DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO...2

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1 BOLETIN LABORAL N 45 Diciembre 2010 So Sociedad ciedad de de Fomento F omento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Contrato Colectivo. Oportunidad para negociar colectivamente... 2 CONGRESO NACIONAL Proyectos de Ley relevantes en Trámite Proyectos de Ley publicados... 4 JURISPRUDENCIA...5 I. NUEVA JUSTICIA LABORAL Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de Nulidad. Semana Corrida. Remuneraciones variables mensuales, ley Artículo 45 Código del Trabajo II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO Corte Suprema. Casación en el Fondo. Anticipos de indemnización por años de servicio. Artículo 63 Código del Trabajo... 9

2 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Contrato Colectivo. Oportunidad para negociar colectivamente. ORD. Nº 5264/098 (publicado ) MAT.: Contrato Colectivo. Oportunidad para negociar colectivamente. RDIC.: 1.-El contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia, pierde uno de sus elementos esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración del respectivo instrumento no produce efecto alguno. 2.- En la situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimaren conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones. ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de Memorando Nº366, Departamento Relaciones Laborales, de Pase Nº119, Departamento Jurídico, de Presentaciones del Consejo Ejecutivo de CONSFETEMA Y FETEMA, de y de FUENTES LEGALES: Código Civil: artículo 1.444; Código del Trabajo: artículo 345, inciso 1º. SANTIAGO, 13.diciembre.2010 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR SALVADOR CASTRO HIDALGO VICUÑA MACKENNA Nº SAN JOAQUÍN S A N T I A G O Mediante presentaciones citadas en el antecedente 3), el Consejo Ejecutivo de CONSFETEMA y FETEMA, solicita un pronunciamiento respecto de la oportunidad en que resulta jurídicamente procedente que se presente un proyecto de contrato colectivo en una empresa en que los trabajadores que fueron parte del único contrato colectivo existente, antes de cumplirse el plazo de término de su vigencia, ya no laboran en la respectiva empresa, por distintas razones. Al respecto cumplo con informar que el artículo del Código Civil dispone: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales". Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 345, inciso 1º, establece: "Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte; Gerencia de Asuntos Regulatorios 2

3 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencia a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y 3. El período de vigencia del contrato. Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas, es posible concluir que en los contratos se distinguen cosas esenciales, de la naturaleza y accidentales. Se deduce, también, que los elementos esenciales de un acto son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. Es así, entonces, como el legislador en el caso del contrato colectivo de trabajo, establece ciertas menciones mínimas que debe contener un contrato colectivo de trabajo a las que les otorga el carácter de esenciales y, en tal calidad, deben estar presentes en todo instrumento colectivo de esta naturaleza. Entre éstas, ha colocado en primer lugar la obligación de determinar de manera precisa las partes a quienes afecte el respectivo instrumento, lo que lleva a concluir que sin la existencia de esta mención el contrato colectivo no produciría efecto alguno. Cabe señalar, asimismo, que la identificación de las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva, permite determinar a quienes resultan aplicables sus consecuencias, atendido que los efectos de los contratos sólo son oponibles a quienes hayan concurrido a su celebración, salvo lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, que norma la figura denominada extensión de beneficios o el llamado efecto extensivo del contrato colectivo. Ahora bien, en la especie, se estaría en presencia de un contrato colectivo que, antes de terminar su duración y/o vigencia, perdió uno de sus elementos esenciales, esto es, una de las partes que asistió a la celebración del instrumento. En efecto, según lo señala el recurrente todos los trabajadores que conformaron el colectivo laboral que concurrió con su voluntad a la suscripción del contrato, por diversas razones, ya no se encontrarían en la empresa, de modo que, aplicando al caso en análisis el razonamiento precedente, el contrato colectivo suscrito ya no produciría efecto alguno por haber perdido uno de sus elementos esenciales. La conclusión anterior, permite sostener que si, tal como lo señala en su presentación, no existe otro instrumento colectivo vigente en la empresa los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente: 1.- Un contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia pierde uno de sus elementos esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración del respectivo instrumento, no produce efecto alguno. 2.- En la situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 317 del Código del Trabajo que establece la facultad del empleador de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones. Le saluda atentamente, MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Gerencia de Asuntos Regulatorios 3

4 CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de Ley relevantes en Trámite Daño moral por despido injustificado: Ingresó a trámite legislativo en La Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que establece obligación de reparar el daño moral por despido injustificado. ( Boletín ) Régimen laboral domingos y festivos: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria que regula el régimen laboral en días domingos y festivos. ( Boletín ) Convenio 187 OIT: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, que Aprueba el Convenio 187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo", adoptado por la Organización Internacional del Trabajo. ( Boletín ). La iniciativa legal deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional. 2. Proyectos de Ley publicados Permiso Paternal: Fue publicada en el Diario Oficial con fecha , la ley , originada en Moción Parlamentaria, que introduce diversas precisiones al artículo 195, del Código del Trabajo, en concordancia con la interpretación realizada por la Dirección del Trabajo, en relación con el permiso laboral del padre en caso de nacimiento de un hijo. (Boletín ). Trabajadores sector público: Fue publicada en el Diario Oficial con fecha , la ley , originada en Mensaje Presidencial que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios. (Boletín ) Gerencia de Asuntos Regulatorios 4

5 JURISPRUDENCIA I. NUEVA JUSTICIA LABORAL 1. Corte de Apelaciones de San Miguel. Recurso de Nulidad. Semana Corrida. Remuneraciones variables mensuales, ley Artículo 45 Código del Trabajo. San Miguel, treinta de diciembre de dos mil diez. Visto: En autos RUC N , RIT N O , seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, pronunciada por la señora Juez doña Patricia Salas Sáez, se acogió la demanda interpuesta por don Ricardo Díaz Zamora en representación de los trabajadores que indica en contra de Metalúrgica y Comercial Metalcav Limitada, ordenando el pago de las prestaciones que indica referidas a los beneficios de la semana corrida. En contra del referido fallo, el abogado don Patricio Jiménez Trejo, en representación de la demandada ha interpuesto recurso de nulidad invocando la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto el fallo se ha dictado con infracción al artículo 45 inciso primero del mismo texto legal, toda vez que de acuerdo a lo allí establecido no debe considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento aquellas remuneraciones que aún cuando revisten el carácter de variables no se devengan diariamente. En efecto, sostiene que el legislador habla de remuneraciones diarias devengadas sin distinguir si se refieren a remuneraciones fijas o variables. Refiere que de haberse realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma se habría analizado si el bono de producción cumplía con los presupuestos para el pago del beneficio, esto es, que sea devengado diariamente, y que sea independiente y subsista por sí mismo. Conjuntamente, alega la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en razón que el fallo se ha dictado con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que contempla el artículo 456 del mismo texto legal. Sostiene que en el análisis de la prueba se omite toda referencia o análisis a la información sobre la forma como se devenga el bono, donde de la documental, declaraciones de los absolventes y testigos se establece que los demandantes reciben un porcentaje total por cuadrillas, de esta forma en la sentencia sólo se realiza una enumeración y transcripción de la prueba sin mediar razonamiento lógico. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que exima a su representada del pago de las remuneraciones por concepto de semana corrida; sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código del ramo. Habiéndose estimado admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron el abogado de la parte demandante y el abogado de la demandada, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy a las 12:45 horas. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, no está de más recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además, en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que la demandada recurre por la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse pronunciado la sentencia recurrida con infracción de ley, específicamente del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha acogido el cobro de Gerencia de Asuntos Regulatorios 5

6 remuneraciones por concepto de semana corrida. Señala el recurrente en lo referente a la norma que alega infringida, que su parte estima equivocada la decisión antes señalada, lo que llevó al Tribunal, en su errónea aplicación del artículo 45 inciso 1º del cuerpo legal ya referido, tras la modificación introducida por la ley , ha acoger la demanda interpuesta en contra de la recurrente, ordenando a su parte el pago de remuneración por días domingos y festivos, beneficio conocido como semana corrida. Agrega que una correcta interpretación de la norma, habría llevado al Tribunal, para determinar si los demandantes tenían derecho o no al pago de la semana corrida, a dilucidar previamente si las remuneraciones variables percibidas por éstos, cumplían con los supuestos legales para efectos de estimarlo una remuneración variable a la luz de lo dispuesto en el actual artículo 45 del Código del Trabajo. La infracción señala el recurrente- se produce en los fundamentos duodécimo y décimo-tercero, al señalar que todos los trabajadores con sueldo base y remuneración variable, tienen derecho a semana corrida, sin importar si la remuneración variable se devenga diariamente o no. TERCERO: Que para los efectos de analizar si concurre en la especie la infracción de ley a que alude el recurrente consistente en el pago del beneficio de la semana corrida a los actores, menester es atender al texto expreso del artículo 45 inciso 1 del Código del Trabajo, que a la letra dispone: El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. CUARTO: Que de acuerdo a la actual redacción del artículo 45 del Código del Trabajo, es posible distinguir dos situaciones: a) aquella aplicable a los trabajadores remunerados exclusivamente por día y b) aquella que se refiere a trabajadores remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables. Que es un hecho de la causa, aceptado por ambas partes, que los trabajadores de este juicio percibían remuneraciones tanto de carácter fijo como de carácter variable, correspondiendo determinar, para saber si tenían derecho al beneficio de la semana corrida, si las remuneraciones variables percibidas por los actores, esto es, el bono de producción, cumple con los supuestos legales para efectos de estimarlo una remuneración variable a la luz de lo dispuesto en el actual artículo 45 del Código del Trabajo. Sobre el particular ha de señalarse que las remuneraciones variables, para que puedan considerarse para efectos de determinar la base de cálculo de la semana corrida, deben reunir los siguientes requisitos: a) Que sea devengada diariamente, esto es, que el trabajador la incorpore a su patrimonio día a día, es decir, es aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado; y b) Que sea principal y ordinaria, esto es, que subsista por sí misma, es decir, independiente de otra remuneración. QUINTO: Que, en efecto, quedó establecido del contexto del proceso y piezas correspondientes, sin contradicción, que los demandantes tenían derecho a percibir un bono de producción que estaba íntimamente ligado al cumplimiento o realización de ciertas tareas de trabajo asignadas a un grupo de trabajadores, pago estrechamente vinculado al rendimiento de dicho grupo de trabajadores, el que les era cancelado conforme a una escala de porcentajes expresamente determinados según fueren las competencias de los diversos trabajadores involucrados en la orden de trabajo. Asimismo, la sentenciadora concluyó que la remuneración variable de los trabajadores se devenga día a día, ya que si ellos no asisten uno o varios días en un período determinado, la remuneración correspondiente a ese período se ve mermada en proporción a los días de ausencia y también que el trabajo se desarrolla de acuerdo a una pauta de trabajo que señala los kilos de la pieza, y/o su espesor, el grado de dificultad de confección de la pieza y/ el valor hora hombre diario establecido en el contrato colectivo aportado por la demandante. (considerando décimo cuarto). SEXTO: Que así las cosas, dicho bono o beneficio, a diferencia de lo que plantean los actores, no se incorporaba diariamente a su patrimonio pues el mismo era sólo determinado y consecuentemente con ello entraba al patrimonio de los actores, una vez establecido el rendimiento colectivo del grupo conformado por ellos y otros trabajadores, en el mes anterior a la respectiva liquidación. Lo anterior se ve corroborado, en especial, por medio de las planillas de pago no objetadasincorporadas por la demandada, las que por lo demás son determinadas en forma mensual, considerando en forma expresa las obras encargadas por un determinado cliente y la sección en que fueron desarrolladas, el número de trabajadores que Gerencia de Asuntos Regulatorios 6

7 participó en las mismas y los kilos o metros de soldaduras utilizados en la elaboración de las ordenes de trabajo encomendadas. SEPTIMO: Que, como se ha venido señalando, con la vigencia de la ley , se incluyó, para el beneficio del artículo 45 del Código del Trabajo, a trabajadores que tengan un sistema de remuneración mixto, integrado por un sueldo mensual y, además, una remuneración variable. Sin embargo dicha modificación no puede alterar la naturaleza jurídica y finalidad del beneficio de la semana corrida, destinado a beneficiar a trabajadores que perciban una remuneración día a día, de tal forma que las remuneraciones variables que deban ser consideradas, también deben ser devengadas día a día. OCTAVO: Que como se señaló en el fundamento sexto de este fallo, ha de concluirse que las remuneraciones variables percibidas por los actores, esto es, el bono de producción en los términos acordados entre las partes del presente litigio, responde a una remuneración que ha de determinarse por rendimiento del colectivo involucrado en el desarrollo de las tareas encomendadas. Lo anterior lleva a concluir el carácter mensual de la remuneración fija y variable de los actores, no cumpliéndose de esta forma con uno de los presupuestos del artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, que el bono de producción se devengue diariamente, punto en el que además, las partes están de acuerdo, sin embargo el Tribunal concluye en el motivo décimo-tercero que, la sentenciadora ha llegado al convencimiento que hacer exigible a este tipo de trabajadores el requisito que sus remuneraciones variables se devenguen día a día no está en la ley ni en el propósito del legislador, conclusión, la anterior, que se aparta del texto del artículo 45 inciso 1º del cuerpo legal ya referido. NOVENO: Que como se puede advertir, se ha producido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues la sentencia censurada se apartó del texto expreso de la ley y de los antecedentes objetivos del proceso que constituyen la base del raciocinio lógico- deductivo y de un análisis inextenso de la situación materia de la controversia jurídica. DECIMO: Que por lo razonado, el presente recurso será acogido en lo referido a esta causal de invalidación y en la forma como se expresará en lo resolutivo. UNDECIMO: Que conjuntamente con la anterior causal de impugnación se invoca la referida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Toda vez que el acogimiento del beneficio de la semana corrida se sustenta también, en argumentos que contravienen el artículo 456 del Código del Trabajo. DUODECIMO: Que sin perjuicio que las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo se han interpuesto conjuntamente, para estos sentenciadores es suficiente para reparar el perjuicio alegado el acoger la causal genérica por infracción de derecho, con lo cual se hace innecesario pronunciarse por la segunda causal de impugnación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 474,477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Patricio Jiménez Trejo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Salas Sáez, la que, por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. II.- Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. Redactó la Ministra Titular señora María Teresa Letelier Ramírez. RUC N RIT N O ROL I.CORTE: Nº Gerencia de Asuntos Regulatorios 7

8 Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares y señora María Teresa Letelier Ramírez y Abogado Integrante señor Manuel Hazbun Comandari. En San Miguel, treinta de diciembre de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. San Miguel, treinta de diciembre de dos mil diez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de los considerandos duodécimo a décimo-sexto, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Habiéndose establecido que la remuneración de los actores tiene un componente fijo y uno variable, compuesto este último por el bono de producción y que éste a su vez estaba íntimamente ligado al cumplimiento o realización de ciertas tareas de trabajo asignadas a un grupo de trabajadores, y que generaba un pago estrechamente vinculado al rendimiento de dicho grupo de trabajadores, el que les era cancelado mensualmente conforme a una escala de porcentajes expresamente determinados según fueren las competencias de los diversos trabajadores involucrados en la orden de trabajo, no se cumple, en consecuencia con el presupuesto para el pago del beneficio de la semana corrida de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes y 458 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don RICARDO DÍAZ ZAMORA, en representación de los trabajadores que indica, en contra de METALÚRGICA Y COMERCIAL METALCAV LIMITADA, ambas partes ya individualizadas en estos autos. II.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra señora María Teresa Letelier Ramírez. RUC N RIT N O ROL I.CORTE: Nº Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares y señora María Teresa Letelier Ramírez y Abogado Integrante señor Manuel Hazbun Comandari. En San Miguel, treinta de diciembre de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Gerencia de Asuntos Regulatorios 8

9 II. PROCEDIMIENTO LABORAL ANTIGUO 1. Corte Suprema. Casación en el Fondo. Anticipos de indemnización por años de servicio. Artículo 63 Código del Trabajo Santiago, dos de diciembre de dos mil diez. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº , caratulados Acevedo Fuster Carolina con Ward, juicio ordinario laboral, en sentencia de veintiocho de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 169 y siguientes, el tribunal de primer grado, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al Colegio Villa María Academy y a la Congregación Hermanas Siervas del Inmaculado Corazón de María, a pagar solidariamente a la demandante, la suma de $ , a título de indemnización por años de servicios ya deducido el anticipo y aplicado el recargo del 30%, con los reajustes e interese legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Omitió pronunciamiento sobre la excepción de pago parcial opuesta por la demandada. Se alzó la demandante y recurrió de casación en la forma. Por resolución de uno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 217, el tribunal de Alzada, declaró desierto el recurso de nulidad formal y ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación. Por resolución de once de junio del año en curso, escrita a fojas 232 y siguientes, La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma; y, en cuanto al recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado en cuanto por su decisión I, deduce del monto de la indemnización por años de servicios, la cantidad de $ , por concepto de anticipo y, por resuelvo II, que omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de pago parcial declarándose, en cambio, que rechaza dicha excepción y se fija en la cantidad de $ , la indemnización por años de servicios que debe pagarse a la actora. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de nueve de septiembre del año en curso, escrita a fojas 269, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer los autos en relación por el de fondo. Considerando: Primero: Que la demandada sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción a las normas contenidas en los artículos 163 del Código del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil. Alega, en primer término, la vulneración del artículo 163 del Código del Trabajo, al dársele en la sentencia un carácter sancionatorio que la misma no tiene y de la cual supone la imposibilidad legal que las partes pacten el pago anticipado de la indemnización por años de servicios. Para desvirtuar dicha afirmación basta sólo la lectura de la norma en estudio, en que se ordena el pago de la indemnización por los años servidos en el caso que el empleador ponga término al contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, facultad que emana del poder que se le reconoce de dirigir su empresa. En este caso se dispone el pago de la indemnización por años de servicios. Se trata entonces de ejercer un derecho que a nadie daña, en la medida que se haga de conformidad a la ley y asumiendo las obligaciones que ella demanda. No hay entonces en su texto prohibición a que se pague, en forma anticipada, la indemnización que procede en caso de despido, en la medida que exista un acuerdo previo entre las partes, lo que implica que tampoco está vedado su descuento posterior una vez terminada efectivamente la relación laboral. Por el contrario, está expresamente permitido según aparece de los artículos 164, 165 y 167 del Código del Trabajo. Por lo anterior, no es posible aplicar a su respecto las sanciones contempladas en los artículos 10,1445 inciso 1,1462 y 1467 del Código Civil, sino que se encuentra en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas de las partes regidas por el artículo 12 del Código del Trabajo, con las limitantes que expresa el artículo 5 del texto legal citado. Tampoco hay vulneración de garantías constitucionales ni de derechos irrenunciables. Gerencia de Asuntos Regulatorios 9

10 El segundo error de derecho se habría producido por la vulneración del artículo 1545 del Código Civil. En la especie, las partes celebraron cinco acuerdos por escrito para pagar los anticipos de indemnización por años de servicios. Al negársele validez a los mismos impide la aplicación del descuento respecto de indemnización por años de servicios que correspondía pagar al término de la relación laboral, vulnerando la ley del contrato y la norma denunciada. En último término, alega el quebrantamiento del artículo 1546 del Código Civil, señalando que es un hecho no discutido que las partes acordaron, voluntariamente y en cinco oportunidades diferentes, el pago de anticipos de la indemnización por años de servicios. En virtud del mismo, la empleadora entregó a la trabajadora la cantidad total de $ Terminada la relación laboral, la ex dependiente se niega a que se le descuente de la suma que debe pagársele por los años servidos, pese que al absolver posiciones lo reconoce expresamente. La postura de la actora es negarle validez a tales acuerdos, lo que implica que se ampare una situación de mala fe y en la que su representada actuó de buena fe, lo que hace la sentencia en definitiva es legitimar un enriquecimiento sin causa e injusto de parte de la demandante en perjuicio de su ex empleadora al desconocer que al término de la relación laboral se descuenten tales anticipos, vulnerando el principio general de la buena fe, en la ejecución de los contratos. Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores que ha denunciado. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) La demandante se desempeñó en calidad de profesora de enseñanza básica en el Colegio Villa María Academy. b) Tales servicios se extendieron entre el 1 de marzo de 1989 y el 28 de febrero de c) Con fecha 31 de octubre de 2007, el colegio comunicó a la demandante el término de sus servicios, a partir de 29 de febrero de 2008, invocando la causal de necesidades de la empresa. d) La demandante recibió asignación por la función de coordinadora entre el mes de marzo de 2007 y febrero de e) Desde el mes de marzo de 2007, se suprimió a la actora la función de Coordinadora. f) La Congregación Hermanas Siervas del Inmaculado Corazón de María y el Colegio Villa María Academy detentan un patrimonio común. g) La prueba aportada por la demandada atiende a que el actuar o la conducta de la actora no se ajustaba a los principios formativos del establecimiento educación, fundamento ajeno a la causal de necesidades de la empresa. h) El monto de la remuneración se fijó en la suma de $ Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, decidieron que el despido fue injustificado y consideraron que la indemnización es un castigo o sanción para quien genera un daño particular, familiar y social al privar a alguien de la fuente de trabajo sin sujeción a derecho; ésta por su naturaleza, no es posible adelantarla porque carecería de causa lícita y porque se estaría aceptando un comportamiento futuro ilegítimo. Por lo anterior, condenaron a la demandada al pago de $ , por concepto de indemnización por años de servicios sin descontar los anticipos. Cuarto: Que la controversia radica en determinar la validez de los anticipos otorgados a la demandante, durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de indemnización por años de servicios. Quinto: Que para dilucidar la controversia, en primer lugar, útil resulta transcribir la norma contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que prescribe, en lo atinente: Si el contrato de trabajo hubiese estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. Gerencia de Asuntos Regulatorios 10

11 A falta de estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador un indemnización equivalente a treinta días de la ultima remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos días de remuneración... Sexto: Que de la norma transcrita precedentemente aparece que se reconoce el derecho del trabajador que ha prestado servicios a su empleador por más de un año, a percibir la indemnización por años de servicios en el caso que se ponga término a esa relación laboral por la causal de necesidades de la empresa. De la misma no es posible deducir, como lo hacen los jueces de segundo grado, que ella se aplica como sanción o castigo al empleador por el término de los servicios del trabajador, sino sólo que reconoce el pago de una suma de dinero por el tiempo servido a su empleador, regulando el monto y el número de años que debe pagarse. Mismo derecho tiene el trabajador en el caso que se le ponga término a su contrato de trabajo y que la causal invocada sea declarada injustificada, indebida e improcedente, la que además, se incrementa en la forma indicada en el artículo 168 del Código del Trabajo. Séptimo: Que si el anticipo de indemnización por años de servicios no está prohibido, las partes, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pueden celebrar convenciones que digan relación con los derechos y obligaciones y demás condiciones que surjan del contrato de trabajo, pero con la limitación que, en materia laboral, no se vulneren derechos irrenunciables que el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, estipula a favor de los dependientes, esto es, que se respeten los mínimos que fija la ley. En materia de indemnización por años de servicios, la constituyen la base de cálculo y el tiempo servido. Octavo: Que si bien esta Corte reconoce que la antigua legislación laboral -artículo 160 de la ley N contemplaba expresamente la posibilidad de anticipar la indemnización por años de servicios tanto respecto de la legal como la convencional y que ésta fue derogada por la modificación introducida por la Ley N , de 5 de octubre de 2001, no prohibió los anticipos, por el contrario, mantuvo la normativa relativa a la posibilidad que entre los trabajadores y empleadores existan deudas recíprocas, entre ellas, los anticipos. Así reza el actual artículo 63, que previene que: Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas... Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.... Noveno: Que, conforme a lo razonado, sólo es posible concluir que las partes celebraron válidamente pactos mediante los cuales, durante la vigencia de la relación laboral el empleador anticipó a la trabajadora diversas sumas de dinero que es necesario descontar de las que le corresponden con motivo del término injustificado de la relación laboral. Décimo: Que, desde otro punto de vista, negar validez a los anticipos en discusión, los cuales fueron percibidos por la demandante, importaría negar la existencia de un acuerdo válidamente celebrado por las partes y cuya ejecución importó que la demandante, al tiempo de su recepción, no cuestionara la validez o ineficacia de esos avances incorporándolo efectivamente a patrimonio. Undécimo: que por todo lo precedentemente razonado, esta Corte concluye que la sentencia impugnada al desconocer la eficacia de los anticipos de la indemnización por años de servicios hechos por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y percibido por la trabajadora, ha vulnerado los artículos 163 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil, infracción que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al disponer que el empleador, pague en su totalidad, el tiempo servido por la demandante, lo que a la luz de todo lo razonado resulta improcedente. Duodécimo: Que, en tales condiciones, sólo procede acoger el recurso intentado por la demandada. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 239, contra la sentencia definitiva de once de junio del año en curso, según se lee a fojas 235 y Gerencia de Asuntos Regulatorios 11

12 siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Se previene que el abogado integrante señor Gómez concurre a acoger el recurso de casación en el fondo pero tiene además en consideración que desconocer los anticipos realizados por el empleador demandado provoca también la existencia de un enriquecimiento sin causa para la demandante al recibir nuevamente una suma de dinero por el mismo concepto contrariando uno de los principios del derecho laboral. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes y de la prevención, su autor. Nº Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 02 de diciembre de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dos de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, dos de diciembre de dos mil diez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Los fundamentos cuarto al décimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que resulta plenamente procedente que de las sumas que, por concepto de indemnización por años de servicios le corresponde a la actora, debe descontarse, como lo hace la sentencia que por esta vía se revisa, las sumas anticipadas durante la vigencia de la relación laboral y que ascienden a la suma de $ Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 169 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriel a Pérez Paredes. N Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Gerencia de Asuntos Regulatorios 12

13 Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 02 de diciembre de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dos de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Gerencia de Asuntos Regulatorios 13

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