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1 Septiembre de 2012 DERECHO DE SOCIEDADES CUIDADO CON LA PRESENTACIÓN DE VUESTRA CLÁUSULA ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA EN VUESTROS DOCUMENTOS COMERCIALES! 3 RUPTURA INTEMPESTIVA Y CLÁUSULA DE MEDIACIÓN: DIFÍCILES DE CONJUGAR 3 UNA GARANTÍA DE PASIVO PUEDE SER SUSCRITA POR TAN SOLO UNO DE LOS COVENDEDORES 4 LAS DECISIONES EXTRAORDINARIAS ADOPTADAS POR LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FRANCESA ( SARL ), AÚN SIN LA MAYORÍA REQUERIDA PARA ADOPTAR ACUERDOS, NO SERÁN NULAS 4 LA PUBLICACIÓN DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO DEL GERENTE NO ES UNA CONDICIÓN EXIGIBLE A SU PODER DE REPRESENTACIÓN 5 VALIDEZ Y EFICACIA DE UNA CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO UNA VEZ QUE EL BIEN HA SIDO ENTREGADO 5 PROPIEDAD INTELECTUAL LA CIUDAD DE PARÍS, SANCIONADA POR PLAGIO DE MARCA 6 EL DEPÓSITO DE UNA DENOMINACIÓN SOCIAL EN EL REGISTRO A MODO DE MARCA NO DEBE SER ABUSIVO 6

2 UNA RÉPLICA DE BRONCE OBTENIDA MEDIANTE MOLDEO NO ES UN EJEMPLAR ORIGINAL 7 LA REVENTA DE UNA LICENCIA DE USO DE UN SOFTWARE ES LÍCITA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO COMUNITARIO 8 PROCESAMIENTO DE DATOS AMPLIACIÓN DE LA NORMA SIMPLIFICADA N.º 48 DE LA CNIL 9 PROCESAMIENTO CIVIL RECORDATORIO DE UNA OBVIEDAD ACERCA DE LA TRANSACCIÓN: NO HAY AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SI NO HAY RESPETO DE LOS COMPROMISOS 9 CONFLICTOS INTRACOMUNITARIOS: EQUIVOCARSE ES RENUNCIAR! /11

3 DERECHO DE SOCIEDADES CUIDADO CON LA PRESENTACIÓN DE VUESTRA CLÁUSULA ATRIBUTIVA DE COMPTECIA EN VUESTROS DOCUMENTOS COMERCIALES! (COUR DE CASSATION, SALA 2ª DE LO CIVIL, 7 DE JUNIO DE 2012, RECURSO N.º , SENTENCIA N.º 959) La cláusula atributiva de competencia que figura en el anverso de un contrato en letra pequeña y que se reproduce en el reverso del mismo en caracteres finos y más claros es inaplicable en un proceso, ya que no goza de la visibilidad exigida por la ley. El artículo 48 de La Ley de Enjuiciamiento Civil francesa establece que toda cláusula que, directa o indirectamente, derogue las reglas de la competencia territorial se tiene por no puesta a menos que la misma haya sido acordada por aquellas personas que celebren un contrato en calidad de comerciante y con la condición de que así lo haya especificado expresamente la parte a la que le es oponible dicha cláusula. La cualidad de comerciante de las partes no es la única condición que se exige para la validez de dicha cláusula; es necesario que la misma haya sido conocida y aceptada por aquel a quien le es oponible, y que dicha aceptación conste en el contrato. En lo que concierne a este punto, se observa que cláusulas similares se incluyen a menudo en las condiciones generales de venta anexas a un albarán o factura, si bien dichos documentos no reflejan necesariamente el compromiso de las partes. Por tanto se recomienda que la cláusula figure en el contrato, así como en los pedidos y presupuestos firmados y aceptados, para asegurar que la cláusula es conocida por todos los contratantes y ha sido aceptada desde el momento mismo de la formación del contrato. RUPTURA INTEMPESTIVA Y CLÁUSULA DE MEDIACIÓN: DIFÍCILES DE CONJUGAR (COUR DE CASSATION, SALA DE LO COMERCIAL, 12 DE JUNIO DE 2012, N.º ) La Cour de Cassation ha considerado que una cláusula de mediación aplicable a cualquier litigio relativo a la finalización del contrato, independientemente de cuál fuera su causa no era de aplicación en el caso de una ruptura intempestiva de las relaciones comerciales. La cláusula tendría que haber precisado explícitamente que se aplicaba a todo tipo de litigio, ya fuera de naturaleza contractual o extracontractual, para poder ser invocada en el marco de un procedimiento relativo a una ruptura abusiva de las relaciones comerciales. Así pues, la Cour nos recuerda una vez más, especialmente en el ámbito de los contratos de distribución, que es preciso ser extremadamente cautelosos en lo que concierne a la redacción de una cláusula de mediación o atributiva de competencia, si deseamos que ésta tenga plena eficacia entre las partes en caso de haber un litigio relativo a la finalización de las relaciones comerciales. 3/11

4 UNA GARANTÍA DE PASIVO PUEDE SER SUSCRITA POR TAN SOLO UNO DE LOS COVENDEDORES (COUR DE CASSATION, SALA DE LO COMERCIAL, 30 DE MAYO DE 2012, N.º VACCHI CONTRA CÈRÉS, JURISDATA N.º ) La Cour de Cassation ha casado una sentencia de la Cour d Appel de Aix-en-Provence que fallaba que las cláusulas de garantía de pasivo debían necesariamente vincular a todos los cedentes, considerando pues que la garantía de pasivo que garantiza la cesión de todas las participaciones sociales de la SCI cedida puede ser perfecta y válidamente suscrita por uno solo de los covendedores. Las garantías del pasivo nacen de la libertad contractual. Así, ante una pluralidad de cedentes, es perfectamente posible que sólo algunos de ellos consientan en soportar dicha garantía. De igual modo, es posible que la garantía de pasivo consentida por un cedente esté limitada a un porcentaje de capital que él ostenta en la sociedad cedida. LAS DECISIONES EXTRAORDINARIAS ADOPTADAS POR LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FRANCESA ( SARL ), AÚN SIN LA MAYORÍA REQUERIDA PARA ADOPTAR ACUERDOS, NO SERÁN NULAS (COUR DE CASSATION, SALA DE LO COMERCIAL, 30 DE MAYO DE 2012, N.º , JURISDATA N.º ) La Cour d Appel de Orléans había declarado nulos aquellos acuerdos extraordinarios adoptados sin haber respetado las mayorías exigidas por los estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo L del Código de Comercio francés. Sorprendentemente, la Cour de Cassation ha casado la sentencia de la Cour d Appel interpretando que, de la aplicación de los artículos L y L del Código de Comercio francés, los acuerdos extraordinarios que constituyen una operación acordeón en una Sociedad de Responsabilidad Limitada francesa son válidos, aún cuando sean adoptados por el socio que ostenta un 51 % del capital social y los estatutos exijan una mayoría de al menos tres cuartas partes del capital social. La Cour de Cassation aplica el principio no hay nulidad sin texto. El resultado es muy criticable ya que el Código de comercio francés prevé la nulidad de los acuerdos ordinarios adoptados sin la mayoría necesaria para ello, cosa que no sucede con los acuerdos extraordinarios. El resultado es paradójico ya que un acuerdo extraordinario de una Sociedad de Responsabilidad Limitada francesa seguirá siendo eficaz aún cuando éste haya sido adoptado en condiciones irregulares, que habrían permitido la anulación de dicho acuerdo si hubiera versado sobre asuntos de menor importancia. Por suerte, la decisión de la Cour de Cassation no podrá aplicarse a las Sociedades Anónimas ya que el Código de Comercio francés, en su artículo L , prevé expresamente la nulidad de los acuerdos asamblearios adoptados en violación de diversas normas entre las que se encuentra el artículo L , que establece el umbral de la mayoría requerida para la modificación de los estatutos. 4/11

5 LA PUBLICACIÓN DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO DEL GERENTE NO ES UNA CONDICIÓN EXIGIBLE A SU PODER DE REPRESENTACIÓN (COUR DE CASSATION, 10 DE JULIO DE 2012, N.º ) El artículo L apartado 2 del Código de Comercio francés establece que: la sociedad no puede oponer a terceros aquellos nombramientos y destituciones ( ), en cuanto que no hayan sido regularmente publicados. En esta sentencia la Cour de Cassation interpreta este artículo de manera literal: si bien es cierto que la publicación del nombramiento de un gerente en el Registro Mercantil francés es oponible frente a terceros, esta no puede considerarse una condición indispensable para reconocer el poder de representación del gerente. Así, el gerente está habilitado para representar a la sociedad desde la fecha misma de su nombramiento. VALIDEZ Y EFICACIA DE UNA CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO UNA VEZ QUE EL BIEN HA SIDO ENTREGADO (COUR DE CASSATION, SALA DE LO MERCANTIL, 3 DE JULIO DE 2012, N.º (N.º 1758 F-PB), SOCIEDAD DELTA MACHINES CONTRA LA SOCIEDAD SEROP CONCEPT) La eficacia de la cláusula de reserva de dominio conlleva que esta haya sido convenida entre las partes por escrito en un momento anterior o en el mismo momento de la entrega del bien vendido (Código de Comercio francés, artículo L624-16). La cuestión planteada es la de saber si un bien ya poseído por su comprador mediante una primera venta que finalmente ha quedado sin efecto, podría ser reivindicado por su vendedor, por aplicación de otra cláusula de reserva de dominio recogida en un segundo contrato de venta. Los jueces habían considerado que la cláusula de reserva de dominio establecida en la segunda venta era ineficaz puesto que el adquirente ya detentaba en esa fecha la posesión del bien vendido. En su opinión, el vendedor tendría que haber recuperado su material antes de concluir una segunda venta, y sin embargo éste decidió libremente que dicho material permaneciera en los locales del adquirente. Por lo tanto, la reivindicación de las mercancías no podía tener lugar puesto que la cláusula establecida en la segunda venta no cumplía con las condiciones requeridas por el artículo L citado y el material estaba todavía en manos del adquirente. La Cour de Cassation ha casado esta sentencia al considerar que la reserva de dominio había sido pactada al formalizarse la venta y que, según el artículo 1606 del Código Civil francés, la transmisión de objetos muebles se realiza por el mero consentimiento inter partes, aún cuando el comprador tuviera ya en su posesión dichos objetos en virtud de otro título. En otras palabras, una cláusula de reserva de dominio acordada entre las partes tiene plena eficacia aun estando ya el comprador en posesión de la cosa vendida pero en virtud de otro título. 5/11

6 PROPIEDAD INTELECTUAL LA CIUDAD DE PARÍS, SANCIONADA POR PLAGIO (COUR D APPEL DE PARÍS, 29 DE JUNIO DE 2012 N.º 11/05846, SALA 5-2, SOCIEDAD EUROPCAR INTERNATIONAL CONTRA LA CIUDAD DE PARÍS) Tras haber registrado VELIB en el año 2007, servicio de alquiler de bicicletas, la ciudad de París lanzó en 2012 el AUTOLIB, servicio de alquiler de coches eléctricos, habiendo sido registradas ambas denominaciones como marcas. La marca AUTOLIB ha sido considerada una imitación de AUTOLIBERTÉ, empleada anteriormente para designar igualmente un servicio de alquiler de vehículos. Resulta que estos dos signos distintivos tienen visual, fonética e intelectualmente la misma raíz, y asocian el término AUTO a un elemento verbal que hace referencia a la libertad. El Tribunal ha considerado que existe un riesgo de confusión para el consumidor, quien puede atribuir el mismo origen a dichos productos y servicios, sin que la alegada notoriedad de la marca verbal VELIB establecida en 2007 pueda descartar este riesgo de confusión, puesto que el consumidor conocedor de AUTOLIBERTÉ podría creer que, mediando acuerdos entre las sociedades, hubiese un origen común de los servicios proporcionados bajo ambas marcas. EL DEPÓSITO DE UNA DENOMINACIÓN SOCIAL EN EL REGISTRO A MODO DE MARCA NO DEBE SER ABUSIVO (COUR DE CASSATION, SALA DE LO MERCANTIL, 10 DE JULIO DE 2012, N.º (N.º 784 F-PB), SOCIEDAD COEUR DE PRINCESSE CONTRA SOCIEDAD MATTEL FRANCE) Una sociedad cuya actividad real era únicamente la concepción y la venta de disfraces había procedido a depositar en el registro (trámite previo al registro propiamente dicho) su denominación social Cœur de princesse a modo de marca, para designar diversos productos entre los cuales también había muñecas. Ésta denunció a la sociedad Mattel France por plagio de marca, usurpación de denominación social y competencia desleal por haber comercializado en el mercado francés muñecas Barbie bajo la denominación de Cœur de princesse. Su acción ha sido denegada y su marca anulada por haber sido depositada en el registro de forma fraudulenta dado que la demandante no vendía muñecas, aún cuando este producto pudiera estar protegido por su depósito como marca. La Cour de Cassation confirma esta decisión inédita, motivando que la denominación social sólo protege aquellas actividades efectivamente ejercidas por la sociedad y no aquellas recogidas por los estatutos. Hay que reseñar que el depósito de una marca en el registro para un producto aún no explotado por su propietario no está prohibido legalmente. Sin embargo, el propietario 6/11

7 depositante corre el riesgo de que decaigan sus derechos sobre dicha marca en caso de no existir un uso estable de ésta durante 5 años para aquellos productos y servicios referidos en el registro que no hayan sido efectivamente explotados, y ello a solicitud de cualquier tercero interesado (artículo L del Código de Propiedad Intelectual francés). UNA RÉPLICA DE BRONCE OBTENIDA MEDIANTE MOLDEO NO ES UN EJEMPLAR ORIGINAL (COUR DE CASSATION, SALA 1.ª DE LO CIVIL, 4 DE MAYO DE 2012, N.º FD P+B+1) Esta es la conclusión a la que llega la Haute Cour en su última sentencia de la saga judicial relativa a La Vague, escultura de Camille Claudel ( ), que la artista había creado mezclando ónice (la ola), bronce (grupo de tres bañistas) y mármol (el pedestal). Antes de ceder esta obra al Museo Rodin, la nieta de Claudel (Sra. Paris), titular del derecho de reproducción por haber detentado la posesión de la obra con anterioridad a la ley de 9 de abril de 1910 (la cual desvinculó la titularidad del derecho de reproducción, de la posesión del soporte de la propia obra), mandó realizar numerosas ediciones póstumas, todas ellas en bronce moldeado, que puso a la venta con un certificado de calidad que las calificaba de obras originales. Una de esas ediciones, numerada 3/8, fue expuesta al público en 1999 para ser vendida en pública subasta. Estimando que dicha obra no respetaba la voluntad del autor por no respetar los materiales escogidos por Claudel y que constituía una reproducción ilícita de la obra realizada mediante la técnica del moldeo, otra nieta de la artista incautó la edición e interpuso una demanda, junto con los herederos de Paul Claudel (hermano de Camille), solicitando la reparación del perjuicio sufrido en su derecho moral, reconocido a los titulares. Para rechazar esta demanda, la Cour d Appel consideró que la fabricación en 1897 de un yeso de una calidad diferente, inapropiado para la realización en ónice, hizo pensar que una obra en bronce había sido prevista por la artista, para deducir que la realización de La Vague en bronce, material típico en reproducciones de artes plásticas, no ignoraba en nada la voluntad de la autora. La Cour d Appel había considerado, sin embargo, que la obra tan sumamente criticada podía calificarse de ejemplar original, desde el momento en que existe en número limitado y que la exactitud de sus trazos no ha sido discutida. La Haute Cour confirma el primer argumento, pero disiente en el segundo, considerando que la Cour d Appel, la cual había afirmado que la obra cuestionada, que había sido obtenida por moldeo, violó el artículo L del Código de la Propiedad Intelectual francés (el autor, y sus herederos, gozan del derecho al respeto de su obra): Solamente son ejemplares originales las piezas fundidas en bronce de edición limitada a partir de un modelo en yeso o en arcilla realizados por el escultor personalmente, de tal suerte que en la ejecución de dichas obras los soportes materiales de la obra lleven el sello del autor, distinguiéndose así de una simple reproducción. 7/11

8 Por consiguiente, la Señora Paris gozaba del derecho a realizar esas obras enteramente en bronce, pero siendo éstas únicamente simples reproducciones y no ejemplares originales (de un valor diez o veinte veces superior ). LA REVENTA DE UNA LICENCIA DE USO DE UN SOFTWARE ES LÍCITA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO COMUNITARIO (TJUE, 3 DE JULIO DE 2012, N.º C-128/11 La Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de programas informáticos establece en su artículo 4 2 que La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia ; recordando que por derecho de distribución, se entiende el derecho que tiene el autor de una obra a autorizar la distribución de esta y controlar su reventa entre los compradores. Los tribunales alemanes han conocido de una demanda incoada por un importante editor de software contra una sociedad que revendía sus licencias de segunda mano a nuevos compradores. Dichas licencias eran vendidas por el editor y comportaban el derecho a descargar de modo gratuito un software y beneficiarse de su uso. El editor consideraba que no vendía software, sino simplemente una licencia que le permitía descargar, por lo que no se veía afectada por el artículo 4 2 citado anteriormente. Mediante interposición de una cuestión prejudicial, el juez alemán solicitó al TJUE que precisara el campo de aplicación de dicho artículo, con la finalidad de saber si la venta de una licencia que implica un acceso gratuito a un sitio web y permite descargar un software constituye una primera venta. La cuestión planteada tenía su importancia puesto que, tal y como había señalado la jurisdicción alemana que planteó esta cuestión, cabían tres respuestas diferentes según la doctrina. En efecto, o bien la primera venta incluía también las descargas (i), o bien se trataba de una laguna legal que debía ser pues subsanada por analogía con la venta de software en soporte físico, según lo cual dicha descarga sería considerada, de igual modo, como una primera venta (ii), o bien finalmente, el umbral de aplicación de los derechos de distribución invocados en la Directiva era aplicable únicamente a los soportes físicos, excluyendo así las descargas (iii). A pesar de todas las observaciones de la Comisión Europea y los gobiernos, entre ellos los de Francia y España, el TJUE se ha decantado por la primera de las interpretaciones. En efecto, un comprador no tiene interés alguno en comprar una licencia que permite la descarga gratuita de un software si no desea descargar dicho software. Estas dos operaciones (compra de la licencia y descarga gratuita del software) constituyen un todo indivisible que el TJUE ha calificado de compra, considerándola por consiguiente como una primera venta, en el sentido de la Directiva. Sin embargo, en el supuesto de las licencias vendidas por varios usuarios el Tribunal prohíbe la reventa de licencias divididas. Así, si un comprador ha adquirido una licencia para un número de usuarios superior a sus necesidades, no puede revender lo que vendría a ser el exceso de usuarios autorizados para esa licencia. 8/11

9 Cabe prever una reacción por parte de los editores de software, que justamente habían recurrido a la técnica de la venta de licencias con descarga con la idea de escapar al umbral de protección de los derechos de distribución. PROCESAMIENTO DE DATOS AMPLIACIÓN DE LA NORMA SIMPLIFICADA N.º 48 DE LA CNIL (DELIBERACIÓN DE LA CNIL N.º DE 21 DE JUNIO DE 2012; DIARIO OFICIAL DE 13 DE JULIO DE La Ley francesa de informática y libertades de 1978 obliga a todas las empresas que emplean datos personales de los clientes a hacer una declaración ante la CNIL (Comisión Nacional de la Informática y las Libertades). Desde 2005, algunos procesamientos de datos se ven beneficiados, según sea su tipo o uso, de un procedimiento de comunicación simplificado, el cual puede hacerse en virtud de la norma simplificada n.º 48 Tras una deliberación de 21 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial el 13 de julio, la posibilidad de recurrir a la norma simplificada n.º 48 se ha visto ampliada a nuevas finalidades de procesamiento de datos y a nuevos tipos de datos. Esta deliberación también comporta ciertas precisiones, a saber: sobre la obligación de la conservación de datos, el consentimiento del interesado, la utilización de un sitio web o la transferencia de datos al extranjero. PROCEDIMIENTO CIVIL RECORDATORIO DE UNA OBVIEDAD ACERCA DE LA TRANSACCIÓN: NO HAY AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SI NO HAY RESPETO DE LOS COMPROMISOS (COUR DE CASSATION, SALA 1.ª DE LO CIVIL, 12 DE JULIO DE 2012) Se trata de un asunto en el que la transacción acordada entre las partes suponía una obligación de realizar unas obras en un plazo determinado. No habiéndose respetado dicha obligación, se demandó a la parte incumplidora. La Cour de Cassation nos recuerda a este respecto que "la transacción, que únicamente pone fin al litigio bajo reserva de su ejecución, solo puede ser invocada por la parte que ha respetado sus condiciones transaccionales. CONFLICTOS INTRACOMUNITARIOS: EQUIVOCARSE ES RENUNCIAR! (COUR DE CASSATION, SALA 2.ª DE LO CIVIL, 16 DE MAYO DE 2012, N.º ) El Reglamento CE 44/2001 conocido como Bruselas I, define las reglas de competencia en el ámbito de los litigios intracomunitarios en ausencia de acuerdo entre las partes previsto en el contrato. 9/11

10 Así, en materia de contratos de seguros el asegurado puede demandar a su aseguradora ya sea ante el Tribunal de su domicilio, o ante el Tribunal de un país de la Unión Europea en donde radique su domicilio social. En el caso que nos concierne, los asegurados, residentes en Créteil, habían citado por error a su aseguradora luxemburguesa ante el Tribunal de Grande Instance de París. La aseguradora invocó la incompetencia del Tribunal de Grande Instance de París en beneficio de la jurisdicción luxemburguesa en aplicación del Reglamento Bruselas I. Los asegurados respondieron que, si el Tribunal de Grande Instance de París era declarado incompetente, el Reglamento Bruselas I les reconocía una opción, siendo así competente el Tribunal de su domicilio: en Créteil. La Cour de Cassation ha determinado que el hecho de no haber elegido desde un principio el Tribunal de Créteil debía considerarse como una renuncia implícita por parte de los asegurados a la opción prevista en el Reglamento Bruselas I y que, en consecuencia, el Tribunal de Créteil ya no podía ser elegido. En definitiva, hay que andar con cuidado antes de demandar a una contraparte europea! 10/11

11 CONTACTOS Nuria Bové Socia de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Cristóbal Casado Asociado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Santiago Guzmán Asociado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Cathy Clairet Asociada de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Oficina de París 73, Avenue des Champs Elysées París, Francia Tel.: Fax: CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. 11/11

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