han incorporado a la causa. Por tal razón, y fundado en la teoría del error excusable, que se manifiesta en el hecho de que el Fisco admitió que se rectificara la declaración jurada del año 1998, para después impugnarla, lo que implica negarle efectos, cuando lo que debería haber impugnado era la declaración de 1999, dado que fue en ese año -a tenor de las declaraciones primitivas- que se manifestó el incremento patrimonial, propicio revocar la multa aplicada. SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en cuanto determina el impuesto a las ganancias con más sus intereses resarcitorios. 2) Revocar la multa apelada. COMISIÓN DE ENLACE FACPCE/FAGCE/ CGCE- AFIP REUNIÓN Renta de Inmuebles 8

9 Un matrimonio titular de un inmueble rural arrendado cede a título gratuito a un hijo los derechos y acciones emergentes de ese contrato. Se consulta: - si es correcto que el hijo sea quien facture los ingresos de ese alquiler y declare los mismos en el impuesto a las ganancias. - en caso de que en cambio, le cedan el usufructo de la propiedad en forma gratuita, habría alguna modificación con respecto a que facture y declare el hijo? - corresponde a los propietarios del inmueble declarar el "valor locativo" según lo previsto en el art. 41-g de la ley de ganancias? Conforme al art. 41, inc. g) de la Ley de Imp. a las Ganancias constituyen ganancias dela primera categoría...el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. Como puede observarse, la ley grava una renta ficta, que de acuerdo a los términos del artículo 56 del DR de la ley del gravamen es el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble Tal como surge de la literalidad de la norma cuando un inmueble es cedido a título gratuito su valor locativo constituye ganancias a los fines del tributo para el propietario del mismo con independencia de que el bien o su alquiler sea cedido. Ahora bien, si el usufructuario a su vez locara a un tercero el inmueble, el producido de dicha contratación será para él también ganancia de primera categoría, correspondiendo que lleve a cabo la facturación respectiva. Loteo con fines de urbanización. Impuesto a las Ganancias y a la Transferencia de Inmuebles. Dictamen (DAT) 5/08 del 04/02/08 SUMARIO I. La venta de los lotes objeto de consulta no encuadra en los supuestos previstos por el artículo 49, inciso d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, atento a no verificarse los presupuestos contemplados en los artículos 89 y 90 de la norma reglamentaria pertinente, razón por la cual dichas enajenaciones resultarán alcanzadas por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. II. Dicha conclusión no resultará válida si el inmueble a lotear ha sido recibido en cancelación de créditos originados en el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y las transferencias tengan lugar dentro de los 2 (dos) años de adquirido; o de verificarse una intencionalidad en la enajenación de inmuebles en forma habitual, por responder la adquisición del mismo al propósito de lucrar con su enajenación o tipificarse la existencia de una empresa o explotación unipersonal desde el punto de vista del impuesto a las ganancias. Monotributista. Venta de inmueble afectado a su actividad. impuesto a las ganancas e iti. Retención. Dict. (DAT) 45/05 del 26/07/05 9

10 RESUMEN DEL DICTAMEN Consulta qué gravamen corresponde retener y en función de qué dispositivo legal debe actuar el escribano interviniente, en el caso de un monotributista enajenante de un inmueble de su propiedad afectado a la producción. En tal sentido, cabe recordar que el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas fue instaurado mediante la sanción de la Ley N , cuyo artículo 7º prevé que el mismo se aplicará "... sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país". En tanto el primer párrafo de su artículo 8º aclara que "Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto". con respecto al primero de los planteos formulados, que el mismo se refiere a la eventual venta de un inmueble perteneciente a una persona física, utilizado por ésta para el desarrollo de su actividad, lo cual permite colegir que se está en presencia de una empresa unipersonal. la venta de un inmueble utilizado como bien de uso en el marco de una empresa unipersonal se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. No obstante, cabe recordar que por medio de la Ley Nº se estableció un régimen tributario integrado y simplificado, en reemplazo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes. En tal sentido, a los fines de su inclusión en el régimen, el artículo 2º del citado cuerpo legal considera pequeños contribuyentes, entre otros, a las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria. A su vez, su artículo 6 prevé que los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el RS sustituyen el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aclarando en tal sentido que las operaciones efectuadas por los contribuyentes inscriptos en el mencionado régimen se encuentran exentas de ambos gravámenes, así como de aquéllos que los sustituyan. Seguidamente, su artículo 7º dispone que los contribuyentes inscriptos en el RS ingresarán mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas. Por su parte, el artículo 10 del Decreto N 806/2004, reglamentario de la ley del gravamen, indica que a fin de obtener la categorización en el régimen, no se debe considerar como ingreso bruto al "... derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquéllos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y 10

11 en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS, como mínimo, 12 meses desde la fecha de habilitación del bien". Además es dable traer a colación, lo expresado por la Dirección de... mediante la Act. N... en el sentido que el "... monotributo no tiene por objeto sustituir con idéntico tecnicismo el impuesto a las ganancias, razón por la cual sus pautas son autónomas". Concluyendo que el "... monotributo no sustituye al impuesto a las ganancias por sus mecanismos; lo sustituye como recurso fiscal. No es un impuesto a las ganancias simplificado". En razón de todo lo expuesto, este servicio asesor interpreta que al no estar encuadrada la enajenación del inmueble que nos ocupa en las normas del impuesto a las ganancias, la misma se encuentra gravada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de acuerdo a lo establecido en el Título VII de la Ley N En lo que respecta a la segunda consulta formulada, relacionada con la enajenación de un inmueble destinado a locación, efectuada por una persona física o sucesión indivisa, que no revista la calidad de sujeto empresa, esta asesoría entiende que al encontrarse dicha operación -por extinción de la fuente productora de ingresos-, fuera de la órbita de imposición del impuesto a las ganancias, queda también alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas. Ganancias. desafectación de bienes de explotacion unipersonal. Tratamiento. Fournari Roberto V. y herederos. TFN sala a 25/10/06 SUMARIO Cabe confirmar el criterio fiscal que consideró gravado en el impuesto a las ganancias a la venta de inmueble realizada por una persona física en el entendimiento que de aquél se encontraba afectado a su explotación unipersonal, puesto que si bien quedó acreditado con la prueba informativa y testimonial producida que la finca se encontraba inexplotada, ello en nada modifica la voluntad inequívoca del contribuyente que la incluyó en las declaraciones juradas como parte de su empresa. Procede la multa por omisión de impuesto art. 45, ley (t.o y modif. aplicada al contribuyente que no declaró como ganancia la venta de un inmueble afectado a su explotación personal, puesto que no existe oscuridad en la ley ni tampoco la interpretación de su texto pudo ofrecer dudas razonables, por lo que no se advierte la existencia de error excusable que la exima de responsabilidad Del voto en disidencia del doctor Celdeiro, surge la siguiente interpretación:.. Es improcedente la resolución de la AFIP que gravó con el impuesto a las ganancias la venta de un inmueble que realizó una persona física al considerar que fue realizada 11

12 en su calidad de sujeto empresa porque así lo había consignado en sus declaraciones juradas, puesto que tal declaración no se condice con la realidad de los hechos, por cuanto con las pruebas testimoniales e informativas producidas se pudo acreditar que la finca se encontraba inexplotada y por ende no estaba afectada a la obtención de rentas gravadas por el mencionado impuesto. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. plazo fijo ajustable por C.E.R. Tratamiento impositivo. Dictamen 70/06 del 04/12/06 RESUMEN DEL DICTAMEN Se consulta si la actualización de un plazo fijo mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias. Sobre el particular, aclara que el referido depósito a plazo fijo se encuentra constituido en una entidad financiera regida por la Ley N , el cual es ajustable por el índice CER y devenga además un interés desde el momento de su constitución. Al respecto, y luego de citar la normativa legal y antecedentes administrativos que entiende aplicables al caso, opina que dado que los intereses provienen de depósitos con cláusula de ajuste, los mismos estarían gravados por el impuesto a las ganancias, en tanto que la actualización del capital mediante el índice CER se encontraría exenta del gravamen para los sujetos que no practican el ajuste por inflación. II. En primer término, es dable recordar que a través de la Ley N se procedió a derogar el régimen de convertibilidad del peso respecto al dólar estadounidense y al euro, dispuesto oportunamente por el artículo 1 de la Ley N , modificada por su par N En tal sentido, el artículo 2 del citado marco legal facultó al Poder Ejecutivo "...para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias", mientras que su artículo 4 modificó el artículo 7 de la Ley N y su modificatorio, en el siguiente sentido: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley". En virtud de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional procedió a dictar el Decreto N 214/02, cuyo artículo 2 prevé que "Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada". 12

13 Asimismo, la misma reglamentación aclara en su artículo 4 que "A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2, 3, 8 y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente Decreto". Debemos añadir que, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N 47/02 del Ministerio de Economía, dicho coeficiente está compuesto por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Así pues, como sostuviera la Dirección de... en la Actuación N.../02 (DI ASLE), "...la repotenciación de una deuda como consecuencia de la aplicación del CER, lleva a la reexpresión de tal deuda. Dicha reexpresión participa de la misma naturaleza que la actualización". Sentado ello, resta analizar el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto a las Ganancias a la actualización producida por el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su parte pertinente, exime del gravamen a los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. No obstante, el inciso a) del artículo 97 de la ley del impuesto excluye de la franquicia a los responsables que deban practicar el ajuste por inflación, esto es, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49 del plexo legal. Por lo tanto, y atento al hecho de que el presentante no se halla comprendido entre los sujetos antes mencionados, le será de aplicación la franquicia que nos ocupa, por lo que la actualización del plazo fijo en cuestión proveniente de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia se encontrará eximida de imposición. Finalmente, y en lo que se refiere a los intereses percibidos, cabe señalar que el punto 3) del inciso h) del artículo 20 del gravamen exime del mismo a los intereses originados por los depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras. No obstante, el mismo inciso aclara seguidamente que se excluyen del beneficio otorgado a "...los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste". Consecuentemente, podemos colegir que dado que el depósito en torno del cual se consulta es ajustable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia, los intereses que se devenguen estarán plenamente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. 13

14 AÑO CALENDARIO DE VENCIMIENTOS. RG 2738 BO 23/12/09 IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1) PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS QUE NO TENGAN PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES QUE CIERREN EJERCICIO COMERCIAL EN EL MES DE DICIEMBRE Terminación CUIT Vencimiento 0 1 día día día día día 23 del mes de abril del QUE TENGAN PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES QUE CIERREN EJERCICIO COMERCIAL EN EL MES DE DICIEMBRE Terminación CUIT Vencimiento 0 1 día día día día día 14 del mes de Mayo de ) INGRESO DEL IMPUESTO El saldo que arroje la declaración jurada se ingresará el día hábil siguiente del vencimiento para la presentación de la misma. 3) INGRESO DE ANTICIPOS ANTICIPOS AÑO 2010 Terminación CUIT Vencimiento 0 a 3 día 13 4 a 6 día 14 7 a 9 día 15 del mes que corresponda IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES 14

15 1) RESPONSABLES POR DEUDA PROPIA Y POR DEUDA AJENA (EXCEPTO SOCIEDADES) PRESENTACIÓN DE DECLARACION JURADA QUE NO TENGAN PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES QUE CIERREN EJERCICIO COMERCIAL EN EL MES DE DICIEMBRE Terminación CUIT Vencimiento 0 1 día día día día día 23 del mes de abril del QUE TENGAN PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES QUE CIERREN EJERCICIO COMERCIAL EN EL MES DE DICIEMBRE Terminación CUIT Vencimiento 0 1 día día día día día 14 del mes de Mayo de INGRESO DEL IMPUESTO El saldo que arroje la declaración jurada se ingresará el día hábil siguiente del vencimiento para la presentación de la misma. INGRESO DE ANTICIPOS ANTICIPOS AÑO 2010 Terminación CUIT Vencimiento 0 a 3 día 13 4 a 6 día 14 7 a 9 día 15 del mes que corresponda 15

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