CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
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- Gustavo Araya Cárdenas
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente N : (17893) Magistrado sustanciador: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Demandante: INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO INDUACERO S.A. Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO. Se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad del mandamiento de pago de julio 23 de 2002 librado en contra de la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO SA. (sic) INDUACERO. SEGUNDO. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la sociedad actora contra el mandamiento de pago de julio 23 de TERCERO. Se declara la nulidad de la Resolución No de septiembre 13 de 2002 mediante la cual se negaron unas excepciones y la Resolución No de octubre 30 de 2002, por la cual se confirmó la resolución que negó las excepciones, proferidas por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá (sic). CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO SA. (sic) INDUACERO no está obligada a pagar las sumas a que alude el mandamiento de pago No de julio 23 de QUINTO. No hay condena en costas. (negrillas de texto original) LA DEMANDA ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A. (en adelante INDUACERO S.A), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se proceda a declarar la nulidad de la operación administrativa contenida el mandamiento de pago (sic) No de julio 23 del 2002, por un
2 valor de $ por concepto de sanción e impuesto sobre la renta del período gravable de 1998, proferido por la División de cobranzas (sic) de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá; la resolución No de septiembre 13 del 2002, proferida por la División de cobranzas (sic) de la Administración Especial de grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago ya descrito anteriormente y la resolución de octubre 30 del 2002, proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por la cual se confirmó la resolución que negó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago No de julio 23 del 2002 por la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. Nit , por medio de la cual se agotó la vía gubernativa y en consecuencia se decrete que prosperan las excepciones propuestas y mi poderdante no está obligado al pago de los valores pretendidos (sic). 2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordena que la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo en especial lo que tiene que ver con el valor de los honorarios pactados para el trámite de este proceso. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política, y 683, 829 y 831 E.T. El concepto de violación ofrecido por la demandante puede resumirse así: Que, en el mandamiento de pago N del 23 de julio de 2002, la DIAN está cobrando cierta obligación cuya exigibilidad se encontraba en discusión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues demandó la decisión negativa de aprobar una corrección a la declaración de renta, correspondiente al año gravable Que, en efecto, de anularse dicha decisión se tendrían unos valores a favor, con lo cual desaparecía el fundamento de la DIAN para cobrar los valores derivados de la primera declaración presentada pues estos dejarían de existir. Que se vulneró el debido proceso porque el funcionario que libró el mandamiento no tenía competencia. Que la competencia estaba radicada en el Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN y no en otro funcionario de otra división. Que, de otra parte, a pesar de que en vía gubernativa se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, de falta de ejecutoria del acto administrativo en que se funda el cobro coactivo y de pleito pendiente, la DIAN las declaró no probadas y que eso genera un desgaste administrativo y jurisdiccional innecesarios. Que eso desconocía el numeral 4 del artículo 829 E.T. que establece que prestan mérito ejecutivo los actos administrativos cuando se
3 hayan decidido definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo que la liquidación privada N , correspondiente al año gravable 1998, era el título ejecutivo que servía de fundamento al mandamiento de pago N del 23 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 828 y 829 E.T. Que, contra lo dicho por la actora, el título ejecutivo no era la resolución en la que se negó la corrección de la declaración privada 1. Que, de otra parte, de conformidad con los artículos 818 y 835 E.T. el proceso de cobro coactivo podía continuar hasta la diligencia de remate y que ese era el único momento en que debía suspenderse hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, por lo tanto, no se configura el cargo de inexistencia de la obligación. Dijo, por otro lado, que, de conformidad con los Decretos 1071 de 1999 y 1265 de 1991; las Resoluciones 0384 y 08591, ambas de 2001, y el artículo 824 E.T., el funcionario Omar Padilla Castillo estaba facultado para proferir el mandamiento de pago. Que, por ende, no se configura el cargo de incompetencia propuesto por la demandante. Finalmente, dijo que resultaba improcedente la pretensión de condena en costas porque los actos demandados se expidieron con plena observancia de los hechos y las normas en que debían fundarse. Que, además, la conducta de la DIAN no era temeraria o de mala fe. Y que, además, no estaban probadas las agencias en derecho que reclama la actora. LA SENTENCIA APELADA En la providencia apelada, el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados porque encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación. A título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no estaba obligada a pagar las sumas cobradas en el mandamiento de pago N de julio 23 de Los fundamentos de la decisión son, en síntesis, los siguientes: 1 En este punto, dijo que, según el concepto oficial de 2004, es válido librar mandamiento de pago con base en una declaración privada cuya corrección se haya negado.
4 Se abstuvo de examinar la legalidad del mandamiento de pago porque, de conformidad con el artículo 835 E.T., en el proceso de cobro coactivo sólo son demandables los actos administrativos que resuelven las excepciones y el que ordena seguir adelante con la ejecución. Para definir el fondo del asunto, realizó un detallado recuento de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados. Concluyó que la obligación cobrada en el mandamiento de pago se examinó en las sentencias del 30 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos en los que la DIAN negó la declaración de corrección del impuesto de renta del año 1998, y del 7 de mayo de 2009 en la que esta Corporación confirmó la primera sentencia. Que esas sentencias determinaron la liquidación definitiva del impuesto de renta del año 1998 y sustituyeron el título de recaudo a que se refiere el mandamiento de pago. Es decir, que la actora no adeudaba los valores cobrados en el mandamiento de pago, por cuanto tales valores se determinaron en actos administrativos anulados por esta jurisdicción. Que, en consecuencia, de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago prosperaba la de inexistencia de la obligación, habida cuenta de que mediante sentencia judicial que sustituyó el título ejecutivo de recaudo contenido en el mandamiento de pago, se determinó un saldo a favor del contribuyente (sic). Que, contra lo dicho por la DIAN, no es cierto que el título de recaudo hubiera sido la liquidación privada, ya que se desconoció que la parte actora presentó declaraciones de corrección y que existía demanda contra los actos administrativos que rechazaron la corrección presentada. En cuanto a la pretensión de condena en costas, dijo que no era procedente debido a que la conducta procesal de las partes se fundó en los postulados de buena fe y de lealtad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora únicamente se mostró inconforme con la negativa de condenar en costas a la autoridad demandada, esto es, simplemente cuestionó el numeral 5 de la sentencia de primera instancia. Dijo que las costas reclamadas estaban constituidas por los honorarios pactados con el abogado que llevó a cabo la defensa extrajudicial y judicial de la compañía. Que tales honorarios estaban probados con el contrato de prestación de servicios que aportó al proceso. Que tanto en este proceso como en el que se examinó la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección a la declaración de renta del año 1998
5 estaba probada en forma fehaciente que la DIAN inició un proceso de cobro coactivo cuando no existía obligación a cargo de INDUACERO S.A. Que la conducta temeraria de la DIAN consistía en haber sido absolutamente negligente no solo en el tratamiento de su información propia que no fue adecuado sino también en obstinarse en seguir un procedimiento que desde el primer momento estaba marcado con el sino del fracaso por ser absolutamente ilegal y falto de sustento.. Que esa temeridad debía sancionarse con el reconocimiento de las agencias en derecho porque, según dijo, era la forma de reparar al contribuyente atropellado injustamente. Que, de lo contrario, debería asumir el pago de los honorarios al abogado por una conducta que sólo es atribuible a la autoridad aquí demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe decidir exclusivamente si es procedente la condena en costas a la DIAN, en los términos del artículo 171 C.C.A., cuyo reconocimiento negó el Tribunal en el numeral 5 de la sentencia apelada. Generalidades Antes de emprender el análisis del caso concreto, se hace necesario realizar las siguientes precisiones. En materia procesal, las costas se han entendido como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida y están dirigidas a restablecer el equilibrio económico de quien acudió ante la administración de justicia como demandante o como demandado. Comprenden, de un lado, los gastos necesarios para el trámite del proceso tales como honorarios de peritos, gastos de copias, notificaciones, etcétera conocidas como expensas- y, de otro lado, los gastos de apoderamiento judicial conocidas como agencias en derecho-. En materia de lo contencioso administrativo, el artículo 171 C.C.A. prevé que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Del artículo mencionado, se extraen las siguientes características: i) Procede en todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en las acciones públicas.
6 ii) Se impone según la conducta asumida por las partes a lo largo del proceso. Esto es, la condena en costas depende del elemento subjetivo, a diferencia de lo que ocurre en materia procesal civil, que la condena en costas se impone por el simple hecho de que exista una parte vencida o que se decida desfavorablemente un recurso o un incidente (elemento objetivo). iii) Las normas procesales civiles se aplican en cuanto no exista regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo. Verbigracia la oportunidad para proferir la condena en costas, las normas relativas a la liquidación, etc., aspectos que están reglados en los artículos 392 y 393 C.P.C. La dificultad, sin embargo, surge en valorar la conducta asumida por las partes y en determinar si existe un comportamiento reprochable que amerite la condena en costas. En la teoría del derecho, ese tipo de expresiones son conocidas como concepto jurídico indeterminado, pues no aparece claramente definido el sentido del enunciado y, por ende, el juez debe completarlas al momento de aplicar la norma al caso concreto 2. En la sentencia C-043 de 2004, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la frase la conducta asumida por las partes, acogió la tesis que sobre el tema de la condena en costas ha planteado esta Corporación. En esa sentencia, dijo la Corte: Al respecto estima la Corporación que la norma (el artículo 171 C.C.A.) sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad. Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a 2 Sobre el tema de los conceptos jurídicos indeterminados, resulta ilustrativo lo dicho por los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en la obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, páginas 433 y ss.: con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto. Así, procederá también la jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones; buena fe; falta de probidad. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. La ley utiliza conceptos de experiencia (incapacidad para el ejercicio de sus funciones, premeditación, fuerza irresistible) o de valor (buena fe, estándar de la conducta del buen padre de familia, justiprecio), porque las realidades referidas no admiten otro tipo de determinación más precisa. Pero al estar refiriéndose a supuestos concreto y no a vaguedades imprecisas o contradictorias es claro que la aplicación de tales conceptos a la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución: o se da o no se da el concepto; o hay buena fe o no la hay; o el precio es justo o no lo es; o se ha faltado a la probidad o no se ha faltado. Tertium non datur. Esto es lo esencial del concepto jurídico indeterminado: la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo, las cuales sólo permiten una unidad de la solución justa en cada caso.
7 conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador. A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada 3, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados (v. supra). La Corte ha considerado que utilización de conceptos jurídicos indeterminados por parte del legislador es admisible, incluso en asuntos sancionatorios sujetos al principio de legalidad, siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. 4 En esta oportunidad el concepto indeterminado que ha utilizado el legislador es la conducta asumida por las partes. El Consejo de Estado, en el fallo antes citado, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 36 del C.C.A sostuvo que la determinación de este concepto debe hacerse atendiendo a la finalidad que la disposición persigue, puesto que según esta última norma (el artículo 36 del C.C.A.) en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa 5. Por eso, al parecer del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cláusula abierta que contiene la norma ahora bajo examen no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. En tal virtud, solamente cuando aparezca que la conducta de la parte vencida no se acomoda a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. Y, precisando cuándo se produciría este abuso del derecho de acceder a la administración de justicia, el Consejo en el mismo fallo en comento explica lo siguiente: En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. 3 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp M.P Ricardo Hoyos Duque 4 Sentencia C-530 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett 5 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C de 1993, C de 1994, C de 1994 y C de 1996.
8 Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora. 6 ( ) El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. 7 Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Como se ve, tanto la doctrina judicial de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han aceptado que la expresión la conducta asumida por las partes, que contiene el artículo 171 C.C.A., faculta al juez para decidir razonablemente, no arbitrariamente, si procede la condena en costas. Para determinar el alcance de dicha expresión el juez administrativo suele acudir a otros conceptos jurídicos tales como temeridad, mala fe, abuso del derecho -en el ejercicio del derecho de acción o de la oposición que se ejerce frente a las pretensiones de la demanda-, etcétera. Todos esos conceptos permiten evaluar la conducta de las partes y determinar la procedencia de la condena en costas. Tales conceptos están desarrollados, entre otras, en las siguientes normas: En el artículo 6 C.P., que establece que los particulares sólo son responsables por infringir la constitución y la ley, y que los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el artículo 83 ib., que exige que las actuaciones de los particulares estén ceñidas al postulado de la buena fe. En el artículo 95 ibídem, que obliga a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y a colaborar con el buen 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp M.P Ricardo Hoyos Duque 7 Ver, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: 1. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de mayo de 2002, Radicación número 5347, C. P Juan Alberto Polo Figueroa. 2. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de ocho de marzo de 2001, Radicación número (4911), C. P Olga Inés Navarrete Barrero. 3. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 17 de octubre de 2000, Radicación número: S-247, C. P Daniel Manrique Guzmán., etc.
9 funcionamiento de la administración de justicia. En el artículo 71 C.P.C., que obliga a los sujetos procesales a proceder con lealtad y buena fe; a obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales, y a prestar colaboración al juez para la práctica de audiencias y pruebas. Y en el artículo 74 ibid., que establece eventos en los que existe temeridad o mala fe, así: a) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda o de su oposición; b) cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad; c) cuando se utilice el proceso, incidente o trámite para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; d) cuando se obstruya la práctica de pruebas, y e) cuando se entorpezca o dilate reiteradamente el desarrollo normal del proceso.. En conclusión: no es la ausencia de razón de la pretensión o la oposición, lo que determina la condena en costas, sino el ejercicio abusivo, desmedido e irracional del derecho de acceso a la administración de justicia y de los mecanismos procesales con que cuentan las partes para hacer valer sus derechos. Fuera de lo anterior, hay que decir que la condena en costas es procedente siempre y cuando aparezca probado que se causaron, bien sea a título de expensas o de agencias en derecho. En ese panorama, la Sala examinará el caso concreto. Caso concreto La demandante sólo se mostró inconforme con la negativa del a quo de condenar en costas a la parte demandada con el argumento de que tanto en sede administrativa como jurisdiccional actuó temerariamente porque no existía obligación cuyo cumplimiento pudiera exigir por la vía coactiva. En la sentencia apelada, como se vio, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación porque, en concreto, no existía obligación a cargo de la sociedad actora. Dijo el a quo que la obligación a cargo de la demandante se determinó en actos administrativos que se anularon por esta jurisdicción. Empero, negó la condena en costas porque no encontró que la actuación de la DIAN hubiera sido contraria a los postulados de buena fe y de lealtad procesal. Para la Sala, no hay lugar a condenar en costas a la DIAN por las razones que pasan a exponerse: El título ejecutivo que sirvió para librar el mandamiento de pago N de 2002, esto es, la liquidación privada N , correspondiente a renta del año gravable 1998, se reemplazó con la liquidación practicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 30 de junio de De modo que, con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en los que la DIAN negó la corrección a la declaración de renta de 1998 desapareció la
10 obligación cobrada en el aludido mandamiento de pago. Y, por ende, la actora ya no está obligada a pagar $ por impuesto ni $ Eso produjo, en consecuencia, la nulidad de los actos aquí demandados, por inexistencia de la obligación cobrada por la vía coactiva, como acertadamente lo declaró el a quo. Ahora bien, aunque la administración, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, hubiera alegado que el título ejecutivo base para el cobro coactivo era la declaración privada de renta del año 1998 y no los actos administrativos en los que se negó la corrección de dicha declaración, lo cierto es que ese argumento no se ve como temerario o de mala fe, sino que es más bien una razón sustentada en la doctrina oficial de la DIAN y en la normatividad, que así se lo permitían. En efecto, en los actos demandados y en la contestación de la demanda la DIAN dijo que actuaba al amparo del concepto N del 25 de junio de 2002 en el que se habría concluido que sí es válido dictar un mandamiento de pago con base en una declaración sobre la cual se solicitó corrección que fue negada mediante resolución por la Administración de Impuestos y que se demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No es suficiente la ausencia de razón en los argumentos expuestos en los actos demandados ni en la oposición que propuso la DIAN contra las pretensiones de la demanda. Se repite, la actuación que amerita la condena en costas es sólo aquella reprochable, temeraria o notoriamente infundada. Y lo cierto es que, en este caso, no hay conducta reprochable por sancionar. En definitiva, la conducta de la DIAN se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º Superior, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de estar actuando al amparo de las normas de que la normatividad aplicable al caso y de la doctrina oficial que, en efecto, se lo permitían. No procede la condena en costas pedida por la actora. Por lo tanto, se confirmará el numeral 5 de la sentencia apelada, que fue el único apelado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el numeral 5 de la sentencia apelada, por las razones expuestas. RECONÓCESE a la abogada Rocío del Pilar Ochoa Soto como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
11 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO
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