CAPÍTULO XVI LAS GRANDES CATEGORÍAS DE LOS SEGUROS NO DE VIDA

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1 CAPÍTULO XVI LAS GRANDES CATEGORÍAS DE LOS SEGUROS NO DE VIDA Pedro Yanes Yanes 1. CUESTIÓN PREVIA La clasificación que se adopta en este estudio para categorizar los distintos tipos contractuales del seguro es tributaria del art. 6 TRLOSSP. Este precepto separa (i) el seguro directo sobre la vida (en cuyo único ramo el ramo de vida se compendian el seguro sobre la vida en sus diversas modalidades, las operaciones de capitalización del artículo 3.1.b), las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y las de gestión de operaciones tontinas) y (ii) el seguro directo distinto del de vida (subdividido a su vez en sus diferentes ramos: accidentes, enfermedad comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia, vehículos terrestres, vehículos aéreos, mercancías transportadas, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en general y en particular, crédito, caución, pérdidas pecuniarias diversas, defensa jurídica, asistencia y decesos). Con esta clasificación, denominada jurídico-pública en razón de la fuente (A. J. TAPIA HERMIDA, 2006, 153), convive otra de tradición jurídico-privada que luce en la Ley de Contrato de Seguro, y que distingue los seguros contra daños disciplinando su régimen general y los particulares de los diferentes tipos contractuales (incendio, robo, transportes terrestres, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica y reaseguro) y los seguros EVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DEVENGADAS BRUTAS CONJUNTO DE RAMOS NO VIDA (Datos en millones de euros) Fuente: DGSyFP, Seguros y Fondos de Pensiones (Informe 2008). 1

2 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA de personas (vida, accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria). Esta coexistencia de criterios de clasificación expresa únicamente las distintas preferencias que se dan en la categorización de la vasta fenomenología del contrato de seguro, no necesariamente contrapuestas vistas algunas conexiones que las aproximan. Con independencia de la cuestión sistemática, de lo que no cabe dudar es del peso de estos seguros en el mercado del riesgo español. El volumen de negocio de las entidades aseguradoras en los ramos distintos del seguro de vida ha experimentado en los últimos años una clara tendencia expansiva, con una tasa de crecimiento en el último ejercicio de 2008 del 2,40 por ciento y una cifra de negocio de millones de euros. 2. SEGUROS DE COSAS Un primer conjunto de modalidades asegurativas viene integrado por los seguros de cosas, o seguros sobre bienes, entre los que destacan, con tipicidad legal, el seguro contra incendio, el seguro contra robo y el seguro de transportes terrestres EL SEGURO CONTRA INCENDIO Regulado en los arts. 45 a 49 LCS, el seguro contra incendio se delimita por referencia al incendio, entendido como «la combustión y el abrasamiento con llama capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produjo» (art LCS). Esta delimitación que hace la Ley, suele motivar en la práctica la cobertura añadida de otros riesgos (adicionales o extensivos), como es el caso de aquellos vinculados con la caída de un rayo, con una explosión o con un accidente eléctrico. Bienes asegurados sólo pueden ser los susceptibles de experimentar daño por incendio, con independencia de la relación que el asegurado tenga con ellos. Causalmente, y a los efectos del nacimiento de la obligación de indemnizar, el incendio debe producirse por caso fortuito, malquerencia de extraños o negligencia del asegurado o de persona por la que deba responder (art. 48 LCS). Con todo, producido el siniestro el asegurador satisfará la indemnización correspondiente a todos los daños y pérdidas materiales causados por el fuego y los producidos como consecuencia inevitable del incendio (art. 49 LCS). Con carácter meramente indicativo, (i) los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario; (ii) los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio; (iii) los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores; (iv) o el valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados EL SEGURO CONTRA ROBO La otra modalidad que goza de tipicidad legal es el seguro contra robo (arts. 50 a 53 LCS). Su caracterización se sustenta en el robo como sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas (art. 53 LCS), si bien el perímetro conceptual utilizado en las pólizas suele incluir, con mayor precisión, el robo con violencia en las cosas, la expoliación o atraco y el hurto. En todo caso, el riesgo asegurado no se refiere exclusivamente a la pérdida de bienes sustraídos, sino que incluye además el daño causado por el correspondiente delito. Conforme al art. 51 LCS, la indemnización del asegurador incluirá el valor del interés asegurado cuando el objeto sustraído no fuera recuperado en el plazo contractual señalado al efecto, así como los daños que sobre el objeto asegurado haya causado la comisión del delito que 2

3 CAPÍTULO XVI. LAS GRANDES CATEGORÍAS DE LOS SEGUROS NO DE VIDA corresponda. Ahora bien, el asegurador podrá liberarse de la obligación de indemnizar (i) cuando el robo fuera debido a negligencia grave del asegurado, del tomador o de las personas que dependan o convivan con ellos (art LCS), o (ii) cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, salvo pacto en contrario (art LCS). Cabe señalar, por último, que el deber de salvamento contemplado en el artículo 17 LCS puede dispensar cobertura a las cláusulas ya generalizadas en la práctica aseguradora en la que se exige al asegurado la presentación de denuncia por la comisión del delito, en el bien entendido de que la actitud omisiva del asegurado únicamente podría dar lugar a una reducción de la indemnización y no a una completa liberación del asegurador, como pretenden tales cláusulas EL SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES Una tercera modalidad de seguros de cosas la constituye el seguro de transportes terrestres (arts. 54 a 62 LCS), que es aquel en que «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados». La naturaleza del transporte con ocasión del cual se produce el siniestro delimita el ámbito de aplicación de esta modalidad asegurativa, tanto por inclusión (el transporte terrestre) como por exclusión (los transportes aéreos y marítimos), lo que no impide reconocer una función supletoria a la LCS en los casos en que la normativa específica de los seguros de transportes aéreos y marítimos no procure una regulación completa, como tampoco la necesidad de modular la aplicación de las respectivas regulaciones en los supuestos de transportes combinados mediante el criterio de la importancia relativa en el conjunto (art. 55 LCS). Con todo, el contrato responde al principio de universalidad de riesgos siempre que se refieran a cosas en movimiento. En el seguro de transportes terrestres la obligación de indemnizar del asegurador comprende, conforme a los arts. 54, 61 y 62 LCS, (i) el precio de las mercancías en caso de pérdida total determinado bien en el lugar y momento en que fueran cargadas o en el lugar de destino si estuvieren destinadas a la venta y todos los gastos realizados para entregarlas al transportista, así como el precio del seguro si recayere sobre el asegurado; (ii) los daños en el medio de transporte utilizado, pudiendo el asegurado incluso abandonarlo al asegurador en caso de pérdida total; y (iii) los daños causados a otros objetos asegurados (lucro cesante, responsabilidad civil contractual del porteador, gastos de salvamento). 3. SEGUROS DE LUCRO CESANTE, CRÉDITO, CAUCIÓN Y DEFENSA JURÍDICA 3.1. EL SEGURO DE LUCRO CESANTE El seguro de lucro cesante (arts. 63 a 67 LCS) posibilita una indemnización al asegurado por la pérdida de ingresos esperados como consecuencia del siniestro (art. 63 LCS). A tenor del art. 6º TRLOSSP, esta modalidad se corresponde con el ramo 16, «pérdidas pecuniarias diversas», en el que se incluyen riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, otras pérdidas comerciales indirectas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias. Aunque la polémica que sobre su licitud llegó a suscitarse a la luz del principio indemnizatorio se encuentra hoy superada el artículo 66 LCS establece, sin lugar a dudas, que «el titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimita- 3

4 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA dos en el contrato», el legislador no ha renunciado a establecer algunas cautelas destinadas a evitar un eventual enriquecimiento injusto del asegurado, de manera que (i) cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado objeto, un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro de seguro de daños con otro asegurador distinto, deberán comunicar sin demora alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia del otro seguro (art. 64 LCS), o (ii) cuando el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización. En este tipo contractual, el interés se identifica con las expectativas de ganancias vinculadas a una determinada actividad, lo que naturalmente dificulta en no escasa medida la asignación de valor al propio interés y a la suma asegurada, y conduce a la inserción en las pólizas de mecanismos que van desde la pericia hasta la fijación de un valor a forfait, pasando por la utilización de pólizas tasadas (v. no obstante art. 67 LCS) EL SEGURO DE CRÉDITO RÉGIMEN GENERAL También el seguro de crédito es un seguro contra daños, tipificado en los arts. 69 a 72 LCS, por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores (art. 69 LCS). En estos contratos, el titular del interés es el titular del derecho de crédito, que es quien actúa como tomador y asegurado, y quien soporta el riesgo derivado de la insolvencia del deudor. La insolvencia del deudor es por tanto necesaria para que nazca la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado. A tal fin, el artículo 70 LCS, en relación limitativa y no meramente indicativa, establece los supuestos en los que puede entenderse producida la insolvencia del deudor, que debidamente adaptada al nuevo ordenamiento concursal, se integra por: (i) la apertura de la fase de liquidación en el concurso del deudor (Disposición Adicional 1ª LC); (ii) la aprobación de un convenio en el concurso del deudor que contenga una quita que afecte al acreedor; (iii) la ejecución infructuosa de los bienes del deudor [siempre que hubiera sido instada por el asegurado: STS (Sala 1ª) 25 de octubre de 1995]; y (iv) el acuerdo entre asegurado y asegurador sobre el carácter incobrable del crédito. Aunque la obligación de indemnización nace en cualquiera de estos supuestos, el art. 70 LCS determina que el asegurador habrá de abonar el 50% de la cobertura pactada porque estos seguros son de «descubierto obligatorio» en cuanto la cobertura alcanza sólo un porcentaje de la pérdida final al asegurado transcurridos seis meses desde que se produjo la comunicación del impago. Por lo demás, el art. 72 LCS impone al asegurado un conjunto de deberes que deben ser observados en una ejecución de de buena fe del negocio: (i) exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados, (ii) prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador, y (iii) ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización El seguro de crédito a la exportación Una modalidad del seguro de crédito que ha alcanzado sustantividad propia en la práctica aseguradora es la de crédito a la exportación. Su regulación específica, que se funda en el interés público de fomento de la actividad exportadora de las empresas, está contenida en la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se crea la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE), y en su normativa de desarrollo, entre la que destaca el Real Decreto 13227/1999, de 31 de julio, de transposición de la Directiva 98/29/CE del Consejo, de 7 de mayo 4

5 CAPÍTULO XVI. LAS GRANDES CATEGORÍAS DE LOS SEGUROS NO DE VIDA de 1998, cuya finalidad es la de asegurar que la cobertura de las operaciones de comercio exterior esté basada en principios uniformes y no se distorsione la competencia entre las empresas de la Unión Europea. Mediante estos contratos que dispensan cobertura a los riesgos propios del comercio exterior se indemnizan las pérdidas que las empresas exportadoras y los financiadores de operaciones asegurables de exportación, referidas a riesgos comerciales, políticos o de naturaleza especial EL SEGURO DE CAUCIÓN Si el seguro de crédito cubre al acreedor del riesgo de insolvencia del deudor, el seguro de caución regulado de forma separada en el art. 67 LCS funciona para cubrir el riesgo de incumplimiento del deudor (tomador) de sus obligaciones legales o contractuales e indemnizar, en su caso, al acreedor (asegurado), a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales causados. Al igual que en el seguro de crédito, en el de caución el interés asegurado es un derecho de crédito, mas desde el punto de vista estructural se produce una inversión de las posiciones contractuales plenamente justificada en la función de garantía que cumple esta modalidad asegurativa EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA Una de las modalidades contractuales de daños que mayor perfeccionamiento ha alcanzado en los últimos años como consecuencia del proceso de armonización comunitaria es la del seguro de defensa jurídica. La vigente regulación legal del contrato contenida en los arts. 76 a) a 76 g) LCS es producto de la transposición al ordenamiento español de la Directiva 87/334/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, mediante Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. El seguro de defensa jurídica se define como aquel contrato en que «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro» [art. 76 a) LCS]. Esta noción no impide que la propia Ley excluya del ámbito de aplicación de la regulación del tipo tres modalidades de defensa jurídica que suelen pactarse como accesorias en algunos ramos. En concreto, conforme al art. 76 g) LCS, (i) la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil ex art. 74 LCS, (ii) la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje, y (iii) la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas. Como no impide, igualmente, que se excluyan de la cobertura «el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales» [art. 76 b) LCS]. Desde siempre fue discutida la admisibilidad de la combinación del seguro de defensa jurídica con otros ramos de la actividad aseguradora en razón con los naturales conflictos de intereses que una acumulación de prestaciones normalmente integradas en pólizas multirriesgo podía comportar. Sin embargo, la Directiva 87/334/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, establece en su art. 1 que el objeto de sus normas es «la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de 5

6 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo ( ) y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución.» En esta línea, el ordenamiento español armonizado ha establecido un conjunto de mecanismos de prevención y gestión de posibles conflictos de interés entre el asegurador y su asegurado: (i) En primer lugar, el art. 76 c) LCS impone que el seguro de defensa jurídica sea objeto de un contrato independiente, aunque autoriza su inclusión en capítulo aparte dentro de una póliza única a condición de que se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. (ii) En segundo lugar, conforme al art. 76 d) LCS el asegurado tendrá derecho a elegir libremente a procurador y abogado para su representación y defensa en cualquier clase de procedimiento (incluso en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato), profesionales que no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador. (iii) En tercer lugar, el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro, sin que la designación de árbitros pueda hacerse anticipadamente al surgimiento de la cuestión disputada (art. 76 e LCS). (iv) Por último, la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los artículos 76 d) y 76 e) LCS, debiendo el asegurador informar inmediatamente al asegurado de la facultad de ejercitarlos en caso la facultad que le compete de ejercitarlos en caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa los derechos anteriores (art. 76 f) LCS). 4. SEGUROS DEL AUTOMÓVIL 4.1. CUESTIÓN PREVIA Hablar de seguros del automóvil, como corrientemente se acostumbra a denominarlos, exige precisar que estos seguros, cuyo objeto es la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, pueden revestir una doble modalidad: (i) los obligatorios, normalmente destinados a la cobertura, dentro de los límites legalmente establecidos, de los daños personales o materiales causados a terceras personas, y (ii) los voluntarios, que cubren el exceso de los límites de los obligatorios y otras garantías: la responsabilidad civil suplementaria del propietario o conductor del vehículo por los daños materiales causados a terceros o incluso por los daños corporales en cuanto la indemnización exceda de las sumas garantizadas por el obligatorio; los daños, incendio y/o robo del propio vehículo; la defensa de la responsabilidad penal del conductor del vehículo; la reclamación de los daños sufridos por el asegurado o por su vehículo como consecuencia de un accidente de circulación; o la asistencia, que garantiza diferentes prestaciones en caso de que el vehículo asegurado tenga una avería o accidente durante un viaje EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMÓVIL Dentro del género «seguros del automóvil» destaca, por su importancia práctica y función social, el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor, regulado por el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSVM), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y por el correspondiente Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RSORCVM), aprobado mediante Real Decreto 1507/2008, de 12 septiembre. Su regulación descansa sobre las siguientes previsiones fundamentales. 6

7 CAPÍTULO XVI. LAS GRANDES CATEGORÍAS DE LOS SEGUROS NO DE VIDA (i) El punto de partida es la declaración de aseguramiento obligatorio, conforme a la cual «todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, [su] responsabilidad civil» (art. 2.1 TRLRCSVM). El incumplimiento de esta obligación Determinará (i) la prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados, y (ii) el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro (art. 3.1 TRLRCSVM). (ii) El ámbito material de la cobertura (art. 4.1 TRLRCSVM) viene referido (a) a daños a las personas (con cobertura máxima de 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas, y de acuerdo con los límites indemnizatorios del «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» contenido en Anexo) y (b) a daños en los bienes (con cobertura máxima de 15 millones de euros por siniestro). (iii) El ámbito territorial de la cobertura (art. 4.1 TRLRCSVM) queda garantizada en relación con vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, incluyendo cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato. (iv) Las exclusiones de la cobertura solo pueden ser las señaladas en el art. 5 TRLRCSVM: (a) los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente, (b) los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores, y (c) los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. 5. SEGUROS DE ACCIDENTES Y DE ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA Existen dos modalidades contractuales que, constituyendo seguros de personas, se estudian dentro de los seguros no de vida, juntamente con otros que no son de personas EL SEGURO DE ACCIDENTES A tenor del art. 100 LCS, el seguro de accidentes cubre «la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, ya produzca invalidez temporal o permanente o muerte». En esta modalidad contractual se manifiesta nuevamente la susceptibilidad del cuerpo humano para constituirse en objeto de interés económico apto para ser asegurado, si bien el riesgo asegurable reposa sobre el concepto de «accidente», al que la Ley anuda, en el marco de una relación de causalidad, el resultado desfavorable de la invalidez o de la muerte del asegurado. Aunque cuenta con una significativa regulación legal (arts. 100 a 104 LCS), deben aplicársele, en cuanto seguro de personas, los arts. 83 (relaciones entre tomador y asegurado si 7

8 ESTUDIO SOBRE EL SECTOR ASEGURADOR EN ESPAÑA fueran personas distintas), 84 a 86 (designación de beneficiarios) y 87 LCS (revocación de beneficiarios). Importa señalar, en todo caso, que en la delimitación del riesgo cubierto es preciso atender a la causa y a sus efectos, de manera que mientras aquélla ha de ser súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, el efecto debe ser la invalidez temporal o permanente o muerte (art. 100 LCS) EL SEGURO DE ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA El seguro de enfermedad y asistencia sanitaria es una modalidad asegurativa que ofrece cobertura al riesgo de enfermedad, entendida ésta como «una perturbación del estado de salud que se traduce en una situación anormal del cuerpo o del espíritu» (J. GARRIGUES, 1973, 565). Como señala el art. 80 LCS, lo que se persigue es la cobertura de los riesgos «que puedan afectar a la [...] salud del asegurado», y que podrían conllevar no sólo una serie de gastos para superar la propia enfermedad (asistencia sanitaria como «daño emergente»), sino la imposibilidad de desenvolver la actividad profesional habitual y, en consecuencia, el «lucro cesante» que de ello se derivaría (F. SÁNCHEZ CALERO, 1989, 501). Se explica, así, que el asegurador pueda obligarse al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica, aunque pueda también asumir alternativamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos (artículo 105 LCS). Debido a esta especial naturaleza de los riesgos cubiertos el seguro de enfermedad existe y funciona también, y fundamentalmente, como modalidad de los seguros sociales, si bien esta faceta, tradicionalmente de gran importancia, no es tomada en consideración en esta parte del estudio. 6. PÓLIZAS MULTIRRIESGO Cabe apuntar, por último, que la tipicidad legal en materia contractual suele experimentar notables desfases respecto a las necesidades reales que experimentan los mercados. También acontece así en el mercado asegurador, en el que frente a las tradicionales pólizas que solían cubrir un único riesgo se han generalizado las coberturas de una multiplicidad de riesgos. La práctica generalizada consistente en emitir pólizas multirriesgo (seguro combinado) posibilita que en un solo contrato se garanticen los riesgos más importantes a los que están sujetos los bienes objeto de cobertura. La fenomenología es amplísima, aunque es posible distinguir los multirriesgos sencillos y los multirriesgos industriales: entre los primeros destacan el seguro de hogar (que proporciona una seguridad financiera al inquilino o propietario ante las consecuencias económicas que puedan derivarse de un daño que afecte a sus bienes o a sus responsabilidades civiles respecto al inmueble), el seguro de comunidades (similar al de hogar pero adaptado a las comunidades de propietarios), o el seguro de comercios y oficinas; entre los segundos se registran aquellos referidos a establecimientos donde se realiza algún tipo de actividad industrial o almacenamientos y que requieren sumas aseguradas elevadas. Huérfano de tipificación legal, el seguro multirriesgo puede definirse como aquel que ofrece la posibilidad de cubrir una pluralidad de riesgos en un mismo contrato y que normalmente responde a una caracterización común. No es, en efecto, un seguro de universalidad de riesgos (entendiendo por tal el que abarca todos los riesgos referidos a un mismo interés), sino de una multiplicidad limitada de riesgos, determinados en el contrato mediante un núcleo de suscripción obligatoria y un halo de suscripción facultativa. La falta de regulación legal, que suele plantear problemas de régimen jurídico aplicable, puede afrontarse recurriendo a la disciplina común de los seguros contra daños (arts. 25 a 44 LCS) y a las disposiciones específicas que para cada tipo contractual se dictan en atención a la naturaleza de los riesgos objeto de cobertura, sin que ello suponga disgregar el deseable tratamiento unitario de la póliza. 8

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