Recurso de Casación No.S.P.304=2010

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Recurso de Casación No.S.P.304=2010"

Transcripción

1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL A. HERNANDEZ INTERIANO y JACOBO A. CALIX HERNANDEZ dicta sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual Condenó a: V. J. B. M. Y S. E. M. T., como autores responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; asimismo, absolvió a E. A. P., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpusieron los Recursos de Casación los Abogados R. S. B., actuando en su condición de Defensor Privado del señor V. J. B. M.; M. A. G., actuando en su condición de Defensor del señor S. E. M. T.; como recurrentes, y la Abogada T. J. F. R. actuando en su condición de Representante del Ministerio Público, como recurrente-recurrida.- SON PARTES: El Abogado R. S. B., Defensor Privado del señor V. J. B. M.; los Abogados J. A. D. y J. S. C., Defensores del señor S. E. M. T.; como partes recurrentes; la Abogada Y. M. M. L., Representante del Ministerio Público, como parte recurrente-recurrida; y el Abogado F. M. G., Defensor del Señor E. A. P., como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal declara expresa y terminantemente Probados los hechos siguientes: PRIMERO: El señor V. J. B. M., de nacionalidad con Pasaporte. No., ha sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las cuales se encuentra, radicada en la, dedicada al comercio y distribución de mercadería. SEGUNDO: Además, el señor V. J. B. M., viajaba frecuentemente por diferentes países, incluido Honduras, lugar donde se había constituido la sociedad denominada,, inscrita bajo el número del Tomo del Registro de Comerciantes Sociales, que según los registros tiene su domicilio en, en una dirección física donde no hay oficinas de esa empresa, de la cual Inclusive se abrió una cuenta bancaria en que solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde el año TERCERO: El señor S. E. M. T. era empleado de la Empresa, devengando un salario mensual de ochocientos 1

2 Balboas. CUARTO: El día trece de marzo de dos mil ocho, en horas del mediodía, los señores V. J. B. M. y S. E. M. T., arribaron al Aeropuerto ubicado en a fin de abordar un vuelo de la, que les llevaría hasta, llevando V. J. B. M. una maleta de mano conteniendo cuatro paquetes de sobres de manila sellados con cinta adhesiva dentro del cual a su vez habían varios fajos de billetes sujetados en paquetes que sumaban un millón ciento noventa y nueve mil novecientos dólares americanos (US $1,199,000.00). Por su parte el señor S. E. M. T., llevaba consigo en una maleta de mano, la cantidad de novecientos mil cuatrocientos dólares americanos (US $900,400.00) guardados en tres sobres de papel manila, sellados también con cinta adhesiva sumando en total todos los tajos de billetes que llevaban ambos señores la cantidad de dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares (US$2,299,400.00) del cual no se estableció su origen ni se determinó que procediera de alguna actividad permitida por las leyes de país, y el cual fue decomisado luego de haber sido sometidas sus respectivas maletas a un control de seguridad de Rayos X en el aeropuerto, resultando igualmente ambos señores detenidos por la autoridad policial, luego de haberse puesto en conocimiento a policías de la Unidad de Lavado de activos de la presencia de ambos señores en las circunstancias mencionadas. QUINTO: Durante lo acontecido en la sección de Rayos X del aeropuerto descrito en el numeral anterior, se encontró presente el Policía de Fronteras E. A. P. quien tuvo conocimiento y contacto directo con lo que aconteció con los acusados B. y M., resultando posteriormente detenido y acusado por el Ministerio Público por el delito de Lavado de Activos, por considerársele responsable de haber ayudado de manera indispensable, a que los señores B. y M. atravesaran los controles de seguridad del aeropuerto con el dinero mencionado para luego ingresar al área de abordaje de la aerolínea Copa, donde fueron requeridos por autoridades de INTERPOL. III.- El recurrente, Abogado R. S. B., en su condición de Defensor Privado del señor V. J. B. M., formalizó su recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera: CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO PRIMERO: Infracción, por falta de aplicación, del artículo 89 de la Constitución de la República que a la letra dispone lo siguiente; Toda persona ES INOCENTE mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente (Lo destacado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE: Considero que este motivo se encuentra comprendido dentro de lo que dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal, que establece: En todos los casos en que con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional. EXPLICACION DEL MOTIVO: La situación a que nos vamos a referir, constitutiva del presente motivo, es un atropello evidente e indiscutible al constitucionalismo de nuestro país. Veamos, en el apartado de la sentencia intitulado Respecto a los elementos del delito y en la página 157 de la misma, después de referirse a la tipicidad, el Tribunal expone en cuatro párrafos las siguientes tesis: En este punto es necesario acotar, que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República 2

3 toda persona será considerada inocente hasta que no sea declarada su responsabilidad por autoridad competente. En tal sentido, esta garantía constitucional consiste por un lado en la condición de que la persona acusada será considerada inocente durante todo el proceso hasta que no exista una resolución emitida por órgano jurisdiccional y, por otro lado, generalmente (sic) la Presunción de Inocencia conlleva que un ciudadano sometido a enjuiciamiento criminal no se encuentra en la obligación de probar su inocencia, contrario a ello, es el órgano acusador el que debe destruir dicha presunción de inocencia. No obstante lo anterior, se ha de indicar que debido a las particularidades especiales del delito de Lavado de Activos, del cual resulta difícil captar prueba, el legislador ha determinado implementar una presunción juris tantum respecto al segundo elemento objetivo del delito, es decir que si una persona tiene en su poder grandes cantidades de dinero se presume que el origen de dicho dinero no es lícito. Algunos juristas pueden considerar que esta situación vulnera la presunción de inocencia pero en realidad no es así si se toma en consideración que existe una pluralidad de aspectos dogmáticos penales cuya probanza le incumbe a la Defensa, como ser, una legítima defensa en la cual se debe acreditar ese ánimo defensivo que conforma los elementos de dicha causa de justificación, o bien la existencia de una causa de inimputabilidad. Por otra parte, esta presunción juris tantum es más bien a efectos preventivos, ya que el Estado deviene obligado en controlar la actividad criminal organizada y el disfrute de los bienes provenientes de ésta. Aunado a ello, esta presunción puede ser destruida durante el proceso con prueba que demuestre lo contrario, es decir, que es la persona acusada quien ha de probar la licitud del dinero que tiene en su poder. En tal sentido, si los acusados pretenden acreditar el origen lícito del activo que fue encontrado en su poder, la prueba aportada por éstos debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Tratando de explicar el motivo y a propósito de esas singulares ideas, permítasenos hacer algunas referencias al origen y otros aspectos relacionados con la presunción de inocencia. Por primera vez ese principio fue consagrado en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su texto francés se lee así: Tout homme, etant présumé innocent jusqu á cequ il été déclaré coupable, s il est jugé indispensable de la arreter, toute rigueur qui on serai pas necessaire pour s assurer de sa personne, doit étre sévérement réprimée par la loi. Una traducción libre al español sería la siguiente: Todo hombre, siendo presumido inocente hasta que sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley. El distinguido penalista suramericano J. Bustos Ramírez nos dejó dicho en un trabajo: Principio básico del sistema penal moderno es el de presunción de inocencia, pues es derivación de un principio fundamental para el Estado de Derecho en la actualidad, que es la dignidad de la persona. Es por eso que con razón la doctrina moderna señala que los llamados delitos de peligro abstracto y los de sospecha, contravienen este principio, pues contienen una presunción de 3

4 derecho de responsabilidad. Carmignani expuso, a manera de explicación del principio que nos ocupa: como es más frecuente que los hombres se abstengan de delinquir, la ley consagra para todos los ciudadanos la presunción de inocencia. El Maestro español Manuel Jaén Vallejo, en su obra La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a esa presunción, expresa De hecho, dada la proclamación incuestionable que realizó la ley fundamental, reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional han acentuado que el reconocimiento de este derecho fundamental implica que se exija para una condena una mínima actividad probatoria, practicada en juicio y con las garantías procesales, sin lo cual estará destruida esa verdadera presunción juris tantum establecida a favor del acusado. Este autor estima, pues, que la presunción de inocencia es una verdadera presunción juris tantum. En cambio, el Tribunal sentenciador estima que se presume juris tantum que no es lícito el origen del dinero que una persona tenga en grandes cantidades (así lo expresa en uno de los párrafos que arriba hemos trascrito). O sea, pues, que la situación está muy clara: según la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia es indiscutiblemente una presunción juris tantum, a la inversa, el Tribunal de Sentencia sostiene que es presunción de esa naturaleza la culpabilidad de las personas a quienes se encuentren grandes cantidades de dinero, lo cual significa todo lo contrario de lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República. Y esto nos conduce a concluir que al resolver en los términos que se han indicado, el Tribunal recurrido no sólo no ha aplicado ese precepto fundamental, sino que expresamente y, más aún, invocando razones para ello, ha resuelto en contra de esa norma constitucional, con lo que se ha infringido y se ha dejado de aplicar, constituyendo de esa manera el motivo de casación al que nos estamos refiriendo. Antes de terminar permítasenos hacer unas últimas consideraciones: a) En la sentencia, frente al valor del precepto constitucional que se invoca como infringido, se levanta como valor superior la obligación que tiene el Estado en controlar la actividad criminal organizada ; para ello anteriormente ha argumentado la dificultad de captar prueba en relación al delito de lavado de activos, cuando lo procedente es que se mejoren los sistemas de investigación, los que según la propia sentencia funcionan muy mal en el país, antes que atropellar las normas constitucionales. b) En el primer párrafo de los que, tomados del fallo, se transcriben arriba, el Tribunal expone un contenido del artículo 89 de la Constitución de la República que no es el que realmente aparece en la Carta Magna, pues en el texto que en ésta se lee el mandato consiste en que toda persona es inocente y no que toda persona será considerada inocente, como se expresa en el indicado párrafo del fallo. Y es que no debe olvidarse que en nuestra normativa constitucional no aparece la presunción de inocencia, sino que el estado de inocencia, porque el artículo correspondiente establece Toda persona es inocente,. c) Siempre en ese primer párrafo el Tribunal sentenciador expone una interesante tesis sobre la presunción de inocencia, que creemos procedente volver a copiar: En tal sentido, esta 4

5 garantía constitucional consiste por un lado en la condición de que la persona acusada será considerada inocente durante todo el proceso hasta que no exista una resolución emitida por órgano jurisdiccional y, por otro lado, generalmente (sic) la Presunción de Inocencia conlleva que un ciudadano sometido a enjuiciamiento criminal no se encuentra en la obligación de probar su inocencia, contrario a ello, es el órgano acusador el que debe destruir dicha presunción de inocencia. O sea que para el Tribunal de Sentencia, la norma contenida en el artículo 89 citado, no es de cumplimiento siempre, sino que ahora sí mañana no, puesto que según su criterio ese precepto solamente es aplicable generalmente, no siempre. De esa manera se explica por qué no le dio aplicación en el caso que nos ocupa, dando así lugar a que en esa forma tal precepto haya sido infringido, configurándose plenamente el presente motivo. MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DESARROLLADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO V. J. B. M. FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA QUE DISPONE: TODA PERSONA ES INOCENTE MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO SU RESPONSABILIDAD POR AUTORIDAD COMPETENTE. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Señala el recurrente que en el apartado de la sentencia intitulado Respecto a los elementos del delito y en la página 157 de la misma, después de referirse a la tipicidad, el Tribunal de Instancia expone que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República toda persona será considerada inocente hasta que no sea declarada su responsabilidad por autoridad competente. Estima que esta garantía constitucional consiste por un lado en la condición de que la persona acusada será considerada inocente durante todo el proceso hasta que no exista una resolución emitida por órgano jurisdiccional y, por otro lado, que generalmente la Presunción de Inocencia conlleva que un ciudadano sometido a enjuiciamiento criminal no se encuentra en la obligación de probar su inocencia, contrario a ello, es el órgano acusador el que debe destruir dicha presunción de inocencia, asimismo que debido a las particularidades especiales del delito de Lavado de Activos, del cual resulta difícil captar prueba, el legislador ha determinado implementar una presunción juris tantum respecto al segundo elemento objetivo del delito, es decir, que si una persona tiene en su poder grandes cantidades de dinero se presume que el origen de dicho dinero no es lícito. Expone que esta presunción puede ser destruida durante el proceso con prueba que demuestre lo contrario, es decir, que la persona acusada ha de probar la licitud del dinero que tiene en su poder. Entre otros juristas el recurrente cita al autor español Manuel Jaén Vallejo, en su obra La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que la presunción de inocencia es una verdadera presunción juris tantum; reprochando el Censor que el Juzgador en cambio, ha estimado que se presume juris tantum que no es lícito el origen del dinero cuando una persona lo tenga en grandes cantidades. Es decir que con una presunción de esa naturaleza se presume la culpabilidad de las personas a quienes se encuentren grandes cantidades de dinero, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República. Por lo anterior concluye que el A Quo no ha aplicado el precepto fundamental invocado, de tal manera que ha resuelto en contra de esa norma constitucional, con lo que se ha infringido y dejado de aplicar, constituyendo ese el motivo de casación. Esta Sala de lo Penal, considera importante recordar que la condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a favor del imputado, establece claramente una presunción legal juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada 5

6 mediante la producción de una mínima de prueba de cargo, aportada por el acusador, en juicio oral y público, con estricta observancia de las reglas del debido proceso. En general corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a la defensa del acusado le atañe censurar la actividad probatoria de cargo y ajustarla a la inobservancia de las formalidades, derechos y garantías dispuestos en las leyes a favor del aquel. Lo anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado, que ya se encuentra tutelada por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación presentada en su contra. La ley contra el Delito de Lavado de Activos, (decreto ) en sus artículos 3 y 4 dispone que incurre en la comisión de ese tipo penal, quien por si o interpósita persona entre otras actividades posea, traslade, oculte activos procedentes de cualquier actividad ilícita o que no tenga justificación económica o legal de su procedencia. Tal disposición constituye un tipo de peligro abstracto que sanciona la posesión material de activos que no tienen una justificación legal de su procedencia. En estos casos, corresponde a la defensa acreditar la procedencia lícita de dichos activos, para evitar su incautación y su vinculación indiciaria al delito de lavado de activos. No se trata pues de un tipo penal que posibilita a la defensa del acusado permanecer inactiva ante la necesidad insoslayable de realizar una actividad probatoria orientada puntualmente a justificar en juicio la procedencia legal de los activos. Conviene aquí reseñar lo expuesto por el jurista ZARAGOZA AGUADO cuando se refiere al debate que suscita la supuesta inversión de la carga de la prueba en relación con la acreditación del delito de lavado de activos, recordando que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, pero no hay que olvidar también que es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, es decir que es susceptible de ser destruida por elementos de prueba, no solo directa sino también indirecta o de presunciones. Como elementos indiciarios de interés, será necesario valorar para demostrar el origen ilícito de los bienes, entre otros muchos, datos tales como la utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica alguna, muy especialmente si radican en países conceptuados como paraísos fiscales, la realización de alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en los depósitos bancarios para disimular su cuantía, la disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido, la simulación de negocios u operaciones comerciales que no responden a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los intermediarios y en definitiva cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva financiera o mercantil y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir los bienes o productos de una actividad delictiva 1. Reitera el autor antes citado que quizás sea necesario recordar que la utilización de presunciones no es algo infrecuente en el 1 Vid. ZARAGOZA AGUADO, JAVIER, Análisis sustantivo del delito (II): Cuestiones de interés sobre el delito de blanqueo de bienes de origen criminal: la prueba indiciaria, la comisión culposa. Nuevas Orientaciones en Derecho Comparado, AAVV en Prevención y Represión del blanqueo de capitales, Estudios de Derecho Judicial No. 28, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs

7 ordenamiento jurídico penal, de tal manera que en los propios delitos de tráfico ilegal de drogas determinados hechos objetivos permiten presumir la intención de tráfico y configurar el tipo penal en toda su integridad, lo que obliga a los acusados a una actividad probatoria de descargo para destruir aquellas presunciones. 2 En el presente caso, el activo consiste en dinero en efectivo, encontrado en posesión material del acusado V. J. B. M., el que se considera que es de origen ilícito, en tanto que no se acreditó su origen legítimo, lo que no es contrario al derecho fundamental de inocencia del imputado. Para desvanecer el Estado de inocencia, ha sido necesario que el Juzgador a instancia de la parte acusadora, enlace los indicios debidamente probados en juicio, y forme su convicción judicial con base en inferencias y razonamientos lógicos, a través del examen de la prueba de presunciones. No ha bastado con tener por probada la posesión por parte del acusado de una fuerte cantidad de dinero en dólares, sino que el acusado no ha podido acreditar su procedencia legal, y que en descargo ha tratado infructuosamente de atribuir su origen al producto de la actividad comercial de la Empresa, en virtud de un contrato de compraventa en un monto superior a los dos millones de dólares suscrito por dicha empresa en 2008 con representada por el señor G. G. B., así como también por el hecho de que fuera aprehendido por las autoridades en el momento en que intentaba sacar el dinero fuera del país en su maleta de mano, por una aduana aérea, mecanismo atípico de trasladar dinero al exterior, habida cuenta del peligro que implica el trasportar grandes sumas de dinero en efectivo en moneda extranjera, pudiendo hacerlo con seguridad a través del sistema financiero nacional. Se debe tomar en cuenta que el acusado tampoco ha declarado a las autoridades aduaneras del país las cantidades de dinero que pretendía sacar del territorio nacional, estando por ley en la obligación de hacerlo 3, así como la prueba orientada a acreditar el número de ocasiones que con anterioridad el acusado ha entrado y salido de Honduras y llevado consigo fuertes cantidades de dinero en dólares sin reportarlas a las autoridades de nuestro país, cantidades que si ha reportado al ingresar a de donde es natural. Ante la falta de prueba suficiente por parte de la defensa para acreditar la procedencia legal de los activos, lo que ha procedido es su incautación; y es ante el cúmulo de indicios aportados en juicio contra del encartado por parte del ente acusador, analizados a la luz de la prueba de presunciones, que el Juzgador ha logrado formar su convicción y enervar la presunción de inocencia dispuesta constitucionalmente a favor del acusado, en tanto ha vinculado al acusado V. J. B. M., como autor de una actividad ilícita de lavado de activos. Por lo expuesto anteriormente, el motivo de casación es desestimado. MOTIVO SEGUNDO: Infracción, por falta de aplicación, del artículo 76 de la Constitución de la República que se lee así: Se garantiza el derecho del honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen. (Lo destacado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en lo que dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal, que establece: En todos los casos en que con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de 2 Vid. ZARAGOZA AGUADO, JAVIER, en AAVV, Prevención y Represión del Blanqueo de Capitales, Estudios de Derecho Judicial, No. 28, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs Vid. artículo 5 de la Ley contra el Delito de Lavado de Activos: Al ingresar o salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera está obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y títulos valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras. 7

8 casación contra una resolución judicial será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional EXPLICACION DEL MOTIVO: Para demostrar la infracción que en este motivo estamos alegando, de entrada trascribiremos el párrafo cuarto de la página 50 de la sentencia impugnada que dice: Ahora bien es menester indicar, que en un momento determinado, la defensa alegó que al haberse abierto las maletas de los acusados, se vulneró el derecho a la INTIMIDAD de estos, no obstante lo cierto es que dicho alegato NO TIENE SUSTENTO LEGAL Considera el Tribunal de Sentencias, que la exhibición en un Juicio Oral y Público, de objetos y prendas personales que nada tiene que ver con el Juicio, no es Violatorio de Garantías Constitucionales, y que por ende no tiene FUNDAMENTO LEGAL, ya que esta protección de control jurisdiccional sobre las garantías solo esta limitada a las Intervenciones de Correspondencia y comunicaciones (Léase párrafo segundo de la página 185 de la sentencia) Es así que consta en el acta de debate y en la propia sentencia (ver página 39 y 40 de la sentencia) que como resultado de esta falta de Control Jurisdiccional sobre los objetos secuestrados, tal como lo ordena la normativa procesal, se exhibieron públicamente, Ropa Intima de los Acusados, como calzoncillos, describiendo y exhibiendo tamaños, colores y condiciones (limpia o sucia), preservativos, ropa interior femenina, revistas de mujeres en ropa interior, así como un sin número de prendas personales y de vestir como gorras de baño, shampoo, rasuradoras, calcetines, camisas etc. En el Debate Oral y Público, quedó más que probado con la prueba evacuada en juicio que los señores V. J. B. M. Y S. E. M. T., se negaron ante la solicitud hecha por los agentes de investigación y la fiscal del Ministerio Público a abrir las maletas de su propiedad, por lo que sin orden judicial procedieron a su apertura. Esta negativa no es un hecho controvertido, afirmado por los agentes y que se encuentra consignado en las actas respectivas, así como valorado en la sentencia impugnada.- La apertura de las maletas respondió según lo establecen la sentencia a una ORDEN emitida por la Fiscal de Ministerio Público, luego que los agentes asignados al Aeropuerto determinaran que en las maletas se transportaba DINERO. Conforme nuestra normativa procesal, lo que contenía las mencionadas maletas eran objetos que podían ser objeto de comiso y debían ser tomados en depósito por las respectivas autoridades, asegurándolo y conservándolo del mejor modo posible (artículo 217 del Código Procesal Penal). En este orden de ideas, las autoridades encargadas de la investigación conforme la ley, debían realizar el procedimiento que legitimara la obtención y depósito de dichos objetos, a efecto de proteger las garantías constitucionales tales como el DERECHO DE DEFENSA y LA INTIMIDAD. El debido proceso para la custodia y depósito de estos bienes se encuentra regulado en el párrafo segundo del artículo 217 del Código Procesal Penal, que establece como primer paso: 1. Quienes tengan en su poder objetos o documentos. Deberán presentarlos y entregarlos al solo requerimiento del Ministerio Público y en su defecto de la autoridad policial.. Este primer paso para el aseguramiento de los objetos se realizó conforme a la normativa procesal, en total consonancia con el artículo 15 de la Ley de lavado de activos, y la orden de ASEGURARMIENTO de objetos, de igual forma como establece la propia sentencia se solicitó a los sospechosos V. J. B. M. Y S. E. M. T., que procedieran a abrir, o autorizar que se abriera las maletas de su propiedad. El segundo paso se encuentra en el mismo artículo que establece: 2. Si los bienes mencionados no son entregados se dispondrá su secuestro y se seguirá juicio por el delito de desobediencia al responsable. El procedimiento debido para el SECUESTRO de estos objetos, se encuentra contenido en el artículo 219 del Código Procesal Penal, artículo con el cual 8

9 se da plena vigencia AL DERECHO DE DEFENSA Y RESPETO AL DERECHO A LA INTIMIDAD, al ordenar que sea UN JUEZ DE GARANTIAS, quien expida la orden de secuestro por resolución motivada. La función principal de este Juez debió ser en éste caso, precisamente que dentro de las actas, evidencias y demás prueba que habría de evacuarse en juicio, no se exhibieran estas prendas Íntimas no relacionadas con el delito, que debían apartase del proceso para proteger el PUDOR, LA INTIMIDAD, y EL RECATO como derechos humanos de los imputados QUE NO DEBIAN CONSTAR en las actas de un expediente público para que sean leídos en audiencias públicas, y como EVIDENCIAS para ser exhibidos que podrían servir de mofa y escarnio tal y como ocurrió en el caso de autos, donde se describen la cantidad de la ropa interior encontrada, el color y estado de la misma, preservativos, así como revistas y fotografías de publicidad de ropa interior femenina (que nada tiene que ver con el delito) VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. En total consonancia con ello, el artículo 273 del Código Procesal Penal otorga taxativamente las atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar, estableciendo en el párrafo sexto que: Para la realización de las actividades anteriores las señaladas dependencia no necesitaran autorización judicial, salvo cuando pueda AFECTAR UN DERECHO GARANTIZADO POR LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA y los tratados internacionales de los que Honduras forme parte. Evidentemente en el caso que nos ocupa, la intimidad, ES UN DERECHO GARANTIZADO por la Constitución, que se vio afectado por el inadecuado procedimiento utilizado por las autoridades encargadas de la investigación, que de manera irresponsable y violatoria de la ley omitieron la autorización judicial requerida, arrogándose funciones que solo los Jueces tienen y es ser garantes y protectores de las Derechos Constitucionales, que solo pueden ser conculcados por órdenes Judiciales debidamente motivadas, y en los casos que expresa la norma. La constitución protege la vida privada.- Se trata de lo que Louis Brandeis, un gran jurista norteamericano que llegó a ser miembro del Tribunal Supremo, bautizó hace cien años como la privacy.- Esta privacidad consistía sintéticamente, en el derecho a ser dejado en paz (to be at alone).- La existencia de una esfera privada en que tanto los poderes públicos o particulares no puedan entrar sin el consentimiento de las personas, no implica solo un reconocimiento al altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana sino que constituye también una garantía básica de libertades. En la motivación, realizada por el Tribunal propiamente en las páginas 50 y 51 de la sentencia que hoy se impugna, se infringe la NORMA CONSTITUCIONAL INVOCADA, y realiza por parte del Órgano Jurisdiccional un análisis de los artículos 206 y 217 del Código Procesal Penal, y la aplicación que a su criterio deben tener estos artículos, estableciendo la diferencia de uno y otro que de manera sucinta para efectos de claridad en el recurso trascribimos: En el caso del 206 lo que existe es una SOSPECHA de que entre las pertenencias de una persona existan algunos objetos relacionados con un delito o que puedan ser importantes para la investigación, pues en el caso dado de que no resulte cierto que llevan objetos de esa naturaleza, ya sea porque en realidad no eran los objetos que se pensaban que era o que en este caso haya habido un respaldo suficiente para su posesión, lo que procede simplemente es confirmar tales extremos y despachar a la persona que antes fue sospechosa. En tanto el 217 es mas para aquellos casos en los que ya se tiene una MERIDIANA CERTEZA de la existencia de objetos relacionadas con el delito o importantes para una investigación de un delito De la simple lectura de la motivación expuesta en la Sentencia, nos percatamos que efectivamente la apertura inadecuada de las maletas, en la forma 9

10 descrita se subsume en el artículo 217 del Código Procesal Penal, analizado en virtud de que tal como expresa la sentencia, la simple SOSPECHA de que en sus pertenencias los imputados tenían objetos relacionados con el delito, había ocurrido cuando los Agentes de Rayos X y la policía de INTERPOL asignada al aeropuerto, requieren a los imputados y determinan que dentro de las maletas se encontraba DINERO. Ya con esta información se había aprehendido a los imputados, impidiéndoles salir del país, requiriéndolos y manteniéndolos en una habitación custodiada y asegurando las maletas, hasta la llegada de la Fiscalía del Ministerio Público, Cuando ésta llega al lugar, con la información recabada por los agentes asignados en el aeropuerto existe una NO MERIDIANA CERTEZA, sino UNA CERTEZA ABSOLUTA, de que dentro de las maletas se encuentra dinero, lo que se ignora es la cantidad. El Tribunal de Sentencias al no aplicar la norma procesal que da vigencia a la Garantía Constitucional del respeto a la INTIMIDAD, por considerar que no tiene FUNDAMENTO LEGAL, infringe por falta de aplicación el artículo 73 de la Constitución.- De esa manera, se configura el motivo de casación que estamos terminando de explicar. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA AL TENOR DEL CUAL SE PREVE QUE: SE GARANTIZA EL DERECHO DEL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. PRECEPTO AUTORIZANTE.- ARTICULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la infracción que se alega se encuentra acreditada en el párrafo cuarto de la página 50 de la sentencia impugnada. La defensa considera que el juzgador concluye erróneamente que al abrirse las maletas de los acusados sin su consentimiento, no se vulneró el derecho a la intimidad, argumentando que la exhibición en un juicio de objetos y prendas personales, no es violatorio de garantías constitucionales, al asegurar que el control jurisdiccional de las garantías se limita a las intervenciones de la correspondencia y las comunicaciones (página 185 de la sentencia). El recurrente señala que en el acta de debate y en la sentencia (páginas 39 y 40) se constata la falta de control jurisdiccional sobre los objetos secuestrados, ya que los mismos se exhibieron públicamente, esto es, ropa íntima de los acusados, preservativos, ropa interior femenina, revistas de mujeres en ropa interior, y otras prendas personales. Expone que en el debate quedó probado que los señores V. J. B. M. Y S. E. M. T., se negaron a abrir las maletas de su propiedad, y que los agentes y Fiscales del Ministerio público, sin orden judicial procedieron a su apertura. Considera que la apertura de las maletas respondió a una orden del Fiscal, luego que los agentes del Aeropuerto determinaran que allí se transportaba dinero. Entiende que las autoridades debían legitimar la obtención y depósito de dichos objetos y proteger los derechos de defensa y a la intimidad de los acusados. Sostiene que el procedimiento para el secuestro de objetos, se encuentra contenido en el artículo 219 del Código Procesal Penal, que da plena vigencia al derecho de defensa y de intimidad, por lo que afirma que debió ser un Juez de garantías quien debió expedir la orden de secuestro mediante resolución motivada. Afirma que el Juez debió ordenar que no se exhibieran prendas intimas no relacionadas con el delito, para proteger el pudor, la intimidad y el recato como derechos humanos de los imputados y que no debían hacerse constar en las actas de un expediente público como evidencias para ser exhibidas y que sirvieran de mofa y escarnio, por lo que concluye que se ha violentado el artículo 73 de la Constitución de la República en relación con el artículo 273 del Código Procesal Penal. Esta Sala de lo Penal, observa que el recurrente considera infringido el derecho a la intimidad del señor V. J. B. M., por actos de 10

11 investigación de los agentes policiales y Fiscales al proceder sin orden judicial, a practicar registro sobre la maleta de mano del acusado, cuando este pretendía salir del país en ruta a por la aduana aérea de. Sobre los registros personales dispone el Art. 206 del Código Procesal Penal que: Cuando existan motivos que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con el delito, se le practicaran registros incautándoseles las cosas encontradas. De los hechos probados se desprende que la máquina de rayos X del aeropuerto a cargo de un funcionario del aeropuerto, detectó en el interior de la maleta de mano del acusado V. J. B. M. varios paquetes sospechosos, por lo que al preguntársele sobre su contenido, el acusado dijo que llevaba mas de veinte mil dólares. Seguidamente el acusado y su equipaje de mano fueron conducidos a unas oficinas de la terminal aérea donde en presencia del Fiscal del Ministerio Público se le solicitó que abriera los paquetes negándose a hacerlo. A consecuencia de lo anterior, las autoridades de investigación practicaron el registro de la maleta de mano, encontrando en su interior una cantidad de dinero superior a un millón de dólares. En el presente caso, esta Sala de lo Penal no encuentra infringido el derecho a la intimidad del acusado, tutelado en el artículo 73 Constitucional, en tanto que, por una parte este garantiza el derecho a la vida privada de él y su grupo familiar; y, en segundo término, a la protección de la información que se genere dentro del ámbito de esa privacidad. En este caso la Sala estima que no cabe aplicar la figura del secuestro de objetos incautados, dispuesto en los artículos 217 al 219 del Código Procesal Penal. Este procedimiento se ajusta más a actos de investigación o actuación inmediata, como los de allanamiento de morada, en los que el Fiscal a cargo, previo a obtener la orden judicial de allanamiento e incautación de bienes, habrá iniciado investigación preliminar de la que resulte la aparición de indicios suficientes que informen que en dicho lugar se depositan objetos o documentos vinculados al ilícito que se investiga, lo que no ocurre en el caso de autos. Por el contrario, la diligencia de registro de maletas en los aeropuertos, es un procedimiento administrativo rutinario, llevado a cabo por agentes de aduanas, para control de mercancías, el tráfico de objetos ilícitos y/o peligrosos: armas, explosivos, drogas prohibidas y demás objetos que atenten contra la seguridad o cuya posesión sea ilícita, asi como para la detección de dinero en efectivo o títulos valores en el equipaje de los viajeros al momento de entrar o salir del país, cuando dichas cantidades sean superiores a las establecidas por el Banco Central de Honduras. El derecho a la intimidad garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República, que se identifica con el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, reconocido con términos casi idénticos en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 No. 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 No. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concreta igualmente por lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, en los artículos 99 y 100 de la Constitución, en los que encontramos, respectivamente, el reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio y la garantía del secreto de las comunicaciones. Sin embargo, es importante señalar que los equipajes de los viajeros, maletas, bolsas, mochilas, etc.. no pueden ser equiparados al domicilio ni a las comunicaciones, a efectos de su protección frente a las injerencias de los agentes de la autoridad, en este caso por miembros de la policía y Representante del Ministerio Público; y es que indudablemente que en el interior de los equipajes se pueden llevar efectos que pertenezcan al ámbito de la más estricta 11

12 intimidad personal, empero, su apertura y registro por dichos agentes en determinados lugares y ocasiones están justificados por el deber que para la investigación de la verdad incumbe al Ministerio Público y a las autoridades policiales para practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, en orden a determinar la existencia del hecho punible y tomar en cuenta las circunstancias, que de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los sospechosos (vid. artículos 206 párrafo primero y 272 del Código Procesal Penal). En este sentido es importante recordar que en una sociedad democrática la restricción de derechos fundamentales como la intimidad, realizada por agentes de la autoridad, constituye una medida que puede ser necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico social, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud, o la protección de los derechos y libertades de los demás, cabe aquí transcribir lo que establece el artículo 62 de nuestra Carta Magna cuando expresa que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático.. Al negarse el acusado en presencia del Fiscal, a abrir su maleta de mano, en las se habían detectado por medios electrónicos el traslado de paquetes sospechosos, y por lo tanto frente a un hallazgo imprevisto, esta Sala estima procedente la actuación de investigación realizada por los agentes policiales y el Representante del Ministerio Público, en presencia del interesado, en la que se procedió a abrir la maleta de mano y determinar el contenido de los paquetes sospechosos depositados en su interior, a fin de determinar si eran o no objetos de trafico permitido, misma que fue realizada con observancia de todas los derechos, formalidades y garantías dispuestas en el artículo 207, último párrafo del Código Procesal Penal. Por otro lado la exhibición en el debate de algunas prendas y objetos personales encontradas en el interior de la maleta del acusado V. J. B. M. no constituye una violación del derecho a la intimidad personal en cuanto que no constituye una injerencia grave e injustificada en su vida privada o familiar que en una relación causa-efecto tenga la virtualidad de incidir en la validez del fallo impugnado o del juicio oral y público en el que este se profirió. Por lo expuesto el motivo de casación invocado por el recurrente es desestimado IV. El recurrente, Abogado R. S. B., desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: CASACION POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO UNICO: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, que se lee así: Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince a veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos, o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en lo que dispone el artículo 360, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en la parte que se lee así: Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo 12

13 EXPLICACION DEL MOTIVO: Para principiar permítasenos intentar un análisis del precepto penal que en este motivo estamos invocando como infringido. Para ello lo dividiremos en tres partes: la primera, contiene una enumeración de acciones constitutivas de lavado de activos; en la segunda, se hace una enumeración de los delitos de los cuales deben proceder directa o indirectamente los productos o instrumentos constitutivos de los activos; y, por último, en la tercera parte, sin conexión con el resto del artículo se expresa: o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. De inmediato surge la pregunta acerca de a qué cosas se refiere cuando habla de que no tengan causa o justificación? Estamos, en consecuencia, ante un tipo no definido de manera clara y terminante. Doctrinariamente, el lavado de activos o blanqueo de capitales cabe ubicarlo en la delincuencia organizada, que se manifiesta a través de diferentes actividades delictivas. Según el precepto definitorio de la ley hondureña, en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, se hace una lista de delitos de los cuales deben proceder, directa o indirectamente, los activos; tales delitos son: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos. Y, siempre según la doctrina, la esencia del delito consiste en el proceso a través del cual bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenido de forma lícita ; así se expone en la misma sentencia impugnada en el apartado Respecto a los elementos del delito (página 155 de la sentencia). O sea que, para que una cantidad de dinero pueda ser objeto del delito de lavado de activos, tiene que provenir de un delito de los que se enumeran en el precepto que se invoca como infringido, y tiene que haber sido sometida a ese proceso para integrarla al sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenida en forma lícita. En cuanto al dinero decomisado a mis defendidos, no se ha declarado probado que provenga de uno de los delitos indicados, y tampoco que estaba en un proceso de integrarlo al sistema económico legal como de origen lícito. Para fortalecer nuestra tesis desde el punto de vista de la doctrina, permítasenos citar la obra del autor hondureño, Don Carlos David Cálix Vallecillo, El Delito de Blanqueo de Capitales en el Código Penal Español. En ese tratado (páginas 39 y 40) encontramos la siguiente conceptualización del delito de blanqueo de capitales que corresponde al lavado de activos de nuestro derecho positivo: La comisión de delitos por parte de tales organizaciones les generan cantidades ingentes de dinero que necesitan adquirir una apariencia lícita de tal manera que permitan su inversión en los circuitos económicos legales, es decir, para emplear los capitales ilícitos es preciso distanciarlo de su procedencia criminal haciendo desaparecer las huellas de su origen, enmascarándolos para que parezcan legítimos. Tal operación de alejamiento o distanciamiento del bien de su ilícita procedencia que convierte al dinero sucio en limpio es lo que se conoce como blanqueo, lavado o aseo de dinero. Como dice VIDALES RODRÍGUEZ con aquel término se hace referencia al proceso por el que se le da la apariencia de legalidad al dinero o bienes procedentes de la comisión de un delito. FABIÁN CAPARROS, por su parte, se refiere al blanqueo de capitales como el proceso tendente a obtener la aplicación en actividades lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cual sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad. Entre las definiciones de blanqueo propuestas por los autores citados no 13

14 encuentro diferencias substanciales, y creo que todas coinciden en señalar que el blanqueo o lavado de capitales es un proceso dinámico en virtud del cual bienes de procedencia delictiva son bajo la apariencia de legitimidad incorporados a los circuitos económicos legales. (Lo destacado es nuestro). Lo que hemos trascrito de la obra que se cita, coincide con el criterio del Tribunal de Sentencia que más arriba ha sido trascrito y que aparece en el apartado Respecto a los elementos del delito, no obstante ello, a pesar de haber expuesto en esa parte de la sentencia esa conceptualización del delito de lavado de activos, el Tribunal, en el resto de la motivación y en su decisión, estima que para apreciar la existencia de ese delito basta que a una persona le encuentren una gran cantidad de dinero, sin que se haya probado que el origen de la misma es un delito de los que aparecen en el mismo artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, ni que tal cantidad se halla sometido a un proceso que lleve como objetivo limpiarla, a efecto de incorporarla al sistema económico legal como activo lícito. Esto nos lleva a la conclusión de que si bien el Tribunal le dio aplicación al citado artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, es lo cierto que lo interpretó erróneamente al atribuirle un sentido distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele. Tenemos a bien, sobre el tema, citar al Maestro hondureño, don A. Bermúdez Meza, quien en su obra Casación en lo Civil (página 67), nos define el motivo que estamos alegando de la siguiente manera: Hay interpretación errónea cuando se aplica la ley citando debidamente el artículo, pero se le atribuye un sentido distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele. El jurista panameño J. Abrego, autor de la obra Casación Civil, por su parte, expresa al respecto, lo siguiente: La interpretación errónea de la ley se refiere a un error en cuanto al contenido de la ley y no a su existencia pues a pesar de haberse aplicado la norma pertinente, no se le da el verdadero sentido a ésta. Para mayor abundamiento, aunque en la declaración de hechos probados no aparece que se haya dado el proceso de limpieza en que consiste el lavado de activos según la doctrina que incluso se cita, pero no se aplica, en la sentencia; ni aparece tampoco que el dinero decomisado es proveniente de alguno de los delitos señalados en el precepto que se invoca como infringido, el Tribunal, con inobservancia absoluta de ese elemento del tipo legal, le dio aplicación a la mencionada norma (artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos) y, con base en una interpretación errónea de la misma, condenó a nuestro defendido por el delito indicado. Para demostrar, aún más, la infracción que en este motivo estamos alegando, específicamente que no se declararon probados los hechos en que consisten los dos aspectos a que nos referimos en el párrafo que antecede, transcribimos la respectiva declaración en que se funda la sentencia que estamos impugnando, la cual se lee así: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El señor V. J. B. M., de nacionalidad panameña, con Pasaporte No., ha sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las cuales se encuentra., radicada en la Zona Libre de, dedicada al comercio y distribución de Mercadería. SEGUNDO: Además, el señor V. J. B. M., viajaba frecuentemente por diferentes países, incluido Honduras, lugar donde se había constituido la sociedad denominada, inscrita bajo el número del Tomo del Registro de Comerciantes Sociales, que según los registros tiene su domicilio en, en una dirección física donde no hay oficinas de esa empresa, de la cual inclusive se abrió una cuenta bancaria en BAC BAMER que solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde 14

15 el año TERCERO: El señor S. E. M. T. era empleado de la, devengando un salario mensual de ochocientos Balboas. CUARTO: El día trece de marzo de de dos mil ocho, en horas del mediodía, los señores V. J. B. M. y S. E. M. T., arribaron al Aeropuerto ubicado en a fin de abordar un vuelo de la Aerolínea, que les llevaría hasta, llevando V. J. B. M. una mano conteniendo cuatro paquetes de sobres de manila sellados con cinta adhesiva dentro del cual a su vez habían varios fajos de billetes sujetados en paquetes que sumaban un millón ciento noventa y ocho mil novecientos dólares americanos (US $ 1, ). Por su parte, el señor S. E. M. T., llevaba consigo en una maleta de mano, la cantidad de novecientos mil cuatrocientos dólares americanos (US $ 900,400.00) guardados en tres sobres de papel manila, sellados también con cinta adhesiva, sumando en total todos los fajos de billetes que llevaban ambos señores la cantidad de dos millones doscientos noventa y nueve mil trescientos dólares (US $ 2,299,300.00) del cual no se estableció su origen ni se determinó que procediera de alguna actividad permitida por las leyes del país, y el cual fue decomisado luego de haber sido sometidas sus respectivas maletas a un control de seguridad de Rayos X en el aeropuerto, resultado igualmente ambos señores detenidos por la autoridad policial, luego de haberse puesto en conocimiento a policías de la Unidad de Lavado de Activos de la presencia de ambos señores en las circunstancias mencionadas. QUINTO: Durante lo acontecido en la sección de Rayos X del aeropuerto descrito en el numeral anterior, se encontró presente el Policía de Fronteras E. A. P. quien tuvo conocimiento y contacto directo con lo que aconteció con los acusados B. y M., resultando posteriormente detenido y acusado por el Ministerio Público por el delito de Lavado de Activos, por considerársele responsable de haber ayudado de manera indispensable, a que los señores B. y M. atravesaran los controles de seguridad del aeropuerto con el dinero mencionado para luego ingresar al área de abordaje de la Aerolínea, donde fueron requeridos por autoridades de INTERPOL. Profundizando en la explicación del motivo, es importante establecer si dados esos hechos declarados probados en la sentencia recurrida, resulta evidente que ahí se configuran de manera clara y terminante hechos que correspondan a los que constituyen el tipo de que se trata, según la descripción contenida en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos. Ahora bien, es la verdad que esa correspondencia no se da, de ninguna manera. Visto el contenido del precepto penal indicado, no resulta que con el mismo se correspondan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Por lo que resulta claro que dados los hechos declarados probados en la sentencia, el precepto penal que arriba se transcribe ha sido infringido, indiscutiblemente, por interpretación errónea, al habérsele dado al precepto que tipifica el delito por el cual se ha condenado, un sentido diferente al que se desprende del texto de tal disposición. Permítasenos abundar en la anterior argumentación, exponiendo lo siguiente: Si analizamos detenidamente la sentencia como un todo y lo expuesto en el hecho histórico, vemos claramente que el Juzgador a pesar de haber escogido la norma aplicable al caso concreto (artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de Activos), le da un alcance que no tiene a la proposición jurídica completa que aplica, es decir, comete un error cuando la interpreta, ello es así, cuando valora en su conjunto la asistencia judicial de Panamá, consignando en ella los siguientes aspectos, constancia emitida por Mario Hoyte, el libro guía de productos, la publicación de la revista a usuarios, el mapa de zona libre de Colón y la constancia emitida por la Asociación de Usuarios de la Zona, cuando dice el Tribunal de juicio que toda esa prueba orienta a establecer que efectivamente la empresa existe y ha realizado operaciones en la Zona Libre, 15

16 en tal sentido dicha prueba merece valor probatorio, habida cuenta que es congruente entre sí. Pero cuando analiza los Estados Financieros de la Empresa concluye que la Empresa no es muy rentable: El Tribunal recurrido a pesar de haber contado con los técnicos financieros para que lo orientara, duda que la referida sociedad sea rentable y que por esa causa el dinero objeto de comiso se desconoce su origen; los jueces son en última instancia peritos de peritos, pero eso no quiere decir que los dictámenes rendidos por peritos especializados no tienen ningún valor, en el caso de autos en lo que corresponde a la parte financiera de una Sociedad debe tomarse en cuenta el grado de credibilidad de la misma y con ello puede captar cantidades de mercadería o cantidades de dinero más allá de su capacidad económica, en ese sentido basta referirnos al contenido de la pagina 117 de la sentencia, relativo al punto Constancia de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, que obra a folio 2053, emitida el 21 de enero del año 2010, por el señor F. O., en su condición de Director Ejecutivo de la DEI, en la que hace constar: que se hicieron consultas a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, quien a su vez instruyó a los Administradores de Aduana a Nivel Nacional para que solicitaran información a las delegaciones de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras solicitó información a la Dirección General de Aduanas de, misma que indicó que conforme con sus archivos y registros de declaración jurada de viajeros, el ciudadano S. E. M. T., con pasaporte No. no aparece como declarante en su base de datos y, con relación al señor V. J. B. M., con pasaporte No, se mantiene registro de entrada con declaración de ingreso de dinero, procedente de Honduras, con fechas siguientes: de junio del 2004 vuelo Copa 825, declaro B. 1,035, Este acto consignado en documento auténtico donde el señor B. M. declaró que el 10 de junio del 2004, ingresó a la República de procedente de Honduras la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS B/1,035,000.00), moneda equivalente al dólar, es suficiente para que esta prueba relacionada con toda la actividad económica de la Empresa y otras de la cual es propietario el señor B. M., se tenga la certeza que el dinero objeto de comiso procede de actos de comercio lícitos realizados en la República de por el Imputado. Como antes se expuso el Tribunal en su sentencia interpreta la norma antes citada en forma rígida, olvidándose que el imputado es panameño y ejerce sus actividades económicas en la República de, República esta que su economía es la mejor de Centroamérica, pues las cantidades de dinero que manejan en su desenvolvimiento económico las empresa no se comparan con las nuestras, para prueba de lo expuesto debe considerarse que la República de, no desconocía que uno de sus ciudadanos ingresaba de Honduras cantidades de dinero millonarias y por ello según documentos que consta en el expediente no se le sigue proceso alguno. Queda más que clara, pues, la interpretación errónea del indicado precepto, el que de esa manera ha sido infringido, configurándose así el motivo que en la forma expuesta hemos explicado. RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO V. J. B. M. ARGUYENDO LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL DELITO LAVADO DE ACTIVOS. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que el tipo penal de lavado de activos no está clara y terminantemente definido. Explica que en el Artículo 3 de la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, se hace una lista de delitos de los cuales deben proceder, directa o indirectamente, los bienes objeto de la infracción. Expone el casacionista que la sentencia impugnada en su Página 155, dispone que para que una cantidad de dinero para ser objeto del delito de lavado de 16

17 activos, tiene que provenir de un delito de los que se enumeran en el precepto infringido, y tiene que haber sido sometida a ese proceso para integrarla al sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenida en forma lícita. El Censor considera que no fue declarado probado que el dinero incautado a los encausados provenga de uno de los delitos indicados y tampoco que estaba en proceso de ser integrado al sistema económico legal como de origen lícito. Cita la obra de un autor hondureño, encontrando la siguiente conceptualización del delito de blanqueo de capitales que se corresponde al lavado de activos de nuestro derecho positivo: La comisión de delitos por parte de tales organizaciones les generan cantidades ingentes de dinero que necesitan adquirir una apariencia lícita de tal manera que permitan su inversión en los circuitos económicos legales, es decir, para emplear los capitales ilícitos es preciso distanciarlo de su procedencia criminal haciendo desaparecer las huellas de su origen, enmascarándolos para que parezcan legítimos. Tal operación de alejamiento o distanciamiento del bien de su ilícita procedencia que convierte al dinero sucio en limpio es lo que se conoce como blanqueo, lavado o aseo de dinero. Afirma que para el Tribunal A Quo basta que a una persona se le encuentre una gran cantidad de dinero, sin que haya probado el origen lícito del mismo para que considerar que ha cometido un delito de los que aparecen enunciados en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos. Esgrime que aunque el Juzgador le dio aplicación al artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, lo interpretó erróneamente al atribuirle un sentido distinto del que por su redacción literal o por un proceso lógico debe dársele. Para mayor abundamiento, indica que aunque en la declaración de hechos probados no aparece que se haya dado el proceso de limpieza, ello no se aplica, en la sentencia, ni aparece que el dinero decomisado es proveniente de alguno de los delitos señalados en el precepto que se invoca como infringido. Considera que el Juzgador con inobservancia de ese elemento del tipo legal, le dio aplicación al artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos y, con base en una interpretación errónea de la misma, condenó al encausado por el delito indicado. Concluye que el precepto penal trascripto ha sido infringido, por interpretación errónea, al habérsele dado un sentido diferente al que se desprende del texto de tal disposición. Asegura asimismo que el Juzgador da un alcance que no tiene a la proposición jurídica del artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, y comete un error cuando valora en su conjunto la asistencia judicial de, al afirmar por un lado que toda esa prueba se orienta a establecer que efectivamente la empresa existe y ha realizado operaciones en la Zona de y en tal sentido dicha prueba merece valor probatorio, habida cuenta que es congruente entre sí, pero por otro lado cuando analiza los Estados Financieros de la Empresa. concluye que la Empresa no es muy rentable, entre oros aspectos probatorios. Esta Sala de lo Penal,considera importante recordar, que a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de 17

18 Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Precisados los límites en los que puede desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los elementos del tipo penal aplicado por el Tribunal de Instancia. En nuestro país, el delito de lavado de activos es tipificado por primera vez, mediante Decreto Legislativo No (Ley contra el delito de lavado de dinero o activos), que entrara en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta en su edición de fecha 7 de febrero de Este cuerpo normativo castiga el delito de lavado de activos únicamente cuando el objeto de éste recae sobre bienes procedentes, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Posteriormente, y en sintonía con la tendencia internacional de ampliar el catálogo de delitos previos, -en tanto que también son susceptibles de generar ingentes cantidades de dinero otras actividades criminales cuya introducción en los cauces económicos legales pueden llegar a lesionar los bienes jurídicos protegidos con la incriminación del delito de lavado de activos-; es como mediante el Decreto Legislativo No del 5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de Lavado de Activos), y que entrara en vigor, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en su edición de fecha 15 de mayo de 2002, los bienes objeto de esa infracción penal, al tenor de lo establecido en sus artículo 3 y 4 pueden provenir directa o indirectamente, no solamente del delito de tráfico de drogas, sino también, del tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. Al margen de la redacción poco afortunada de los preceptos antes citados, esta Sala entiende que con la vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden ser objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en 18

19 cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo sobre bienes que no tengan causa o justificación económica legal, por lo que hay que entender que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes, estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de lavado o blanqueo. Del relato fáctico se desprende que el imputado V. J. B. al momento de su detención en el aeropuerto llevaba consigo y por lo tanto poseía con pleno conocimiento una gran cantidad de dinero en divisa norteamericana (un millón ciento noventa y ocho mil novecientos dólares (US $ 1, ), sin que lograra acreditar con los medios probatorios que establece la ley, que tales activos han tenido su origen en una actividad lícita o permitida por el ordenamiento jurídico hondureño, y por lo tanto la causa o justificación económica legal de su procedencia, de tal manera que su conducta se subsume en el artículo 3 de la Ley contra el Delito de Lavado de Activos. El recurrente sostiene que para que el comportamiento del procesado sea típico es necesario que de los hechos probados se desprenda, a partir de la definición de lo que se conoce como blanqueo o lavado de bienes, que la cantidad de dinero incautada se haya sometido a un proceso que lleve como objetivo limpiarla, a los efectos de incorporarla al sistema económico legal. Sobre esta cuestión es oportuno recordar que para una mejor comprensión del lavado de activos como un fenómeno de naturaleza dinámico, se dice que comprende una serie de etapas o fases. 4 Se han ideado muchos modelos que describen las fases en que se lleva a cabo el lavado de activos, los cuales han sido sistematizados por la doctrina, y por los organismos internacionales. Los más sencillos van desde los integrados solamente por dos momentos en los que se intenta abarcar todo el proceso de lavado de activos, hasta los complejos divididos en diez fases y muy detallados, pasando por otras clasificaciones intermedias de tres fases 5, mayoritarias en la doctrina: la de colocación, conversión (o placement), la de ocultación, encubrimiento y ensombrecimiento (layering) y la de integración o creación de legitimidad (integration). Como lo explica BLANCO CORDERO, estas fases o etapas pueden llevarse a cabo de forma separada o simultánea aunque con frecuencia también pueden 4 En este sentido BLANCO CORDERO, I., El delito de blanqueo de capitales, op. cit., Págs. 98 y 99, señala que de acuerdo a un sector importante de la doctrina el blanqueo de capitales es siempre un proceso, ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste por lo contrario en una serie de actuaciones, doctrinalmente sistematizadas en fases o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los blanqueadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas de su origen 5 Ampliamente y sobre los diversos modelos del proceso de blanqueo, puede verse BLANCO CORDERO, ISIDORO., El delito de blanqueo de capitales, cit, Págs. 60 y ss, obra en la que se describen modelos elaborados por BERNASCONI, considerado el padre de la normativa penal suiza relativa al blanqueo de capitales, el modelo de ciclos de ZÜND, en el que de manera metafórica se pretende adecuar las fases del blanqueo de capitales al ciclo del agua, el modelo de objetivos de ACKERMAN basado en la doctrina norteamericana en función de los objetivos pretendidos por el blanqueador, el modelo de los cuatro sectores propuesto por MULLER, sobre la base de las ideas del proceso de ciclos de ZÜND, la clasificación del Grupo de Acción Financiera (GAFI). 19

20 superponerse. 6,con lo cual si bien la segmentación del proceso de blanqueo mediante su división en fases es un recurso metodológico que facilita considerablemente el estudio del fenómeno y hace mucho más comprensible su exposición, éste tiene una utilidad limitada en la práctica puesto que en muchas ocasiones tales etapas se solapan o incluso pueden llegar a coincidir. 7 De este modo, si bien es cierto que la integración de los capitales o bienes de origen ilícito en los cauces económicos oficiales podría decirse que constituye el último peldaño de una hipotética escalera cuya completa ascensión permitiría desvincularlos por completo de su origen y hacerlos abandonar definitivamente la sombra de la ilegalidad, tal hecho no permite autorizar a encontrar en esa introducción una naturaleza distinta a la de las fases anteriores. No debemos olvidar que el blanqueo o lavado es un proceso y no el resultado de un proceso, dado que difícilmente se puede hablar con propiedad de una meta: la total y absoluta desaparición de las trazas en esos bienes que pudieran revelar su origen ilícito. Y es que sabemos cual es el punto de partida de una hipotética ascensión, la comisión de un hecho ilícito económicamente productivo, pero no es posible determinar donde se encuentra su fin, dado que siempre será posible avanzar un nuevo paso, es decir, realizar una nueva operación de lavado que favorezca un poco más el distanciamiento de los bienes respecto de su remota procedencia 8. De esta manera y volviendo al caso que nos ocupa, podemos afirmar que el comportamiento del acusado VICTOR J. B. de poseer, al llevar consigo una gran cantidad de dinero en dólares sin lograr justificar su origen en una actividad económica legal, constituye por si mismo un acto constitutivo de un delito de lavado de activos, al margen o con independencia de que en un caso hipotético dicha suma de dinero pudiera haber sido trasladada con éxito fuera de nuestro país sin el conocimiento de las autoridades nacionales, y que la misma pudiera haber sido objeto de otras operaciones, dirigidas a favorecer aún más su distanciamiento respecto de su procedencia que en virtud de la prueba indiciaria o circunstancial evacuada en el juicio se presenta como ilícita. Por todas las razones anteriormente expuestas se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. V. El recurrente, Abogado R. S. B., desarrolló su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO PRIMERO: La declaración de hechos probados es contradictoria, al expresar en los mismos que no se estableció el origen del dinero decomisado y, al mismo tiempo, que tampoco se determinó que procediera de alguna 6 Vid. BLANCO CORDERO I., El delito de blanqueo de capitales, cit, Pág , explicando dicho autor que la elección de alguna de estas tres etapas fundamentales, depende de los mecanismos de blanqueo disponibles en un determinado momento y de las necesidades de la organización criminal. Sobre otros criterios que los delincuentes toman en consideración para elegir entre la variada gama de técnicas de blanqueo, vid: BLUM, J. A. / LEVI, M./ NAYLOR, T./ WILLIAMS, P. Refugios financieros, secreto bancario y blanqueo de dinero, Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito, Nueva York, 1999, Págs Vid en este sentido : FABIAN CAPARROS, E. A. El delito de blanqueo de capitales, Colex, Madrid, 1998, Pág.53, explicando que en el ámbito de la criminalidad organizada los instrumentos que son utilizados para obtener un E.cimiento ilícito también pueden ser empleados como medios para facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal. 8 Vid. FABIAN CAPARROS, EDUARDO A., El Delito de Blanqueo de Capitales, Editorial Colex, 1998, Madrid, Pág

INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES

INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES INFORME DEL CENTRO DE DEFENSA DE LA DEFENSA EL DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO IMPUTADO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES 1.- Ámbitos objetivo y subjetivo. a) Ámbito objetivo: el presente informe

Más detalles

LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO SISTEMA PENAL.

LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO SISTEMA PENAL. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA EN EL NUEVO SISTEMA PENAL. Con la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo

Más detalles

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 La consulta se refiere al mantenimiento, conservación y cancelación del número de

Más detalles

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso-

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- Administrativo:., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio,

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N : 188-2012 RESOLUCIÓN N : 213-12 PROCESADO: GREFA CERDA EllAS DOMINGO OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO INFRACCIÓN:

Más detalles

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal Causo diversas reacciones el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado; es así

Más detalles

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015 quince. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1585/2015,

Más detalles

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país?

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país? INFORME N. 129-2012-SUNAT/4B0000 MATERIA: Consultas sobre la declaración jurada de la entidad bancaria o financiera que ha participado en una operación de crédito externo, por la cual certifique que no

Más detalles

CÓDIGO DE ETICA Y CONDUCTA PARA LA PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BOLSA DE VALORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S. A.

CÓDIGO DE ETICA Y CONDUCTA PARA LA PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BOLSA DE VALORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S. A. CÓDIGO DE ETICA Y CONDUCTA PARA LA PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BOLSA DE VALORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S. A. Septiembre/2013 Introducción El Código de Ética y Conducta

Más detalles

Informe Jurídico 0494/2008

Informe Jurídico 0494/2008 Informe Jurídico 0494/2008 La consulta plantea si es necesario para las empresas del grupo consultante formalizar un contrato con la central donde se encuentra la base de datos de los empleados del grupo

Más detalles

ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR

ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991 DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR FICHA RESUMEN...2 EXPOSICION DE MOTIVOS...3 Artículo 1...3

Más detalles

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO Por: Williams Alexander Robles Sevilla En el proceso penal peruano, la valoración de la prueba está regida por el sistema de libre valoración

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex LA CONSIDERACIÓN DE CLÁSULA OSCURA LLEVA A INDEMNIZAR POR LA MÁXIMA CANTIDAD GARANTIZADA, EN APLICACIÓN

Más detalles

ALERTA ANTICORRUPCIÓN: Apuntes de tipicidad sobre el delito de enriquecimiento ilícito

ALERTA ANTICORRUPCIÓN: Apuntes de tipicidad sobre el delito de enriquecimiento ilícito ALERTA ANTICORRUPCIÓN: Apuntes de tipicidad sobre el delito de enriquecimiento ilícito ALERTA ANTICORRUPCIÓN Erick Guimaray Coordinador del Área Penal del IDEH-PUCP Apuntes de tipicidad sobre el delito

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009 Informe 0238/2009 La consulta plantea dudas respecto a si, en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunicación de datos personales

Más detalles

III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que

III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Orden por la que se crea y regula el registro electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012) AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 096/2011 Resolución nº 116/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 27 de abril de 2011. VISTO el recurso interpuesto por Doña M. A. C. M., en representación de

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos,

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009 Informe 0545/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a la prestación

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO.

Más detalles

Manual de Procedimientos

Manual de Procedimientos 1 de 9 Elaborado por: Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional -Área de Calidad y Mejoramiento Aprobado por: Aprobado por: Secretario Comité de Conciliación Rector Universidad TABLA DE CONTENIDO

Más detalles

Preguntas Frecuentes sobre Intermediarios

Preguntas Frecuentes sobre Intermediarios Preguntas Frecuentes sobre Intermediarios P.1 Qué es un intermediario en el área de banca privada? P.2 Qué referencias podemos encontrar sobre los intermediarios en los Principios Wolfsberg? P.3 Qué es

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009 Informe 0049/2009 La consulta plantea dudas acerca de la necesidad de solicitar el consentimiento de los arquitectos y aparejadores que prestan servicios para la consultante, para poder ceder sus datos

Más detalles

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. EFECTO DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE 1. Cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, deja sin efecto

Más detalles

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

Más detalles

www.civil-mercantil.com

www.civil-mercantil.com RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de

Más detalles

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 La consulta plantea si resulta posible, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

1. Lavado de Activos provenientes de actos ilícitos perpetrados contra la Administración Pública. Señales exteriores de riqueza desproporcionada.

1. Lavado de Activos provenientes de actos ilícitos perpetrados contra la Administración Pública. Señales exteriores de riqueza desproporcionada. NOMBRE DE LA TIPOLOGÍA: 1. Lavado de Activos provenientes de actos ilícitos perpetrados contra la Administración Pública DESCRIPCIÓN GENÉRICA: Utilización de estructuras económicas y sociedades pantalla

Más detalles

1.- Objetivo y descripción del funcionamiento

1.- Objetivo y descripción del funcionamiento INFORME SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS LIVECAM-PRO S.L. 1.- Objetivo y descripción del funcionamiento El presente informe tiene por objetivo elaborar recomendaciones y establecer pautas encaminadas a informar

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 154/2012 Resolución nº 173/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 8 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.D.L.F. en representación

Más detalles

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente:

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente: Informe 0105/2010 La consulta plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos el envío de comunicaciones publicitarias, relativas a los servicios que presta la empresa consultante, a

Más detalles

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Ángel García Vidal Profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela y consejero

Más detalles

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta

Más detalles

FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT 830.053.319-2

FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT 830.053.319-2 - FOGACOOP RESOLUCION NUMERO 0011 ( 16 JUNIO 2000 ) Por la cual se dictan normas sobre seguro de depósitos. LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS - FOGACOOP- En ejercicio

Más detalles

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

FORMATO DE AMPARO DIRECTO FORMATO DE AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRESENTE en mi carácter de representante legal de personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de

Más detalles

Regla de Exclusión prueba obtenida vulnerando garantías fundamentales. Felipe Marín Verdugo

Regla de Exclusión prueba obtenida vulnerando garantías fundamentales. Felipe Marín Verdugo Regla de Exclusión prueba obtenida vulnerando garantías fundamentales Felipe Marín Verdugo Regla de exclusión: Dilema Excluir o no excluir? Una decisión con graves consecuencias: Cada vez que se excluye

Más detalles

A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. EMILIO J. RAMIREZ DE MATOS, abogado en ejercicio del ICAM con el número

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su SENTENCIA Nº 91/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/01 En Albacete, a 2 de mayo de 2002. VISTOS por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete

Más detalles

Precisamente la cuestión planteada deberá ser objeto de análisis, en primer lugar, desde la perspectiva de la Ley últimamente mencionada.

Precisamente la cuestión planteada deberá ser objeto de análisis, en primer lugar, desde la perspectiva de la Ley últimamente mencionada. Informe Jurídico 0308/2008 La consulta se refiere a la reclamación planteada ante la Institución consultante, referida a la queja de un ciudadano que manifiesta que su hija menor de edad recibe SMS en

Más detalles

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Régimen de trabajo en subcontratación. Recurso de nulidad laboral acogido, causal de infracción

Más detalles

un trabajador para incluirlo en una lista negra

un trabajador para incluirlo en una lista negra Una empresa no puede comunicar a otra la causa de despido de un trabajador para incluirlo en una lista negra La Sala Primera del TS, en sentencia nº 609/2015 de 12 de noviembre de 2015 (Rec. 899/2014;

Más detalles

Reglas de Procedimiento y Prueba

Reglas de Procedimiento y Prueba Reglas de Procedimiento y Prueba Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual están subordinadas en todos

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica sobre la existencia de dos cámaras de vigilancia situadas en la fachada de un domicilio particular, esta Secretaría General

Más detalles

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO INSTITUTO DE FORMACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES MESA DE TRABAJO

Más detalles

DICTAMEN JURIDICO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD EN FORMATO ELECTRÓNICO EN EL ÁMBITO NORMATIVO DE LA SEGURIDAD PRIVADA

DICTAMEN JURIDICO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD EN FORMATO ELECTRÓNICO EN EL ÁMBITO NORMATIVO DE LA SEGURIDAD PRIVADA DICTAMEN JURIDICO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD EN FORMATO ELECTRÓNICO EN EL ÁMBITO NORMATIVO DE LA SEGURIDAD PRIVADA 1. CUESTION OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA Se somete

Más detalles

CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de octubre del dos mil nueve.

CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de octubre del dos mil nueve. CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de octubre del dos mil nueve.- VISTA: Para dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto

Más detalles

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece.

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. - 1 - Expediente No. 401/2013 Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. Vistos los autos del Juicio Escrito Familiar relativo al ejercicio de la acción de Anotación

Más detalles

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS 1. Qué es la mediación? la mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en EL que dos o más

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. 1.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse

Más detalles

UN AÑO DE LA LEY DE DATOS PERSONALES, RETOS, PREGUNTAS Y APLICACIÓN

UN AÑO DE LA LEY DE DATOS PERSONALES, RETOS, PREGUNTAS Y APLICACIÓN UN AÑO DE LA LEY DE DATOS PERSONALES, RETOS, PREGUNTAS Y APLICACIÓN Germán Realpe Delgado Ceo CLOUD SEGURO, Auditor Norma ISO 27001, Consultor Lider Gesdatos Columnista Revista Enter, Asesor entidades

Más detalles

CAPÍTULO IV DERECHO COMPARADO

CAPÍTULO IV DERECHO COMPARADO CAPÍTULO IV DERECHO COMPARADO 1. EL JUICIO ORDINARIO EN FRANCIA: Comienza con una tentativa de conciliación entre las partes, caso contrario el actor intíma al reo para que comparezca, ante el Juez, hasta

Más detalles

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses.

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 27/2014. En Madrid, a 9 de mayo de 2014. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección

Más detalles

POLÍTICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

POLÍTICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO 1. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO El Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos tiene por objeto principal establecer

Más detalles

En lo que se refiere a la asignación a la Iglesia Católica, se reproduce aquí lo indicado en informe de 30 de julio de 2009 al respecto:

En lo que se refiere a la asignación a la Iglesia Católica, se reproduce aquí lo indicado en informe de 30 de julio de 2009 al respecto: Informe 0524/2009 La consulta plantea diversas cuestiones relativas al nivel de seguridad que habrá de implantarse sobre los ficheros relacionados con la actividad de asesoramiento fiscal, desarrollada

Más detalles

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - -

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - - RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - - Visto para resolver el expediente número XX/2012, relativo al procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en contra

Más detalles

DICTAMEN 43/2013. (Sección 1ª)

DICTAMEN 43/2013. (Sección 1ª) DICTAMEN 43/2013 (Sección 1ª) La Laguna, a 19 de febrero de 2013. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de

Más detalles

ORIENTACIONES GENERALES

ORIENTACIONES GENERALES ORIENTACIONES GENERALES Estimados alumnos: 1. Examinar el contenido de la SESIÓN, guiarse por el nombre de la sesión, cada sesión pretende alcanzar un objetivo lo cual debe evidenciarse en el PRODUCTO

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

DENUNCIA DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL,

DENUNCIA DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, DENUNCIA DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, P R E S E N T E.- (SU NOMBRE), mexicano, mayor de edad, por mi propio

Más detalles

Comentarios al Decreto N 5.134/10 por el cual se unifican las tarifas de telefonía celular.

Comentarios al Decreto N 5.134/10 por el cual se unifican las tarifas de telefonía celular. Comentarios al Decreto N 5.134/10 por el cual se unifican las tarifas de telefonía celular. Por Lourdes Aquino Perinetto Integrante de GHP Abogados Por medio del Decreto N 16.761 de fecha 26 de Marzo de

Más detalles

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 338/2012,

Más detalles

D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA

D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA Arbitraje 30/99 D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA, árbitro designado por la Autoridad Laboral, conforme a lo establecido en el Art. 76.3 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, denominada Estatuto de los Trabajadores,

Más detalles

I. ANTECEDENTES INTRUSISMO PROTESICO SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa.

I. ANTECEDENTES INTRUSISMO PROTESICO SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa. Id. Cendoj: 28079120001990102237 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 0 N de Recurso: 4192/1987 Fecha de Resolución: 19900130 Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: D.

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 1061/2015 Resolución nº 1039/2015 RESOLUCIÓN DEL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid a 6 de noviembre de 2015 VISTO el recurso interpuesto

Más detalles

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 1.- LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Más detalles

Tema: Régimen recursivo

Tema: Régimen recursivo Tema: Régimen recursivo Resumen del contenido: Recurso de amparo como remedio a la violación del derecho, Procedencia del Recurso, Interposición de recurso de amparo frente a sujetos privados, Examen sobre

Más detalles

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024 DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL Sres., Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria contra

Más detalles

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008.

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. Síntesis: Diferencias entre la pensión de vejez y la pensión por aportes. En

Más detalles

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen DICTAMEN: 152/13, de 18 de abril MATERIA: Recurso extraordinario de revisión DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera Recurso extraordinario de revisión

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0086/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0086/2010 Informe 0086/2010 La consulta plantea si al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal un albergue municipal puede ceder los datos a la policía local.

Más detalles

ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013

ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013 ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013 SENTENCIA DEFINITIVA- - - - Actopan, Estado de Hidalgo a 23 veintitrés de abril de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0516/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0516/2008 Informe 0516/2008 La consulta plantea si tienen el carácter de datos personales y si es posible la cesión de los que cita por parte del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. Y Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. En Madrid, a 13 de junio de 2.014 Visto el recurso interpuesto por D. X, en representación de la Federación G. de Remo contra la resolución

Más detalles

, P. s u p r e m a C o r t e:

, P. s u p r e m a C o r t e: , P I CL.A,0~A- S.C. P. 515, L. XLVII s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confi=ó la sentencia del juzgado de primera instancia que había desestimado

Más detalles

LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS IMPLÍCITOS

LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS IMPLÍCITOS LA CATEGORÍA DE LOS DERECHOS IMPLÍCITOS En la actualidad, nuestra Constitución Política del Perú, tiene una serie de derechos que son explícitos, es decir que están expresados claramente y certeramente

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución del Ararteko, de 1 de febrero de 2012, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián que deje sin efecto una sanción por infracción de la normativa urbanística. Antecedentes

Más detalles

ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES

ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES Conceptos y definiciones v. 1.0 Elaboración y edición:

Más detalles

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 26 de Abril del 2010. CAPÍTULO I DISPOSICIONES

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO Nº 2139/03 SENTENCIA Nº En la Villa de Madrid, a Veinte de julio del año dos mil cinco. VISTO el recurso

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 191/2011 Resolución nº 216/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 14 de septiembre de 2011. VISTA la reclamación interpuesta por Don J.C.P y Doña I.G.C en representación,

Más detalles

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EFECTOS DE LA SENTENCIA: En caso de error en la apreciación de la prueba o infracción de norma sustantiva, la Audiencia Provincial, anulará la Sentencia y dictará nuevo fallo, entrando a conocer sobre

Más detalles

CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE

CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones NORMATIVA APLICABLE

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EXPLOTACIÓN Y PATRONAL. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLAUSULAS DELIMITADORAS

Más detalles

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Informe 364/2006 La consulta plantea, si le resulta de aplicación al tratamiento

Más detalles

UN SERVICIO INTEGRAL PARA CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALES VIGENTES EN RELACION A LA PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES.

UN SERVICIO INTEGRAL PARA CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALES VIGENTES EN RELACION A LA PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES. UN SERVICIO INTEGRAL PARA CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALES VIGENTES EN RELACION A LA PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES. TRANSMITE UNA IMAGEN DE TRANSPARENCIA Y PROFESIONALIDAD Y EVITA SANCIONES

Más detalles

Guía paso a paso para emprender en México!

Guía paso a paso para emprender en México! Guía paso a paso para emprender en México Emprender en México puede no ser una tarea sencilla si no se conocen todas la opciones y obligaciones que se tienen, por ese motivo esta guía pretende dar una

Más detalles

INFORME UCSP Nº: 2011/0070

INFORME UCSP Nº: 2011/0070 MINISTERIO DE LA POLICÍA CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2011/0070 FECHA 07/07/2011 ASUNTO Centro de control y video vigilancia integrado en central

Más detalles

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada:

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada: ACTUACIÓN EN LOS CASOS DE EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN EN LAS EMPRESAS DE MENOS DE 25 TRABAJADORES. 1 Hoy trataremos sobre la publicación

Más detalles