Proceder a la inscripción y depósito en este organismo de 1.o la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006.

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1 Consejería de Empleo y Mujer Resolución La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de abril de 2006, ha anulado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2003, la cual reconocía al Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, un ámbito propio y bien diferenciado del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera Regulares Permanentes y Uso General, Urbanos e Interurbanos. La anulación de dicha sentencia permite, asimismo, llegar a la conclusión de que existe un único ámbito funcional que comprende todo el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, tal y como lo entendía el laudo arbitral de obligado cumplimiento dictado con fecha 15 de abril de En consecuencia, presentada ante esta Dirección General la solicitud de registro del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de Nueve Plazas, incluido el Conductor, suscrito por las organizaciones empresariales FASINTRA y FENEBUS y por los Sindicatos CC OO y UGT, una vez examinado su contenido y, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General, RESUELVE Proceder a la inscripción y depósito en este organismo de 1.o la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de Proceder asimismo a la inscripción y depósito en este 2.o Organismo del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de Nueve Plazas, incluido el Conductor. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y 3.o gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Madrid, 15 de enero de El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría. Tribunal Supremo (Sala de lo Social). SENTENCIA Presidente: Excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete, en funciones. Fecha de sentencia: 24 de abril de Recurso número: Casación 97/2003. Fallo/acuerdo: Sentencia estimatoria. Votación: 18 de abril de Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid-Social. Ponente: Excelentísimo señor don José María Botana López.

2 Secretaría de Sala: Ilustrísimo señor don Julián Pedro González Velasco. Reproducido por: ARR. Laudo arbitral de aplicación a todas las empresas y trabajadores de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, ante la situación de huelga indefinida surgida durante la negociación del convenio colectivo. No procede la nulidad. Cambio de unidad de negociación sin representatividad suficiente para constituir la mayoría exigida para constituir la comisión negociadora Excelentísimos señores: Don Aurelio Desdentado Bonete, don Gonzalo Moliner Tamborero, don Jesús Gullón Rodríguez, don Jesús Souto Prieto, don José María Botana López. En la Villa de Madrid, a 24 de abril de Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC OO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de Viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA) y la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros de Madrid (FENEBUS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2003, en autos 15 y 18/02, dictada en virtud de demandas formuladas por el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y Sindicato Libre de Transportes de la CSI, en siglas SIT-CSI, y Empresarios de Transportes en Autocares de Madrid (AETRAM), contra Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA), ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobuses de la Provincia de Madrid, Asociación de Empresarios de Transportes en Autocares de Madrid, Comisiones Obreras, en siglas CC OO, y a su sindicato de comunicación y transporte de Comisiones Obreras de Madrid denominado Federación de Comunicación y Transporte de CC OO, Unión General de Trabajadores, en siglas UGT, así como a su Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar y Unión Sindical Obrera (USO), en demanda de impugnación de laudo arbitral obligatorio. Es Magistrado Ponente, el excelentísimo señor don José María Botana López. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El día 18 de marzo de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en virtud de demandas formuladas por el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y Sindicato Libre de Transportes de la CSI, en siglas SIT-CSI, y Empresarios de Transportes en Autocares de Madrid (AETRAM), contra Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA), ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobuses de la Provincia de Madrid, Asociación de Empresarios de Transportes en Autocares de Madrid, Comisiones Obreras, en siglas CC OO, y a su sindicato de comunicación y transporte de Comisiones Obreras de Madrid denominado Federación de Comunicación y Transporte de CC OO, Unión General de Trabajadores, en siglas UGT, así como a su Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar y Unión Sindical Obrera (USO), en demanda de impugnación de laudo arbitral obligatorio, en la que como hechos probados constan los siguientes: El objeto principal del presente procedimiento es 1.o solicitar la nulidad del laudo arbitral obligatorio, dictado en conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, por conculcar la legalidad vigente o, en su petición subsidiaria, se anule la parte del laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial. Dentro de la denominación genérica Transporte de Viajeros 2.o por Carretera, hay que diferenciar: a) Transporte regular de viajeros por carretera. b) Transporte discrecional.

3 c) Empresas municipales de transporte. Rigiéndose cada uno de los diferentes colectivos por su propio convenio colectivo hasta la entrada en vigor del último convenio en el año 1989, donde quedaron agrupados los colectivos de Transporte Regulares y Transporte Discrecionales, regulándose por sus propios convenios las empresas municipales de transporte. El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por 3.o Carretera de la Comunidad de Madrid de 1989 estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2001, sin que se haya prorrogado, al haber sido denunciado el 15 de noviembre de 2001 por el Sindicato Libre de Transportes (SLT) y por los sindicatos Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO). Con fecha 7 de noviembre de 2001, el Sindicato Libre de 4.o Transportes (SLT), que se encontraba federado en USO y que había concurrido al proceso electoral bajo las siglas USO-SLT, se escindió de la federación en USO, recuperando su autonomía. Del conjunto de representantes en la Comunidad de Madrid elegibles por USO-SLT, los comparecientes, ante notario, en escritura obrante en autos y que se tiene por reproducida, en un total de 63 representantes optaron por su afiliación a Sindicato Libre de Transportes (SLT), separándose del conjunto de la federación USO, en la que permanecieron quince representantes del total de 78 elegidos por las candidaturas de Sindicato Libre de Transportes (SLT) SLT-USO [documento número 8 de la prueba de Sindicato Libre de Transportes (SLT)]. La impugnación de la escisión interpuesta por USO ante la Audiencia Nacional fue archivada (documento número 13). Los 63 representantes de Sindicato Libre de Transportes 5.o (SLT), junto con los elegidos por el Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI) superan el 50 por 100 de la representación sindical en el Sector del Transporte Discrecional, y tanto Sindicato Libre de Transportes (SLT) como Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI) superan el umbral del 10 por 100 de representatividad en el global del Sector de Transporte de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la asociación patronal Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM) afilia a más del 50 por 100 de las empresas del Transporte Discrecional y más del 10 por 100 del global del Transporte por Carretera de la Comunidad de Madrid. Con fecha 18 de diciembre de 2001 se constituye la mesa 6.o Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma la federación ASINTRA, integrada por ASINTRA-ANETRA y ASTRAM y FENEBUS, todas ellas por el banco empresarial, y por los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores (UGT) por el banco social. A esta mesa negociadora no fue llamada ni la central sindical Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSL), ni Sindicato Libre de Transportes (SLT), hoy actoras, por entender el resto de los componentes que carecían de la representatividad necesaria para negociar. Tampoco formó parte de la misma la patronal, Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), pues, pese a ser convocada, desde el primer momento manifestó su voluntad de negociar el convenio de discrecionales de forma separada. Con fecha 17 de enero de 2002, paralelamente, se inicia la 7.o negociación de un convenio específico para el Transporte de Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales y Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid, en adelante Transportes Discrecionales, a la que acuden Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI) y Sindicato Libre de Transportes (SLT), por el banco social. El día 14 de marzo de 2002 se concluyó la negociación de 8.o un Convenio de Discrecionales, habiendo sido depositado en la oficina pública el día 15 de marzo de 2002, estimando la Administración que no debía ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID al estar incluido su ámbito en la negociación que se llevaba a cabo en esos momentos y que desembocó en el laudo arbitral de fecha 19 de abril de Dicho convenio fue suscrito por las partes integrantes de su mesa negociadora, habiéndose adherido posteriormente al mismo las patronales ANETRA-ASINTRA y FENEBUS, no firmando por ello un convenio único para el transporte al separarse de la mesa negociadora de 18 de diciembre de 2001.

4 La representación sindical de los trabajadores convocó 9.o huelga para el transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid para los días 21, 22, 27 y 28 de marzo de 2002, y 8, 9, 18 y 19 de abril de 2002, de cero a veinticuatro horas, convocando el día 27 de marzo huelga con carácter indefinido a partir del 10 de abril a las cero horas. La huelga no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de Discrecionales. Ante la situación de huelga indefinida, y por acuerdo de de abril de 2002 del Consejo de Gobierno, se establece un arbitraje obligatorio, y se designa árbitro a don Jaime Montavo Correa, como vía de solución de la huelga declarada en el Sector del Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, ante el incumplimiento de los servicios mínimos, acordando entre otros aspectos: Tercero: La decisión del árbitro habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el mantenimiento y desarrollo del conflicto. En su punto primero, el laudo arbitral dispone: Ámbito 11. funcional. El presente laudo será de aplicación a todas las empresas y trabajadores de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que prestan servicios de transportes regulares permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. El laudo, cuya nulidad aquí se discute, está 12. indirectamente impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse impugnado, ante dicha jurisdicción, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de abril de 2002, por el que se establece un arbitraje obligatorio y se designa árbitro como vía de solución de la huelga en el sector de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid. Segundo. En dicha sentencia, y como parte dispositiva, consta la siguiente: Que, estimando la excepción de litispendencia respecto de la petición principal y desestimándola respecto de la subsidiaria y demás excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transportes (SLT) y Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), frente a ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, FENEBUS, AETRAM, Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), en materia de impugnación de laudo arbitral, declaramos la nulidad de la parte del mismo, que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares Uso Especial y la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial del convenio colectivo, depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002 para su inscripción. Tercero. Contra esta sentencia formulan sendos recursos de casación la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC OO, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros de Madrid (FENEBUS), la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de Viajeros de Madrid (ASINTRA) y la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA). En recursos formulados, salvo en el de ANETRA, se insta la revisión de los hechos probados al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por la vía del apartado e) del antes citado artículo vulneración en la sentencia de normas y jurisprudencia que se cita. Cuarto. Se impugnaron los recursos por los recurridos, e informó sobre el mismo el ministerio fiscal en el sentido de estimarlos improcedentes. Quinto. Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Los sindicatos SLT (Sindicato Libre de Transportes) y SIT-CSI (Sindicato Independiente de Transportes de la CSI) formularon demanda de impugnación de laudo arbitral obligatorio dictado en conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, por conculcar la legalidad vigente, interesando que se dicte sentencia que declare la

5 nulidad del laudo o, subsidiariamente, se anule la parte del laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, sobre la que recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la excepción de litispendencia respecto de la petición principal y desestimándola respecto de la subsidiaria y demás excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transportes (SLT) y Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), frente a ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, FENEBUS, AETRAM, Comisiones Obreras (CC OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), en materia de impugnación de laudo arbitral, declaramos la nulidad de la parte del mismo, que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial y disponemos la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial del convenio colectivo depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002, para su inscripción. Contra esta sentencia formulan sendos recursos de casación la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC OO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA), y la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (FENEBUS). Segundo. Los recursos, salvo el de ANETRA, pretenden la revisión de los hechos probados al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como estos motivos tienen respectivamente un contenido substancialmente igual, procede por razón de método el examen conjunto de los correspondientes a cada una de las revisiones al abordar el estudio de las mismas. Ha de ser rechaza la modificación del hecho probado segundo, salvo en el particular de suprimir la palabra último en relación al convenio de 1989 (subsanando el error material sufrido en este extremo), pues la adición concerniente a la composición de las comisiones negociadoras de los distintos convenios para los años 1994 a 1996, 1997 a 1999 y 2000 a 2001, es intranscendente para el resultado del recurso. En el hecho tercero (como cuarto en el recurso de FENEBUS), se acepta la subsanación del error sufrido para indicar que el convenio no es el de 1989, sino de 1 de enero de 2000 y, añadir que fue denunciado por CC OO, UGT y USO el día 6 de noviembre de 2001, al resultar evidente por la prueba documental obrante en autos a los folios 465 y 505 consistente en los escritos de denuncia presentados por las citadas organizaciones sindicales que han sido reconocidos por todas las partes, siendo intrascendente el resto de las revisiones pretendidas; además, el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, claramente distingue entre pérdida de vigencia de las cláusulas obligacionales y la vigencia del contenido normativo una vez denunciado el convenio, por lo que sobra la pretendida modificación es este particular. Procede en el hecho cuarto la adición postulada en los recursos de ASINTRA y ANETRA (que recoge en esencia el contenido de las restantes interesadas en los demás recursos y demás narración fáctica), en el sentido de añadir un nuevo párrafo para hacer constar que Los representantes sindicales a los que se refiere el presente hecho optaron por su afiliación al SLT mediante comparecencias notariales en fechas comprendidas entre los días 22 y 26 de abril del año En dichas comparecencias, además de ratificar su afiliación individual al SLT, manifiestan su voluntad de ser representados en la negociación colectiva por este último sindicato, pues tal contenido aparece recogido en documento público obrante al folio 286 de los autos (ramo de prueba del SIT). Se acoge en lo que puede ser relevante a los efectos del recurso la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar en los términos que resulta de la prueba documental obrante a los folios 481 y 482 (citada al efecto y consistente en certificados expedidos por el Jefe del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid), que En los archivos del listado informatizado de las elecciones de los representantes de

6 trabajadores en las empresas durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 al 18 de diciembre de 2001 resultan los datos siguientes: Unión Sindical Obrera, 96 delegados; Comisiones Obreras, 83 delegados; Unión General de Trabajadores, 52 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 29 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 2 delegados. Total 265. Y durante el período comprendido desde el 5 de enero de 1998 hasta el 5 de enero de 2002: Unión Sindical Obrera, 111 delegados; Comisiones Obreras, 89 delegados; Unión General de Trabajadores, 55 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 30 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 4 delegados. Total 292. Se rechazan los restantes términos pretendidos en los recursos, por encerrar valoración jurídica y no relato fáctico (CC OO y UGT) así como la supresión interesada en el recurso de FENEBUS (se dice hecho sexto) dada la modificación acogida. Procede la modificación del hecho probado sexto, en los términos solicitados por los recursos de CC OO y UGT para quedar redactado en los siguientes términos: Con fecha 18 de diciembre de 2001 se constituye la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma la Federación ASINTRA, integrada por ASINTRA-ANTRA y ASTRAM y FENEBUS, todas ellas por el banco empresarial, y por los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores (UGT) por el banco social (los sindicatos SLT y SIT-CSI fueron invitados a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo si acreditaban representatividad suficiente). No formó parte de la misma la patronal, Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM) pues, pese a ser convocada, desde el primer momento manifestó su voluntad de negociar el Convenio de Discrecionales de forma separada. Su contenido resulta evidente en los documentos indubitados obrantes al folio 272 de la prueba del demandante SLT, 436 de la prueba del demandante AETRAM, 603 a 606 de la prueba de CC OO y 542 de la prueba de ANETRA. Son intranscendentes las pretendidas adiciones al hecho sexto interesadas en los recursos de ASINTRA y ANETRA, dado que en lo esencial su contenido ya aparece recogido en la anterior modificación. Por último, se acoge la revisión que se postula en el hecho probado octavo para hacer constar en lugar del párrafo final, a partir de cuando dice... habiéndose adherido posteriormente..., lo siguiente: La asociación empresarial ASTRAM federada a F. ASINTRA no se adhirió al convenio para el sector de discrecionales, y en relación con ASINTRA-Madrid, la adhesión no fue ratificada según escrito dirigido a la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 12 de abril de 2002 firmado por el Secretario General de la Federación. La asociación empresarial federada ANETRA- Madrid no ratificó la adhesión efectuada. Por último, la organización empresarial FENEBUS, por acuerdo de su asamblea general extraordinaria de 6 de abril de 2002 no procedió a ratificar la adhesión efectuada por su representante en la comisión negociadora. El laudo arbitral ordenado por la Comunidad de Madrid se dictó el día 15 de abril de 2002 y se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 26 de abril siguiente. Pues su contenido aparece evidenciado por los documentos no impugnados obrantes a los folios 528 a 531 (ramo de prueba de FENEBUS) y 494 y 498 (prueba de ASINTRA) y su incorporación puede ser trascendente en el estudio de las distintas cuestiones planteadas en los recursos. No procede, en cambio, la revisión solicitada del párrafo primero del hecho probado noveno por cuanto lo que se pretende recoger es sustancialmente igual a lo declarado probado por la sentencia en cuanto se refiere a todo el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera. E igual ocurre con las pretendidas bajo los números décimo y undécimo del recurso formulado por FENEBUS, por cuanto su contenido se halla implícito en la restante declaración de hechos probados. Tercero. Los motivos de los recursos amparados en el apartado e), artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pueden agrupar en las siguientes materias: a) Vulneración por la sentencia de las normas reguladoras de las exigencias de representatividad necesaria para formar parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos sectoriales [artículos 87.2 y 5, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores; 12.2.a) y 12.3 del Real Decreto 1844, de 9 de septiembre, y jurisprudencia que los interpreta]. b) Infracción de los artículos 3, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1714, 1718, 1719, 1227 del Código Civil; y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la interpretación de los escritos que recogen el mandato para negociar y atribuir un porcentaje de representatividad empresarial en el sector discrecional ANETRAM.

7 c) Infracción de las normas concernientes a los efectos del cambio de afiliación sindical o de federaciones sindicales (artículos 63.3, 67.3, 75.7, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores; 13.3 del Real Decreto 1311/1986, y 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 7 de septiembre). d) Infracción de los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución Española; 83, 84, 86, 87, 89 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, al concluir la sentencia impugnada que el laudo desbordó el ámbito del mandato que lo legitima y, que, consecuentemente, se extralimitó. e) Infracción de las normas en cuanto a la prórroga y efectos de la ultra actividad de los convenios y, en concreto, del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de noviembre de 1995, 16 de junio de 1998 y 20 de diciembre de f) Vulneración de los artículos 86.2 y 3 y 92.1 del Estatuto de los Trabajadores, en lo concerniente a los requisitos para una válida adhesión al acuerdo, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y jurisprudencia que cita sentada en esta materia. Antes del análisis de las cuestiones jurídicas planteadas en estos motivos, procede rechazar la denuncia formulada en el recurso de FENEBUS sobre error en la percepción de la prueba, a fin de suprimir el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, por cuanto hace referencia a una argumentación o valoración jurídica, que no tiene cabida en la vía del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Cuarto. Para resolver los recursos formulados conviene reseñar una serie de datos que resultan de los hechos declarados probados o de aquellos que son admitidos por todas las partes: Los colectivos del transporte regular de viajeros por 1. carretera y del transporte discrecional se vinieron rigiendo cada uno de ellos, hasta el año 1989, por su propio convenio, y a partir de este año ambos colectivos pasaron a regirse por un único Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid. El Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros 2. por Carretera de la Comunidad de Madrid de 1 de enero de 2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, fue denunciado el 6 de noviembre por CC OO, UGT y USO, y el 15 de noviembre por SLT. El 18 de diciembre de 2001 se constituyó la mesa 3. negociadora del Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma por el banco social USO, CC OO y UGT, y por la parte empresarial la federación ASINTRA, integrada por ASINTRA, ASTRAM Y FENEBUS. En el acta de constitución de esta comisión negociadora se 4. dejó constancia por parte de sus componentes que, atendidos los escritos remitidos por el CEE-SLT y el SIT-CSI, el banco social se volvería a configurar si dichos sindicatos demostraban con certificaciones oficiales representatividad suficiente para formar parte de la comisión a la fecha de su constitución. La organización sindical SLT remitió a las organizaciones 5. empresariales ASINTRA, FENEBUS, ANETRA y ASTRAM y a los sindicatos CC OO, UGT, SIT-CSI y USO escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, manifestando que Enterados de la convocatoria de reunión para el día 18 de diciembre de 2001, realizada por UGT, CC OO y USO para la constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, he de comunicarles que el Sindicato Libre de Transporte no tiene constancia de haber sido convocado y, dado que contamos con representación suficiente para formar parte de la mesa negociadora... de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 87.2, debemos ser citados y formar parte de dicha mesa, de no ser así nos veremos obligados a tomar las medidas oportunas legalmente establecidas. No obstante, convocamos a todas las organizaciones empresariales (ASINTRA, FENEBUS, AETRAM, ANETRAM y ASTRA) y a los sindicatos (CC OO, UGT, SIT-CSI, USO y SLT) a la reunión que tendrá lugar el día 17 de enero de 2002,... Con un único punto de orden del día: Constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

8 En fecha 17 de enero de 2002 se constituyó la mesa 6. negociadora aludida en la convocatoria de 14 de diciembre de 2001 integrada por la Asociación de Empresarios de Transportes de Autocares de Madrid (AETRAM), el Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI) y el Sindicato Libre de Transportes (SLT), y se inició la negociación de un Convenio Específico de Transporte de Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales y Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid. El día 14 de marzo de 2002 se concluyó la negociación del 7. Convenio de Transportes Discrecionales, habiendo sido depositado en la Oficina Pública el 15 de marzo de 2002, estimando la Administración que no debía ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID al estar incluido su ámbito en la negociación que se llevaba a cabo en esos momentos y que desembocó en el laudo arbitral de fecha 19 de abril de En fecha 18 de diciembre de 2001 constaban oficialmente los 8. siguientes datos de representatividad según elecciones sindicales celebradas en el sector: Unión Sindical Obrera, 96 delegados; Comisiones Obreras, 83 delegados; Unión General de Trabajadores, 52 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 29 delegados; no sindicados, 3 delegados, Sindicato Libre de Transporte, 2 delegados. Total Y el 5 de enero de 2002: Unión Sindical Obrera, 111 delegados; Comisiones 265. Obreras, 89 delegados; Unión General de Trabajadores, 55 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 30 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 4 delegados. Total 292. Con fecha 7 de noviembre de 2001, SLT, que se encontraba 9. federado en USO, se escindió de la federación, y había concurrido al proceso electoral bajo las siglas USO-SLT, que obtuvo 78 representantes. Mediante comparecencias notariales en fechas comprendidas 10. entre los días 22 y 26 de abril de 2002, 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT optaron por su afiliación a SLT. La representación sindical de los trabajadores de 11. Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid convocó huelga para los días 21, 22, 27 y 28 de marzo, y 8, 9, 18 y 19 de abril de 2002, de cero a veinticuatro horas, y el día 27 de marzo, huelga con carácter indefinido a partir del 10 de abril a las cero horas, huelga que no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de Discrecionales. Ante la situación de huelga indefinida, y por acuerdo de de abril del Consejo de Gobierno, se estableció un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid ante el incumplimiento de servicios mínimos, dictándose el correspondiente laudo de 19 de abril de 2002, de aplicación a todas las empresas y trabajadores de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, tanto regulares como discrecionales y turísticos. Quinto. Sentado lo anterior, procede indicar que se plantea en los recursos la legitimación de las partes en la negociación del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera para la Comunidad de Madrid, lo que está entrelazado con el ámbito funcional de negociación elegido, que es en realidad el origen del litigio y con la alternativa entre la conservación de una unidad de negociación colectiva para todo el Sector del Transporte de Viajeros de la Comunidad, o la sustitución o cambio de la misma por una unidad de negociación más restringida referida a uno de los colectivos integrantes del aludido sector, que el del transporte discrecional. Las partes recurrentes defienden el primer término de la opción, mientras que las partes recurridas sostienen el segundo término y han suscrito un convenio para dicho colectivo, por lo que impugnaron el laudo arbitral que puso fin a la situación de huelga indefinida convocada en todo sector el Sector de Transportes de Viajeros por Carretera surgida en la negociación de un convenio unitario para lo que se había constituido la correspondiente mesa negociadora el 18 de diciembre de 2001 (huelga que no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de Discrecionales), recayendo sentencia que, estimando en parte la pretensión de demanda, declaró la nulidad de la parte del laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos.

9 Se recoge en el laudo, que «solamente cabe desvincular un sector, o subsector, de una unidad negociadora más amplia, una vez que el convenio correspondiente a esta ha llegado a su término, y por decisión, debidamente formalizada, de las representaciones sindicales y empresariales de las mismas. Lo que es inaceptable en nuestro sistema jurídico es que unas determinadas organizaciones que, por los datos de los que este árbitro dispone, no han planteado en términos legales la fragmentación de su subsector con la correspondiente acreditación de representatividad, decidan sustituir la actuación jurídicamente exigible de una inasistencia a la comisión deliberante, asistiendo solamente para comunicar una especie de bajada en marcha del, ciertamente complicado, proceso negociador en curso. Eso significa que, aunque pueda haberse elaborado un documento con forma externa de convenio, y pueda haberse suscrito una determinada organización empresarial (a las que se añaden eventuales adhesiones ulteriores, no ratificadas por los responsables en el trámite de audiencia adecuado), ello no implica, en modo alguno, que dicho texto pueda merecer la consideración del convenio colectivo a los efectos previstos en el título III del Estatuto de los Trabajadores». Dice la sentencia combatida, en relación a lo recogido en el laudo que Este razonamiento solamente sería aceptable en el supuesto de que la mesa negociadora estuviera válidamente constituida... y aunque no fuera correcta la fragmentación de un previo ámbito negocial en determinadas circunstancias, en el supuesto de autos nos encontramos con que la mesa negociadora del convenio único de Transporte por Carretera no se había constituido de la manera legalmente prevista, por lo que no existía obstáculo legal alguno para que, antes de que se dictase el laudo, la patronal AETRAM y los sindicatos, Sindicato Independiente de Transporte (SIT-CSI) y Sindicato Libre de Transportes (SLT), adhiriéndose posteriormente las patronales ANETRA- ASINTRA y FENEBUS, suscribieran un acuerdo-convenio de Discrecionales... y, dado que los trabajadores de los transportes discrecionales no plantearon conflicto alguno, pues no secundaron la huelga, aplicando el acuerdo-convenio de Discrecionales, a juicio de este Tribunal el arbitro se extralimitó en su actuación, no pudiendo sustituir la autonomía negociadora de las partes. A tal efecto, la sentencia, entre otras conclusiones, señala que La mesa negociadora del convenio único se conforma excluyendo a sindicatos con derecho a participar en la negociación, e incluyendo a algún otro, Unión Sindical Obrera (USO), que carecía de aquel, por tanto, está viciada de ilegalidad... Al no estar válidamente constituida la mesa negociadora de 18 de diciembre de 2001, no cabe predicar que de la misma se desgaja un ámbito de negociación inferior... La mesa de 17 de enero de 2002 se constituye válidamente, no excluyendo, sino invitando, a venir a todos los litigantes... En el ámbito discrecional no hay conflicto, no hay huelga, sí hay acuerdo, el conflicto se produce en el Sector Transporte Regular. También la sentencia argumenta que en el supuesto que nos ocupa, una vez denunciado el Convenio Único existente de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid... se constituye una mesa negociadora el 18 de diciembre de 2001 con intención de llegar a un consenso, a través de la negociación colectiva, elaborando un nuevo convenio, mesa a la que no se llama ni se convoca al sindicato, hoy actor, Sindicato Libre de Transporte (SLT), en el entendimiento de que seguía federado a USO. Sin embargo, el Sindicato Libre de Transporte (SLT), al momento aquel estaba separado de USO con fecha 7 de noviembre de 2001 y queda claro que al desfederarse este, aquel, Sindicato Libre de Transporte (SLT), tenía legitimación para formar parte de la mesa negociadora con más del 10 por 100 de representación... y no se le convocó, y Unión Sindical Obrera (USO), que no tenía legitimación al no contar con el 10 por 100, sí concurrió a dicha mesa. Tampoco se llamó a aquella negociación al otro sindicato actor, Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI), quien tenía la representación necesaria para negociar, ni intervino la patronal actora, por lo que la constitución de la mesa, en su origen, estaba viciada... Paralelamente, se inicia la negociación de un convenio específico para el Transporte Discrecional, a la que confluyen la patronal mayoritaria de ese sector, AETRAM, así como los sindicatos, Sindicato Libre de Transporte (SLT) y Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI), hoy demandantes, también mayoritarios en el sector, llegando a un acuerdo-convenio... [que]... fue suscrito, además de por las partes integrantes de la mesa negociadora, por las patronales ANETRA, ASINTRA y FENEBUS, al que se adhirieron; sin que, en cambio, llegara a firmarse ningún convenio de transporte único. Este Convenio de Discrecionales se aplica pacíficamente. Por otra parte no puede hablarse de un fraccionamiento de la mesa negociadora del Convenio Único, dado que en su origen, dicha mesa de 18 de diciembre de 2001, estaba viciada de nulidad radical y no existía legalmente, y no impedía la válida y legal constitución de la mesa negociadora del Convenio de Discrecionales, que sí cumplía con los requisitos de legalidad.

10 Sexto. A tenor de la revisión de los hechos probados que se acoge por esta Sala, los argumentos de la sentencia combatida inciden en error, pues, si bien es cierto que con fecha 7 de noviembre de 2001 el sindicato SLT que se encontraba federado en USO se escindió de la federación, también lo es que había concurrido al proceso electoral bajo las siglas USO-SLT que tenía 96 delegados cuando se constituye la comisión negociadora para el Convenio de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid el 18 de diciembre de 2001, y que, mediante acta notarial de 19 de abril de 2002, 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT optaron por su afiliación a SLT. Además, en la constitución de dicha mesa negociadora, se dejó constancia por parte de sus componentes que, atendidos los escritos remitidos por SLT y por SIT-CSI, el banco social se volvería a configurar si dichos sindicatos demostraban, según certificación oficial, representatividad suficiente para formar parte de la comisión a la fecha de su constitución. Por tanto, hasta que en abril de 2003 los 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT optaran por su afiliación al Sindicato Libre de Transporte (SLT), este sindicato, cuando se constituyó la mesa de negociación del 18 de diciembre de 2001, solo tenía dos representantes de un total de 265, según acredita el correspondiente certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, los mandos conferidos a la asociación empresarial AETRAM eran solo para que negociara con los sindicatos y asociaciones empresariales correspondientes el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros para la Comunidad de Madrid, y la asociación empresarial federada ASTRAM integrada en la federación ASINTRA no se adhirió al Convenio para el Sector de Discrecionales, la adhesión de ASINTRA-Madrid no fue ratificada, según escrito dirigido a la Consejería de Trabajo de 12 de abril de 2002, firmado por el Secretario General de la Federación, y la organización empresarial FENEBUS, por acuerdo de su asamblea general extraordinaria de 6 de abril de 2002 no procedió a ratificar la adhesión efectuada por su representante en la comisión negociadora. Además, en el acta de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de 21 de enero de 2002, la representación empresarial - AETRAM manifiesta que no desea formar parte de dicha comisión negociadora y solicita la división del Convenio Único en dos ámbitos diferentes: El de servicios regulares y urbanos, y, de otra parte, el de los servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. A esta pretensión se oponen los representantes de los sindicatos CC OO, UGT y USO, como la totalidad de la representación empresarial. En el acta de la comisión negociadora de 21 de febrero de 2002 comparecen los representantes de SIT-CSI y manifiestan que tienen representatividad suficiente para integrar el banco social, aceptándose la incorporación de SIT-CSI, con el puesto número 15, en el banco social. Se habilita un plazo de un mes para que SIT-CSI aporte el certificado de representatividad sindical referido a fecha 18 de diciembre de 2001, y para que abandone su participación al margen de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Único. Por comunicación de 6 de marzo de 2002, SIT-CSI agradece el ofrecimiento de ampliar el banco social de la comisión a 15 miembros y rechaza el mismo por tratarse de una entrada provisional, señalando que ha solicitado a la Dirección Provincial de Trabajo un certificado que aportarán cuando obre en su poder. Este certificado, del día siguiente, 7 de marzo, de la Dirección General de Trabajo, no consta que fuera remitido a la comisión negociadora hasta el día 12 de marzo siguiente, remitiendo las organizaciones empresariales FENEBUS y F. ASINTRA a SIT-CSI escrito por el que manifiestan que no existe impedimento alguno para que se incorpore a la mesa negociadora, si bien deben abandonar la participación que mantienen en las negociaciones del otro acuerdo relativo al transporte discrecional. En la presente litis es cuestión pacífica el hecho de que la organización empresarial AETRAM tenía representatividad suficiente para formar parte de la comisión negociadora del convenio único de transporte y, según resulta de los hechos probados, fue oportunamente invitada para formar parte de la misma si bien declinó tan invitación por entender que debía negociarse un Convenio del Transporte Discrecional. Por lo que se refiere a la representatividad mínima exigida del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, el Sindicato Libre de Transportes (SLT), según resulta de los hechos probados aquí recogidos en la fecha de la constitución de la comisión negociadora, no alcanzaba el umbral mínimo del 10 por 100 exigido, pues la afiliación a este sindicato de los 63 representantes que concurrieron a las elecciones bajo las siglas USO-SLT no se produjo hasta las fechas 22 y 26 de abril de 2002, por lo que no se le puede atribuir en tal fecha esos 63 representantes, sino únicamente los dos a los que alude la certificación de la Consejería. En relación al Sindicato Independiente de Transporte, SIT, acreditada en la fecha de dicha constitución que ostentaba la representación mínima exigida, fue invitada a formar parte de la comisión negociadora pero no accedió a ello, por cuanto se le pedía que

11 abandonara las negociaciones paralelas, por lo que no fue excluido de la negociación colectiva, sino que voluntariamente rechazó su incorporación a la misma. Por tanto, se ha de concluir que la unidad negociadora constituida el 18 de diciembre de 2001 cumplía los requisitos exigidos en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, era plenamente válida y no existía la nulidad que proclama la sentencia combatida. En consecuencia, la cuestión litigiosa queda reducida a si es lícito tras la denuncia del Convenio Colectivo Único de Transporte y, constituida una unidad de negociación para un nuevo convenio colectivo único, que se constituya otra unidad de negociación más reducida a uno de los colectivos integrantes del sector, cual es el transporte discrecional, lo que a continuación se analiza. Séptimo. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las unidades de negociación señala que Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Por su parte, el apartado segundo del artículo 84 en materia de concurrencia, establece que los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan la legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. La interpretación conjunta de estos preceptos, nos lleva a la conclusión de que, constituida una unidad de negociación en un ámbito del sector, cual es en el supuesto de autos, todo el Sector del Transporte de Viajeros por Carretera tanto Regular como Discrecional, se pueda constituir una unidad de negociación para un ámbito inferior como es el subsector o colectivo del transporte discrecional, siempre que los sindicatos y las asociaciones empresariales reúnan la legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. A esta conclusión también nos lleva la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2005 (recurso 142/03) cuando nos dice en su fundamento de derecho octavo que: «El desistimiento tácito a finales de 1999 y comienzos de 2000 de la unidad de negociación almacenistas de plátanos por parte de los sindicatos CC OO y UGT es incuestionable a la vista de la no asistencia a la mesa negociadora de dicho convenio y del propósito expreso de los mismos de que la asociación demandante se incorporara a la unidad de negociación Sector del Comercio Mayorista de Frutas y Hortalizas de Madrid. En contra de lo que sostiene la entidad demandante, tal desistimiento ha producido la extinción de aquella unidad de negociación por absorción en esta última. La asociación demandante habrá podido o podrá en el futuro participar en la negociación colectiva del Sector del Comercio Mayorista de Frutas y Hortalizas de Madrid, si cumple los requisitos de participación establecidos, pero no puede mantener o rehabilitar por sí sola, sin el concurso de la parte laboral del convenio, una unidad de negociación extinguida. La conclusión anterior se obtiene de la interpretación conjunta de los preceptos contenidos en los artículos 83.1 (elección de la unidad de negociación), 86.1 (duración de los convenios) y 89.1 (deber de negociación de los convenios) del Estatuto de los Trabajadores, interpretados a la luz de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo. De acuerdo con estos preceptos: Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación 1) que las partes acuerden (artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores), lo que comprende el ámbito personal, funcional, territorial y temporal referidos en el artículo 85.3.b) del Estatuto de los Trabajadores. Corresponde a las partes negociadoras establecer la 2) duración de los convenios (artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores), precepto que reitera el anterior en lo que concierne al ámbito temporal, con la consecuencia lógica de que las disposiciones convencionales de los convenios se extinguen a su vencimiento, sin perjuicio de su posible renovación en la siguiente ronda de negociación (artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores). La parte receptora de la comunicación (de la promoción de 3) una negociación colectiva) solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso, se deberá contestar por escrito y motivadamente (artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores).

12 La proyección de las disposiciones anteriores sobre los hechos del caso permite sentar las siguientes conclusiones: a) El convenio de almacenistas de plátanos de Madrid agotó su vigencia en 31 de diciembre de b) Tal convenio no ha adquirido vigencia ultraactiva más allá del momento en que pudo constatarse el desistimiento por parte de los sindicatos de dicha unidad de negociación (STS de 17 de mayo de 2004, rec. 101/2003). c) El ejercicio de esta facultad de desistimiento ha estado respaldado por la norma de libre elección de unidad de negociación del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. d) La elección de una nueva y más amplia unidad de negociación justifica la exoneración del deber de negociar, a la vista de la cláusula legal sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84, y de la propia lógica de la negociación colectiva que impide la congelación o petrificación de las unidades de negociación en un sistema productivo que ha de adaptarse a cambios frecuentes en el modo de producción, en la organización de los recursos y en el propio marco legal de las actividades económicas. e) La conducta de CC OO y UGT de elección de una unidad de negociación más amplia para el comercio de plátanos, además de justificar la exoneración del deber de negociar en la unidad almacenistas de plátanos, no constituye una infracción del deber de buena fe, en cuanto ha ido acompañada de la invitación a la asociación demandante a participar en la unidad de negociación ampliada que se había constituido; y f) Si, como ha quedado sentado, el Convenio de Almacenistas de Plátanos de Madrid está ya extinguido, habiendo perdido además vigencia ultraactiva, no cabe plantear siquiera la hipótesis de su concurrencia con el convenio impugnado, concurrencia que el artículo 84, párrafo primero, prohíbe cuando un convenio colectivo, durante su vigencia,... (es) afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto». Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1987, de 22 de julio, ha señalado que El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Establecidas las anteriores conclusiones, se ha de tener en cuenta que el laudo impugnado no niega que se pueda desvincular un sector o subsector de una unidad negociadora más amplia, una vez que el convenio correspondiente a esta ha llegado a su término, sino lo que entiende inaceptable es que unas determinadas organizaciones que no han planteado la fragmentación de la unidad de negociación en términos legales con la correspondiente acreditación de representatividad decidan sustituir la unidad de negociación para negociar un convenio de ámbito inferior, lo que significa que, aunque pueda haberse elaborado un documento en forma externa de convenio, ello no implica que merezca la consideración de convenio colectivo a los efectos del título III del Estatuto de los Trabajadores. Lo que en el supuesto de autos conduce a examinar si esta nueva unidad de negociación se constituyó con el respaldo de las mayorías exigidas legalmente para constituir la comisión negociadora. En este particular el artículo 88.1 señala que en los convenios de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los derechos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales... representen, como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

13 En el supuesto de autos es admitido por el sindicato demandante SLT en su escrito de impugnaciones que a efectos de justificación de los representantes de SLT, realizamos el desglose de todos los representantes, separados por sectores, que tiene cada organización, incluida USO, a la que otorgamos la representación de los representantes que SLT no pudo demostrar fehacientemente que eran suyos, y de ello obtenemos que en el sector de discrecionales, de un total de 80 representantes elegidos, SLT tiene 35 y SIT 9, luego 44, superior al 50 por 100 que se necesita para convenir. Por lo tanto, se está admitiendo que en el expresado colectivo (discrecionales), existe un total de 80 representantes elegidos, lo que implica que los sindicatos que constituyan la unidad de negociación tengan, al menos, 41 representantes, y para ello SLT, hace suyos los representantes elegidos bajo las siglas USO-SLT, pero, aunque SLT se escindió de USO en fecha 7 de noviembre de 2001, hasta el mes de abril de 2002, los 63 representantes elegidos bajo dichas siglas no optaron por su afiliación a SLT, por ello en la fecha en que se constituye la indicada unidad de negociación, así como en aquella en la que se aprueba el acuerdo, no se pueden imputar a dicho sindicato, sino a la federación de USO, por lo que se ha de concluir que de los 41 representantes necesarios, los sindicatos negociadores solo podrían alcanzar como máximo en la fecha de negociación del convenio 34 representantes (4 de SLT y 30 de SIT), según consta en el modificado hecho probado quinto. Por lo expuesto, al no estar acreditado que la unidad de negociación constituida para el Convenio del Subsector de Transporte Discrecional reuniese la mayoría exigida para constituir la comisión negociadora, el laudo arbitral no incurrió en las infracciones denunciadas en las demandas formuladas para su impugnación, que se basa en la vulneración de la voluntad negociadora manifestada por los sindicatos SLT y SIT y la patronal AETRAM, por cuanto dicha representación sindical no acreditó ser mayoritaria en dicho sector de transporte. Octavo. A tenor de lo razonado procede la estimación de los recursos para casar y anular la sentencia combatida y, en consecuencia, desestimar las demandas formuladas sobre impugnación de laudo arbitral absolviendo de sus pedimentos a las demandadas, sin que proceda recoger al ser la sentencia absolutoria y no haberse formulado reconvención, los restantes pedimentos interesados en los mismos y, en concreto, que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos Regulares, Temporales y Regulares de Uso Especial, que constituye cuestión nueva no debatida en la instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Estimamos sendos recursos de casación interpuestos por la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CC OO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de Viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA) y la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros de Madrid (FENEBUS), casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2003 impugnada en los mismos y desestimamos las demandas formuladas por el Sindicato Libre de Transporte (SLT) y Sindicato Libre de Transportes de la CSI, en siglas SIT-CSI, y Empresarios de Transportes en Autocares de Madrid (AETRAM), absolviendo de sus pedimentos a las demandadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

14 CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CON VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MÁS DE NUEVE PLAZAS INCLUIDO EL CONDUCTOR TÍTULO 1 Capítulo primero Disposiciones legales Artículo 1 Ámbito funcional y territorial. El presente.o convenio colectivo afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en orden a las eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales. Art. 2. Ámbito personal. El presente convenio colectivo o afectará a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior, ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos. Art. 3. Vigencia, denuncia y duración. El presente convenio o entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior, tendrá carácter retroactivo desde el día 1 de enero de Los conceptos económicos entrarán en vigor en los términos y momentos contemplados en las respectivas cláusulas. Su duración será de dos años, esto es, hasta el 31 de diciembre de Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de dos meses anteriores a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado a las otras partes del convenio. En el escrito de denuncia se expresará la representatividad que ostenta la parte que la formule, los ámbitos del convenio y las materias de negociación. No obstante lo anterior, ambas partes dejan pactada una prórroga automática de un año adicional, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, formalizando la prórroga la comisión mixta paritaria del convenio colectivo en acta suscrita por unanimidad de ambas representaciones La comisión mixta paritaria antes de finalizar el mes de octubre de procederá a prorrogar el convenio de la forma señalada siempre y cuando a juicio de sus integrantes se hayan producido avances significativos en las siguientes materias: Estructura, duración y distribución de la jornada laboral. Salud laboral. De verificarse la prórroga a la que se refiere el presente artículo, la totalidad de la comisión negociadora que ha negociado el presente convenio deja pactados los incrementos salariales que se señalan a continuación: Con efectos del 1 de enero del año 2008, se incrementarán las tablas salariales definitivas del año 2007 en 60 euros al salario base, y 10 euros al plus convenio, incrementado el resto de los conceptos económicos con el IPC previsto por el Gobierno más el 0,8 por 100 incluido el plus de disponibilidad. Sobre estos conceptos se procederá a aplicar la revisión salarial si el IPC real superara el IPC previsto.

15 Art. 4. Vinculación a la totalidad. Las condiciones pactadas, ya sean económicas o de otra índole, forman un todo orgánico e indivisible, de tal manera que la validez del convenio quedará condicionada a su mantenimiento en los términos pactados, plasmación de la voluntad negociadora. En el supuesto de que la autoridad judicial, laboral o administrativa, en el ejercicio de sus competencias, declare la nulidad o no aprobara alguno de los pactos del convenio, este quedaría en su totalidad sin eficacia debiendo reconsiderarse en su conjunto. Art. 5 Derechos adquiridos y garantías ad personam. Se respetarán los derechos salariales y sociales superiores a los aquí pactados con el carácter de garantía personal. Art. 6. Compensación y absorción. Todos los emolumentos obligatorios, sea cual fuese su clase o condición, sin excluir las revisiones periódicas del salario mínimo interprofesional, serán absorbidos y compensados por las condiciones del presente convenio, las cuales quedarán intactas. Art. 7 Contratación. La contratación del personal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. El incumplimiento de la anterior obligación supondrá la consideración del personal afectado como fijo de plantilla y, en consecuencia, no cesará en su puesto de trabajo por las razones que originaron sus respectivos contratos. En todo caso los contratos tendrán que ser visados por la Oficina de Empleo. En la contratación de personal interino será indispensable señalar el trabajador sustituido, la causa y el tiempo de la misma, de ser previsible. En todo caso, la resolución del contrato se comunicará al trabajador con un preaviso de quince días. Cuando se trate de cubrir trabajos eventuales, podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. Art. 8. Contrato de trabajo y pluriempleo. Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente la erradicación del pluriempleo como norma general. En esta línea se estima necesario aplicar con el máximo rigor las sanciones previstas en nuestra legislación vigente para aquellos supuestos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo en otra empresa. Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, las empresas se comprometen a no contratar trabajadores no procedentes de las Oficinas de Empleo. Tampoco contratarán personal en situación de alta en otra empresa u órgano dependiente de la Administración Pública, ni en jornada completa ni en jornada parcial, respetando en todo caso los derechos adquiridos. Como medio para alcanzar la eficacia de las anteriores disposiciones se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilice en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo del Estatuto de los Trabajadores y Ley 2/1991, de 7 de enero, esta última, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. Art. 9. Ascensos. Los ascensos se realizarán conforme a lo dispuesto en el articulado de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera. La composición del tribunal que ha de considerar las pruebas de aptitud será la siguiente: Actuará como Presidente el Director de la empresa o persona en quien delegue, siendo su voto dirimente; un número de representantes del comité de empresa igual al número de miembros designados por la dirección de la misma. El número de componentes elegidos por cada una de las partes será al menos de dos. En tanto no se disponga otra cosa por la normativa general, las menciones de la Ordenanza Laboral relativas al sindicato se entenderán referidas al comité de empresa o delegados de personal o delegado sindical, en su caso. Art. 10. Censo de trabajadores. Las empresas se comprometen a elaborar el censo de trabajadores, de conformidad con las normas recogidas en los artículos 34 y 35 de la Ordenanza

16 Laboral vigente. Todas las incidencias y modificaciones que se produzcan en dicho censo se pondrán en conocimiento del comité de empresa o delegado de personal o delegado sindical en el plazo de cinco días antes de su publicación en el tablón de anuncios de la empresa. Los censos se entregarán a los representantes de los trabajadores en el plazo de dos meses a partir de la fecha de firma del convenio. Las empresas se comprometen a notificar anualmente a los representantes de los trabajadores los escalafones de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 34 y 35 de la Ordenanza Laboral vigente. Capítulo segundo Jornada laboral, vacaciones y descansos comunes Art. 11. Jornada laboral del personal de no movimiento. La jornada del personal de no movimiento será de 40 horas semanales, equivalentes a horas y 27 minutos anuales. Art. 12 Jornada laboral del personal de movimiento. En los servicios interurbanos, las horas de conducción no podrán exceder de nueve diarias, salvo causas de fuerza mayor o inminencia del punto de destino. Tampoco podrán realizarse conducciones continuadas superiores a cuatro horas sin hacer las pausas legalmente establecidas, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. Art. 12.Bis. No obstante a lo contemplado en los artículos anteriores, para todos los colectivos afectados por este convenio colectivo, el tiempo de trabajo se verá reducido en el valor de tres días completos de trabajo en jornada plena. Salvo pacto contrario, los días anteriormente señalados en que se concreta la reducción de la jornada y tiempo de trabajo se acumularan a los correspondientes períodos vacacionales, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto. En los supuestos de fraccionamiento de vacaciones y a falta de acuerdo en relación con el disfrute de estos días, los pendientes, en su caso, se acumularán al último período vacacional. Art. 13Descanso diario del personal de conducción. El descanso diario entre jornada y jornada del personal de conducción será ininterrumpido ateniéndose a la Legislación vigente en esta materia en cada momento. Art. 14. Descanso semanal. Con carácter general el descanso semanal será de dos días ininterrumpidos. Para el personal de movimiento será de cuatro días en cómputo bisemanal, librándose dos días a la semana, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador. El trabajador librará de forma que disfrute, al menos, tres domingos de cada doce. El descanso semanal se avisará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y por escrito si el trabajador así lo requiere. El descanso semanal será obligatorio y no sustituible por compensación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 15. Festivos y descansos no disfrutados. Cuando por razones técnicas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o, en su caso, del descanso semanal, la empresa estará obligada, o a dar un descanso compensatorio de común acuerdo entre las partes, o a compensarlo económicamente. Art. 16. Partes de trabajo. Todo el personal será provisto de un parte de trabajo o ficha de control por duplicado en el que se irán anotando todas las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la actividad, así como en las horas de inicio del/los servicio/s, finalización, horas extraordinarias, dietas, etcétera, dichos partes serán confeccionados y entregados por los trabajadores a la empresa en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la finalización de cada jornada, o de su regreso en los viajes de larga duración. El parte de trabajo será visado y firmado por la empresa, entregándose un ejemplar al trabajador.

17 Las empresas vienen obligadas a facilitar mensualmente a los comités de empresa o delegados de personal o delegado sindical, relación nominal detallada de todas las horas que eventualmente se hubieran realizado excediendo la jornada establecida. Asimismo, vienen obligadas a exhibir a los representantes de los trabajadores los partes de trabajo diarios de la plantilla de conductores cuando así lo soliciten. Art. 17. Vacaciones. Las vacaciones serán de treinta días naturales para todos los trabajadores; las vacaciones se disfrutarán cada año natural. El personal que comienza a trabajar en la empresa dentro del año disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente. La retribución de las vacaciones será conforme a los salarios que correspondan a los trabajadores en jornada ordinaria. En todo caso, las empresas elaborarán en el mes de diciembre el cuadro de vacaciones para el año siguiente, con distribución rotativa de los trabajadores de año en año. El calendario de vacaciones se comunicará a la representación de los trabajadores y los Juzgados de lo Social resolverán las diferencias que pudieren surgir a la hora de fijar las fechas de disfrute. Se recomienda a las empresas procuren conceder las vacaciones anuales a los empleados durante el período comprendido entre los meses de marzo a diciembre, ambos inclusive. Con carácter general, las vacaciones serán ininterrumpidas salvo que se acuerde con la empresa su fraccionamiento. Art. 18. Servicios nocturnos. Por obvias razones de seguridad, los conductores que hayan cumplido servicios diurnos quedarán excluidos de realizar seguidamente servicios nocturnos de largo recorrido y, a la inversa, los conductores que hayan efectuado servicios nocturnos no podrán llevar a cabo, a continuación, servicios diurnos de largo recorrido. En todo caso, se respetará el descanso previsto en el artículo 13 del presente convenio. Los servicios nocturnos serán cubiertos, en primer lugar, atendiendo las peticiones voluntarias de los conductores, y cuando estas peticiones sean superiores a los servicios a realizar, se establecerá un turno rotativo, como también se establecerá una rotación cuando los servicios sean superiores a las peticiones voluntarias. Art. 19 Licencias. Respecto a las licencias se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Ordenanza Laboral del ramo y con las duraciones fijadas en ambas, excepto la licencia por matrimonio de parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad, dos días, y de segundo grado de consanguinidad, un día. Se consideran, a los efectos del artículo 81.c) de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, asimilados a los ascendientes de cualquiera de los cónyuges, los padres políticos. Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un día de licencia retribuida al año, que habrán de comunicar, como mínimo, dos días antes a la fecha en la que pretendan disfrutarla. Capítulo tercero Prestaciones de carácter social e indemnizatorio, despidos y sanciones por faltas graves y muy graves Art. 20. Incapacidad temporal. En los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, las empresas abonarán a sus trabajadores, por un período máximo de dieciocho meses, los siguientes complementos: a) Primer proceso: a partir del día 31, inclusive, la empresa abonará la diferencia existente entre lo que perciba el trabajador por la prestación correspondiente de la Seguridad Social y la base de cotización diaria de dicha prestación.

18 b) Segundo proceso y sucesivos: del día 16 al 60, ambos inclusive, la empresa abonará la diferencia existente entre lo que perciba el trabajador por la prestación correspondiente de la Seguridad Social, y el 85 por 100 de la base de cotización diaria de dicha prestación. A partir del día 61, inclusive, la empresa abonará la diferencia existente entre lo que perciba el trabajador por la prestación correspondiente de la Seguridad Social y el 100 por 100 de la base de cotización diaria de dicha prestación. Lo anterior será de aplicación en los procesos que se produzcan dentro de cada año natural. En los supuestos de accidente de trabajo, hospitalización, o cuando el trabajador sea intervenido quirúrgicamente, las empresas completarán la percepción del productor accidentado, hospitalizado o intervenido quirúrgicamente hasta el 100 por 100 de su base de cotización diaria respectiva en cada caso, durante el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde el día de la baja. La modificación producida en el presente artículo, en cuanto a prestaciones por incapacidad temporal, tendrá efecto para las bajas por incapacidad temporal que se produzcan a partir del 15 de junio de Art. 21. Retirada del carné de conducir. Cuando un conductor sufra la retirada del permiso de conducir hasta un año y sea por sentencia firme o resolución de la autoridad administrativa competentes, tendrá derecho a seguir percibiendo el salario que tuviera asignado a su categoría en el momento de la retirada del permiso, siempre y cuando: La retirada se produzca con ocasión de accidente de tráfico en el ejercicio de sus funciones al servicio de la empresa. La empresa tenga más de cinco conductores. El conductor afectado tenga una antigüedad superior a tres años. El conductor afectado acepte realizar las funciones que se le asignen aún cuando se refieran a categoría profesional diferente. La retirada del permiso de conducir no se deba a negligencia, imprudencia temeraria, embriaguez o toxicomanía, las dos primeras declaradas por sentencia judicial en primera instancia o resolución firme en vía administrativa. El conductor podrá optar, además, o bien por computar el período de retirada del permiso de conducir como vacaciones, o solicitar excedencia voluntaria no retribuida con reserva de puesto de trabajo. Art. 21.bis Retirada de puntos del carné de conducir. Cuando un conductor sufra el descuento de puntos del permiso de conducir con ocasión de la prestación del servicio asignado por la empresa, el trabajador podrá optar por la realización de los cursos establecidos legalmente para la recuperación de los mismos, siendo por cuenta de la empresa, en tal caso, tanto el coste económico del curso como las horas destinadas a su realización, previa acreditación por el trabajador. Cuando por razón de la retirada de puntos sea privado del permiso de conducir, la empresa abonará el coste económico del curso y correrán a su cargo las horas destinadas a su realización, ambos conceptos de forma proporcional a los puntos retirados con ocasión de la prestación del servicio asignado por la empresa, previa acreditación por el trabajador. Para que el trabajador se beneficie de lo señalado en los dos párrafos precedentes, habrá de acreditar: Tener una antigüedad superior a un año para la recuperación de puntos y de tres años para la recuperación del permiso de conducir por retirada de puntos. La empresa deberá tener más de cinco conductores.

19 El conductor afectado deberá aceptar, en el caso de retirada del permiso de conducir, las funciones que le asigne la empresa aún cuando se refieran a categoría profesional diferente. La retirada de los puntos o del permiso de conducir por puntos no podrá deberse a negligencia (no entendiéndose como tal a estos únicos efectos la cometida para la prestación del servicio asignado), imprudencia temeraria, embriaguez o toxicomanía, las dos primeras declaradas por sentencia judicial en primera instancia o resolución firme en vía administrativa. Si una vez conocida la sentencia o resolución, resultara que la retirada de puntos o del permiso de conducir por resta de puntos se ha debido a cualquiera de estas causas y el trabajador se hubiera beneficiado de las previsiones de este artículo, estará obligado a restituir a la empresa el coste económico del curso y del tiempo utilizado para su realización, en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de la sentencia o resolución. El trabajador deberá notificar a la empresa la retirada de puntos o del permiso de conducir por resta de puntos, mediante entrega de copia de la sentencia o resolución administrativa que así lo disponga. Art. 22. Premio de jubilación. Con carácter general, se establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador necesitara superar dicha edad para completar el período de carencia que dé derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social. En este último caso, no se extinguirá la relación laboral hasta contemplar el citado período mínimo de cotización. En los supuestos de jubilación, si el trabajador optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en una cantidad alzada, según lo establecido en el Anexo II de las tablas salariales. En todos los casos antedichos, para tener derecho a la compensación o premio, el trabajador ha de acreditar en la empresa una antigüedad mínima en el momento de cesar definitivamente en el trabajo de, al menos, diez años. La compensación o premio correspondiente a los sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos años podrá abonarse fraccionadamente en un plazo máximo de seis meses, y la compensación a los sesenta y tres y sesenta y cuatro, en el plazo máximo de tres meses. Para causar derecho a la compensación por la jubilación anticipada, el trabajador habrá de comunicar por escrito su intención a la empresa en un plazo de tres meses de antelación a la fecha en la que cumpla la edad que da derecho a su percepción. En el supuesto de jubilación a los sesenta y cuatro años solo se abonará la compensación durante los tres meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla sesenta y cuatro años. Art. 22.bis. Jubilación parcial. El trabajador que tenga derecho, según la normativa de la Seguridad Social vigente y artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según Ley 12/2001, de 9 de julio, podrá acogerse a la jubilación parcial anticipada en los términos previstos en dicha normativa, petición que deberá ser aceptada por la empresa. El trabajador comunicará esta decisión con un plazo mínimo de un mes anterior a la fecha en que el trabajador pretenda jubilarse parcialmente. En tales casos el trabajador se obligará a mantener una jornada residual del 15 por 100 de la jornada laboral pactada en el convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a contratar a un trabajador relevista en los términos previstos en la legislación vigente a jornada completa. Por acuerdo entre empresa y trabajador jubilado parcial, podrá pactarse la distribución de la jornada laboral residual del 15 por 100. A falta de acuerdo, la jornada laboral residual correspondiente hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación total a los sesenta y cinco años, o sesenta y cuatro en los términos previstos en la legislación vigente, habrá de prestarse de forma acumulada en los meses inmediatamente siguientes al momento en que acceda a la situación de jubilación parcial en jornadas completas y sucesivas. Con independencia de lo anterior, la empresa seguirá abonando mensualmente al trabajador sus retribuciones proporcionalmente a la jornada residual pactada, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social. Los complementos salariales de puesto de trabajo (plus conductor-perceptor, quebranto de moneda, plus de disponibilidad de discrecional, y cualesquiera otros complementos referibles a día de trabajo existentes en el ámbito de las

20 empresas), serán abonados proporcionalmente a la jornada residual pactada. En el supuesto de que el trabajador falleciera o fuera declarado en incapacidad temporal permanente total durante la situación de jubilación parcial, la empresa abonará al trabajador afectado o a sus herederos, según los casos, las retribuciones pendientes de pago que le hubieran correspondido por la prestación de sus servicios, por cuanto el trabajador, a pesar de haber trabajado la jornada residual de forma acumulada solo percibió las retribuciones correspondientes a la jornada residual teórica. Estas previsiones serán aplicables a los trabajadores que, en la actualidad, se encuentren en situación de jubilación parcial anticipada, si bien la acumulación de la jornada residual pactada solo podrá realizarse por las que resten hasta la jubilación total. No obstante lo previsto en el presente convenio, se respetarán los actuales acuerdos de empresa existentes en sus actuales términos. Ambas representaciones se comprometen a reunir a la comisión mixta paritaria del convenio para proceder, en su caso, a la adaptación de la presente materia a las modificaciones legislativas que pudieran producirse durante la vigencia del presente convenio. Los eventuales acuerdos que se alcancen se incorporarán al texto articulado del convenio colectivo. Art. 23. Seguros de muerte e invalidez. Las empresas suscribirán en el plazo de dos meses desde la firma del presente convenio un seguro colectivo de accidentes, o revisarán el que tuvieran ya contratado, a fin de garantizar a todos los trabajadores de su plantilla los siguientes riesgos y capitales a lo largo de toda la vigencia del convenio: ,47 euros para los supuestos de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional ,95 euros para los casos de invalidez permanente, total o absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La contratación del seguro tendrá carácter obligatorio para las empresas afectadas por el convenio, convirtiéndose en autoaseguradoras en el supuesto de no concertarlo. Art. 24 Abono de sanciones. Las sanciones que se impongan por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, serán satisfechas por esta o por el trabajador según la imputabilidad de la misma. Art. 25. Seguridad e higiene. Los talleres de las empresas deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las ordenanzas vigentes. A los trabajadores de talleres y lavacoches se les proveerá del equipamiento necesario para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo en las condiciones exigidas por la normativa vigente. Art. 26. Reconocimiento médico. Se establece, con carácter obligatorio para todas las empresas, un reconocimiento médico anual y gratuito para toda la plantilla. Se entregará copia al trabajador de los resultados de cada revisión médica. Art. 27. Despidos y sanciones por faltas graves y muy graves. En caso de despido de un trabajador, la empresa lo comunicará de forma obligatoria a la representación legal de los trabajadores previamente a la firma del recibo finiquito. Igual comunicación tendrá en caso de sanciones impuestas por la comisión de faltas graves y muy graves. Todos los recibos que tengan el carácter de finiquitos se firmarán en presencia de la representación legal de los trabajadores, salvo renuncia expresa del interesado. Se observará en esta materia lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores.

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