Monterrey, Nuevo León, veinte de agosto de dos mil catorce.

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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-68/2014 ACTOR: LUIS ALBERTO ZAVALA DÍAZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA Monterrey, Nuevo León, veinte de agosto de dos mil catorce. Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 25/2014, al no demostrarse, con los agravios planteados, que son contrarias a Derecho las consideraciones por las cuales se concluyó que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila realizó las acciones necesarias para garantizar el derecho del actor a participar en la contienda electoral como candidato independiente, de manera equitativa frente a los demás contendientes. GLOSARIO Código Electoral: Constitución Federal: INE: Instituto Local Ley de Medios: PRI: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1 Instituto Nacional Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Partido Revolucionario Institucional 1 En términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, las modificaciones realizadas en el propio decreto a los artículos 41 y 116, fracción IV, entrarán en vigor en las entidades federativas que tengan procesos electorales en dos mil catorce una vez que hayan concluido dichos procesos. Por tanto, el contenido normativo de dichos numerales no son aplicables en este caso.

2 Tribunal Local Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil trece inició el proceso electoral para renovar el Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza Juicio ciudadano SUP-JDC-357/2014. El once de abril del presente año, el actor promovió juicio ciudadano para reclamar la omisión, atribuida a la legislatura estatal, de regular las candidaturas independientes en la normativa electoral local. 2 El catorce de mayo, la Sala Superior de este tribunal resolvió el juicio, en el sentido de ordenar al Instituto Local que escuchara al actor y, en caso de que reuniera los requisitos constitucionales correspondientes, acordara la forma en la que podría ejercer su derecho a ser votado como candidato independiente en el proceso electoral Acuerdo 22/2014. Al día siguiente, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Instituto Local acordó la creación de la Comisión de Candidaturas Independientes a efecto de determinar los requisitos constitucionales y legales que debía cumplir el actor para lograr su registro como candidato a diputado local por el distrito electoral III. Dicha comisión notificó al actor las exigencias que estimó conducentes el dieciséis de mayo Incidente de inejecución de juicio SUP-JDC-357/2014. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de mayo, el actor promovió un incidente de inejecución de sentencia. 3 El veintiocho siguiente, la Sala Superior estimó fundado el incidente y le ordenó al Consejo General del Instituto Local que emitiera un acuerdo a fin de que, siguiendo los lineamientos determinados en la propia sentencia interlocutoria, 4 se pronunciara sobre el registro como candidato del hoy actor. 2 Con fundamento en el párrafo 1 del artículo 133 del Código Electoral. 3 En dicho incidente, se quejó de los requisitos que el Instituto Local le solicitó para obtener su registro como candidato a diputado local por considerarlos excesivos. 4 Los lineamientos consistían, esencialmente, en: a) justificar el número de respaldos ciudadanos solicitados los cuales solamente podrían ser igual o menor al 1% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito respectivo; b) establecer el plazo para la presentación de esos apoyos, el cual debía ser el máximo posible; c) permitirle al ciudadano realizar actos de campaña desde el veintinueve de mayo de dos mil catorce; y d) emitir un

3 1.5. Juicio ciudadano SUP-JDC-452/2014. El uno de junio, el promovente manifestó que era excesivo el requisito para poder ser registrado como candidato independiente, consistente en anexar copia de la credencial de elector de cada uno de los ciudadanos que le otorgaran su apoyo. Mediante sentencia del cuatro siguiente, la Sala Superior determinó que la citada exigencia era inconstitucional, por lo que eximió al actor de su cumplimiento Acuerdo 46/2014. El dieciséis de junio, el Instituto Local aprobó el registro del actor como candidato independiente a diputado por el distrito III de Coahuila de Zaragoza Jornada electoral. El seis de julio se celebró la jornada electoral Cómputo y declaración de validez de la elección. El nueve siguiente, el Comité Distrital III del Instituto Local realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, postulada por la coalición Todos somos Coahuila Juicio ciudadano local. El doce de julio, el actor se inconformó con la declaración de validez de la elección de la elección mencionada y con el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría. El veintiocho siguiente, el Tribunal Local confirmó ambos actos Escritos de tercero interesado. Una vez presentada la demanda del presente juicio, durante su tramitación, el Tribunal Local recibió dos escritos de tercero interesado presentados por ciudadanos que se ostentan como representantes del PRI. Por un lado, Jessica Carolina Fuentes Padilla, como representante ante el Comité Distrital III del Instituto Local; y por otro, Rodrigo Hernández González, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local. 2. COMPETENCIA Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el actor controvierte una sentencia del Tribunal Local emitida dentro de un juicio relacionado con la elección de integrantes del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza. acuerdo diverso en el que se prevea el procedimiento necesario para la verificación del cumplimiento del requisito de la presentación de respaldos ciudadanos.

4 Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. 3. INEFICACIA DE UNO DE LOS ESCRITOS DE TERCERO INTERESADO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafos 4, inciso d), y 5; 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, debe tenerse por no presentado el escrito de tercero interesado presentado por Rodrigo Hernández González. Semejante conclusión obedece a que Hernández González se ostenta como representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Local, circunstancia que hace patente que carece de personería, pues el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, sólo habilita a los representantes partidistas para presentar juicios o recursos, así como escritos de tercero interesado, respecto de actos o resoluciones que provengan del órgano en el que se encuentran acreditados. 4 Y, en el caso particular, las determinaciones reclamadas originalmente fueron emitidas por el Comité Distrital III, que es un órgano del Instituto Local diverso del Consejo General, atento a lo previsto 71, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b), del Código Electoral PROCEDENCIA El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 81 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente Definitividad. En la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida Oportunidad. El presente escrito de impugnación se promovió en tiempo, pues la sentencia combatida fue notificada al actor el veintiocho de julio de dos mil catorce, y el uno de agosto siguiente presentó su demanda Forma. El juicio se presentó por escrito, en la demanda consta el nombre y la firma del promovente. Asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los preceptos que se estiman vulnerados. 5 En el caso, se advierte que el Tribunal Local le reconoce la calidad de tercero interesado dentro de la sentencia impugnada a Rodrigo Hernández González, representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Local. No obstante, por las consideraciones indicadas, se determina que ante esta instancia se debe tener por no presentado el escrito respectivo.

5 4.4. Legitimación. El actor cuenta con legitimación al tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo para controvertir una resolución del Tribunal Local, relacionada con la validez de la elección del III distrito electoral en Coahuila, 6 que estima violatoria de su derecho político-electoral de ser votado. No es obstáculo a ello que el tercero interesado aduzca que el actor no está legitimado para intentar el juicio de revisión constitucional electoral, vía intentada originalmente, dado que esa circunstancia motivó el reencauzamiento del medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, que es precisamente la adecuada para conocer la materia de impugnación Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia en virtud de que el actor controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que desestimó su pretensión de nulidad de elección. 5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Planteamiento del problema. 5 En el juicio local, el actor solicitó la nulidad de la elección de diputados en el III distrito electoral, sobre la base de que el Instituto Local no emitió las reglas que le permitieran participar en la contienda, en su calidad de candidato independiente, con equidad, certeza e igualdad frente al resto de los candidatos. Al analizar los planteamientos del actor, una vez que determinó el marco normativo en que debía analizarse la pretensión de nulidad, el Tribunal Local consideró que, contrario a lo invocado por el actor, el Instituto Local sí emitió reglas y desplegó todos los actos necesarios que estuvieran al alcance de sus posibilidades normativas, técnicas, materiales y presupuestales para garantizar el derecho del actor a ser votado en condiciones de equidad. Por tanto, el problema a resolver consiste en determinar si, confrontadas con los agravios que ahora expone el actor, las razones que sustentan la sentencia 6 Véase la jurisprudencia 1/2014 de este tribunal, de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en la página de internet: 7 El juicio de revisión constitucional electoral intentado por el actor (SM-JRC-9/2014) fue reencauzado mediante acuerdo plenario del seis de agosto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6 impugnada son aptas y suficientes para considerar que con las reglas emitidas por el Instituto Local se permitió que la participación del actor en el proceso electoral fuera real y efectiva. El estudio respectivo se efectúa en los apartados subsecuentes Alegaciones que reiteran los argumentos planteados en el juicio local. Algunos de los agravios que hace valer el actor son simples reiteraciones de aquellos expuestos en la instancia estatal, por lo que, al no combatir lo expresado por el Tribunal Local, son ineficaces para poner en evidencia que las consideraciones que sustenta la sentencia controvertida son contrarios a Derecho, esto es, no admiten servir como parámetro de revisión. Las alegaciones que se encuentran en este supuesto se destacan en seguida, así como también se menciona, brevemente, el pronunciamiento efectuado en la sentencia reclamada: 6 Se le negó su registro hasta en tanto presentara un número determinado de respaldos ciudadanos. Al respecto, el Tribunal Local argumentó que ese requisito fue motivo de estudio, a petición del actor, por la Sala Superior de este tribunal, la cual determinó reducir el porcentaje definido en un inicio por el Instituto Local, así como extender el periodo para la entrega de los mismos. Ambas acciones, señaló el Tribunal Local, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a ser votado del promovente. 8 La pérdida de diez días de campaña electoral porque no se le permitió iniciar al mismo tiempo que el resto de los candidatos. Sobre el punto, el Tribunal Local estableció que, derivado de diversas labores judiciales y administrativas, el promovente contó con el periodo de campaña. 9 La ausencia de sanción a los medios de comunicación que se dedicaron a construir una imagen negativa de su candidatura. Sobre esta alegación, el Tribunal Local consideró que, hasta el veintinueve de junio 8 Conviene resaltar que, según consta en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Local de dieciséis de junio pasado, al actor le fue concedido su registro como candidato, aun cuando no cumplió con el número de respaldos ciudadanos que le fue establecido. Esta acta puede consultarse en la página de internet del Instituto Local: 9 No obstante que el actor no controvierte las afirmaciones del Tribunal Local, debe mencionarse que, conforme con el artículo 157 del Código Electoral, el periodo de campañas electorales inició el veintinueve de mayo del año en curso. Teniendo esa fecha en cuenta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la sentencia interlocutoria recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-357/2014, de veintiocho de mayo del año en curso, que el actor debía iniciar su campaña desde el veintinueve de mayo de dos mil catorce, cuestión que así fue ordenada, el mismo día de la emisión de la sentencia mencionada, por el Instituto Local a través del acuerdo 41/2014.

7 del año en curso, las menciones en radio y televisión sobre el actor fueron calificadas, en su mayoría, como neutras. Sustentó su afirmación en los informes de monitoreo de mensajes y programas noticiosos de radio y televisión emitidos por el Instituto Local y sostuvo que la candidatura del promovente, en algunos periodos de la campaña, tuvo mayores menciones que diversos candidatos postulados por partidos políticos. Obtuvo una cantidad restringida de financiamiento público y no se le permitió recibir financiamiento privado. Dicha afirmación fue contestada por el Tribunal Local con el argumento de que el Instituto Local, mediante el acuerdo 41/2014 de veintiocho de mayo pasado, determinó otorgarle la misma cantidad de financiamiento que se le entregaría a un partido político de nueva creación que participara en la elección del distrito electoral respectivo. 10 Dada la reiteración de las alegaciones, al existir los pronunciamientos respectivos del Tribunal Local y no ser controvertidos por el actor, los mismos deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada La falta de legitimación para controvertir diversos actos preparatorios no evidencia, en sí misma, irregularidad invalidante alguna. 7 Tratamiento diverso requiere el agravio mediante el cual el promovente alega que, al haber obtenido su registro como candidato independiente hasta el dieciséis de junio pasado, no contó con legitimación para inconformarse con los convenios de coalición o de candidatura común, así como con los registros de diversos candidatos. Aun cuando tal planteamiento es, como los anteriores, una reiteración de lo alegado en el juicio local, en este caso, la autoridad responsable no emitió pronunciamiento, por lo que debe entenderse que la insistencia del actor obedece a la omisión del Tribunal Local de analizar el planteamiento, lo que obliga a esta autoridad a pronunciarse sobre el particular. El planteamiento del actor no es apto para alcanzar su pretensión de nulidad de la elección, pues no se advierte que la mera imposibilidad aducida pueda producir alguna irregularidad invalidante del proceso electoral, ya que el actor no argumenta cómo la falta de oportunidad para cuestionar los convenios de coalición y/o de candidatura común, así como los registros de candidaturas, incidió negativamente en el devenir del proceso ni de qué manera afectó la equidad en la contienda, además de que no expone cuáles eran en su 10 A través del acuerdo mencionado se le otorgó al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos con cuarenta y cuatro centavos ($54,580.44)

8 opinión los vicios originados con los convenios o los registros de candidaturas. 11 En tal virtud, no obstante que el Tribunal Local indebidamente no se pronunció sobre este punto, por lo expuesto, semejante deficiencia no conduce a que se varíe el sentido en que se resolvió el juicio local Errores de la sentencia impugnada que no trascienden al sentido del fallo. En la demanda de la instancia local el promovente planteó que tuvo un acceso limitado a los medios de comunicación, pues solamente tuvo posibilidad de utilizarlos los últimos diez días de su campaña. Al respecto, el Tribunal Local consideró que ello no fue así, puesto que se le otorgó el mismo espacio que a un partido de nueva creación (veintisiete anuncios) para el total del periodo de campaña. 8 El actor opina que tales consideraciones son inexactas, ya que no contó con veintisiete impactos, como adujo el Tribunal Local, sino que se le otorgaron únicamente seis, toda vez que la Comisión de Radio y Televisión del INE acordó dividir el número de promocionales entre los cuatro candidatos independientes. Además, como motivo de inconformidad independiente, el actor señala que los hechos que el Tribunal Local identifica como antecedentes, no concuerden con los suyos dentro del proceso electoral, lo que, en su concepto, es una cuestión que viola el principio de certeza jurídica. Si bien le asiste razón al promovente en que ambas afirmaciones del Tribunal Local constituyen errores, en cualquier caso no son de suficiente entidad para cambiar la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, según se explica enseguida. En cuanto al acceso a radio y televisión, el Instituto Local determinó a través del acuerdo 41/2014 del veintiocho de mayo del dos mil catorce, que el tiempo oficial correspondiente para el promovente sería el equivalente al de un partido político de nueva creación, es decir, veintisiete anuncios. No obstante, al revisar la propuesta presentada por el Instituto Local, el Comité de Radio y Televisión 11 Con independencia de lo anterior, es un hecho notorio para esta sala regional que el único convenio de coalición celebrado entre partidos políticos y aprobado por el Instituto Local, fue objeto de impugnación y, por ende, el mismo fue revisado jurisdiccionalmente. Al respecto, véanse los juicios ciudadanos SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014 del veintidós de mayo de dos mil catorce; y SM-JRC-5/2014 y sus acumulados del veintisiete de junio del mismo año.

9 del INE, órgano facultado para tal efecto, determinó a través del acuerdo INE/ACRT/02/2014 de nueve de junio del presente año, 12 que la misma resultaba contraria al principio de equidad, al asignar la misma cantidad de mensajes en radio y televisión a un ciudadano que pretende acceder a un puesto de elección popular en una única demarcación territorial que a un partido político que debe postular candidatos en diversos distritos electorales dentro de toda la entidad federativa. En este sentido, el comité modificó la propuesta en el sentido de asignar tiempo a los candidatos independientes en su conjunto como si se tratara de un partido político de nueva creación. Consecuentemente, el comité instruyó que los veintisiete promocionales se repartieran de forma igualitaria entre los cuatro candidatos independientes que participaban en la elección en Coahuila. En autos no hay constancia de que tal acuerdo haya sido oportunamente cuestionado por el promovente, 13 y atendiendo al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, no es este momento el procesalmente oportuno para inconformarse contra esa distribución, de ahí que la inexactitud en el número de mensajes invocado por el Tribunal Local no acarrea un cambio en la conclusión de su razonamiento. En lo relativo a los errores en los antecedentes, debe señalarse que en el considerando sexto de la sentencia impugnada se describen y desarrollan algunos hechos que no corresponden a la cadena impugnativa relacionada con el registro del actor como candidato independiente; sin embargo, de la lectura integral de la sentencia impugnada es factible advertir que el sentido de la misma no se sustenta a partir de los mismos, toda vez que el Tribunal Local se avocó a estudiar los motivos puntuales de disenso planteados por el actor, sin que el señalamiento de esos antecedentes en dicho apartado haya condicionado la decisión a la que se llegó. 9 Por tanto, es claro que estos defectos tampoco afectan a la determinación final La finalidad de la búsqueda de los apoyos ciudadanos es distinta de aquellas previstas para las precampañas y campañas. El actor sostuvo en el juicio ciudadano local que la etapa de precampañas permitió que los candidatos partidarios se posicionaran frente a la ciudadanía, lo que generó una situación de inequidad, ya que él no contó con tal período. 12 El acuerdo se encuentra visible en la página de internet del INE: 13 En términos del propio acuerdo (considerando 23 y punto sexto), Instituto Local debió notificar al hoy promovente de su contenido, extremo que cabe inferir que se realizó, pues conforme el principio ontológico de la prueba, lo ordinario cabe ser presumido, posición que se corrobora en el conocimiento de la distribución final de mensajes que manifiesta el actor, quien en ningún momento ha expresado que no fue cabalmente enterado del contenido en su oportunidad.

10 Al dar contestación a tal planteamiento, el Tribunal Local argumentó que la precampaña es un ejercicio democrático que se realiza al interior del partido. Asimismo, señaló que el promovente no mostró su intención de participar en la contienda electoral como candidato independiente al momento de su inicio el catorce de febrero de dos mil catorce, sino que lo hizo hasta el veintidós de mayo con su solicitud de registro ante el Instituto Local. Aunado a ello, consideró que, con la intención de compensar el registro tardío del promovente, en la sentencia del juicio ciudadano local número 21/2014, ordenó al Instituto Local, como medida resarcitoria, la publicación de un aviso con los datos de las fórmulas de candidatos independiente, tanto en la página electrónica del Instituto Local como en los diarios de mayor circulación de Saltillo durante el tiempo restante para las campañas electorales Sobre tales consideraciones, el actor señala que aun cuando las precampañas constituyan un proceso interno, éstas permiten que los candidatos de partidos políticos se den a conocer con los electores, por lo que cuestiona el argumento sobre la medida resarcitoria y califica como absurdo que se considere que la misma tuviera como finalidad compensar el periodo de precampañas. También argumenta que si bien el periodo de búsqueda de respaldos ciudadanos fase propia para los candidatos independientes se pudiera comparar con el período de precampañas, él no tuvo oportunidad de utilizar ese tiempo para posicionar su candidatura, pues la desarrolló a la par de estar litigando diversas cuestiones relacionadas con su registro, es decir, del veinticinco de mayo al doce de junio. Además, alude que la fecha en la que externó su intención de participar en el proceso electoral no es la que sostiene la responsable, sino que fue desde la presentación del primer juicio ciudadano en el que cuestionó ante la Sala Superior la omisión legislativa del congreso estatal. 15 No le asiste razón al actor pues pretende comparar la figura de precampañas con la de campañas, lo que no es posible al tener finalidades completamente distintas. Por un lado, el artículo 134 del Código Electoral identifica las precampañas como procesos internos. La intelección de tal dispositivo lleva a considerar que son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, aspirantes y precandidatos con la finalidad de seleccionar a los candidatos de aquéllos a los cargos de elección popular. 14 La sentencia se emitió el veinticinco de junio del dos mil catorce y el Instituto Local dio cumplimiento a lo ordenado a través el acuerdo 48/2014 del veintiocho siguiente. Cabe resaltar que los efectos de este fallo se extendieron a todos los candidatos independientes registrados, esto es, no se limitó a quien figuró como actor en el juicio. 15 La presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado con la clave SUP-JDC-357/2014 fue el once de abril del año en curso.

11 Por su parte, el diverso 151 del Código Electoral, define a la campaña como el conjunto de actividades reuniones públicas, asambleas, marchas, entre otras desarrolladas por partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados que llevan a cabo los candidatos que tienen como objeto la promoción de sus candidaturas entre el electorado para la obtención del voto. Como puede advertirse, las precampañas se desarrollan dentro de los institutos políticos con la intención de lograr el apoyo necesario de la militancia para así obtener la postulación partidista como candidato. Por lo que esta figura sólo tiene sentido al interior de dichas entidades de interés público, lo que es acorde con la finalidad de los partidos promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática. Por su parte, las campañas electorales se realizan frente al electorado por quienes hubieran sido propuestos por su partido político o ciudadanos de forma independiente, buscando obtener los votos suficientes para alcanzar un cargo público electivo. Por tanto, si los aspirantes a candidatos partidistas no buscan de manera directa el voto popular al realizar precampañas sino los apoyos necesarios para verse favorecidos con el registro, es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, las acciones de esos candidatos postulados por entes políticos no tienen como finalidad última posicionarse frente al electorado. 11 En cuanto a las medidas resarcitorias, cabe precisar que el Tribunal Local tanto en la sentencia aquí impugnada como en aquella en la que en su momento emitió con tal compensación la justifica a la luz de las condiciones del registro tanto de quien figuró como enjuiciante en el expediente local 21/2014, como del resto de los candidatos independientes, entre ellos consecuentemente el hoy actor, y no por la ausencia de precampaña. Es decir, estas medidas estaban dirigidas a procurar la igualdad en la contienda a raíz del contexto en que estos candidatos obtuvieron su registro. Luego, no es aplicable la alegación del actor en tal sentido. Además, debe resaltarse que en autos no hay constancia ni se han formulado alegaciones que pongan de manifiesto que las medidas resarcitorias adoptadas por el Tribunal Local hayan sido controvertidas por los candidatos independientes beneficiados por considerarlas insuficientes. Y, como se expuso en párrafos anteriores, atento al principio de definitividad no es este el momento procesal oportuno para plantear posibles deficiencias de las medidas indicadas. En lo relativo al señalamiento de la fecha en la que el actor manifestó inicialmente su intención para participar en la contienda de forma independiente, aun cuando se coincidiera con su posición de que fue en abril y no hasta el veintidós de mayo del año actual, tal circunstancia no trascendería

12 al sentido del fallo ni tendría incidencia en el fondo del criterio señalado: que las precampañas se realizan al interior del partido y que sus alcances están dirigidos a la militancia. A mayor abundamiento, no puede aceptarse el planteamiento del promovente porque descansa sobre una concepción según la cual, en la medida en que se encuentra prevista la realización de precampañas, debe permitirse la realización pública de actos de los aspirantes a candidatos independientes para la consecución de los apoyos correspondientes. Empero, no existe base constitucional de la que pueda deducirse semejantes exigencias. Efectivamente, la Constitución Federal no impone un modelo específico de participación de los candidatos independientes, sino que solamente prevé el derecho a ser votado de forma independiente en su artículo 35, fracción II Como ha reiterado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que la Constitución Federal no prevea un sistema concreto de candidaturas independientes se traduce en que los estados cuentan con un amplio margen de libertad de configuración, que les permite siguiendo los lineamientos constitucionales generales fijar las bases y los requisitos que mejor consideren, siempre y cuando los mismos sean proporcionales y razonables. A partir de este postulado, el Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse tanto de modelos que prevén la realización de actos públicos de difusión por parte de quienes aspiran a ser candidatos independientes, como de otros que no los contemplan, sino que se limitan a prever que la solicitud de registro debe acompañarse de los apoyos requeridos. 17 En consecuencia, al desvirtuarse los argumentos expresados por el actor para controvertir las razones que la sustentan, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. 6. RESOLUTIVOS 16 Atento a lo expresado en la nota al pie número 1, la única norma constitucional explícita respecto de las candidaturas independientes es el artículo 35, fracción II, pues no resultan aplicables a esta elección las incorporadas con el decreto de reformas publicado el diez de febrero pasado. 17 Al revisar el modelo de apoyos ciudadanos requeridos para participar mediante candidaturas independientes en las entidades federativas, es posible encontrar algunos en los cuales se prevé la difusión de los aspirantes a las candidaturas independientes véase el artículo 128 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y otros que no lo hacen véase el artículo 18 de la Ley Electoral de Zacatecas. Ambos mecanismos han sido considerados, en lo general, constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012; y 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.

13 PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado exhibido por Rodrigo Hernández González, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. SEGUNDO. Se confirma la sentencia de clave 25/2014 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable. Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE 13 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS IRENE MALDONADO CAVAZOS

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