RESOLUCION. El día 7 de noviembre de 2007 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe.

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Teléfono: / Fax: QUERELLANTE Alexandra Pinto Cuevas Orlando Maldonado Maldonado QUERELLADO Puertas y Ventanas de Seguridad h/n/c Security Windows & Doors QUERELLA NUMERO SOBRE: Defectos de Construcción RESOLUCION El día 7 de noviembre de 2007 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe. A la señalada vista comparecieron los querellantes, Alexandra Pinto Cuevas y Orlando Maldonado Maldonado. La firma querellada, Puertas y Ventanas de Seguridad h/n/c Security Windows & Doors, compareció por medio del Sr. Rafael González, gerente de ventas. Dicha firma estuvo representada por la Lcda. Adaliys Díaz Ortiz. A tales efectos, y conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 17 de marzo de 2007 los querellantes contrataron los servicios de la firma Puertas y Ventanas de Seguridad h/n/c Security Windows & Doors para la fabricación de varios artículos (puertas y ventanas) para su residencia localizada en la Urbanización Hacienda San José Calle Caribe # 249 en Caguas, Puerto Rico, al precio convenido de doce mil dólares

2 Pág. 2 ($12,000.00). Los querellantes dieron un depósito inicial de seis mil dólares ($6,000.00) La firma querellada indicó que la orden de compra estaría lista en cuatro (4) semanas, o sea, aproximadamente para el 17 de abril de El vendedor que atendió a los querellantes en las facilidades de la firma acudió en dos (2) ocasiones a la residencia de los primeros para tomar las medidas de las puertas y ventanas. 4. Luego de varias gestiones con la firma querellada, ante el retraso en la entrega pautada, y según exigido por el personal de la firma querellada, los querellantes pagaron cuatro seiscientos ochenta dólares adicionales ($4,680.00) para que se efectuara la entrega. 5. El 17 de mayo de 2007 se realizó la entrega, encontrándose que las ventanas no tenían el diseño escogido y Además tenían que añadirse una lama para corregir el diseño. 6. Ante esta situación las partes dialogan y acordaron que la firma querellada recogiera las ventanas. 7. El 18 de mayo de 2007 cuando el empleado de la firma querellada se dispone a instalar las puertas, resultó que estas no tenían las dimensiones correctas. 8. Los querellantes reclamaron por esta situación a la firma querellada. 9. El 22 de mayo de 2007 un empleado de la firma querellada acudió a la residencia de los querellantes para corroborar las medidas de las puertas y ventanas, resultando que las medidas estaban incorrectas. 10. Para el 23 de mayo de 2007 la firma querellada debió recoger la mercancía, según había acordado con los querellantes, pero no fue así. Esta aún permanece en la residencia de los segundos. 11. Los querellantes reclamaron nuevamente a la firma querellada, quien les ofreció corregir solo las puertas, pero no las ventanas por el costo que conllevaría, oferta que fue rechazada por los querellantes. 12. El día 24 de mayo del 2007 los querellantes radicaron la querella de epígrafe contra Puertas y Ventanas de Seguridad h/n/c Security Windows & Doors. 1 Consta en el expediente administrativo fotocopia de la orden de compra número expedida por la firma querellada y en la cual se describen los artículos ordenados.

3 Pág Mediante carta fechada 24 de mayo de 2007, este Departamento remitió a la firma querellada copia de la querella radicada en su contra. 14. A los fines de investigar la querella presentada el día 2 de julio del 2007 se efectuó una inspección por parte del Sr. Miguel Soto Calderón, técnico de este Departamento, en la residencia de los querellantes. La notificación de la señalada inspección fue remitida a las partes por correo general el 15 de junio del El Informe de Inspección, remitido a las partes el día 17 de julio del 2007, arrojó, entre otras cosas, lo siguiente: Hallazgos 1. Los querellantes contrataron los servicios de la firma querellada para la fabricación de unas puertas y ventanas por la cantidad de $12, de los cuales la parte querellante ha desembolsado $10, La querellante alega que las ventanas de seguridad Old San Juan de lamas que trajo la compañía no eran el diseño que había pedido, alegando que el vitral que trajo la ventana es más grande que lo que había pedido, la medida del vitral es aproximadamente x de alto y la medida que había pedido era de 7.00 x 26.00, al tener el vitral más grande se elimina una lama. En adición alega la querellante que había pedido que los operadores fueron instalados en los laterales algunos en el lateral derecho y el otro en el derecho y no fue así alega la querellante que todas las ventanas que le enviaron le instalaron el operador en el lateral derecho, alega la querellante que pidió esto así para cuando instalen las cortinas no tener problemas con los operadores del medio de la ventana. 3. La querellante alega que le había indicado al Sr. Gabriel Lamastus que quería que el vitral fuera lo más pequeño posible, alega que el Sr. Gabriel Lamastus le informa que el vitral más pequeño que él trabaja es de 7 a 9 y se le instalo uno más grande. 4. La querellante alega cuando el contratista trata de instalar las puertas y ventanas el contratista le informa que no se pueden instalar porque las medidas de los huecos eran más que el tamaño de las puertas con todo y marco, en adición el hueco de las ventanas son mucho más grande que la ventana, luego de encontrar que las puertas y ventanas no tenían las medidas correctas le reclaman a la firma querellada, le firma querellada envía al señor Eduardo Lugo que es uno de los vendedores, el Sr. Eduardo Lugo visita la residencia para el 22 de mayo del 2007 y tomo las medidas de los huecos de las puertas y ventanas, comparo las medidas con las del recibo y no concuerdan las medidas todas eran diferentes.

4 Pág La querellante alega a pesar que no le enviaron las ventanas con el diseño que quería aceptó quedarse con algunas ventanas y puertas. Alega la querellante instalo dos ventanas de seguridad en el área del cuarto de música alegando que las ventanas tampoco tenían las medidas correctas, en adición instalaron dos puertas de metal en el área del closet y alega querellante cuando se instalaron las puertas existía una abertura de aproximadamente tres (3) pulgadas de diferencia entre las losetas y la parte inferior de la puerta. Al momento de la inspección no se pudo apreciar los defectos reclamados por la querellante porque alega que un representante de la compañía la llama y le informa que estaban dispuestos a corregir las puertas pero las ventanas no, alega la querellante que después de la llamada telefónica tomó la decisión de remover todas las puertas y ventanas que habían instalado el contratista, en la inspección encontré que todas las ventanas y puertas estaban almacenadas en la marquesina de la residencia. 6. La querellante alega que pago al contratista por instalar dos ventanas y tres puertas, pero cuando le surge el problema de que le iban a corregir las puertas pero no las ventanas le pide al contratista que le remueva todo lo que instalo, en adición alega que tuvo que pagarle al contratista para que se las removiera. 7. En la marquesina contamos once ventanas dobles de seguridad y una de casement cuatro ventanas pequeñas para baño, laundry y seis puertas entre ellas de metal y folding. 8. En la inspección se tomo la medida de una de las puertas que se instalo en el área del closet con todo y marco que se encontraba en la marquesina y la medida es aproximadamente x el hueco que se dejo es aproximadamente x aquí se iba instalar dos puertas de metal, el hueco es demasiado grande comparado con la puerta, el hueco de la puerta debe ser por lo menos ¼ más grande que la medida de la puerta con marco. 9. La querellante alega que se instalo una puerta de tipo folding de tres hojas en el área del comedor que da acceso a la terraza, alega que tampoco daba la medida correcta, la querellante alega cuando se instalo la puerta existía una abertura de aproximadamente 2.00 entre las losetas y la parte inferior de la puerta. Esta puerta fue removida y ahora lo que tiene son unas planchas de madera para cubrir el hueco, en la inspección se midió el hueco en donde se instalo la puerta tipo folding y encontramos que en el lateral izquierdo del hueco tiene una altura de aproximadamente y en el lateral derecho la altura es aproximadamente x de ancho, en la inspección se midió la altura de unas de las hojas

5 Pág. 5 de la puerta tipo folding y tenía una medida aproximadamente con marco existe una diferencia de aproximadamente 2.58 en altura. 10. La querellante alega que las cerraduras que le envió la firma querellada no eran el diseño que había pedido, la querellante me mostró una brochure en donde aparecía dos modelos de cerradura y me indico que el diseño que había pedido era la que tenia el mango con un ángulo y le entregaron el que tiene el mango recto, en adición alega la querellante que se persono a la oficina en Toa Baja y habló con una supervisora la Sra. Yaritza Emanueli para reclamarle sobre la cerradura que no fue la que había pedido, alega la querellante que la Sra. Yaritza Emanueli le informa que la cerradura que había pedido fueron descontinuada, aún así la querellante alega acepto las otras cerraduras. El mecanismo de la cerradura no cambia lo que cambia es el diseño de la cerradura. 11. Alega la querellante que la Sra. Yartiza Emanueli le informo que le iban a reparar la ventana, alega que le iban a añadir una lama y remplazar el cristal para instalarle uno cristal más pequeño, alega el Sr. Eduardo Lugo para realizar esta reparación hay que remplazar el sistema de mecánico de abrir y cerrar la ventana tratar de remplazar el cristal con mucho cuidado porque se puede romper en adición tiene que remplazar las piezas laterales de la ventana y poncharla, repárala es mucho más trabajoso que remplazarla por otra. 12. La querellante alega que quiere la devolución del dinero invertido por las ventanas en adición que le paguen el dinero invertido por la instalación remoción de las ventanas y puertas o que a través del departamento DACO en corregir las puertas y ventanas que le paguen por la instalación en adición que le paguen lo que invirtió por la instalación y remoción anteriormente. 16. Adjunto al Informe de Inspección se remitió carta a los siguientes efectos: Conforme a la Regla 16 de Procedimiento Adjudicativo, se incluye con la presente el informe de inspección de la querella de referencia. Las partes tendrán quince (15) días para presentar por escrito las objeciones que tengan al mismo e indicar si desea la presencia del técnico que realizara dicha inspección, durante el proceso de vista administrativa. Las objeciones deberán ser por escrito en forma precisa y específica y deberá estar dispuesto a

6 Pág. 6 presentar prueba técnica que refute dicho informe durante la vista administrativa. Para ello podrá contratar por cuenta propia los peritos que estime pertinente. No basta alegar su inconformidad. 17. Ninguna de las partes objeto el informe. 18. Mediante Notificación y Citación remitida por correo el día 30 de julio de 2007, este Departamento citó a las partes a una vista administrativa a ser celebrada el día 7 de noviembre del 2007 a la 1:30 de la tarde. 19. Durante la vista administrativa celebrada la querellante declaró que su residencia permanece sin instalar puertas y ventanas y algunos de los correspondientes espacios tapados con paneles de madera. Vistas las anteriores Determinaciones de Derecho, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO De conformidad con el Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., 2994), el mismo dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." En los casos de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de la cual el otro contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1334, 31 L.P.R.A., 3741). Claro está, el cumplimiento de lo contratado, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., 3373). Por otro lado, el Artículo 1077 (31 L.P.R.A., 3052), también sostiene, entre otras cosas, que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos

7 Pág. 7 casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible." (Énfasis suplido) En el caso de autos, la firma querellada incumplió con sus obligaciones contractuales. Primeramente se comprometió a una fecha de entrega, lo cual no hizo, sino tiempo después y a instancias de los querellantes. Luego de la entrega resultó que la mercancía, tanto puertas como ventanas no cumplían con lo acordado. Las ventanas no tenían, entre otras cosas, el diseño escogido y las puertas no tenían las dimensiones correctas. Esto fue corroborado por uno de los propios empleados de la firma, quien al tomar nuevamente las medidas de las ventanas y puertas, estas resultaron incorrectas (hay que recordar que el vendedor de la firma querellada fue en dos ocasiones a la residencia de los querellantes a tomar las medidas correspondientes). Los querellantes, a base de la prueba desfilada, han reclamado en múltiples, con resultados infructuosos. En incumplimiento de la firma querellada en este caso es patente. Además, los querellantes se han visto impedidos de terminar la remodelación de su residencia por esta situación. Este Departamento dispone, a base de la prueba desfilada y en atención a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código Civil, que la firma querellada reembolse a los querellantes la suma pagada, esto es, la cantidad de diez mil seiscientos ochenta dólares ($10,680.00). Lo anterior no dispone de la presente querella. Tomando en consideración los hechos de la querella, los cuales hemos consignado, este Departamento concluye que la parte querellada actuó con temeridad. La parte querellada litigó este caso, continuo un pleito innecesariamente que pudo haberse evitado. Véase McCormick v. Vallés, 55 DPR (1930) y Stella v. Bonilla, 65 DPR 542 (1946). Se ha dicho que: El propósito principal de autorizar la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad, es la de establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir las molestias gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. Soto v. Lugo, 76 DPR 444 (1954). Este Departamento fija en mil ($1,000.00) dólares los honorarios de abogado a ser pagados por la querellada a la parte querellante por su conducta. Véase también Fernández v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987), Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 DPR 721 (1984), Raluan Corp. v. Feliciano, 111 DPR 598 (1981) y Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38 (1962). Por todo lo cual, este Departamento a base de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente:

8 Pág. 8 ORDEN Se declara CON LUGAR la querella. Dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente Resolución, la firma querellada Puertas y Ventanas de Seguridad h/n/c Security Windows & Doors, pagará a los querellantes la suma pagada, esto es, la cantidad de diez mil seiscientos ochenta dólares ($10,680.00), más la suma de mil dólares en concepto de honorarios de abogado. En total pagará la suma de once mil seiscientos ochenta dólares ($11,680.00). Transcurrido el tiempo aquí señalado sin que la firma querellada haya cumplido con lo aquí ordenado, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa de interés establecido en el mercado. Se apercibe a la firma querellada que de no cumplir con lo aquí ordenado se le podrá imponer una multa de hasta dos mil novecientos dólares ($2,900.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la señalada multa no lo relevará de cumplir con lo ordenado en la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa, con copia a la otra parte, para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que cumpla el plazo de veinte (20) días de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme.

9 Pág. 9 Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 29 de noviembre del Lcdo. Víctor Suárez Meléndez Secretario Lcda. Ethel Ruíz Fernández Directora Por: Lcdo. Rigoberto Santiago Calderón Juez Administrativo VSM /ERF /rsc REMITIDO POR CORREO HOY.

10 Pág. 10 CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas Alexandra Pinto Cuevas, Orlando Maldonado Maldonado Hacienda San José 444Via Campiña Caguas, Puerto Rico Ramos González & Toyos Olascoaga Lcdo. Raúl Márquez Hernández P. O. Box San Juan, Puerto Rico Security Windows and Doors, Inc. P.O Box 1333 Toa Alta, Puerto Rico FIRMA

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