por la cual se fijan parámetros sociales al catastro e impuesto predial unificado en Colombia y se dictan otras disposiciones.

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1 PROYECTO DE LEY 239 DE 2016 CÁMARA. por la cual se fijan parámetros sociales al catastro e impuesto predial unificado en Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. El artículo 4º de la Ley 14 de 1983, quedará así: Artículo 4. Determinación del Avalúo Catastral. Para fines de la formación, conservación y actualización catastral, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos a otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de valor que definan las autoridades catastrales correspondientes en los municipios o distritos. Parágrafo. Límites del Avalúo Catastral. El avalúo catastral determinado por los procesos de Formación, Conservación o Actualización Catastral no podrá ser inferior al sesenta (60%) ni superior al ochenta 80% del valor comercial de los predios, estimado por la autoridad catastral de conformidad con las características del mercado inmobiliario. < span lang=es-trad style='font-size:11.0pt;line-height:120%;color:black;mso-ansilanguage:es-trad'>artículo 2º. El artículo 5º de la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, quedará así: Artículo 5. Plazo de Formación y Actualización Catastral. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos máximo cada seis (6) años, en todos los municipios y distritos del país, con el fin de revisar los elementos físicos, jurídicos, fiscales, ambientales, sociales y económicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, desvalorización inmobiliaria, factores sociales, económicos o ambientales, y condiciones locales del mercado inmobiliario. Parágrafo. Publicidad de la metodología catastral. Siempre que se formen o actualicen los catastros, la autoridad catastral respectiva hará pública la metodología utilizada y los resultados de la misma, previo a la entrada en vigencia. Artículo 3º. El artículo 9º de la Ley 14 de 1983, quedará así: Artículo 9. Revisión del Avalúo Catastral en efecto suspensivo. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando fundadamente considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y que el avalúo catastral supera el valor comercial del inmueble. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Parágrafo 1. La presentación de la reclamación interrumpe los términos para el pago del impuesto predial, siempre que esta se haga dentro del plazo para declarar sin incurrir en extemporaneidad. Parágrafo 2. Si la solicitud de Revisión de Avalúo se presenta dentro del plazo de pago con descuento, la administración municipal o distrital otorgará al contribuyente un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de la autoridad catastral, para que declare y pague el impuesto predial unificado con los mismos descuentos a que tenía derecho siempre y cuando la reclamación sea favorable al contribuyente.

2 Artículo 4º. Tarifa del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así: Artículo 4. La tarifa del impuesto predial unificado. La tarifa del impuesto predial unificado a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Estratificación socioeconómica. 2. Usos del suelo 3. Antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. Rangos de área. 5. Rangos de Avalúo Catastral o Autoavalúo, expresados en número de salarios mínimos mensuales legales vigentes, fijados por el Gobierno nacional. 6. Capacidad de pago de los contribuyentes. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario, estrato 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital entre el 1 por mil y el 16 por mil. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9ª de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el inciso anterior de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Parágrafo 1º. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Parágrafo 2. Todo bien de u so público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley. Parágrafo 3. Factor Estratificación Económica en la tarifa del impuesto. Con el propósito de evitar la segregación poblacional, los municipios o distritos con población superior a habitantes podrán establecer una variable de localización espacial que reemplace el factor de estratificación socioeconómica. Parágrafo 4. Tarifas Preferenciales. Con el fin de consultar la capacidad de pago de los contribuyentes y garantizar los principios de progresividad, justicia y equidad en el cobro, los municipios y distritos deberán establecer tarifas preferenciales o grados especiales de exención del impuesto predial unificado para los propietarios o poseedores de los inmuebles que lo ameriten. Artículo 5º. El artículo 6 de la Ley 44 de 1990 quedará así: Artículo 6º. Límite del impuesto. El Impuesto Predial no podrá incrementarse de un año a otro en más del 30% con relación al liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Para esto, los Distritos y Municipios establecerán los mecanismos de gradualidad del cobro respectivos. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

3 Parágrafo 1. Gradualidad. Los municipios y distritos a través de sus Concejos establecerán mecanismos de Gradualidad como el ajuste por equidad u otros, para efectuar el cobro del Impuesto Predial Unificado en aquellos inmuebles objeto de actualización catastral, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo. Parágrafo 2º. Flexibilización en el pago. Los municipios y distritos a través de sus Concejos municipales y distritales podrán establecer descuentos u otras facilidades a los contribuyentes como el pago por cuotas del impuesto predial. Artículo 6 º. En los casos de catástrofe natural o actos terroristas, previo concepto técnico de la entidad competente, el Alcalde Municipal o Distrital podrá establecer la exención del pago del impuesto predial a los inmuebles afectados hasta por 5 años. Artículo 7º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Atentamente, De los honorables Representantes, CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMATO PDF EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MARCO NORMATIVO 1.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES: Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en elrespeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De estos artículos se colige que la carta magna sugiere que toda norma debe respetar la dignidad humana, la cual en el tema catastral cada año se ve vulnerada y afectada, al momento de fijársele un avalúo catastral desmedido y por consiguiente al aumentársele la carga impositiva a los ciudadanos sin habérsel e permitido participar u opinar sobre la forma o metodología utilizada para el establecimiento de los mismos. Situación que en alguna medida, el presente proyecto de ley pretende corregir toda vez que adicionalmente en función del principio de transparencia, se exige a la autoridad catastral que Siempre que se formen o actualicen los catastros, la autoridad catastral respectiva hará pública la metodología utilizada. De otra parte, también en procura de no afectar en manera desmedida un impacto social y económico en los contribuyentes, se exige a la autoridad catastral tener en cuenta en la estimación de los avalúos actualizados no solo las mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad,

4 obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, sino también: la valorización o desvalorización y los factores socioeconómicos o ambientales. Asimismo se propone un tope para el avalúo catastral en relación con el valor comercial del respectivo inmueble. 1.2 FUNDAMENTOS LEGALES Ley 44 de 1990 Artículo 15. Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%. Tenido en cuenta lo establecido en este artículo de la Ley 44 de 1990, el Gobierno considera como valor comercial de los inmuebles, el valor del avalúo catastral más un 25% es dable pensar que entonces el valor catastral de un predio es en promedio de un 75% del de su precio o valor comercial, luego el rango propuesto entre 60% y 80% es sustentable. LEY 601 DE 2000 ARTÍCULO 6º. La información de identificación de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentra en las bases catastrales servirá de base para los procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad catastral la información correspondiente. ARTÍCULO 7º. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado. 1.3 RESOLUTORIAS En virtud de la justicia y la equidad, el presente proyecto, obliga al IGAC a establecer una completa y actualizada metodología en el tema de avalúos de formación, actualización y conservación catastral. Toda vez que la misma entidad ha normado más abundantemente en el tema de las metodologías para el cálculo de avalúos para compra por parte del Estado, enajenación forzosa o expropiación que para los procesos catastrales, como a continuación puede apreciarse Resolución número 1541 de 1993 (Regula la elaboración y presentación de los avalúos para reforma agraria) Resolución número 1463 de 1993 (establece los criterios, parámetros y procedimientos para realizar avalúos administrativos especiales ) Resolución número 762 de 1998 (establece la metodología de avalúos para adquisición de predios de manera voluntaria, forzosa o de expropiación (Ley 388 de 1997) Resolución 620 de 2008 (por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, deroga la Resolución 762 de 1998) Resolución número 0070 de 2011 (por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral) Resolución número 898 de 2014 (Elaboración de avalúos comerciales para infraestructura) Resolución número 1044 de 2014 (Elaboración de avalúos comerciales para infraestructura). FUNDAMENTOS DE CONVENIENCIA Con motivo de las alzas en los avalúos catastrales registrados en varios muchos de los municipios de Colombia, los contribuyentes del impuesto predial han coincidido en manifestar que la ciudadanía no conoce la metodología para fijar los avalúos catastrales y por ende se encuentran en desventaja ante el Estado al momento de reclamar.

5 Las comunidades señalan, frente a la imposición e incremento del avalúo catastral, que se enfrentan a la ignorancia absoluta frente a las fuentes de información que contemplan las autoridades catastrales para estimar el valor de sus propiedades, dudando en consecuencia de su debida fijación, con el agravante que ante sus reclamaciones obtienen como respuesta de l as autoridades catastrales, que para definir el valor fue aplicada una técnica masiva o de zonas homogéneas que les veda de manera absoluta la oportunidad de conocer el estudio económico, sumado a que se les argumenta que el catastro, por norma, no revisa puntualmente las condiciones particulares de cada predio, lo cual contrasta con el meticuloso nivel de revisión y análisis que sí aplica cuando de enajenar forzosamente o de expropiar las propiedades se trata. Gran parte de la inconformidad manifestada por los ciudadanos que han observado un incremento considerable en su avalúo catastral, radica, en que es poca o nula la información expuesta por las autoridades sobre las metodologías utilizadas. Es por ello que consultando las normas catastrales publicadas, se encuentra que en tan solo una norma, la Resolución 70 de 2011 del IGAC, se menciona, aunque de manera muy general, el procedimiento empleado por los Catastros en las Actualizaciones Catastrales. Esta norma manifiesta en el ARTÍCULO 97. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. Según lo anterior se puede deducir que la Actualización Catastral tiene en cuenta variables que agregan valor a la propiedad como son: su uso o productividad, las obras públicas que valorizan el inmueble y las ofertas inmobiliarias (ventas) existentes en el sector, pero no tiene en cuenta variables socioeconómicas como: violencia, inseguridad, desempleo, presencia de indigencia o pandillas en la zona, cercanía a centros nocturnos, botaderos o rellenos sanitarios, riesgos de inundación, fallas geológicas, etc. Según lo anterior se puede deducir que la norma que rige la Actualización Catastral supone que las variables que determinan el valor de la propiedad son exclusivamente las señaladas, desconociendo que existen otras variables o situaciones, que afectan el valor de manera directa tales como: inseguridad, presencia de indigencia o pandillas en la zona, cercanía a centros nocturnos (ruido), botaderos o rellenos sanitarios (olores y vectores), riesgos de inundación o de deslizamiento, fallas geológicas, legalidad o ilegalidad predial, forma de los predios, accesos viales, etc. Lo anterior motiva la presente iniciativa, a efectos de que la norma legal propuesta conmine a las autoridades catastrales a determinar y estudiar las variables que en la actualidad la reglamentación no las hace exigibles, todo ello con el ánimo de fijar reglas que conduzcan a que los entes catastrales determinen los avalúos catastrales cada vez más ajustados a la realidad inmobiliaria. Un mayor rigor en el estudio inmobiliario conviene a todos, de una parte porque el Estado en manera alguna puede ser desmedido en exigir cargas por encima de la realidad comercial de la propiedad inmueble y de otra porque los ciudadanos tienen el derecho y la obligación a pagar lo justo. El Movimiento MIRA ha podido comprobar en diferentes escenarios de control político que hay debilidades en el sistema de valoración catastral, que consecuentemente afecta el impuesto predial, convidando de este modo a la ciudadanía a que en aplicación de la ley se oponga a estimaciones desajustadas con la frase Reclamar, sí paga, como lo hizo en el año 2012 en el municipio de Dosquebradas En 1993 el IGAC, expidió la Resolución 1463 de 1993 que establece los criterios, parámetros y procedimientos para realizar avalúos administrativos especiales en aras de determinar los valores comerciales de los inmuebles para tomar o dar en arriendo, establecer si una vivienda o grupo de

6 viviendas pueden ser consideradas como de interés social, estimar perjuicios, para recibir en donación inmuebles y en general para todos los casos de expropiación. En el mismo año, se publicó la Resolución 1541 de 1993 que regula la elaboración y presentación de los avalúos para reforma agraria. En 1998 el IGAC expidió la Resolución No. 762 de 1998 que establece la metodología de avalúos para adquisición de predios de manera voluntaria, forzosa o de expropiación (Ley 388 de Paradójicamente, las metodologías usadas para fijar el valor con que el Estado va a comprar los predios a los ciudadanos, incluyen no solamente los elementos que agregan valor a las propiedades (como en el caso de la actualización catastral), sino que también los que les resta valor como son las diferentes características socioeconómicas que afectan los inmuebles, razón por la cual toma vigencia el presente proyecto de ley, con el fin de hacer honor a los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. 2. IMPACTOS DEL INCREMENTO DEL AVALÚO CATASTRAL El Avalúo Catastral tiene varios efectos en el universo jurídico, no solo en el campo fiscal sino también en materias de derecho civil y comercial. EFECTOS FISCALES 1. IMPUESTOS NACIONALES Fuente: CONCEPTO DIAN MARZO 12 DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1.1. Valor patrimonial de los bienes inmuebles No obligados a llevar libros de contabilidad Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral (artículo 277 del Estatuto Tributario) Obligados a llevar libros de contabilidad. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el costo fiscal, determinado por las reglas del capítulo U del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario. Si bien el inciso primero del artículo 277 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006, remite a los capítulos I y III del Título II, la interpretación armónica de esta disposición con el artículo 267 modificado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, indica que la referencia debe entenderse hecha al capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario Costo fiscal de los inmuebles que tengan el carácter de activos fijos Los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, pueden tomar como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de bienes inmuebles que constituyan activos fijos, el autoavalúo o el avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta, según el caso, del año anterior al de enajenación (artículos 71 y 72 del Estatuto Tributario) Precio de enajenación de bienes inmuebles Para efectos de determinar la renta bruta en la enajenación de bienes inmuebles el precio de enajenación no puede ser inferior al costo, al autoavalúo ni al avalúo catastral (artículo 90 del Estatuto Tributario) Deducción por impuestos pagados

7 Es deducible un porcentaje del impuesto predial, que efectivamente se haya pagado durante el año o período gravable y que tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente (artículo 115 del Estatuto Tributario) Renta presuntiva La renta presuntiva es el tres por ciento (3%) del patrimonio líquido poseído por el contribuyente a 31 de diciembre del ejercicio gravable inmediatamente anterior (artículo 188 del Estatuto Tributario) Como consecuencia de lo señalado en el numeral La actualización del autoavalúo o del avalúo catastral, incrementará la base de la renta presuntiva a liquidar en la declaración del IMPUESTO AL PATRIMONIO La actualización del autoavalúo o del avalúo catastral, incide de manera indirecta en el impuesto al patrimonio, cuya base imponible está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero del año. (Artículos 292, 293, 294 y 295 del Estatuto Tributario). 3. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Si en virtud de la actualización del autoavalúo o del avalúo catastral, el patrimonio bruto del contribuyente a 31 de diciembre, estará obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por dicho año gravable (artículos 592, 593 y del Estatuto Tributario). 2. IMPUESTOS TERRITORIALES Impuesto Predial Unificado La base gravable mínima del impuesto predial es el avalúo catastral. Ley 14 de 1983 Artículo 3º. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. 3. IMPACTOS CIVILES Y COMERCIALES 1. CANON DE ARRENDAMIENTO Ley 820 del Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente. 2. GANANCIA OCASIONAL Según el Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989 define como ingreso constitutivo de ganancia ocasional la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años así: ARTÍCULO 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro. ARTÍCULO 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

8 Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro. Teniendo en cuenta que la base mínima de precio de enajenación es el avalúo catastral, el mismo también influye en la ganancia ocasional. FUNDAMENTOS DE OPORTUNIDAD Situación internacional FACTORES DETERMINANTES Y OPORTUNIDADES DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN AMÉRICA LATINA[1][1] Un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), analizó el comportamiento de los impuestos a la propiedad en América Latina. Dicho estudio concluyó que existen tendencias diferentes en la recaudación del tributo entre países. En primer lugar, en algunos de ellos, como Argentina y Chile, la recaudación del impuesto viene en declive, aun cuando sus niveles s on altos si se los compara con los demás países de la región. Otros mantienen niveles de recaudación constante, pero con diferencias en su magnitud. Mientras que Brasil conserva un nivel de recaudo alto, Perú, Costa Rica y Ecuador registran niveles bajos. Hay también países con diferentes niveles de recaudación que exhiben tendencias crecientes, como Colombia, Uruguay, República Dominicana y Guatemala. El estudio concluyó que lograr conservar un recaudo alto del impuesto a la propiedad inmueble se requiere entre otras: En primer lugar, mantener actualizados sus catastros. Hacer pública la metodología implementada por las autoridades catastrales. Establecer tarifas diferenciales y progresivas, que garanticen los principios de justicia y equidad. Ofrecer al contribuyente facilidades de pago del impuesto. Implementar todo tipo de sistemas tecnológicos de recaudo. Por lo anterior, en el presente proyecto de ley se implementan muchos de estos requerimientos con el fin no solo, de fortalecer las finanzas de los municipios y distritos del país, sino de que las mismas sean sostenibles, evitando impactos sociales negativos en la población (contribuyentes). Situación Nacional Con motivo de la aplicación de la Ley 14 de 1983, muchos municipios del país realizaron en el presente año actualizaciones de sus catastros, con base en la actual metodología promulgada por el IGAC sin tener en cuenta las condiciones socioeconómicas y por ende se registraron incrementos en los avalúos hasta del 300% en algunas ciudades del país y en especial en predios de tipo comercial. Luego de la evaluación técnica adelantada por la Contraloría de Bogotá[2][2] al cobro del impuesto predial vigencia 2015, se evidenció que durante los últimos cinco años (2011 al 2015) el avalúo catastral de la ciudad aumentó en un 87% y actualmente es cercano a los $446 billones. Según el organismo de control fiscal varios factores pueden estar incidiendo en el aumento del pago del impuesto predial, como el que año tras año ha subido y sigue subiendo el avalúo catastral. Es así como el avalúo catastral Residencial durante ese mismo período, se incrementó en un 84%, pasando de $129 billones a $239 billones, y en un solo año, 2014 a 2015, aumentó en un 13,76%. Un ejemplo de ello fue el que se presentó en sectores del estrato 4 como Normandía, donde el avalúo catastral aumentó en un 80% en los últimos 5 años, y entre 2014 y 2015, en un 30,67%. Situación que también afectó a sectores de estratos más bajos como el de Área Artillería de Tunjuelito, donde en el último año, el avalúo catastral se incrementó en 130,61%. O en Cerro Colorado de Ciudad Bolívar en 79,93%. En Segundo Contador de Usaquén, en 72,25%. En Santa Cecilia, Engativá, en 61,14%.

9 Otra de las circunstancias que puede estar incidiendo en el aumento es el efecto burbuja, como bien se sabe, el avalúo catastral depende del precio comercial del inmueble. En la actualidad, ese precio está siendo sometido a la especulación producida por las fuerzas de oferta y demanda y la capacidad de inversión; así como por la disponibilidad de terrenos urbanizables. Estos factores originaron una dinámica inmobiliaria que ha inc rementado artificialmente los precios produciendo el llamado efecto burbuja inmobiliaria. Ante esta mala imagen y pérdida de credibilidad de los entes catastrales es de vital urgencia que el Congreso de la República norme sobre el particular en defensa de los ciudadanos y de la institucionalidad del país 4. EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO PROPUESTO En el primer artículo, el proyecto de ley retoma la forma de calcular los avalúos catastrales mediante la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas; armonizando de esta manera, la determinación de los avalúos catastrales con base en valores de mercado inmobiliario según las normas internacionales de avalúos IVSC y a las normas internacionales de información financiera NIIF. Artículo 1º. El artículo 4º de la Ley 14 de 1983, quedará así: Artículo 4. Determinación del Avalúo Catastral. Para fines de la formación, conservación y actualización catastral, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos a otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de valor que definan las autoridades catastrales correspondientes en los municipios o distritos. - En este mismo artículo, teniendo en cuenta los impactos que tiene el avalúo catastral dentro del escenario fiscal, civil y comercial, mencionados en esta exposición de motivos, se fijan límites al avalúo catastral, conservando el piso o límite inferior establecido en la Ley 1450 de 2011 del 60%, pero incorporando un techo o límite superior al avalúo catastral, fijándolo en el 80% del valor comercial del predio. Parágrafo. Límites del Avalúo Catastral. El avalúo catastral determinado por los procesos de Formación, Conservación o Actualización Catastral no podrá ser inferior al sesenta (60%) ni superior al ochenta 80% del valor comercial de los predios, estimado por la autoridad catastral de conformidad con las características del mercado inmobiliario. - Considerando la necesidad de mantener actualizados los catastros del país de manera urgente, pero comprendiendo la imposibilidad técnica y logística del IGAC para realizarlo, se propone aumentar un año más del plazo establecido en la Ley 14 de 1983, el cual era de 5 años y reducir en un año el plazo establecido por la Ley 75 de 1986, el cual era de 7 años. Así las cosas proponemos que los catastros se actualicen en un periodo máximo de 6 AÑOS. Artículo 2º. El Artículo 5º de la Ley 14 de 1983 y artículo 74 de la ley 75 de 1986, quedará así: Artículo 5. Plazo de Formación y Actualización Catastral. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos máximo cada seis (6) años, en todos los municipios y distritos del país, con el fin de revisar los elementos físicos, jurídicos, fiscales, ambientales, sociales y económicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, desvalorización inmobiliaria, factores sociales, económicos o ambientales, y condiciones locales del mercado inmobiliario. - Conforme s e mencionó al comienzo de la exposición de motivos, se observa la necesidad de exigir a las autoridades catastrales de hacer pública la metodología utilizada y los resultados de la misma, previo a la entrada en vigencia.

10 Parágrafo. Publicidad de la metodología catastral. Siempre que se formen o actualicen los catastros, la autoridad catastral respectiva hará pública la metodología utilizada y los resultados de la misma, previo a la entrada en vigencia. - Con el fin de garantizarle a todo contribuyente de impuesto predial en Colombia el derecho a la igualdad y a la oportunidad de no perder un beneficio tributario otorgado, relacionado con descuentos en su impuesto; se introduce mediante el artículo 3, la posibilidad de que quien presente su revisión de avalúo, fundadamente, es decir con fundamento en la realidad física, jurídica, ambiental, social o económica de su inmueble y que el valor catastral supera su valor comercial; no será objeto de sanciones por extemporaneidad e incluso si radicó su reclamo dentro del periodo de descuento, no perderá este derecho una vez la autoridad catastral se pronuncie sobre la revisión de avalúo, sino que tendrá 30 días para declarar y pagar su impuesto predial con los beneficios tributarios otorgados inicialmente. Artículo 3º. El artículo 9º de la Ley 14 de 1983, quedará así: Artículo 9. Revisión del Avalúo Catastral en efecto suspensivo. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando fundadamente considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y que el avalúo catastral supera el valor comercial del inmueble. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Parágrafo 1. La presentación de la reclamación interrumpe los términos para el pago del impuesto predial, siempre que esta se haga dentro del plazo para declarar sin incurrir en extemporaneidad. Parágrafo 2. Si la solicitud de Revisión de Avalúo se presenta dentro del plazo de pago con descuento, la administración municipal o distrital otorgará al contribuyente un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de la autoridad catastral, para que declare y pague el impuesto predial unificado con los mismos descuentos a que tenía derecho. En el mismo proyecto de ley, se establecen reformas necesarias y requeridas en relación con el impuesto predial unificado en Colombia. Mediante el artículo 4, se introducen cambios en las variables o factores a considerar por los municipios y distritos al momento de establecer las tarifas del impuesto. Se mantiene la variable estratificación socioeconómica pero condicionada. Se amplía la variable de uso del suelo, quitándole la limitante de que solo se circunscriba en el ámbito urbano y permitiéndose que se utilice en suelos suburbanos, de expansión o rurales, según lo establecido en la Ley 9ª de 1989 y Ley 3888 de Se sugiere contemplar los rangos de área bien sea de terreno o de construcción. De igual forma se deben considerar rangos de avalúo catastral o de Autoavalúo, expresados en número de salarios mínimos mensuales legales vigentes, fijados por el Gobierno nacional, con el fin de que las tablas de fijación de tarifas no fijen en rangos de valores absolutos sino en rangos valores relativos ligados al número de salarios mínimos mensu ales legales vigentes. Respondiendo a las quejas y expresiones de inconformidad de los contribuyentes en relación con los altos cobros de impuesto predial unificado en varias partes de Colombia, se propone introducir una nueva variable en el establecimiento de las tarifas del impuesto: la capacidad de pago ; con el fin de que al momento de cobrar dicho gravamen se piense en la capacidad contributiva del contribuyente. Artículo 4º. Tarifa del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así:

11 Artículo 4. La tarifa del impuesto predial unificado. La tarifa del impuesto predial unificado a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Estratificación socioeconómica. 2. Usos del suelo 3. Antigüedad de la formación o actualización del catastro. 4. Rangos de área. 5. Rangos de Avalúo Catastral o Autoavalúo, expresados en número de salarios mínimos mensuales legales vigentes, fijados por el Gobierno nacional. 6. Capacidad de pago de los contribuyentes. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario, estrato 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital entre el 1 por mil y el 16 por mil. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9ª de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el inciso anterior de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Parágrafo 1º. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Parágrafo 2. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley. Como se advirtió anteriormente, el factor estratificación para el establecimiento de las tarifas de impuesto predial, queda condicionado para municipios y distritos de más de habitantes. Es decir estos podrán establecer como variable sustitutiva del estrato otro sistema de localización u homogenización espacial que le permita evitar efectos de segregación social en medio de la población. Parágrafo 3. Factor Estratificación Económica en la tarifa del impuesto. Con el propósito de evitar la segregación poblacional, los municipios o distritos con población superior a habitantes podrán establecer una variable de localización espacial que reemplace el factor de estratificación socioeconómica. Asimismo y aunque los autores de la iniciativa reconocen que ya la ley les permite a los municipios y distritos dentro de su autonomía tributaria local, establecer todo tipo de exenciones, exclusiones y beneficios tributarios, se pretende sugerir a los entes territoriales, mediante el parágrafo 4º, considerar el establecimiento de tarifas diferenciales para población vulnerable con el fin de que el impuesto liquidado consulte la capacidad de pago del contribuyente. Parágrafo 4. Tarifas Preferenciales. Con el fin de consultar la capacidad de pago de los contribuyentes y garantizar los principios de progresividad, justicia y equidad en el cobro, los municipios y distritos deberán establecertarifas preferenciales o grados especiales de exención del impuesto predial unificado para los propietarios o poseedores de los inmuebles que lo ameriten. Habiendo realizado los autores del proyecto, un análisis del comportamiento del impuesto predial en Colombia, luego de escuchar innumerables voces de inconformismo por parte de los colombianos en relación con el cobro del impuesto predial unificado, se concluye que no es posible

12 determinar cuál sería el porcentaje máximo de incremento del predial de un año a otro. Lo anterior, debido a que dependerá no solo de la capacidad de pago de los contribuyentes, o de las tarifas en sí, sino del nivel de actualización o desactualización presentes en los catastros municipales. Es decir, que cualquier porcentaje límite de incremento que se pudiera establecer por parte del legislador, pondría en graves riesgos las finanzas municipales o distritales. De lo anterior se deduce entonces, que el legislador en su competencia no podría colocar un único límite de incremento anual en el monto del impuesto en toda Colombia. Pero sí puede decretar que los municipios y distritos implementen un sistema de gradualidad en el cobro del impuesto predial unificado que le permita evitar impactar las finanzas personales de los contribuyentes sin afectar las finanzas municipales y distritales. Consideramos los autores que la presente iniciativa contribuirá a mejorar las finanzas municipales y distritales en Colombia, a través de un eficiente y más justo, equitativo y progresivo cobro de impuesto predial unificado pensando en el contribuyente y contando con un Catastro Multipropósito como herramienta no solo fiscal sino de desarrollo territorial. Artículo 5º. El artículo 6 de la Ley 44 de 1990 quedará así: Artículo 6º. Límite del impuesto. El Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá incrementarse de un año a otro en más del 30% con relación al liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Para esto, los Distritos y Municipios establecerán los mecanismos de gradualidad del cobro respectivos. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Parágrafo 1. Gradualidad del impuesto. Los municipios y distritos a través de sus Concejos establecerán mecanismos de Gradualidad como el ajuste por equidad u otros, para efectuar el cobro del Impuesto Predial Unificado en aquellos inmuebles objeto de actualización catastral, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo. Asimismo, sugiere el legislador, implementar diferentes mecanismos de pago por cuotas sin incurrir en cobro de intereses, con el fin de brindar facilidades de pago a los contribuyentes, y garantizar un eficiente recaudo tributario. Parágrafo 2º. Flexibilización en el pago. Los municipios y distritos a través de sus Concejos municipales y distritales podrán establecer descuentos u otras facilidades a los contribuyentes como el pago por cuotas del impuesto predial. Debido a que constitucionalmente le es prohibido al legislador establecer exenciones en relación a los impuestos a la propiedad, los cuales son de competencia directa de los municipios y distritos, se pretende mediante el parágrafo 2º, sugerir a los entes territoriales, tener en cuenta dentro de su política tributaria el establecimiento de exenciones del impuesto predial unificado a inmuebles objeto de catástrofes naturales o actos terroristas, previo concepto técnico de la entidad competente en el municipio o distrito respectivo. Atentamente, De los honorables Representantes, CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMAT O PDF CÁMARA DE REPRESENTANTES

13 SECRETARÍA GENERAL El día 26 de abril del año 2016 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 239 con su correspondiente exposición de motivos por los honorables Representantes Carlos Eduardo Guevara. El Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano. [1][1] El potencial oculto Jaime Bonet, Andrés Muñoz y Carlos Pineda Mannheim BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO [2][2] Informe Contraloría de Bogotá 7 de abril de 2015.

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