Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: 151 PROYECTO DE LEY: LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REGULA LA LICENCIA DE CONDUCIR EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. FECHA DE PRESENTACIÓN: 11 DE ABRIL DE PROPONENTE: H.D. CARLOS ALBERTO MOTTA. COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. Apartado Panamá 4, Panamá

2 Honorable Diputado Rubén De León Sánchez. Presidente De La Asamblea Nacional. Honorables Diputados De La Asamblea Nacional. Honorable Secretario (a) General, Distinguidos invitados especiales Público presente, Respetados radioescuchas y televidentes: En virtud de la iniciativa legislativa que nos otorga el articulo 165 de la Constitución Nacional y los articulos 108 Y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presento a la consideración de esta augusta Cámara, el Anteproyecto de Ley denominado "Que regula la licencia de conducir en la República de Panamá", este Anteproyecto de Ley nos merece la siguiente EXPOSICiÓN DE MOTIVOS: La Licencia de conducir es un documento sumamente importante que nos otorga el Estado mediante el cual nos autoriza realizar una función sumamente peligrosa como es conducir vehículos en las vías públicas del Territorio Nacional. Este documento es personalisimo e intransferible, pues su portador, no puede trasladar esa autorización que el Estado le ha dado a otra persona. Es decir, la licencia se otorga en función que su portador ha cumplido con todos los parametros establecidos para su otorgamiento. La habilitación implicita en la licencia de conducir es limitada atendiendo a la complejidad del vehículo para el cual se autoriza a conducir pues se trata de una actividad extremadamente peligrosa por las responsabilidades que puede desencadenar en su rea lización. En la República de Panama el Decreto Ejecutivo N. 640 de 27 de diciembre de 2006, es la norma que regula lo concerniente a la expedición, porte renovación, cancelación y suspensión de ese documento estableciendo diversas categorías a tipos de licencia de conducir atendiendo a la complejidad y a la experticia para conducir determinado tipo de vehiculos.hoy apesar de la regulación existente pretendemos elevar a rango de Ley una materia tan importante como es la expedición, porte, renovación, cancelación y suspensión de ese documento dentro del territorio naciona l estableciendo requerimiento claros, precisos y mas rigurosos dada la importancia del tema Las estadísticas públicas dan cuenta de la gran cantidad de accidentes de tránsito que ocurren en las vías públicas de nuestro país, hecho que motiva a evaluar detenidamente el tema de la licencia de conducir, su otorgamiento, porte, renovación, cancelación y suspensión, y a adoptar nonnas más estrictas y claras para garantizar mayor seguridad a nuestra población. Con esta finalidad pretendemos requerir una prueba psicológica que deberá cumplir todo aspirante a obtener una licencia indistintamente, de la categoría que solicite, ademas se requerirá esta misma prueba cada vez que el aspirante solicite renovar su licencia. 1

3 Elevamos a exigencia general para el otorgamiento de todo tipo de licencia o renovación de ésta, una prueba negativa de consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, misma que anteriormente solo se exigía para cierto tipo de licencias. Establecemos como requisito para el otorgamiento o renovación, la exigencia de un declaración jurada de antecedentes de salud o consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que permitan a la institución mayor información para establecer criterios seguros para el otorgamiento o renovación de este documento. Además, buscando incentivar la responsabilidad, excelencia y las buenas prácticas al conducir hemos rebajado de 35 hasta 15 en algunos casos, la cantidad de puntos que podrá acumular un conductor por infracciones de tránsito dentro de los dos años previos a la renovación de su licencia, igual disposición regirá para todas las licencias de vehículos ded icados al transporte público, equipos pesados vehículos de cargas peligrosas. La presente iniciativa legislativa promueve e incluye la educación vial facultando al Ministerio de Educación para incluir dentro del currículo de todas las escuelas públicas y privadas del país un semestre de Educación Vial que deberá cumplir todo estudiante como requisito previo para obtener el certificado de sexto año. Para cumplir esta finalidad el Ministerio de Educación coordinará con la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, sin causarte ningún tipo de erogaciones económicas a los padres de familias El principio general es que la licencia tiene una vigencia de cinco años, pero este tiempo se restringirá atendiendo a la edad de la persona y a sus condiciones físicas o mentales y esta diferencia no debe plantearse como una discriminación sino como una medida de seguridad para el mismo conductor y los demás que transitan en la via. De la misma manera, pretendemos facultar a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre para negar el otorgamiento de la licencia o cancelar la otorgada cuando las circunstancias de salud del solicitante o portador representen un riesgo para su seguridad y la de otros conductores. Sobre este aspecto consideramos importante destacar que algunas afecciones de salud impiden a las personas conducir un vehícu lo sin representar un riesgo para sí mismos o para los demás conductores o peatones, tal es el caso de personas que sufren problemas de alcoholismo o drogadicción, así como algunas dolencias de tipo oftalmológica o auditiva, entre otras. Para conocer el estado de salud de las personas, además de las pruebas solicitadas (sicológicas o de laboratorio, auditivas o visuales), que ya se exigen o que se agregan a las exigencias requeridas por esta iniciativa, establecemos que los solicitantes hagan una declaración jurada de antecedentes de salud que le permita a la institución determinar si otorga o no la licencia. Esta información debe mantenerse en estricta reserva dándole un carácter información confidencial; por parte de la institución que solo podrá utilizarla para el fin que esta Ley autoriza y no pod rá revelarla. En términos generales la iniciativa que hoy presento, pretende fortalecer la responsabilidad de La Autoridad de Transito y Transporte Terrestre, de los conductores y peatones, adoptando criterios especificos y reglas claras que deberán cumplirse al otorgamiento o en cada petición de renovación del refe rido documento, cumpliendo con el sagrado deber del Estado de proteger la vida,honra,y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su ju risdicción de conformidad con el articulo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá. Deseo aprovechar esta tribuna para Anticiparles mi mayor agradecimiento por el apoyo y aporte que le brinden a esta iniciativa legislativa, 2

4 Señor Presidente le agradezco su autorización para que un asistente del Secretario le de el trámite de rigor a esta iniciativa, MUCHAS GRACIAS f ----nr.~./a'1f"í.<'j Diputado de la República Circuito 4-2 BARÚ CHIRI QUI. 3

5 ANTEPROYECTO DE LEY NO. De de de 2016 "Que regula la Licencia de Conducir en la República de Panamá" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA Capitulo 1 Disposiciones Generales Articulo 1. La licencia de conducir es el documento oficial expedido por la Autoridad de Tránsito y T ransporte Terrestre que autoriza a las personas, a conducir vehículos a motor, en el territorio nacional de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Podrán obtener licencia de conducir vehículos en la República de Panamá, los panameños mayores de edad y extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá, mayores de dieciocho (18) años de edad, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. Articulo 2. Los extranjeros que ingresen a la República de Panamá en calidad de turistas, no podrán obtener licencia ni permiso de conducir, pero podrán conducir veh ículos con la licencia vigente de su país de origen por un periodo de noventa (90) dias. Vencido este término la República de Panamá no le otorgará licencia ni permiso para conducir. Articulo 3. Los extranjeros con permisos especiales de esladía en el país solamente podrán conducir con permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previa presentación de su licencia de conducir y certifi cación de la representación diplomática o autoridad idónea para acreditar la autenticidad del documento de su país de origen. Artículo 4. Los extranjeros a que se refiere el articulo anterior que soliciten el derecho a obtener licencia de conducir según a Acuerdos o convenios internacionales por razones de carácter humanitario y que no cuenten con su licencia, tendrán que cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. Articulo 5. Toda persona que aspire a obtener una licencia de conducir en la República de Panamá deberá tomar un curso de capacitación dictado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o cualquiera de los agentes autorizados por ésta, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud. Articulo 6. La Autoridad de Tránsito Y Transporte Terrestre solo expedirá el Certificado de Aptitud para Conducir a los aspirantes que aprueben con promedios aceptables los exámenes teóricos y prácticos que demuestren que es apto para conducir el tipo de vehiculo cuya licencia ha solicitado, de acuerdo al procedimiento establecido por la institución. 4

6 Artículo 7. La licencia de conducir tendrá una vigencia de cinco (5) años a excepción de las restricciones que por violaciones a la presente Ley, su Reglamento o el Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, disponga la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o los Jueces de Tránsito. No obstante lo anterior, tratándose de personas mayores de setenta (70) años de edad, la licencia de conducir tendrá una vigencia de dos (2) años, salvo las restricciones que por violaciones a la presente Ley o su Reglamento impongan la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o los Jueces de Tránsito. Articulo 8 La Autoridad de Tránsito y Tránsito Terrestre podrá negar el otorgamiento de la licencia al solicitante o cancelar la otorgada cuando las circunstancias de salud de la persona o portador de la licencia representen un riesgo para su seguridad y la de otros conductores, debidamente sustentada en la declaración jurada del paciente o certificación médica. Capitulo 11 Del Sistema de Puntuación y Licencia de Conducir Artículo 9. Se faculta a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a confeccionar y mantener vigente un sistema de evaluación basado en puntaje anual acumulado por las infracciones de cada conductor para determinar su comportamiento. La tabla de evaluación por la infracciones realizadas formaran parte del reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre y señalará los puntos que corresponda a cada sanción El sistema de puntos recomendado debe calificar técnicamente el comportamiento de las personas en su cotidiano conducir, e identificar aquellas que deben ser sancionadas con la suspensión del privilegio de conducir y la obligación de asistir a programas o cursos de educación prevención de accidentes de tránsito y Educación vial. Si en un periodo continuo de doce (12) meses, el historial del conductor alcanza una puntuación máxima establecida a los conductores según el tipo de licencia, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre procederá a suspender su licencia de conducir por un (1) año, sin menoscabo de otras sanciones mayores por faltas graves. Adicionalmente, tendrá que asistir a cursos de concienciación del conductor en reglamentos y seguridad vial, en el lugar y por el tiempo que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Tipos de Licencia de Conducir Artículo 10. Clases de Licencias. En la República de Panamá se expiden los siguientes tipos de licencia de conducir: 1. Licencia Tipo A - que permite conducir bicicletas; 2. Licencia Tipo B - que permite conducir motocicletas; 3. Licencia Tipo e -que permite conducir automóviles y camionetas; 4. Licencia Tipo D - que permite conducir camiones livianos hasta ocho (8) toneladas y autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros así como vehículos con vagón que transporten personas; 5. Licencia Tipo E - que permite conducir Vehículo de transporte público de pasajeros; 6. Licencia Tipo E1 - que permite conducir vehículos dedicados al transporte selectivo de pasajeros; 7. Licencia Tipo E2 - que permite conducir autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros y vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros; 8. Licencia Tipo E3 - que permite conducir autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros; 9. Licencia Tipo F- que permite conducir camiones unitarios de más de ocho (8) toneladas y autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros; 5

7 10. Licencia Tipo G- que permite conducir camiones combinados ; 11.licencia Tipo H- que permite conducir vehículos de transporte de cargas peligrosas; 12. licencia Tipo 1- que permite conducir equipo pesado. Capitulo 111 Del Otorgamiento de la Licencia de Conducir Articulo 11. Quien solicite por primera vez una licencia de tránsito en la República de Panamá, deberá acompañar los siguientes documentos, en originales y copias: 1. Cédula de identidad personal; 2. Presentar el tipo de sangre. 3. Certificado de Aptitud para Conducir Vehículos, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o sus agentes Autorizados, cuya vigencia no debe ser mayor de treinta días; 4. Certificado de Aprobación de las pruebas teóricas y prácticas, expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya vigencia no deber ser mayor de treinta días; 5. Resultados de los exámenes auditivos y visuales, practicados por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o sus agentes Autorizados, cuya vigencia no debe ser mayor de treinta dias; 6. Certificado original de salud física y mental realizados por los especialistas idóneos en estas materias, expedido dentro de los treinta días previos a la solicitud ; 7. Resultado negativo en examen de consumo de estupefacientes expedido por un laboratorio autorizado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre; 8. Declaración jurada de antecedentes de salud, alcoholismo o drogadicción 9. Comprobante de pago de derechos que determine la Autondad de Tránsito y Transporte Terrestre, según el tipo de licencia. Artículo 12. Para op.tar por primera vez por una licencia Tipo E, E1, E2, E3, además de los requisitos descritos en el articulo 10 de la presente Ley, el solicitante deberá probar mediante certificación de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que cuenta con dos (2 ) años o más de experiencia con licencias Tipo CaD y que no ha acumulado más de veinticinco (25) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud. En el caso del numeral dos (2) del articulo 10, el solicitante deberá aprobar el curso especializado para operadores del Iransporte público de pasajeros que dicta la Autoridad del Tránsito y Transporte o agentes autorizados por esta, en el que acredite que es apto para conducir el tipo de vehiculo correspondiente a la solicitud. Artículo 13. Para optar por primera vez por una licencia Tipo F e 1, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley, el aspirante deberá acreditar que tiene como mínimo dos (2) años de experiencia con Licencia Tipo CaD y que no ha acumulado más de veinticinco (25) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud. En el caso del numeral dos (2) del articulo 10, el solicitante deberá aprobar un curso especializado para operadores de equipo pesado, en el que se acredite que es apto conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud. Artículo 14. Para optar por primera vez por la licencia tipo G y H, el aspirante deberá acreditar que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 10 de la Presente Ley y acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia con licencia Tipo F, además de probar que no ha acumulado más de quince (15) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud. 6

8 Artículo 15. Toda persona que solicite la renovación de una de las licencias de conducir que expiden en la República de Panamá deberá acreditar que cumple con los requisitos dispuestos en los numeral es 1,4,5,6,7, Y 8 del articulo 10 de la presente Ley y demostrar que no ha acumulado más de veinticinco (25) puntos por infracciones de tránsito dentro de los dos años previos a la renovación, además de presentar un paz y salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre que certifique que no mantiene deudas pendientes con esta institución. Capitulo IV Causales de Suspensión o Cancelación de la Licencia de Conducir Artículo 16. La licencia de Conducir será suspendida o cancelada por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o por decisión de los Jueces de Tránsito, a aquellos conductores que incurran en falta s graves a las normas de Tránsito de la República de Panamá, según las disposiciones de la presente Ley, su reg lamento o del Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, Por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá. Artículo 17. La licencia de conducir será suspendida cuando se demuestre que el conductor ha incurrido en algunas de las siguientes razones: a. En caso de imposibilidad transitoria física o mental para conducir, diagnosticada por un médico del Instituto de Medicina Legal. b. Por decisión judicial. c. Por disposición de la autoridad competente en los casos donde haya lesiones de gravedad o muerte y se presenten indicios de irresponsabilidad por parte del conductor. d. Por conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas determinado por la autoridad competente. e. Por realizar competen cias de velocidad o de aceleración ("regatas") en las vía s públicas. f. Por darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. o dejar la escena de los hechos sin autorización g. Por prestarse a brindar servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. h. Por no cumplir la sanción impuesta por una falta cometida en un periodo de treinta (60) días, ya sean boletas por infracciones de tránsito o multas de Juzgados de Tránsito. i. Por acumulación de vein ticinco (25) o más puntos en un período continuo de doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su reglamento o el Decreto Ejecutivo 640 de 27 de diciembre de 2006, Que aprueba el Reglamento de Tránsito de la República de Panamá. J. Por conducir sin portar copia de la póliza contra accidentes o cuando se demuestre que la póliza está vencida o ha dejado de pagarse dentro del periodo de la vigencia. Artículo 18. La licencia de conducir se cancelará cuando suceda alguno de los siguientes supuestos: a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre basada en la imposibilidad permanente física o mental para cond ucir, previo diagnóstico emitido por el Instituto de Medicina Legal o la declaración jurada del solicitante. b. Por decisión judicial mediante fallo condenatorio en asuntos relaciones con hechos de tránsito. c. Por re incidencia al conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas determinado por la autoridad competente, con el agravante de causar accidentes de tránsito. 7

9 d. Por reincidencia en realizar competencias de velocidad o de aceleración ("regatas") en las vias públicas. e. Por reincidencias en darse a la fuga o dejar la escena de los hechos cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. f. Por reincidencias en la prestación del servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. g. Por reincidencia en conducir sin portar copia de la póliza contra accidentes o cuando se demuestre que la póliza está vencida o ha dejado de pagarla dentro del periodo de vigencia. Capitulo V Disposiciones Finales Artículo 19. Todos los exámenes auditivos y audiovisuales, de laboratorios y los que acrediten salud física o mental, asi como ausencia de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, requeridos por las disposiciones de esta Ley serán practicados por agentes previamente autorizados por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. Artículo 20. Las personas menores de edad y mayores de dieciséis (16) años, pueden solicitar un permiso provisional para conducir automóviles particula res y motocicletas en un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. El permiso se mantendrá vigente hasta que el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad. Artículo 21. Para obtener el permiso provisional para conducir, el menor debe cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y la solicitud será suscrita por el padre, tutor o la persona responsable del menor, acompañada de una caución bancaria o fianza de una compañía de seguro para cubrir los daños a terceros por un monto mínimo de 8/. 25,000.00, que estará vigente hasta que el menor cumpla dieciocho (18) años de edad o mientras el menor porte el permi so. Tratándose del requisito establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la presente Ley, el menor aportara la cédula juvenil. Y la del tutor. Artículo 22. El Ministerio de Educación incluirá como parte del currículo a los estudiantes de educación secundaria, pública y privada, por lo menos un semestre de educación vial y podrá coordinar con la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y la Dirección Nacional de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional para que dicten el curso a estudiantes de escuelas públicas a nivel nacional. Estos planes y programas de prevención de accidentes de tránsito y Educación vial, no ocasionaran ni causaran erogaciones económicas de ninguna clase a los padres de familias El Ministerio de Educación también podrá elaborar y Proponer planes y programas de estudio en materia de seguridad vial para someterlos a la consideración de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre quienes podrán aplicarlo a la comunidad en general. Articulo 23, El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 24. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy cinco de abril de dos mil dieciséis (2016), por el suscrito Honorable Diputado Carlos Alberto Molta. ~ CARLOS ALBERTO MO -'.hfl/'~;/ Diputado de la República 8

10 Circuito 4-2 9

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