INGRESOS ACUMULABLES:

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1 INGRESOS ACUMULABLES: a) TIPOS DE INGRESOS (ART. 16 / Art. 17) Efectivo Bienes Servicios En crédito Cualquier otro tipo b) NO SON INGRESOS ACUMULABLES (ART. 16 / Art. 17) Los aumentos de capital (Formalizarlo conforme LGSM) Pago de perdidas por accionistas Las primas por colocación de acciones La reevaluación de activos y de su capital Dividendos de otras PM residentes en México. (si es base de PTU) c) MOMENTOS DE ACUMULACION: (ART / Art. 18, 19 y 20) SUPUESTO DE INGRESO 1. ENAJENACION DE BIENES (CUALQUIERA QUE SE DE) (Art. 18, Fracción I / Art. 17, fracción I) MOMENTO DE ACUMULACION SE EXPIDA EL COMPROBANTE SE ENVIE O ENTREGUE MATERIALMENTE EL BIEN SE COBRE SEA EXIGIBLE TOTAL O PARCIALMENTE LOS ANTICIPOS 2. PRESTACION DE SERVICIOS EN GENERAL (CUALQUIERA QUE SE DE) (Art. 18 Fracción I / art. 17, fracción I) SITUACIONES DEL REGLAMENTO ISR SE EXPIDA EL COMPROBANTE SE PRESTE EL SERVICIO SE COBRE SEA EXIGIBLE TOTAL O PARCIALMENTE LOS ANTICIPOS A) EN EL CASO DE TIEMPOS COMPARTIDOS, SE PODRA ACUMULAR UNICAMENTE LO QUE SEA EXIGIBLE, LO QUE SE CONSIGNE EN LOS COMPROBANTES O LO EFECTIVAMENTE COBRADO, LO QUE SUCEDA PRIMERO (ART. 13) 3. PRESTACION DE SERVICIOS RELATIVOS A: a) PERSONALES INDEPENDIENTES POR CONDUCTO DE AC O SC b) SUMINISTRO AGUA POTABLE * (USO DOMESTICO) c) RECOLECCION DE BASURA * (USO DOMESTICO) * SOLO LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS O EMPRESAS AUTORIZADAS (Art. 18, Fracción I / Art. 17, fracción I) CUANDO SE COBRE EL PRECIO O LA CONTRAPRESTACION PACTADA NO FORMAN PARTE DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. 4. USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (MUEBLES O INMUEBLES) (CUALQUIERA QUE SE DE) (Art. 18, Fracción II / art. 17, frac. II) 5. ARRRENDADORAS FINANCIERAS (Art. 18, Fracción III / art. 17, frac. III) COBRO TOTAL O PARCIAL SEA EXIGIBLE LA RENTA SE EXPIDA EL COMPROBANTE DE PAGO PODRAN OPTAR POR: ACUMULAR EL TOTAL DEL PRECIO PACTADO ACUMULAR LA PARTE DEL DE PRECIO EXIGIBLE DURANTE EL EJERCICIO

2 6. ENAJENACIONES A PLAZO (Art. 18, Fracción III, art. 17, frac. III) PODRAN OPTAR POR: ACUMULAR EL TOTAL DEL PRECIO PACTADO o ACUMULAR PARTE DEL PRECIO COBRADO DURANTE EL EJERCICIO (PARA 2014, SERA EL TOTAL DEL PRECIO) 7. INGRESOS DERIVADOS DE DEUDAS NO CUBIERTAS (Art. 18 Fracción VI / ART. 17, Fracción IV) (REVISAR LA ANTIGÜEDAD DE LOS SALDOS) Ver: art. Segundo transitorio 2002, frac XLVI. Deudas perdonadas como resultado de restructuracion de creditos o enajenación de bienes muebles e inmuebles A) EN EL MES EN QUE SE CONSUME EL PLAZO DE PRESCRIPCION, O B) MES EN QUE SE CUMPLA EL PLAZO DE UN AÑO, CONFORME SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO POR OBRA INMUEBLE (Art. 19 / art. 17, segundo párrafo) (REVISAR AUTORIZACIONES O APROBACIONES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, QUE ESTEN COBRADAS) SITUACIONES DEL REGLAMENTO: A) LOS QUE CELEBREN CONTRATO DE DEMOLICION, PROYECCION, INSPECCION O SUPERVIZION, PODRAN APLICAR LA MISMA REGLA DE ESTE ARTICULO (ART. 15) B) PARA EFECTOS DEL ART. 19, SE CONSIDERA APROBADA O AUTORIZADA UNA ESTIMACION, EN LA FECHA EN QUE EL RESIDENTE O CLIENTE, FIRME DE CONFORMIDAD DICHA ESTIMACION. (ART. 18) EN LA FECHA EN QUE LAS ESTIMACIONES POR OBRA EJECUTADA SEAN AUTORIZADAS O APROBADAS PARA SU COBRO Y SE COBREN DENTRO DE LOS 3 MESES. SI EL PAGO SE HACE DESPUES DE LOS TRES MESES SE ACUMULA EN DICHO MOMENTO. 9. OBRA MUEBLE CONFORME A PLANO, DISEÑO Y PRESUPUESTO(Art. 19 / articulo 17, segundo párrafo) SITUACIONES DEL REGLAMENTO: A) CUANDO SE PRESENTE LO ANTERIOR, PERO NO EXISTA OBLIGACION DE ESTIMAR O PERIODICIDAD MAYOR A 3 MESES, SE PODRA CONSIDERAR ACUMULABLE EL AVANCE MENSUAL (ART. 16) B) EN FAB. DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO, PODRA ACUMULARSE EN LA FECHA QUE SE PERCIBA EL EFECTIVO, CUANDO SE APRUEBE O AUTORICE LA ESTIMACION O POR ENTREGAS PARCIALES, SIEMPRE QUE NO HAYA ESTIMACIONES DE AVANCE EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LO PRIMERO. (ART. 17) CONFORME LA ESTIMACION SEA AUTORIZADA O APROBADA PARA SU COBRO Y SE COBREN DENTRO DE LOS 3 MESES. EL AVANCE TRIMESTRAL DE LA EJECUCION O FABRICACION DE LOS BIENES, CUANDO NO ESTEN OBLIGADOS A PRESENTAR ESTIMACIONES. 10. GANANCIA DERIVADA DE LA TRANSMISION DE PROPIEDAD DE BIENES POR PAGO EN ESPECIE (Art. 20, Fracción II / art. 18, fracción II) CONFORME AL AVALUO, EN LA FECHA EN QUE SE TRANSFIERA LA PROPIEDAD (INGRESOS-DEDUCCIONES= GANANCIA) NO APLICAN LAS DEDUCCIONES CUANDO SEA PAGO CON MERCANCIAS 11. BENEFICIOS DE MEJORAS, QUE PASAN A FAVOR DEL PROPIETARIO (Art. 20, Fracción IV) SU ACUMULACION AL TÉRMINO DEL CONTRATO Y MONTO CONFORME AL AVALUO. 12. GANANCIA DERIVADA DE LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS, TERRENOS, ETC, (Art. 20, Fracción V, 21 Y 27 / art. 18, fracción IV y art. 19) EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE LA ENAJENACION 13. RECUPERACION DE CREDITO DEDUCIDO COMO INCOBRABLE (Art. 20, Fracción. VI / art. 18, frac. V) EN EL MOMENTO EN QUE SE RECUPERA LA CUENTA 14. RECUPERACION DE SEGUROS, FIANZAS, ETC (Art.20, Fracción. VII / art. 18, fracción VI) EN EL MOMENTO EN QUE SE RECUPERE, EXCEPTO SI SE REINVIERTE CONFORME EL ART. 43

3 15. INGRESOS POR INDEMNIZACION DE SEGUROS DE HOMBRE CLAVE (Art. 20, Fracción VIII / art. 18, frac. VII) EN EL MOMENTO EN QUE SE OBTENGA EL REMBOLSO DEL SEGURO. 16. CANTIDADES PERCIBIDAS PARA GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS (ART. 20, Fracción IX / art. 18, frac. VIII) EN EL MOMENTO EN QUE SE PERCIBAN Y NO EXISTA LA OBLIGACION DE COMPROBARLOS CON DOCUMENTACION. (A PARTIR DE 2014, SERA CON CFDi) 17. INTERESES MORATORIOS (ART. 20, Fracción X / Art. 18, frac. IX) Los devengados, sin ajuste alguno A) SE ACUMULAN LOS TRES PRIMEROS MESES, CONFORME LA DEVENGACION (SE COBREN O NO SE COBREN) B) LOS MORATORIOS NO COBRADOS, DESPUES DEL TERCER MES, SE ACUMULAN HASTA SU COBRO. C) EL COBRO DE MORATORIOS DEVENGADOS DE LOS PRIMEROS 3 MESES, DESPUES DE ESTA FECHA, SE APLICA EL PAGO A LOS PRIMEROS 3 MESES NO CUBIERTOS (HASTA DONDE ALCANCE) 18. AJUSTE ANUAL POR INFLACION (ART. 20, Fracción XI / art. 18, frac. X) SI AL REALIZAR EL CALCULO ANUAL, EL PROMEDIO DE DEUDAS, ES MAYOR AL PROMEDIO DE CREDITOS.

4 PLAZOS DE PRESCRIPCION DE CUENTAS POR COBRAR Y POR PAGAR. TIPO DE DOCUMENTO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN FUNDAMENTO LEGAL 1. LETRA DE CAMBIO TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE SU VENCIMIENTO. (ACCION CAMBIARIA) ART. 165 DE LA LGTOC 2. LETRAS PAGADERAS A CIERTO TIEMPO VISTA TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LOS 6 MESES SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN ART. 93 Y 165 DE LA LGTOC. 3. PAGARE TRES AÑOS A PARTIR DE SU VENCIMIENTO ART. 174 DE LA LGTOC 4. CHEQUE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE CONCLUYA EL PLAZO DE PRESENTACION DEL DOCUMENTO PARA SU PAGO, CONSIDERANDO EL LUGAR DE EXPEDICION Y EL ULTIMO TENEDOR DEL CHEQUE. A) 15 DIAS NATURALES (PAGADERO MISMO LUGAR DE EXPEDICION) B) 1 MES (EXPEDIDOS Y PAGADEROS EN DIVERSOS LUGARES DE LA REPUBLICA) C) 3 MESES (EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO Y PAGADEROS EN MEXICO O VICEVERSA, SALVO SE PACTE EN LEYES EXTRANJERAS OTRA SITUACION) ART. 181 Y 192 DE LA LGTOC. 5. FACTURAS DE MENUDEO UN AÑO A PARTIR DE QUE SE EFECTUO LA VENTA. ART. 1043, FRAC. I Co. Co. 6. FACTURAS DE MAYOREO A) 10 AÑOS, DESDE EL DIA EN QUE SE EFECTUO LA VENTA B) 5 AÑOS, DESDE EL DIA EN QUE SE EFECTUO LA VENTA. A) ART C.C. B) ART Co. Co. 7. SALDOS A FAVOR DE IMPUESTOS REFERENCIAS LEGALES: A) 5 AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE GENERO EL SALDO A FAVOR. B) 10 AÑOS (EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES NO CUMPLIDOS) ART. 67 DEL CFF LGTOC LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO Co. Co. CODIGO DE COMERCIO C.C. CODIGO CIVIL FEDERAL CFF CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

5 SUPUESTOS DE CREDITOS PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACION CONCEPTO CRÉDITO Fundamento (Articulo 45 / 47 de la LISR) Anticipos a proveedores (cuando exista o no el precio o la contraprestación) NO Primer párrafo Cuenta de cheques en moneda nacional SI Primer párrafo Cuenta de cheques en moneda extranjera SI Primer párrafo Derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario (dinero efectivo) SI Primer párrafo Inversiones en títulos de crédito por las que se tenga derecho a percibir una cantidad en numerario SI Primer párrafo Clientes en general SI Primer párrafo Crédito al salario pagado al trabajador (excedente del CAS causado)/ SUBEM SI Primer párrafo Depósitos en garantía SI Primer párrafo Seguros pagados por anticipado (1) NO Primer párrafo Créditos a cargo de: * Personas físicas con actividades empresariales (No importa los días del crédito) SI Fracción I * Personas físicas cuando no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean: * A la vista NO Fracción I * A plazo menor de un mes NO Fracción I * A plazo mayor de un mes, cobradas antes del mes NO Fracción I * A plazo mayor de un mes (cobradas después de 30 días naturales) SI Fracción I * Socios y accionistas, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero (2) NO Fracción Il, Primer párrafo * Asociantes o asociados de una asociación en participación, personas físicas o sociedades residentes en el extranjero (2) NO Fracción Il, Primer párrafo * Socios o accionistas personas morales SI Fracción Il, Primer párrafo Funcionarios y empleados NO Fracción III Prestamos a terceros (articulo 31, fracción Vlll de la LISR) NO Fracción III Pagos provisionales de impuestos NO Fracción IV Estímulos fiscales NO Fracción IV Créditos derivados de las enajenaciones a plazo acumulando como ingreso el (3) cobrado en el ejercicio (articulo 18 de la LISR) NO Fracción V Ingresos cuya acumulación este condicionada a su percepción efectiva (acumulación al cobro) (art. 18, frac. I, ultimo párrafo) NO Fracción V Títulos de crédito que representen la propiedad de bienes NO Fracción VI Acciones NO Fracción VI Certificados de deposito de bienes NO Fracción VI Aportaciones a una asociación en participación NO Fracción VI Otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del articulo 9o de la LISR NO Fracción VI Fondo fijo y/o efectivo en caja NO Fracción VII Saldos a favor de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, (4) contribuciones de mejoras y derechos) SI Ultimo párrafo NOTAS: (1) No constituye una cantidad en numerario sino, el derecho a recibir un servicio, el cual no es a cargo de la aseguradora (debido a su categoría de gasto deducible). (2) Excepto si los créditos están denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. (3) No aplica en los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. (4) A partir del día siguiente a aquel en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según corresponda

6 SUPUESTOS DE DEUDAS PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN CONCEPTO DEUDAS Fundamento (Articulo 46 / 48 de la LISR) Anticipos a clientes (cuando exista o no el precio o la contraprestación) (1) NO Primer párrafo Aportaciones para futuros aumentos de capital SI Primer párrafo Aquellas derivadas de contratos de arrendamiento financiero SI Primer párrafo Contribuciones causadas (excepto ISR, IA y accesorios) (2) SI Primer párrafo Cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento SI Primer párrafo Pasivos (que sean o hayan sido deducibles) SI Segundo párrafo Proveedores nacionales o extranjeros SI Segundo párrafo PTU por pagar. SI Segundo párrafo Reservas de activo, pasivo o capital (que sean o hayan sido deducibles) (3) SI Segundo párrafo Accesorios de las contribuciones (excepto recargos) (4) NO Tercer párrafo Aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social SI Tercer párrafo Impuesto al activo propio (4) NO Tercer párrafo Impuesto sobre la renta propio y retenido a terceros (4) NO Tercer párrafo Provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo, constituidas con cargo a las adquisiciones o gastos NO Tercer párrafo del ejercicio (5) Reservas creadas para indemnizaciones al personal, pagos de antigüedad (6) o cualquiera otras de naturaleza análoga NO Tercer párrafo Notas: (1) Se considera un ingreso acumulable desde el momento en que se cobra o sea exigible total o parcialmente, en los términos del inciso c), de la fracción I, del articulo 18 de la LISR (2) Desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. (contribuciones tales como IVA, INFONAVIT, seguro social y 2% sobre nominas) (3) Se considerara que las mismas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes, del total de ingresos en el ejercicio. (4) Partidas no deducibles en los términos de la fracción I, del articulo 32 de la LISR. (accesorios que si son deudas: sanciones, gastos de ejecución e indemnización) (5) Con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio (partida no deducible en los términos de la fracción VIII, del articulo 32 dela LISR) (6) Partidas no deducibles en los términos dela fracción IX, del articulo 32 de la LISR (excepto las creadas en los términos del articulo 33 de la LISR)

7 SINTESIS EJECUTIVA DEL TÍTULO II, DE LAS PERSONAS MORALES, RELACIONADOS AL TEMA DE PAGOS PROVISIONALES DEL ISR EJERCICIO 2014 NOTA IMPORTANTE: La presente síntesis no crea derechos ni obligaciones diferentes a las contenidas en la Ley. 1. DETERMINACION DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD (C.U.) El C.U. sirve para determinar en el periodo de cálculo, cuanto del total de los ingresos nominales de dicho periodo, genera una utilidad fiscal para anticiparle al estado, parte del ISR que se genere por dicho ejercicio. Dicha razón financiera-fiscal, como lo es el CU, que deriva de la utilidad fiscal del ejercicio anterior o de los últimos 5 anteriores, a la del ejercicio, donde se determinan los pagos provisionales. En razón a lo anterior y considerando que los contribuyentes en periodos de su vida económica se ubican en situaciones especiales, es como derivan de la LISR, una serie de aclaraciones para la determinación de dicho CU, como a continuación se describe: a) EN EL INICIO DE OPERACIONES FISCALES. Por el ejercicio fiscal donde se inician operaciones, al no tener el contribuyente un ejercicio fiscal anterior que sirva como marco de referencia, para su cálculo, la ley prevé que no existe obligación de realizar calculo alguno, ni mucho menos declarar en ceros, por el mes o meses que comprenda dicho ejercicio irregular, que inicia en algún día y mes del año y termina necesariamente al 31 de diciembre de dicho ejercicio. (Sexto párrafo, articulo 14, LISR). b) EJERCICIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. De conformidad a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en su capítulo X (articulo 229 al 233, las sociedades mercantiles primero toman la decisión de disolverse o por situaciones especiales contenidas en dicha ley, se ubican en alguno de los supuestos de disolución (caso de las Sociedades en Nombre Colectivo (SNC), salvo pacto en contrario, a la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios o porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos, conforme al artículo 230, primer párrafo de dicha ley), haciendo el procedimiento de inscripción en el Registro Público de Comercio (RPC), una vez comprobada la causa de la existencia de la disolución. Refiere el capitulo XI, de dicha ley Mercantil (articulo 234 al 249), que una vez disuelta la sociedad, esta se pondrá en liquidación (artículo 234, LGSM) y que mientras no se inscriba en el RPC el nombramiento del liquidador, no entrara en funciones y continuara en el desempeño de su encargo el administrador (articulo 237 LGSM).

8 Una vez nombrado a los liquidadores, estos recibirán de los administradores, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad debidamente inventariados (articulo 241 LGSM), para que el liquidador (artículo 242) conforme las facultades de la ley o del propio pacto social, a nombre de la sociedad, en el proceso de liquidación: Concluya todas las operaciones sociales, pendientes al inicio de la disolución, Cobre y pague todas y cada una de las cuentas a favor y a cargo, Venda todos los bienes de la sociedad, Liquide a cada socio su haber social, Practique el balance final de liquidación (discutido y aprobado por los socios) y lo deposite en el RPC Obtenga del RPC, la cancelación de la inscripción, concluida la liquidación. Todo lo anterior tiene trascendencia en el mundo fiscal, ya que en el periodo de liquidación, el cual puede durar un mes o varios meses o años, se considerara que existe un ejercicio fiscal por todo el tiempo que dure (segundo párrafo, articulo 11 del CFF), siendo este un ejercicio irregular, y en dicho periodo, es precisamente el liquidador, el obligado por cuenta de la sociedad, a realizar los pagos provisionales, por el ISR que se genere en dicho ejercicio de liquidación. Tan es así, que el artículo 12 y 14 de la LISR, establece reglas para la determinación y uso del CU y el procedimiento para la determinación de los Ingresos Nominales, etcétera, lo cual se puede resumir en lo siguiente: El C.U., será el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario (ya en el periodo de liquidación), hubiera o debió de haberse presentado, o El del último ejercicio de 12 meses, sin que sea anterior en más de 5 años a aquel, en que se deban presentar los pagos provisionales (segundo párrafo del artículo 14 y último párrafo de la fracción I, del mismo artículo). Dentro del mes siguiente que termine el periodo de liquidación, deberá presentarse la declaración final del ejercicio. Al terminar diciembre, de cada año de calendario, se presentara una declaración del ejercicio de liquidación, dentro de los 17 días del mes de enero, determinando el ISR del periodo. (en esta declaración, se va ajustando el ISR, del ejercicio de liquidación) El ISR, que se determine del periodo de liquidación, permitirá el acreditamiento de los PP realizados en dicho periodo y el ISR de la declaración anual, cubierto en cada declaración que se cubre en los primeros 17 días de enero, de cada año. La PM que deje de ser residente en México, se presume entra en liquidación y el valor de sus activos, será el de mercado al momento de dejar de ser residente en México o en su defecto el de avalúo.

9 c) FUSION DE SOCIEDADES En materia mercantil, las reglas para la FUSION, se encuentran en los artículos 222 al 226 de la LGSM. Establece dicha ley, que para que proceda la fusión, 3 meses después de haberse inscrito en el RPC, deberá publicarse en el Periódico Oficial tal situación e incorporarse el último balance de cada sociedad fusionada y las que dejen de existir, indicar el sistema que utilizaran para la extinción de sus pasivos. (Articulo 223 y 224 LGSM). De la fusión de varias sociedades, puede resultar una distinta (artículo 226) o subsistir alguna de ellas, cumplido el procedimiento estipulado en la ley mercantil y tomara a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas, tal y como lo prevé el último párrafo del artículo 224 de la LGSM. De todo lo anterior, el mundo fiscal recoge lo conducente, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria y en el tema de pagos provisionales, del cuarto párrafo del artículo 14, deriva lo siguiente: Cuando de la fusión surja una nueva sociedad, en el inicio de operaciones, en dicho ejercicio, si se harán pagos provisionales. El CU, se calculara, sumando las utilidades o las perdidas fiscales (se netearan) y considerando los ingresos de las sociedades que se fusionan (para la determinación de los ingresos nominales) y con dichos datos, se hará la mecánica de cálculo para la determinación de dicho CU. Si las sociedades que se fusionan, están en su primer ejercicio de operación, el CU se calculara, con los datos de dicho ejercicio. Cuando no se genere CU, aplicara lo del último ejercicio de 12 meses, por el que se tenga dicho coeficiente, sin que sea anterior en más de 5 años. (haciendo el neteo de utilidades y perdidas fiscales y considerando los ingresos nominales. d) EN ESCISION DE SOCIEDADES La escisión en materia mercantil, tiene su regulación en el artículo 228=Bis, el cual, entre otros aspectos para su existencia, se reconoce lo siguiente: Deberá de protocolizarse ante notario e inscribirse en el RPC, publicándose en la Gaceta Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, extracto de dicha resolución. Se da la ESCISION, cuando una sociedad denominada ESCINDENTE, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital, en 2 o más partes, que son aportados en bloque a otras sociedades de nueva creación, denominadas ESCINDIDAS, o Cuando la ESCINDENTE, sin extinguirse, aporta en bloque, parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

10 En materia fiscal, derivado de lo anterior, se origina lo siguiente, conforme al quinto párrafo del artículo 14 de la LISR: En el ejercicio donde se genera la ESCISION, utilizaran el CU de la sociedad ESCINDENTE, que estaba utilizando en dicho ejercicio. Cuando en el último ejercicio de la ESCINDENTE, no se genere CU, aplicara el CU del último ejercicio de 12 meses, por el que se tenga dicho CU, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de 5 años. Los PP de la sociedad ESCINDENTE, en el ejercicio que se da la ESCISION, realizados antes de la escisión, serán acreditados para la escindente, aun cuando desaparezca, sin que pueda asignarse dichos pagos provisionales a las sociedades escindidas. e) APLICACIÓN DE LA DEDUCCION INMEDIATA (DI) EN LOS EJERCICIOS 2013, 2012, 2011, 2010 o 2009 Hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes estaban en la posibilidad de optar para incidir en su utilidad o perdida fiscal, el utilizar o no el estimulo fiscal de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo (artículo 220, ley abrogada). Resultado de lo anterior, la mecánica para la determinación del CU de la ley abrogada, no reconocía el efecto de dicho beneficio en la utilidad o perdida fiscal para estos efectos, razón por lo cual, en la determinación del CU, se obligaba a depurar dicho resultado, sumando a la utilidad fiscal dicho estimulo fiscal o reduciendo la perdida (incluso revirtiéndola), disminuyendo dicha DI, de la perdida fiscal determinada por el ejercicio. Al publicarse la nueva LISR para 2014 y al eliminar dicho estimulo a partir de dicho ejercicio, la ley fue omisa, del procedimiento (depuración) indicado en el párrafo anterior, cuando el CU fuese con datos del ejercicio fiscal de 2009 al 2013, por lo cual, es la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 (RMF) publicada en el DOF del 30 de diciembre de 2013, la que viene a rescatar dicho procedimiento (dudosa legalidad), al incorporar en la regla I , la obligación de depurar dicha utilidad o perdida fiscal, para efectos de la determinación del CU. f) SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION (SCP) Y SOCIEDADES CIVILES (SC) Y ASOCIACIONES CIVILES (AC) (Segundo párrafo, fracción I, LISR) En el caso de las SCP, que no se ubiquen en los supuestos del capítulo VII, del título VII, de la nueva LISR o el capítulo VII=A, título II, de la ley abrogada y hayan entregado rendimientos y/o anticipos a sus miembros, dichas erogaciones, no son reconocidas como deducciones fiscales para efectos de la determinación del CU, es decir, a pesar de que dichas erogaciones en el ejercicio fiscales en que se hicieron se consideraron como una deducción autorizada, para fines fiscales, para efectos de pagos provisionales, dichos rendimientos y anticipos, tendrán que ser sumados a la utilidad fiscal o disminuidos a la perdida fiscal del ejercicio en que se hicieron y llegar a una

11 utilidad o perdida fiscal depurada de dichos conceptos y poder utilizarla para la determinación del CU. De igual forma, en el caso de las SC o AC, que entreguen anticipos a sus miembros, en el ejercicio fiscal donde se entregan, se consideraran deducciones autorizadas, que inciden en la utilidad o perdida fiscal, sin embargo en los ejercicios siguientes, para efectos de determinar el CU, dichas erogaciones no inciden en la utilidad o perdida fiscal, debiéndose sumar a la utilidad dichos anticipos (y por lo tanto incrementarse la utilidad) o disminuirse de la perdida (convirtiéndose dicha perdida en algunos casos en utilidad) y por lo tanto, generarse un CU mayor. g) FIDEICOMISOS Conforme al noveno párrafo, del artículo 13 de la LISR, la fiduciaria está obligada a realizar los pagos provisionales, conforme el artículo 14 de la LISR, cuando por medio del fideicomiso se realizan actividades empresariales, determinado el CU, conforme a las siguientes reglas: El primer año de calendario, en que opere el fideicomiso o cuando no resulte CU, se considerara conforme el artículo 58 del CFF, es decir estará en función a la actividad preponderante que desarrolla el fideicomiso y el porcentaje que indique dicho dispositivo fiscal para dicha actividad. En los demás casos, el CU del fideicomiso, será el que resulte del ejercicio fiscal de 12 meses. h) MECANICA ESPECIFICA PARA SU DETERMINACION, CONFORME DATOS DE AÑOS ANTERIORES A Utilidad fiscal (mas) DI (mas) anticipo o rendimientos (SCP, SC o AC) ó Perdida fiscal (menos) DI (menos) anticipo o rendimientos (SCP, SC o AC) = (igual) Utilidad (o perdida) fiscal disminuida (depurada) / (entre) Ingresos Nominales = (igual) CU (hasta diezmilésima, sin redondear, articulo 9 RLISR) 2. INGRESOS NOMINALES a) REGLA GENERAL PARA SU DETERMINACION. Los ingresos nominales, derivan de un procedimiento de depuración de los ingresos acumulables, es decir, para efectos de la determinación del CU y de los propios ingresos del periodo que sirven para cubrir el anticipo de ISR, a cuenta del anual, no se considera como base de su cálculo, los ingresos acumulables, sino la depuración de estos, conforme a la siguiente mecánica:

12 Ingresos acumulables del ejercicio (para determinación del CU) ó Ingresos acumulables del periodo (para determinación base de PP) (menos) Ajuste anual por inflación acumulable (del ejercicio) = (igual) Ingreso nominal del ejercicio o del periodo del pago provisional b) EN EL PERIODO DE LIQUIDACION Dentro del ejercicio de liquidación, al último mes del propio ejercicio de liquidación, no se consideraran los activos (bienes y derechos) de establecimientos ubicados en el extranjero, hasta el último mes de la declaración del ejercicio de liquidación. c) CUANDO TAMBIEN SE OBTIENEN INGRESOS EN EL EXTRANJERO Incluir como ingresos nominales del periodo, solo aquellos que no fueron objeto de retención de ISR, en el país en que se originan. (Interpretación en sentido contrario, del séptimo párrafo, inciso a), del articulo 14). d) DIVIDENDOS QUE SE OBTENGAN, DE PM RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (último párrafo, articulo 16 LISR) Son parte de los ingresos acumulables y por lo tanto, son parte de los ingresos nominales. 3. MECANICA DE DETERMINACION. CASOS ESPECIALES. a) EN LAS SCP, SC O AC. En armonía, con lo establecido en el segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 14 de la LISR, de no considerar como parte de las deducciones los anticipos o rendimientos entregados a los miembros de estas sociedades o asociaciones, si durante el ejercicio donde se obliga a realizar los pagos provisionales, se entregan estos conceptos a sus miembros o socios, estos se disminuirán de la utilidad fiscal del periodo, siempre y cuando, dichos anticipos y rendimientos distribuidos, cumplan con los requisitos de forma y de fondo (debidamente erogados y timbrados en el periodo, realizar la retención y entero correspondiente) (segundo párrafo, fracción II, articulo 14, LISR). b) TRATAMIENTO DE LAS PERDIDAS FISCALES, EN LOS PAGOS PROVISIONALES. Prevé el tercer párrafo, de la fracción II, del artículo 14 de la LISR, que la utilidad fiscal (ya disminuida en su caso por los anticipos o rendimientos, en el caso de las SCP,

13 SC o AC), se le restara, la perdida fiscal de ejercicios anteriores, aclarándose que dichas pérdidas podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio. De acuerdo al artículo 57 y 58 de la LISR, las pérdidas que se amorticen en los pagos provisionales, se sujetaran de manera general a los siguientes requisitos o procedimientos: El monto de la pérdida de un ejercicio, se incrementara en su caso, con la PTU, pagada en el ejercicio. Podrá disminuirse de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla. (2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004) y La pérdida de 2003, en su caso, pudo haberse amortizado por enero y febrero 2014, siempre y cuando la declaración del 2013, donde se amortizo o debió de haber amortizado, se haya presentado después del 17 de marzo del Si no amortiza la perdida en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo posteriormente, hasta por la cantidad que pudo haberla efectuado. y si no amortiza en algún mes del periodo de los pagos provisionales? Actualización de la perdida fiscal: Primera actualización en el ejercicio en que se origina. INPC último mes, del ejercicio en que se origina. INPC primer mes, segunda mitad del ejercicio Segunda actualización, en el ejercicio en que se aplica. INPC último mes, primera mitad del ejercicio en que se aplicará INPC del mes en que se actualizo por última vez. Tratamiento de la perdida fiscal, cuando en el ejercicio en que se origino, fue irregular. INPC último mes, del ejercicio en que se origina INPC primer mes, segunda mitad del mes inmediato posterior Perdidas: Son intransmisibles a otros contribuyentes. Perdidas en caso de Escisión: Se dividen entre escindente y escindidas, en la proporción en que se divida, la suma del valor total de los inventarios o cuentas por cobrar c) ACREDITAMIENTOS APLICABLES EN LOS PAGOS PROVISIONALES. Conforme a la fracción III, del artículo 14, de la LISR, una vez determinado el ISR, a este se le podrá acreditar (restar), 2 conceptos: Los pagos provisionales anteriores del mismo ejercicio. La retención del ISR, que realiza el sistema financiero, por el pago de intereses.

14 4. SITUACIONES ESPECIALES a) CASOS DONDE NO SE PRESENTAN PAGOS PROVISIONALES (Sexto párrafo, articulo 14) En el ejercicio de inicio de operaciones Cuando se hubiera presentado el aviso de suspensión de actividades, conforme al RCFF (es inoperante) Cuando no haya impuesto a cargo, ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esa característica. b) INGRESOS OBTENIDOS DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRANJERO (inciso a), séptimo párrafo, articulo 14 LISR). No se considera para los pagos provisionales (si para la declaración anual), los ingresos que hayan sido objeto de retención de ISR, en el país donde estén ubicados, dichos establecimientos. c) REGLAS PARA LA REDUCCION DE PAGOS PROVISIONALES (Inciso b), séptimo párrafo, articulo 14 LISR) Cuando se estime que el CU del propio ejercicio, por el que se hacen los pagos provisionales, sea menor al que se está utilizando (que es el del ejercicio anterior o alguno de los 5 anteriores), podrán a partir del segundo semestre, solicitar autorización para su disminución. Al concluir el ejercicio, por el que se solicito la reducción y esta fue autorizada, resulta que los pagos provisionales cubiertos (ya con el CU que se autorizo), son menores al CU del propio ejercicio, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que hubiera correspondido. La solicitud, conforme al artículo 12B del RLISR, deberá presentarse un mes antes de la fecha, en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Ejemplo: si se solicita disminuir el PP de Julio 2014, este pago se presenta a mas tardar el 17 de agosto de 2014, por lo tanto la solicitud de autorización, deberá presentarse el 17 de julio de 2014, conforme el tercer párrafo del artículo 12, del CFF. Si se solicita autorización por un periodo mayor a 1 mes, igualmente deberá presentarse, 1 mes antes de la fecha, que se deba de enterar el primero de dichos pagos. Ejemplo: si en lugar de solo solicitar la reducción por julio, es por el segundo semestre del año, aplicaría exactamente la misma fecha para solicitar dicha autorización, que en el ejemplo anterior, ya que el primer pago de dicho periodo que es de julio, el pago seria a más tardar el 17 de agosto de 2014.

15 31/ISR Quiénes lo presentan? Solicitud de autorización para disminuir pagos provisionales Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deban aplicar a sus pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio que corresponda a dichos pagos. Dónde se presenta? Ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, se atiende preferentemente con cita. Qué documento se obtiene? Resolución de autorización, requerimiento de documentación o información u oficio de rechazo. Cuándo lo presento? Un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero de pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos. Requisitos: Formato 34 Solicitud de Autorización para disminuir el monto de pagos provisionales debidamente requisitada. Si se solicita la disminución de pagos provisionales de algún mes posterior a julio del ejercicio de que se trate, la información de los datos solicitados en el apartado 6 de la forma oficial 34, deberá corresponder a los importes acumulados al mes inmediato anterior al que se solicita la disminución del pago provisional. Escrito libre en el que se detalle la siguiente información: - Papel de trabajo donde refleje el procedimiento de cálculo y que incluya los conceptos que se consideraron para determinar los pagos provisionales del ISR ya efectuados de enero al mes de junio, en su caso, o hasta el mes inmediato anterior a aquel por el que se solicite la disminución del monto del pago provisional. - Si se realiza la aplicación de un acreditamiento, reducción, exención o estímulo fiscal en los pagos provisionales, también deberá reflejarlo en el papel de trabajo. - Señalar el ejercicio del cual proviene el coeficiente de utilidad utilizado para la determinación de los pagos provisionales efectuados. - Original y fotocopia de la identificación oficial vigente del representante legal. (original para cotejo) - Copia certificada y fotocopia del poder notarial (para actos de administración o para ejercer actos de dominio) o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante Notario o Fedatario Público, con el que acredite la personalidad del representante legal. (original para cotejo) Disposiciones jurídicas aplicables Art. 14 último párrafo, inciso b) Ley del ISR, Art. 12-B Reglamento de la Ley del ISR. 5. CRITERIOS NORMATIVOS SAT /2013/ISR Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. Los artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 29 y 123 de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines

16 de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del impuesto sobre la renta, respectivamente. El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo. En ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente, relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público. Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público. Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente. 62/2013/ISR Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del impuesto al valor agregado. De conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Del mismo modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que para considerar como acreditable el impuesto al valor agregado, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

17 Asimismo, la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, señala que lo previsto en el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero. En algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones. En ese sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por ende se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado en el diverso 5, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 70/2013/ISR Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio. El artículo 7, fracción II de la citada ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo. Por tanto, en términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la perdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.

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