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1 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 58 IV. Administración de Justicia JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN BENAVENTE NÚMERO UNO Juicio de faltas n.º 44/2009. Notificación a Joao Ribeiro Dasilva. JUICIO DE FALTAS /2009. Número de identificación único: Representado JOAO RIBEIRO DA SILVA. Edicto Doña María Ester Garrote Marqués, Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Benavente. Doy fe y testimonio: Que en el juicio de faltas n. 44/2009, se ha acordado citar a: Y para que conste y sirva de notificación a Joao Ribeiro Da Silva, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de Zamora, expido el presente en Benavente, a cuatro de noviembre de dos mil diez.-el/la Secretario. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente. Sentencia: 00084/2009. Juzgado de Instrucción número uno de Benavente. Juicio de faltas 44/2009. Sentencia n. 84/09 En Benavente, a 15 de octubre de Vistos por mí, Rosa María Carbayo García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente, los presentes autos de juicio de faltas seguidos con el número 44/2009, en el que han sido partes doña Teresa Lera Mateos y Mapfre Seguros que actuaron bajo la representación procesal de la Sra. Sogo Pargo y la defensa jurídica del Sr. Boizas como denunciantes, don Joao Ribeiro Da Silva, como denunciado y la aseguradora Coris España, S.A. y Fidelidade Mundial Seguros como responsables civiles directos que actuaron bajo la representación procesal del Sr. Fernández Espeso y la defensa jurídica del Sr. Prieto Martín. Antecedentes de hecho Primero.-Practicadas las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos y declarada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los mismos, se señaló el día 22 de septiembre de 2009, para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes quienes hicieron las alegaciones que constan en el acta del juicio. Por la denunciante, a través de su letrado Sr. Boizas Román se interesó la condena del denunciado como autor de una falta del artículo y 4 CP, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12,00 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un año; y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Sra. Lera en la cantidad de ,14 euros

2 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 59 por los daños personales (ya consignados euros), y euros por los daños materiales en la motocicleta (ya satisfechos), declarándose la responsabilidad civil directa de las aseguradoras. Por el letrado Sr. Prieto, en representación del Sr. Ribeiro y Cori España Seguros se interesó la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente en caso de condena se impusiera una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6,00 euros sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y en materia de responsabilidad civil se aprecie concurrencia de culpa en la víctima. Se mostró disconforme con la cuantía indemnizatoria reclamada y con los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguros. Segundo.-En la sustanciación de este juicio se han observado los términos y prescripciones legales, salvo el relativo al plazo para dictar sentencia. Hechos probados El día 29 de junio de 2007, sobre las 11:50 horas circulaba por la autovía de las Rías Bajas A-52 en sentido ascendente el vehículo motocicleta marca KINROAS modelo BLACK CYCLONE matrícula 1764-FNM conducido por don José Antonio Gutiérrez Lera, por el carril derecho a la altura del punto kilométrico 17,150, siendo alcanzado en su parte posterior por la furgoneta marca IVECO, modelo 35C13VB, matrícula portuguesa PA, que arrastraba un remolque ligero y que circulaba por el mismo carril y sentido que la motocicleta conducido por don Joao Ribeiro Da Silva, y ocupada por otras tres personas don Joao Araujo De Macedo, doña Stphanie Ferreira Marques y don Joao Eduardo Alves Ribeiro, siendo los dos últimos menores de edad. Tras golpear la furgoneta a la motocicleta, ésta y su conductor cayeron en la calzada mientras que la furgoneta desvió su trayectoria hacia el margen derecho de la vía chocando contra un poste de señalización vertical y un hito de arista. Como resultado de la colisión el Sr. Antonio Gutiérrez Lera, de 42 años de edad y soltero que convivía con su madre, resultó muerto. El conductor y los ocupantes de la furgoneta resultaron ilesos. Ambos vehículos sufrieron daños materiales que han sido reparados. Fundamentos de derecho Primero.-Sobre la naturaleza y fundamento de la punición de las infracciones culposas se han formulado múltiples teorías, si bien modernamente la doctrina jurisprudencial y científica se ha abonado de manera mayoritaria a la tesis de que toda infracción de naturaleza culposa consta de dos elementos fundamentales, esto es, el normativo y el psicológico. El primero radica en la infracción del deber objetivo de cuidado que a todos concierne y que se impone como consecuencia de las relaciones sociales o comunitarias, bien con carácter general originado por los principios de derecho "alterum non laedere" y "nemine laedere", bien por reglas especiales y concretas dictadas por el legislador para evitar riesgos y peligros, para tercero, dimanantes del ejercicio de actividades o tareas concretas. El segundo elemento, el psicológico, consiste en no haber previsto las consecuencias nocivas de las acciones y omisiones propias cuando dichas consecuencias eran fácilmente previsibles, prevenibles y evitables. Estos dos elementos, normativo y psicológico, se encuentran en toda infracción culposa, civil y penal, y la discriminación entre unas y otras debe realizarse atendiendo a la calidad e intensidad de la desatención en función de la entidad del deber objetivo de cuidado omitido y a la mayor o menor

3 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 60 gravedad del fallo psicológico padecido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto. Segundo.-Sentado lo anterior, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de una falta de lesiones por impudencia del artículo 621. apartados 2 y 4 del CP de la que debe responder penalmente en concepto de autor don Joao Ribeiro Da Silva. La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que fue la imprudencia del Sr. Ribeiro, al circular con su furgoneta en el mismo carril y sentido de la motocicleta tras ella alcanzándola por detrás sin observar la diligencia y prudencia exigidas, la causa directa y efectiva del accidente con resultado mortal del conductor de la motocicleta. El Sr. Ribeiro refiere una versión totalmente divergente a la expuesta por los agentes en el atestado como conclusión tras examinar todos los vestigios, huellas y circunstancias objetivas concurrentes en el accidente. Los agentes refieren que ambos vehículos circulaban por el mismo carril y en el mismo sentido produciéndose un alcance por detrás, sin embargo el Sr. Ribeiro manifiesta que la motocicleta circulaba por detrás de la furgoneta haciendo una maniobra de adelantamiento errónea al incorporarse de nuevo al carril derecho llegando a impactar con la furgoneta en el lateral obligando a la furgoneta a frenar e irse hacia la derecha para no atropellar a la motocicleta así como evitar caer hacia la cuneta. Si bien es cierto que los agentes de la Guardia Civil no han comparecido a juicio ratificando el atestado siendo el valor de éste el de denuncia y no de medio probatorio directo, no obstante siendo valorado junto al resto de prueba practicada vemos que la propia declaración del denunciado es incongruente con los daños materiales sufridos por ambos vehículos, pues preguntado por el golpe observado en el frontal de la furgoneta que no en el lateral izquierdo y por los daños en la luna, y los daños en la parte trasera de la motocicleta, no encontrando explicación para ello y siendo por el contrario congruentes con la conclusión observada por los agentes en el atestado en la forma de producirse el accidente. Asimismo, incurre en respuestas evasivas e inconcluyentes pues hace un relato del adelantamiento detallado pero sin embargo no recuerda en que momento del viaje, con punto de origen en Francia, tomó él la dirección o manejo de la furgoneta, no recuerda los kilómetros recorridos antes del impacto y los descansos efectuados hasta ese momento, sólo sabe que en Francia el conductor era el compañero Sr. Araujo y que el cogió el vehículo una vez pasada la frontera, en territorio español, que no pararon a dormir pero si a tomar café e ir al baño con cambio de conductor sin precisar cuanto tiempo antes de ocurrir la colisión. Practicada la testifical del otro conductor de la furgoneta con gran dificultad al ser a través de videoconferencia a Portugal y con intérprete que juró su cargo antes de su actuación, aquel únicamente recordaba haber realizado el cambio de conductor en territorio español y que al ocurrir el accidente quien conducía era el Sr. Ribeiro, manifestó que no iba dormido pero que en ningún momento vio a la motocicleta ni delante ni detrás de la furgoneta, que no vio maniobra alguna de adelantamiento ni tan siquiera cuando según manifestaciones del Sr. Ribeiro aquella impactó con el lado izquierdo de la furgoneta y se colocó delante de la furgoneta durante unos metros antes de caer a la calzada, el testigo no recuerda haber visto nada sólo notó un impacto y que fueron hacia el margen derecho. Dado que no puede ser objeto de contraste la declaración del conductor de la furgoneta con la del conductor del ciclomotor por haber fallecido éste, es necesa-

4 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 61 rio dar mayor valor a las pruebas objetivas concurrentes que a una declaración subjetiva auto-exculpatoria del denunciado. En primer lugar las conclusiones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el primer momento y recogidas en el atestado son contrarias radicalmente a la versión expuesta por el Sr. Ribeiro a pesar de haber manifestado ya desde un primer momento la existencia de una maniobra de adelantamiento. En segundo lugar el informe técnico elaborado por los agentes de la Guardia Civil obrante en autos y que no ha sido impugnado, describe los daños en ambos vehículos acompañados de fotografías: en la motocicleta se produjo rotura de la señalización óptica y luminosa trasera, rotura del basculante, rotura del sillón y sujeción del mismo, rotura de la amortiguación trasera y deformación del chasis, se observa claramente que el impacto se centra en la parte trasera del vehículo. La furgoneta presenta daños en la señalización óptica y luminosa delantera, rotura de la luna parabrisas, rotura del parachoques anterior, rotura de rejilla cubre motor y deformación y hundimientos pronunciados en capó o cubierta motor y aleta delantera izquierda. A todo lo anterior hay que sumar las huellas de frenada de la furgoneta y las huellas de hendiduras sobre la calzada de los restos de la motocicleta con la posición final de los vehículos, la velocidad, tipo de pavimento y estado de la calzada, visibilidad y climatología concurrente en el siniestro que han llevado a los agentes en su informe técnico a concluir como causa inmediata del siniestro la infracción en el conductor de la furgoneta Sr. Ribeiro de falta de diligencia por cuanto aprecian una descoordinación o falta de reflejos motivada por fatiga, cansancio o sueño que mermaron sus capacidades psicofísicas necesarias para una realización óptima del ejercicio de la conducción de un vehículo a motor que además llevaba enganchado un remolque. Siendo el punto kilométrico donde tuvo lugar el impacto un tramo ligeramente curvo orientado hacia la derecha, aunque de amplio radio de curvatura y con visibilidad, donde ante la fatiga y monotonía en la conducción, el Sr. Ribeiro se vio sorprendido ante la presencia de la motocicleta golpeándola por detrás causando al conductor de ésta una torsión en el cuello hacia atrás impactando con su cabeza que iba protegida por el casco reglamentario, contra la luna parabrisas de la furgoneta, causando así los daños en esta zona que el Sr. Ribeiro no sabía explicar, y desplazando el cuerpo del motorista y la motocicleta hacia delante durante 74 metros hasta la posición final en el arcén reflejada por los agentes en el atestado. El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, establece las obligaciones de todo conductor y los hechos constitutivos de infracción, así el artículo 20.2, dispone que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado y el artículo 65 en el cuadro general de infracciones en la letra ñ refiere la conducción negligente. En relación con el artículo 54 del Reglamento General de Circulación que la desarrolla. En definitiva, el Sr. Ribeiro debido a la fatiga o cansancio derivado del tiempo de conducción y viaje sin haber dormido con una breve parada para tomar un café e ir al baño se vio sorprendido por la presencia de la motocicleta que circulaba delante de él al entrar en el tramo curvo y circulando ésta a menor velocidad la afección en su capacidad de actuación impidió que el Sr. Ribeiro pudiera frenar o reducir velocidad con el espacio y tiempo necesario para evitar impactar por detrás con la motocicleta llegando a alcanzarla con el fatal resultado obrante en autos. Cabe apreciar en la causación del resultado de muerte del Sr. Gutiérrez Lera la conducta imprudente leve del Sr.

5 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 62 Ribeiro en la conducción del vehículo a motor cuya dirección ejercía y procede condenarle como responsable penal y civil en el presente proceso. No procede estimar la concurrencia de culpas por cuanto aunque los agentes de la guardia civil hablan de una posible infracción administrativa en el conductor de la motocicleta por la obligación que tienen de circular por la derecha lo más cerca posible de la calzada, no es un hecho relevante en la causación del siniestro en la medida que no se aprecia como circunstancia que hubiera podido modificar o afectar en modo alguno a la situación acaecida. Tercero.-Dispone el artículo CP que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados". En el presente caso la responsabilidad civil debe concretarse en la indemnización del daño sufrido por la Sra. Lera Mateos por el fallecimiento de su hijo el Sr. Antonio Gutiérrez Lera, de estado civil soltero y sin hijos. En este sentido, el Sr. Ribeiro Da Silva deberá indemnizar a la misma en la cantidad de: 1.-Por el fallecimiento del Sr. Antonio Gutiérrez Lera sin cónyuge ni hijos y como único ascendiente supérstite la madre con la que convivía en la cantidad de ,07 euros, conforme al baremo aprobado por resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones, publicada en el BOE de fecha 13 de febrero de 2007, pues si bien es cierto que la indemnización prevista es el total para ambos padres, la cuestión planteada como recoge la STS de 27 de abril del 2009 (A ROJ: STS 2230/2009, número recurso 749/2003, sección 1, ponente Juan Antonio Xiol Rios), tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal, en el que se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la victima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o noconcurrencia de uno de los progenitores y se contempla como factor diferenciador, la convivencia o no con la victima. El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría permite interpretar que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores. La solución más coherente es atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los «padres», independientemente del número de los llamados a percibirla y aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación. 2.-De igual modo deberá proceder a indemnizar los daños materiales causados en la motocicleta y valorados en la cantidad de euros. Por lo demás, al amparo del artículo 117 CP debe afirmarse la responsabilidad civil directa de la aseguradora Coris España, S.A. y Fidelidade Mundial Seguros. Cuarto.-En aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, procede condenar a la aseguradora responsable civil directa al pago de los intereses anuales iguales al interés legal del dinero incrementado en el 50% que serán del 20% transcurridos dos años desde la fecha del siniestro hasta el total pago de la cantidad objeto de la condena, pues si bien es cierto que en el , consignaron la cantidad de euros que fueron entregados a la Sra.

6 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 63 Lera y posteriormente el , la cantidad de 1.623,58 euros que también fueron entregados a la Sra. Lera, el accidente con resultado de muerte tuvo lugar el 29 de junio de 2007 habiendo transcurrido un plazo superior a tres meses hasta la fecha de la primera consignación. Quinto.-Atendiendo a la entidad de la imprudencia del denunciado y de sus consecuencias lesivas, la pena a imponer es la de dos meses de multa con cuota diaria de 12,00 euros, lo que hace un total de 720,00 euros, cuota que se justifica por el desempeño por el condenado de trabajo retribuido, por lo que se le suponen ingresos suficientes para su mantenimiento. En todo caso, para el supuesto de no abonar la multa impuesta, será de aplicación la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP. De igual modo procede imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses. Sexto.-En cuanto a las costas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 123 CP y 240 LEC, por lo que deben imponerse al condenado. Fallo Condeno a don Joao Ribeiro Da Silva ( ), como penalmente responsable a título de autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo y 4 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12,00 euros, lo que hace un total de setecientos veinte euros (720,00 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a doña Teresa Lera Mateos en las siguientes cantidades: 1.-Por el fallecimiento del Sr. Antonio Gutiérrez Lera sin cónyuge ni hijos y como único ascendiente supérstite la madre con la que convivía en la cantidad de ,07 euros. 2.-De igual modo deberá proceder a indemnizar los daños materiales causados en la motocicleta y valorados en la cantidad de euros. Declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Coris España S.A y Fidelidad Mundial Seguros. Dicha cantidad devengará, respecto de la entidad aseguradora y a favor de la denunciante, el interés previsto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y del que conocerá la Audiencia Provincial. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Publicación.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el llmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

7 N.º MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 Pág. 64 Diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. Y para que conste y sirva de notificación a don Joao Ribeiro Da Silva, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de Zamora, expido el presente en Benavente, a cuatro de octubre de dos mil diez.-el Secretario. Providencia del/la Magistrado doña Rosa Carbayo García. En Benavente, a uno de febrero de dos mil diez. Dada cuenta, visto el estado en el que se encuentra el presente procedimiento, procedasé a su remisión a la Audiencia Provincial de Zamora para resolución de recurso de apelación en su día interpuesto. Notifiquesé la presente resolución a todas las partes personadas a los efectos oportunos. Lo manda y firma S. Sª. Doy fe. El/La Magistrado-Juez, El/La Secretario. Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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