RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. IMPLICACIONES LEGALES POR FALLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN.

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1 RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. IMPLICACIONES LEGALES POR FALLAS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN. Por Rafael Sus Cabrera 1 1. NOCIONES Y ASPECTOS GENERALES Son muchas y de diversa índole las obligaciones legales que adquieren las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, al momento de suscribir el contrato de educación con los alumnos y padres de familia. La primera y más importante de ellas es, por supuesto, la de prestar el servicio público que corresponde a su objeto social y misional, previa habilitación que el Estado les hace a través de la expedición de la licencia de funcionamiento y de acuerdo con las normas que rigen la organización escolar en el país. Dicha obligación apareja el deber del plantel de impartir enseñanza de conformidad con los criterios y marcos generales establecidos por las autoridades educativas nacionales y territoriales, al igual que ofrecer un proyecto educativo y un plan de estudios acorde con los estándares curriculares prescritos por las diferentes disposiciones, así como los demás deberes relacionados con la instalación y planta física donde funciona el establecimiento. 2 Otra de dichas obligaciones y, tal vez la segunda en prioridad, por no decir que la más importante, es la que tiene que ver con el deber de garantizar la integridad y la seguridad física, mental y emocional de los educandos. Esta obligación consiste en el deber que tienen los establecimientos de enseñanza, así como sus directivos y profesores, de devolver o retornar a los discentes en las mismas condiciones en que fueron recibidos antes de dar inicio a la jornada escolar; esto es, la obligación de protección y cuidado de los alumnos. Este deber comporta especial atención por parte de los planteles educativos, como quiera que su inobservancia puede generar, además de las sanciones de tipo administrativo a que haya lugar, por violación de las normas jurídicas sobre condiciones mínimas de calidad, consecuencias judiciales de indemnización por los daños y perjuicios irrogados tanto al estudiante como a sus familiares y allegados. 3 Y es que los padres de familia y acudientes son cada vez más conscientes de la obligación que tienen los centros educativos de devolverles a sus hijos y acudidos sanos y salvos, razón por la que ya se está empezando a ver en nuestra cultura legal nacional un creciente número de demandas contra distintas organizaciones escolares, reclamando el pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de las faltas y fallas en la prestación del servicio educativo. 4 1 Abogado experto en responsabilidad civil docente y en legislación educativa. Profesor de legislación educativa en la Universidad de la Sabana y en la Universidad del Norte. Asesor jurídico de varias organizaciones, entidades e instituciones educativas. 2 Con la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, la matrícula adquirió verdadera connotación contractual, al ser elevada por la regulación a la categoría de contrato de derecho privado, según lo dispone el artículo 95 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 201 ibídem. 3 De acuerdo con Iñigo Martínez Echavarría Castillo, en su tesis doctoral El complejo relacional educativo como contrato a favor de tercero., la obligación de prestar servicios docentes comprende principalmente tres deberes: el deber de instruir, el deber de educar y el deber de custodiar a los alumnos mientras se encuentran en el centro escolar o desarrollando actividades organizadas por el mismo. En igual sentido, Miguel De Zubiría Samper, en su obra Formar, no solo educar. 4 Albert Ituren Oliver, Responsabilidad patrimonial de los centros de enseñanza por daños sufridos por los alumnos, en Guía práctica de gestión para la dirección de centros de enseñanza secundaria.

2 En efecto, si bien en nuestro país no son muchos los procesos judiciales relacionados con el tema a diferencia de otros países como España, en los cuales la jurisprudencia es abundante en este tipo de sentencias lo cierto es que nuestros jueces están conociendo de un creciente número de pretensiones al respecto. Precisamente, el propósito de este breve escrito es introducir al lector en el interesante pero delicado tema de la responsabilidad civil en el ejercicio de la profesión docente. En esa medida, sea preciso señalar que la responsabilidad civil es un principio legal establecido en el Código Civil colombiano, según el cual, quien cometa un daño debe reparar a la víctima. 5 De igual forma, conviene aclarar que la responsabilidad civil puede ser de naturaleza contractual y extracontractual. La primera surge con causa o con ocasión de la celebración y/o ejecución de un contrato. Así por ejemplo, cuando dos personas celebran un contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a poner a disposición del arrendatario un bien inmueble para su uso y disfrute, y a su vez el arrendatario se obliga, entre otras cosas, a pagar un canon de arrendamiento. Si el arrendatario incumple su obligación de cancelar a tiempo el canon y los servicios públicos, es responsable contractualmente y debe indemnizar al arrendador los daños que su incumplimiento haya podido ocasionarle al dueño del bien, tales como los gastos de reconexión de los servicios y los costos del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado. Su denominación de contractual proviene de la suscripción, acuerdo o ejecución de un contrato. En cambio, si por ejemplo el conductor de un vehículo automotor se pasa un semáforo en rojo y atropella a un peatón, causándole lesiones personales, en principio podemos afirmar que el conductor y el propietario del vehículo incurren en responsabilidad civil extracontractual, como quiera que la eventual obligación de indemnizar los perjuicios, no nace de un contrato o acuerdo, sino de la culpa 6 de quien iba manejando el carro de manera imprudente. Para que se estructure la responsabilidad civil, o sea para que se pueda pregonar el deber de reparar el daño causado a la víctima, necesariamente deben concurrir tres elementos, a saber: el hecho dañoso, el perjuicio, y el nexo de causalidad entre uno y otro. El hecho dañoso constituye una conducta o acción desplegada por una persona, como cuando un docente impone castigos físicos a los estudiantes y estos resultan afligidos. Este hecho dañoso en ocasiones puede consistir en una omisión, como cuando un alumno resulta quemado con ácido en el laboratorio de química durante la ausencia del profesor, o cuando un estudiante termina lesionado mientras realiza algún ejercicio en clase de educación física, sin que el educador haya dado instrucciones precisas sobre la forma de realizar dicha actividad. También se puede presentar cuando un alumno perece ahogado en el río, durante un paseo organizado por el colegio, en el que los profesores dejan pernotar a los alumnos por sí mismos, sin prestar la debida atención a los educandos. 5 Naturalmente, existen muchas otras definiciones más elaboradas de lo que es la responsabilidad civil; sin embargo, el objetivo de este artículo no es reflexionar sobre intrincadas tesis jurídicas, sino comprender los alcances de esta institución legal en el campo de la educación, especialmente en el de la educación prestada por colegios. 6 Aquí el término culpa tiene un verdadero significado legal, el cual quiere decir, sin diligencia, sin pericia, violando las normas de tránsito, sin cuidado, por oposición a dolo, entendido genéricamente como la intención de causar daño. En ese sentido, como afirma Philippe Le Tourneau, en su obra La responsabilidad civil : El institutor sería culpable por dejar que sus alumnos se entreguen a juegos peligrosos o por dejar degenerar un juego de apariencia pueril y anodina en una batalla campal.

3 En estos casos, como el docente tiene el deber legal de garantizar la seguridad física de los estudiantes, se puede afirmar que la omisión del deber de vigilancia por parte del maestro pudo ser la causa de las respectivas lesiones, pues de haber estado presente el profesor, probablemente ellas no se hubieran producido. El daño como tal, que es el perjuicio que sufre una persona, se entiende como el resultado de la acción, o sea del primer elemento de la responsabilidad. Este daño puede ser material y moral. El daño material comprende el daño emergente, o sea el valor o el costo de volver las cosas al estado anterior a la consumación del evento dañino, como por ejemplo el pago de los gastos hospitalarios y de medicamentos para que los órganos recobren las funciones vitales, y el lucro cesante, que representa lo que se deja de percibir con ocasión del hecho dañoso, como cuando un vehículo tiene que estar estacionado mientras es reparado y a causa del estacionamiento el dueño deja de recibir ingresos por su usufructo. El daño moral es el sufrimiento o el dolor que se le causa a una persona, como el padecido por un padre de familia cuando el bus del colegio que transporta a su hijo se estrella con otro vehículo y el estudiante resulta lesionado o fallecido. 7 El tercer elemento de la responsabilidad civil es el nexo de causalidad, entendido como la relación causa efecto entre la conducta y el perjuicio. Ahora bien, desde el punto de vista de la normatividad jurídica, encontramos una norma en el Código Civil, aplicable a la responsabilidad de los centros educativos. En efecto, el Art prescribe lo siguiente: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.... Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (...) (Subrayas fuera de texto.) 7 No cabe duda de que la responsabilidad civil que adquieren los establecimientos de educación, por los daños causados a sus alumnos, en desarrollo de actividades del servicio que prestan, es de naturaleza contractual, puesto que la obligación de vigilar y cuidar a los estudiantes y garantizarles su seguridad, dimana directamente del contrato de servicios educativos, independientemente de que tal obligación no se haya pactado de manera expresa en el documento que incorpora el acuerdo de voluntades, pues ella constituye un elemento de la naturaleza del contrato. De esta forma, aun cuando no de manera reiterada y uniforme, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en varios fallos, entre ellos, el del 12 de Septiembre de Ver también el fallo de la Sala de Casación Civil, del 30 de junio de En igual sentido, la doctrina se ha mostrado partidaria de esta posición. Así se puede ver, entre otros, a Lasarte, Carlos, La responsabilidad civil en el ámbito de los centros docentes. ; Novellino, Norberto José, Responsabilidad por daños de establecimientos educativos. ; Iñigo, Martínez Echavarría Castillo, El complejo relacional educativo como contrato a favor de tercero. ; Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. En cambio, la responsabilidad civil de los establecimientos de enseñanza, por los daños cometidos por sus alumnos frente a terceros, es de naturaleza extracontractual, puesto que en estos casos la víctima no tiene ningún vínculo con el centro de enseñanza.

4 De esta norma se desprende una regla muy importante en materia de responsabilidad civil docente, en cuanto señala como responsables a los directores de instituciones educativas por los daños cometidos por sus respectivos alumnos. 8 No obstante que esta es de las pocas normas jurídicas que asignan responsabilidad civil a los directores de los establecimientos de enseñanza, la jurisprudencia se ha encargado de precisar el sentido y el alcance de dicha disposición en cada caso en particular. Así, en sentencia del 11 de Diciembre de 1992, el Consejo de Estado, en relación con la demanda presentada por los familiares de un joven estudiante de grado séptimo en un plantel de Bogotá, quien se resbaló por las escaleras del colegio, inmediatamente después de ser limpiadas con ACPM, señaló que los colegios adquieren una obligación de resultado con los padres de familia respecto de los hijos matriculados en el plantel, lo cual quiere decir que los planteles de enseñanza no solamente deben suministrar los medios para evitar que se produzcan accidentes escolares, sino que además deben responder objetivamente por los accidentes ocurridos a sus alumnos. Esto fue lo que dijo el alto tribunal: FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION / OBLIGACION DE RESULTADO A. Está probado en el proceso que XXXX y XXXX, contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1973 y que en él procrearon a XXXXX (agosto 12 de 1974), y a XXXX (Enero 11 de 1977) y XXXX (Febrero 17 de 1981), hermanos sobrevivientes; por consiguiente, la legitimación en la causa de los demandantes no se discute. B. Además están probados los hechos siguientes: 1. Que XXXXX, el 6 de noviembre de 1987 estaba matriculado y asistía al Colegio SERGIO ARBOLEDA; certificación expedida por el rector del plantel (fl. 16). 2. Que el menor XXXXX, murió el 7 de noviembre de 1987, a causa de "HERNIA CEREBRAL Y CEREBELOSA SECUNDARIA A EDEMA CEREBRAL PRODUCIDA POR EMATOMA EPIDURAL A CONSECUENCIA DE TRAUMA CRANEANO CONTUNDENTE.", según consta en el certificado de necropsia otorgado por el Instituto de Medicina Legal del Hospital Central Policía Nacional (fl. 50 y 51). 3. Que el trauma cerebral, fue ocasionado por la caída que sufrió el menor en el establecimiento donde cursaba sus estudios el día anterior 8 Hay que tener en cuenta que el responsable no es solamente el director del centro educativo; lo es también el profesor, el coordinador de disciplina, el coordinador académico, el empleado administrativo, entre otros, en la medida que su acción o su omisión haya contribuido a la generación del daño. Lo que sucede es que en la práctica la demanda se presenta contra la entidad propietaria del establecimiento, la cual, en caso de ser condenada al pago de perjuicios, podrá repetir contra el directamente responsable del daño. En ese sentido, Javier Tamayo Jaramillo, en su Tratado de la Responsabilidad Civil, comentando esta norma, señala lo siguiente: Si se aplicara literalmente esta disposición, ni los establecimientos educativos como tal ni los maestros que manejan directamente a los alumnos serían responsables por el hecho ajeno, ya que la responsabilidad solo recaería sobre los directores de dichos establecimientos. Sin embargo, creemos que la interpretación que debe darse a la norma es diferente. En la misma línea de interpretación, Philippe Le Tourneau, en su obra La responsabilidad civil, refiriéndose a la figura del institutor en el derecho francés, afirma: El término institutor tiene aquí un sentido muy amplio. No es simplemente el docente o maestro de primer grado sino toda persona que da una enseñanza a título oneroso o gratuito. Así, la jurisprudencia ha considerado como institutor al director de una guardería de niños; al de un centro de entrenamiento de pilotos de aviones; al de un establecimiento de educación vigilada o de reeducación; al de una colonia de vacaciones, etcétera. Una sola condición es exigida para reconocerle a una persona la calidad de institutor: debe tener la vigilancia efectiva de los niños.

5 a su muerte. Esta circunstancia se verifica con la concordancia entre los testimonios de XXX (fi. 41), y XXX (fl. 42 del expediente). 4. Con los mismos testimonios se probó que en dicho plantel educativo el piso era limpiado con A.C.P.M. (fl. 4 1, y 42). 5. Que el día en que ocurrió el accidente las directivas del plantel prestaron poca atención al mismo; de tal manera que el menor no fue enviado a una institución médica para que se le hiciera un diagnóstico adecuado, (testimonios visibles a fols , 429 y 44). En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación por los daños ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel. El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares. El caso revela, sin embargo que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante. La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas, lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna. Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo consultado.

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