La circulación cambiaria

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1 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Abogacía La circulación cambiaria Autor: José Luis Ghioldi 1

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3 Indice INTRODUCCION...5 Capítulo 1. DISTINTAS FORMAS DE CIRCULACiÓN...6 Capítulo 2. ENDOSO Concepto Caracteres Funciones del endoso...8 Capítulo 3. CLASES DE ENDOSOS Endoso completo Endoso en blanco...10 Capítulo 4. FORMALIDAD DEL ENDOSO Ubicación Forma escrita Oportunidad del endoso Capítulo 5. SUJETOS DEL ENDOSO Endosante Endosatario Endosatario plural Representación para endosar...13 Capítulo 6. ENDOSOS IMPROPIOS Concepto Endoso sin garantía Endoso en procuración Endoso en caución Prohibición de endoso Endoso con cláusula no a la orden Capítulo 7. CLAUSULAS DEL ENDOSO Endoso con cláusula sin protesto Endoso con cláusula de abreviación del plazo para la presentación de la letra de cambio a la aceptación Endoso con cláusula sin resaca Endoso con cláusula liberatoria de la carga de dar aviso Efectos de las cláusulas...17 Capítulo 8. CANCELACIÓN DEL ENDOSO...18 Capítulo 9. ENDOSO DE CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Y SU CERTIFICADO...19 Capítulo 10. ENDOSO DE CHEQUE POSDATADO...20 Apéndice DE LA LETRA DE CAMBIO...22 DEL CHEQUE...23 DE LAS FACTURAS DE CREDITO...24 BIBLIOGRAFÍA...25 NOTAS

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5 Introducción La gran creación del derecho mercan til ha sido, sin duda, los títulos de crédi to y, dentro de ellos, los papeles de co mercio; produjeron un fundamental cam bio en las transacciones, por las caracte rísticas que poseen: aquéllos la necesi dadliteralidad-autonomía y los papeles de comercio la abstracción, formalidad y la completividad. Pero de nada valdrían si su circula ción no fuese disciplinada de modo que diese al tercero adquirente la seguridad de quedar invulnerable a las excepciones oponibles a su antecesor 1. A partir de su nacimiento se abando nó toda otra forma de transmisión de de rechos que no fuera la regla que rige para estos títulos, con arreglo a la formalidad en que fueron creados y de acuerdo con su ley de circulación. Con ellos se llenó el vacío que provo caba la aplicación del derecho civil. el que, con la cesión de créditos, no resguarda ba al portador en la forma que hoy lo hace el derecho cambiario, ya que el número de las sucesivas transmisiones del crédi to multiplica las posibles excepciones aumentando los riesgos del cesionario; en la circulación cambiaria el tercero porta dor permanece invulnerable a las excep ciones y además adquiere con cada en doso un nuevo deudor, solidariamente responsable, reforzando por lo tanto su posición 2. Los títulos circulatorios evitan las for malidades que caracterizan los esquemas del derecho común y confieren garantías razonables contra los riesgos inherentes a la circulación. Llevan al máximo el en cuentro de las coordenadas básicas para facilitar la Circulación; celeridad y segu ridad 3. En este trabajo trataremos de clarifi car algunos conceptos que hacen a la cir culación de los llamados papeles de comercio. Estos documentos, que dan vida a la actividad mercantil. ya que la economía moderna funciona, se mantiene y desarrolla sobre la base al crédito, han hecho decir a Tena 4 que son las palancas que movilizan la riqueza social, presente y hasta futura, y son justamente estos do cumentos los que permiten su circula ción. Los títulos de crédito han sido crea dos fundamentalmente para lograr esa circulación del crédito. Sabido es que el nacimiento de estos cartulares respondió a la necesidad de contar con un documento que diera certeza en la existencia del crédito, sim pleza en su transmisión y seguridad en su realización. Es precisamente en la simpleza en su transmisión en la que se apoya la circu lación cambiaria, ello a través del endo so. Resulta necesario, previamente, dejar sentado que no es el endoso la única for ma de transmisión de los papeles de co mercio, toda vez que podrán serlo por los modos y con las formas que para la trans misión de créditos también tiene reser vado el derecho común, pero, a los efec tos cambiarios, solamente el endoso po drá cumplir con los principios que se enuncian precedentemente. La circulación de cada uno de los títu los estará regida por la ley de circulación de ellos. teniendo en cuenta la modalidad en la que ha sido creado: al portador. a la orden o nominativo. Toda vez que los conceptos jurídicos básicos del endoso son aplicables a todos los papeles de comercio. en los casos que corresponda haremos referencia a la es pecialidad normativa que tenga cada uno de los papeles. Aquí analizaremos la circulación de la letra de cambio y el pagaré (Oto. 5965/63. el cheque (Ley ) y la factura de cré dito (Ley ). 5

6 Capítulo 1 Distintas formas de circulación El art. 12 del Dto. 5965/63 establece: La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden, disposición apli cable al pagaré según reza el art. 103 del mismo decreto. Según dispone el art. 12 de la Ley de cheque: El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisi ble por endoso, es decir que la forma de circulación cambiarla de estos documen tos lo será por la vía del endoso. Con referencia a la factura de crédito, el art. 7 de la Ley regula la trans misión diciendo: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada. Como puede apreciarse, todos y cada uno de estos papeles tienen regulada su circulación en su respectivo marco nor mativo, al ser documentos esencialmen te a la orden, mediante el endoso. No obstante ello, y ante la falta de pro hibición legal, nada impide que puedan ser transferidos -los derechos que ellos contienen-por los medios y procedimien tos que regula la ley civil: cesión de cré ditos, compraventa, donación, herencia forzosa, legado, etcétera. Resulta aquí necesario resaltar algu nos de los efectos que producirán las transmisiones no cambiarias de estos papeles. En primer lugar, debemos destacar que la adquisición del derecho no será origi naria, por el contrario, la misma ha de ser derivada y consecuentemente dejará de tener vigencia el carácter de autóno mo del derecho que se adquiera. De ahí que el adquirente se encuentre expuesto, no sólo a las excepciones personales que pueda tener el deudor contra él, sino que va a acumular todas las excepciones de los transmitentes anteriores. Por otra parte, los transmitentes de estos créditos no resultarán obligados ni garantizarán el cumplimiento de la obli gación que surja del título. Asimismo, en cada caso en particular, habrá que estar a la forma que la ley apli cable exija para el perfeccionamiento del acto jurídico por el que se transmita el derecho contenido en el título. 6

7 Capítulo 2 Endoso 1. Concepto El endoso es el acto juridico unilateral de naturaleza cambiaría, integral, puro y simple, por el que una persona llamada endosante transmite a otra, llamado endosatario, todos y cada uno de los de rechos cartulares emergentes del docu mento, vinculándose solidariamente con los demás obligados cambiarios y que se peifecciona con la entrega del título. Este concepto está referido al endoso propio, o regular, es decir, aquel que ha sido incluido en el documento tempestivamente, y sin ninguna cláusula que li mite las funciones que son inherentes al mismo. 2. Caracteres Del concepto dado se pueden inferir cuáles son las características de este ins tituto del derecho cambiario y cuáles son sus funciones. Características: Sobresalen del concepto dado de endo so los caracteres de ser una declaración unilateral, integral y puro y simple. A) Declaración unilateral Si bien en nuestro derecho civil no está reconocida la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, no es menos cierto que ya en doctrina y jurisprudencia no admite discusiones, más aún, el proyecto de Código Unificado de 1987 dedica un título a la declaración unilateral como fuente de las obligaciones, previendo entre ellos a los titulos valores. Basta para la existencia del endoso la declaración de voluntad del endosante, la que se exteriorizará con su firma, sin ne cesidad de conformidad ni del librador, ni de los endosantes anteriores, ni de nin gún otro obligado, ni siquiera de los por tadores legitimados posteriores -quienes podrán exigir el cumplimiento de la obli gación cambiaria-, para perfeccionar su declaración de voluntad, la que conse cuentemente será irrevocable y no recepticia. B) Integral Decimos que el endoso es integral como consecuencia del carácter de nece sario que tienen los títulos de crédito, según la tradicional definición de Vivante, y que se encuentra plasmada en nuestra propia legislación al nulificar el endoso cuando éste fuere parcial. Ello es así toda vez que el endosante no tiene la posibili dad material de poder ejercer la porción del derecho que no pretenda transmitir, ya que para perfeccionar la transmisión deberá, ineludiblemente, hacer tradición del documento; al no poseer el documen to -el que es necesario-no podrá ejercer su derecho por la parte no transmitida. Por consiguiente, la integralidad sur ge del principio general de los títulos de crédito, cual es la necesidad, por ser, el documento, indivisible, quedando impo sibilitada la transmisión de parte del de recho contenido en el mismo, y reservar se para el endosante la parte no transmi tida, pues resultaría imposible ejercer los derechos no transmitidos. Por estas razones el legislador sancio na con nulidad la parcialidad del endoso (art. 13, 2do. Párrafo, Dto. 5965/63, aplicable a la factura de crédito en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley y art. 13, 2do. párrafo Ley y punto de la Com. A 2329 del B.C.R.A.). C) Puro y simple El endoso no puede estar sometido a ninguna de las modalidades de los actos jurídicos, es decir, condición, plazo o cargo. El cheque contiene una orden de pago pura y simple, la letra de cambio y el pa garé una promesa incondicionada de pago al igual que la factura de crédito, razón por la que ningún endosante podrá mo dificar la orden o promesa: dada, de ha cerlo no estaría transmitiendo el derecho literal contenido en el título sino otro, en este caso subordinado a un acontecimien to futuro e incierto que no surge del cartular; por esa razón la ley establece que la condición es tenida por no escrita, manteniendo inalterable el derecho lite ral que surge del documento. Pero a diferencia de la parcialidad alu dida precedentemente, como la introduc ción de una condición no traería apareja da restricción en la circulación del título, la ley no declara nulo al acto sino que tiene por no escrita la condición, mante niendo el endoso con todos sus efectos cambiarios. La ley establece una clara diferencia entre los efectos de las tres modalidades (condición, plazo y cargo) disponiendo que se tendrá por no escrita la condición, pero nada dice de las dos restantes, por lo que al afirmar, en forma terminante, que el endoso debe ser puro y simple, si se lo somete a cargo o plazo será nulo, toda vez que no se cumple con el precepto le gal y no prevé otra solución como en el endoso condicionado. Es necesario aclarar las disposiciones contenidas en la Comunicación 2329 del B.C.R.A. en los puntos y , ya que de su lectura surgiría contradic ción con lo que venimos diciendo. Así, pues, el primero de los puntos señalados expresa que el endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus nombres y apellidos completos y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado y el segundo dispone el endoso que no contenga las especifi caciones establecidas en el punto no perjudica al título ni a su transmi sibilidad. 7

8 La contradicción con la teoría general de los títulos de crédito, y en especial con la doctrina del endoso, es a todas luces evidente. Dice la segunda de las normas cita das que no perjudica al título ni a su transmisibilidad. Qué quiso decir el B.C.R.A. con estas aseveraciones. para las que no está facultado (art. 66 de la Ley ); la validez del título, como su invalidez. debe surgir de la propia ley. y así lo hace (art. 14, 3er. párrafo, Ley ), aclarando. puntualmente. que el título no se perju dicará si el endoso no contiene las espe cificaciones que establezca el B.C.R.A.. al que lo faculta para ello. El B.C.R.A., excediendo sus facultades. regula la validez del documento según se cumplan o no las especificaciones que el mismo crea y las que impone la ley. Volviendo a la letra de las normas en análisis. vemos que disponen que la falta de las especificaciones establecidas no perjudican al título ni a su transmi sibilidad. A poco que avancemos en la interpre tación de estas normas veremos las in exactitudes que de ellas se desprenden, a saber: 1) debe ser puro y simple: Si se lo condiciona, se tiene por no escrita la condición; si se lo somete a plazo o cargo es nulo, pudiendo en consecuen cia perjudicar al portador (no al título) ya que puede cortarse la cadena de endosos; 2) la firma del endosante: Este es requisito esencial para la exis tencia del endoso; si falta, ya no hablare mos de perjuicio ni del título ni de la transmisión, simplemente no habrá en doso. De lo expuesto queda claro que lo úni co aplicable es la falta de aclaración de la firma, cuando lo hace a título personal, pues aun cuando pretenda el endosante invocar una representación no expresa da en el título, tampoco perjudicará al tí tulo ni su transmisión (la falta de aclara ción) ya que el endosante resultará res ponsable él mismo como si hubiese fir mado a su propio nombre (art. 10, 2do. párrafo de la Ley ). 3. Funciones del endoso Legitimación-Transmisión de derechos -Garantía A) Legitimación Hemos dicho que estos documentos fueron creados con la finalidad de lograr certeza en la adquisición del derecho contenido en el título de crédito, rapidez en la negociación del documento y seguridad en la realización final del de recho. Por lo tanto. y para lograr el cumpli miento de estos fines. se reglamentó su circulación a través del endoso. eliminan do todas las trabas existentes con la ce sión de créditos regulada por el derecho común. Una de las funciones, quizá la más importante, es la legitimación, debiendo entenderse por tal la aptitud del porta dor del documento. que justifique dicha posesión mediante una cadena ininte rrumpida de endosos (art. 17. Dto. 5965/63. aplicable a la Fe por art. 16. Ley y art. 17, Ley ), de ejer cer todos y cada uno de los derechos cartulares que dimanen del documento que posea, siempre que haya entrado en posesión del documento con buena fe y sin culpa grave. Para Yadarola esa buena fe se asienta en un elemento subjetivo,... que crea que adquiere del verdadero propietario; pero tal creencia debe ser -sin duda alguna- y este elemento subjetivo deberá tener su apoyo en otro elemento, objetivo, cual es la posesión del título por parte del tradens 5. Su función técnico-jurídica específica será la de legitimar al endosatario, habi litándolo para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título, sin nece sidad de tener que acreditar que es el ti tular del derecho y propietario del docu mento, pudiendo transmitir el documen to, aun sin ser el propietario ni del docu mento ni del derecho (adquiriendo el endosatario a non domino la titularidad), siempre que no haya incurrido en dolo o culpa grave, bastándole para ello la legi timación activa 6. Se deben distinguir ambas caras de la legitimación: activa y pasiva. La legitimación activa permite, como dijimos, el ejercicio de todos los derechos cartulares que dimanan del documento (endosar, presentar el documento a la aceptación, al pago, protestar por falta de aceptación o de pago, etc.) y le permiten exigir el cumplimiento de la presta ción a que se hubieren obligado los fir mantes del mismo; es un estado de he cho que se traduce en idoneidad para el ejercicio del derecho 7, encontrándose in mune a las excepciones 8 fundadas en las relaciones del deudor con los endosantes anteriores a menos que dicho portador, al adquirir el documento, hubiese proce dido a sabiendas en peijuicio del deudor 9 (art. 18 del Dto. 5965/63, art. 16 Ley y art. 20, Ley ). La legitimación pasiva permite al deu dor liberarse de toda obligación cumplien do con la prestación a quien resulte legi timado en oportunidad de hacerla efecti va. Para ello deberá verificar que no se ha alterado la cadena de los endosos, debe ser ininterrumpida. Esta verificación no ha de ser sustan cial, sólo se limitará a verificar la forma lidad de la cadena. B) Transmisión de derechos Cuando dimos el concepto de endoso dijimos que éste se perfeccionaba con la entrega del título. Esta transferencia del documento -cosa muebleproducirá el efecto de transmitir la propiedad del mis mo. en tanto cosa mueble. y consecuen temente con la adquisición de éste. su propietario adquirirá el derecho resultan te de ese documento. lo que adquiere el portador no es el crédito que tenía el endosante contra los firmantes anterio res, sino un derecho nuevo, un derecho propio 10. La transmisión por este medio com portará dos etapas de un acto único 11 la firma del endosante y la tradición del documento. El endoso cumple la función de trans mitir todos los derechos cartulares que emergen del documento. en tanto y en 8

9 cuanto el mismo se haya hecho sin res tricción alguna (art. 15, Dto. 5965/63; art. 15,Ley , aplicable a la FC por el art. 16 de la Ley ). Si por alguna cláusula se limita esa transferencia. no se adjudica al endosa tario la calidad de titular del derecho. como por ejemplo cuando el endoso se lleva a cabo en procuración o en man dato. Este endoso solamente legitimará al endosante. pero éste no adquirirá el de recho cartular. pudiendo. por lo tanto. ejercer todos los derechos que surgen del documento. C) Garantía Todos los firmantes de estos documen tos son solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación cambiaria (art. 16 y 40 de la Ley y art. 16 y 51 del Dto. 5965/63 y art. 16, Ley ). Como se advierte. cada endosante res ponderá solidariamente frente al porta dor legitimado. Pero a diferencia de la solidaridad del derecho común. el obligado cambiario que cumpla con la obligación -en este caso pague la suma de dinero expresada en el titulo- tendrá derecho a repetir de sus garantes (obligados anteriores a él y, de existir, del aceptante y sus avalistas) el total de lo abonado. con más los intere ses devengados desde la fecha del efecti vo pago y los gastos que demande el ejer cicio de la acción cambiaria que instaure (ulterior regreso o reembolso). no quedan do limitado a percibir la parte proporcio nal, o la alícuota que se hubiera obligado en la deuda, de cada uno de los obliga dos. como ocurre en la solidaridad civil. 9

10 Capítulo 3 Clases de endosos Se reconocen como formas del endo so: el endoso completo y el endoso en blanco. 1. Endoso completo Endoso completo es aquel que tiene designación de beneficiario, lugar y fecha de otorgamiento, aunque si faltaren es tos dos últimos también produce los efec tos del endoso completo (art. 14, Ley ; arto 14, Dto. 5965/63 y art. 7, Ley ). Este tipo de endosos cobran importan cia en oportunidad de verificar la cadena de endosos, ya que habiendo un endoso completo, necesariamente, para la circu lación del documento, deberá seguir el endoso del beneficiario del endoso com pleto, y así sucesivamente. En caso de faltar este endoso o fuere nulo (por ser parcial) o fuere testado, la cadena se verá interrumpida y su efecto tendrá inciden cia en la persona del portador, el que no estará legitimado para ejercer los dere chos que emerjan del documento. 2. Endoso en blanco Es en blanco aquel que solamente lle va la firma del endosante, presumiendo la ley que el poseedor lo ha recibido de quien ha estampado su firma como tal y que fue realizado antes del vencimiento, siendo ésta una presunción iuris tantum, pudiendo probarse por cual quier medio su inexactitud, (art. 14, 2do. párrafo, art. 17 1er. párrafo in fine, Ley y art. 14 y art. 17, Dto. 5965/63). El endoso en blanco permite al endosatario la transmisión de estos do cumentos a la orden, por simple tradi ción, por su entrega material, como si se tratara de un título al portador, no alternando la naturaleza del título, el que seguirá siendo a la orden. La aparición de un endoso completo o llenando el en doso en blanco, en esta circulación, im pedirá que se continúe con la circula ción manual 12. (Dorso del documento) Firma de Juan Pérez (endoso en blan co) Páguese a José Fernández (endosatario de endoso completo) Firma de Carlos García (endosante de endoso completo) Páguese a Julio González (endosatario de endoso completo) Firma de José Fernández (endosatario de endoso completo y nuevo endosante de endoso completo) Tanto la legislación sobre letra de cam bio y pagaré (Dto. 5965/63) como la del cheque (Ley ) permiten el endoso en blanco y el endoso al portador, no así las normas sobre circulación de la factu ra de crédito (Ley , Art. 7, 2do. pá rrafo), la que admite únicamente el en doso completo. El endosatario de un endoso en blan co tiene la facultad 13, según lo disponen los respectivos plexos normativos (art. 15 ley y arto 15, Dto. 5963/63) de: 1) Completar el endoso en blanco a su nombre. 2) Completar el endoso con el nombre de un tercero. 3) Transmitirlo por simple tradición, ya que a partir de este endoso, siempre que no aparezca un nuevo endoso completo, el título, aunque a la orden, circu lará como si fuera un documento al por tador. En el caso del cheque, que puede ser librado, en cuanto a la persona del bene ficiario: al portador, las firmas que fi guren al dorso del documento como endosantes no cumplirán esta función, ya que no variará la forma de circulación, sino que para ellos los efectos serán los de garantizar el pago del cheque (art. 18, Ley ). 4) Volver a endosar el documento, por endoso completo o en blanco. Distintos serán los efectos, respecto del beneficiario de ese endoso en blan co que transmitió el documento, según sea la forma en la que participó en la relación cambiaria, toda vez que: a) si llenó el endoso con el nombre de un ter cero o b) lo transmitió por simple tradi ción, al no haber firmado no resultará obligado eambiario, pero si e) endosó o d) llenó el endoso a su nombre y luego transmitió vía endoso, sin duda que será obligado. 10

11 Capítulo 4 Formalidad del endoso l. Ubicación El endoso puede ser hecho tanto en el anverso como en el dorso del documento, aunque la costumbre ha determinado que los mismos se hagan solamente en el dor so (del latín in dorsum). La Ley Uniforme de Ginebra sobre che que (art. 16) exige expresamente que, en caso de endoso en blanco, para su vali dez, deba escribirse al dorso del cheque o en hoja adherida al mismo. Nuestras le yes otorgan validez a este endoso sola mente cuando ha sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación (art. 14, Ley y art. 14, in fine. Dto. 5965, aplicable a la FC por art. 16, Ley ). El endoso debe ser hecho en el mismo documento o en su prolongación (art. 14, Ley , art. 14 Dto. 5965/63 aplica ble a FC art. 16, Ley ); el que se haga en la prolongación la primera firma que aparezca endosando deberá cruzar el documento abarcando parte del mismo y parte de la prolongación o añadido (pun to , Com B.C.R.A) 14. Esto para evitar una implantación de agrega do en un documento que no es el que se pretendió transmitir con esta particula ridad. De lo dicho se desprende que el endo so puede constar tanto en el anverso como en el reverso, pero si se encuentra en el anverso deberá ser completo, es decir, con indicación de beneficiario, no siendo vá lido el endoso en blanco en esta ubica ción, ello para evitar confusión con las firmas tanto del librador como del aceptante. 2. Forma escrita El endoso es un acto eminentemente formal y debe ser extendido en el mismo documento, si éste fuera distinto sería inadmisible 15 aunque fuera instrumento público 16 ; debe ser escrito, por lo que es básico y fundamental la firma del endosante, la que es una condición esen cial para la existencia de todo acto bajo firma privada (art. 1012, Cod. Civ.), de biendo reunir los requisitos de la firma cambiaria, es decir, manuscrita y autó grafa (del gr. autós, uno mismo, y grapho, escribir), sin requerirse que sea legible, pudiendo por lo tanto ser irregular o in completa, cuando la persona que firma está acostumbrada a firmar de esa ma nera los actos públicos y privados (art in fine, Cod. Civ.). Un signo ilegible pero característico es mayor indicio de autenticidad llenan do mejor el requisito que una firma legi ble 17. La firma falsa o de personas imagina rias o firmas que por cualquier otra ra zón no podrían obligar a las personas que los firmaron no releva de la obligación cambiaria a los demás firmantes del do cumento que se trate (art. 7, Dto. 5965/63, aplicable a FC por art. 16, Ley y art. 10, Ley ). La Ley modifica el art. 14, ap. 1 in fine, por el que se faculta a endosar en las mismas condiciones que la libran za del cheque, es decir, por utilizar sis temas electrónicos o de reproducción cuando expresamente lo autorice el Ban co Central de la República Argentina. Esta facultad está limitada al último endoso previo al depósito, no así para los anteriores. Cabe aquí hacer la siguiente conside ración, como bien apunta Gómez Leo 18 : no se debe considerar, a estos fines, el endoso al girado (entidad financiera) ya que éste tiene el caracter de recibo (art. 13, Ley ), por lo tanto la norma solamente se refiere al endoso hecho al portador que presente el cheque al cobro. Se estima que esta norma requiere su modificación haciendo extensiva su dis posición a todos los endosantes, ya que nada hace pensar en su prohibición. Ad mitir lo contrario sería privilegiar a uno de los endosantes en detrimento de los demás sin un fundamento jurídico ni fác tico. Mas aún, es seguro que ésa ha sido la voluntad del legislador, la que no fue re flejada con claridad en la nueva legisla ción, toda vez que no existe argumento alguno que permita hacer la distinción poco feliz que ha hecho la ley. 3. Oportunidad del endoso De no figurar la fecha en el endoso éste se presume hecho antes de su presenta ción o del término para presentarlo al cobro en el cheque (art. 22, 2do. párrafo Ley ) o antes del vencimiento de la letra de cambio o el pagaré (art. 21, Dto. 5965/63) y antes de la presentación al cobro o del vencimiento en la factura de crédito (art. 7, 5to. párrafo in fine ) o an tes del vencimiento del plazo para pro testar por falta de pago o del protesto, en el caso de las letras de cambio y el paga ré (art. 21, Dto. 5963/65) salvo prueba en contrario, debiendo aclararse que la factura de crédito se considera emitida con cláusula sin protesto (art. 8, Ley ). La fecha del endoso puede dar solu ciones a distintas controversias que sue len suscitarse en la vida de estos documentos. Con ella sabremos si a la fecha en que se endosó el endosante tenía la capaci dad para hacerlo, la ley aplicable a la for ma -atento a las modificaciones que pro duce la legislación-y por último el orden o ubicación de cada uno de los obligados cambiarios en la cadena. Pero no siendo requisito de validez la existencia de la fecha. la misma ley da respuesta a una sola de estas cuestiones. disponiendo que la posición de los endosos indica el orden en que han sido puestos (art. 17. último párrafo, Ley ). 11

12 Capítulo 5 Sujetos del endoso Serán sujetos del endoso: el endosante, que es la persona que, estando legitima da, transmite el título (tradens), y el endosatario, persona beneficiaria del en doso (accipiens). 1. Endosante Endosante sólo podrá ser quien se encuentre legitimado para ello, es decir, quien resulte ser el tomador o beneficiario en la letra de cambio o el pagaré o a cuya orden esté librado el cheque o ven dedor o locador de la factura de crédito -después de aceptada- o quien acredite la posesión de estos documentos median te una cadena ininterrumpida de endosos. En el caso de los cheques al portador po drá serlo el simple tenedor. Es decir, quien se encuentre legitimado de acuerdo con la ley de circulación del documento. 2. Endosatario Endosatario podrá ser cualquier per sona que, teniendo capacidad para reci bir pagos, se encuentre ya en el documento (librador, endosante, avalista, aceptante o girado), o un tercero ajeno al mismo. (art. 12, Dto. 5965/63 y art. 12, Ley , aplicable a la FC por el art. 16, Ley ) pudiendo todos ellos en dosar nuevamente. Cuadra aquí analizar los efectos que produce el endoso cuando éste tiene como destinatario un obligado anterior al endosante dentro de la cadena (endoso de retorno). Toda vez que quien firma, por cualquier titulo, en uno de estos docu mentos resulta obligado cambiarto, salvo cláusula liberatoria, la circunstancia de recibir el documento por esta vía lo con vierte en acreedor de la obligación, libe rando a los obligados que se encuentren ubicados entre su primera obligación y esta nueva posición cambiaria. Ello en virtud de la función de garantía que asu miera en oportunidad de ingresar en la relación cambiaria. Ejemplo: Tenemos a los siguientes intervi nientes: L: librador T.B.: tomador o be neficiario. E1: endosante 1 E2: endosante 2. E3: endosante 3. E4: endosante 4. La cadena de circulación quedaría compuesta de la siguiente manera: L. T.B. El. E2. E3. El. E4. Como puede apreciarse el primer endosante (El) se encuentra ubicado en dos posiciones cambiarias, la primera en oportunidad de recibir el documento del tomador o beneficiario y la segunda cuan do resulta endosatario de E3. Este endoso, llamado de retorno, hace que tanto E2 y E3 queden liberados fren te a E1, en su nueva posición; ello en vir tud de la garantía que ya está prestando al endosar en la oportunidad anterior. Esta liberación de garantía solamente lo será frente a E1, no así frente a los posteriores endosatarios que eventualmente pudieran aparecer en la circula ción del documento. No obstante lo apuntado precedente mente, si E1, al endosar por primera vez lo hubiera hecho sin garantía de acepta ción y pago, la liberación de garantía a que se hizo referencia no operaría, ya que al no garantizar puede él reclamar el cum plimiento a todos sus antecesores en la cadena que no se hubieren librado de la garantía de pago. También serán distintos los efectos si el endoso es en favor del aceptante en la letra de cambio o del suscriptor en el pa garé o el vendedor o locador en la factura de crédito. En todos estos casos, los beneficiarios del endoso pueden volver a endosar (art. 12, 3er. párrafo Dto. 5965/63, art. 12 de la Ley , aplicable a la FC en fun ción del art. 16 de la Ley ). Pero si el aceptante de la letra de cam bio o el suscriptor del pagaré o el vende dor o locador de la factura de crédito con servan en su poder, como endosatarios, el documento hasta el vencimiento de la obligación que resulta del título, no po drán volver a endosar, ya que la obliga ción se ha extinguido por confusión al encontrarse en cabeza de la misma per sona las calidades de acreedor y deudor y el crédito ser exigible. Párrafo aparte merece el análisis del endoso hecho al girado en el cheque, ya que la ley de cheque restringe su circula ción, en cuanto a la persona del endosa tario, si éste es el girado. La Ley de cheque impide el endoso al girado, el que de existir será tenido como recibo, salvo que el girado tuviese varios establecimientos y que el endoso se hi ciese en favor de un establecimiento dis tinto de aquel sobre el que se giró el cheque. Asimismo se declara nulo el endoso hecho por el girado (art. 13, Ley ). Esta nulidad será aplicable en los ca sos de endosos hechos en cheques reci bidos para ser pagados por el mismo ban co o depositados en cuenta corriente ban caria para ser acreditado su monto en la misma, ya sea por ser del mismo banco o de otro. Si el cheque es recibido por un banco en pago de una obligación, en carácter de beneficiario o endosatario, así como está legitimado para ejercer todos los de rechos emergentes del título, podrá tam bién endosar el mismo, sin que ello obste a la circulación ni resulte nulo. 3. Endosatario plural El endoso puede tener, como cualquier beneficiario en estos títulos, una desig nación unipersonal (endoso con endosatario simple) o pluripersonal (endoso con endosatario plural), es decir, con más de un endosante. 12

13 El endoso plural podrá designar a los endosatarios en forma alternativa o con junta, y según sea esta designación, dis tintos serán los requerimientos que se exigirán para la circulación del título a partir de ella. Así, pues, si el endoso plural ha sido hecho en forma alternativa a dos endosa tarios, unidos por la partícula o, el en doso de cualquiera de los dos pondrá en circulación el documento, legitimando a su endosatario, a quien le transmitirá todos los derechos emergentes del docu mento y se vinculará solidariamente con los demás obligados que ya se encuen tren en el nexo cambiario. En cambio, si el endoso ha sido pues to en favor de dos endosatarios en forma conjunta, es decir unidos por la partícu la y, el endoso debe ser formalizado por ambos 19, para que produzca los mismos efectos que el endoso simple. Cómo se rigen las relaciones entre estos endosantes plurales. cuando uno de ellos cumple con la obligación? Los endosantes mantienen. frente al portador legitimado. su garantía solida ria de naturaleza cambiaria. pero entre ellos. por ser obligados pari gradu. re girá la solidaridad del derecho común. por lo que las acciones de repetición encon trarán su sustento normativo en lo dis puesto en los arto y 716 del Cód. Civ. (art. 59, Dto. 5965/63. aplicable al cheque según art. 65, Ley y a la factura de crédito por art. 16, Ley ). 4. Representación para endosar Las reglas que regulan la representa ción cambiaria son extensivas al endoso. Por consiguiente. quien pretenda endo sar en nombre de otro deberá acreditar la representación que esgrima. Quien firme como representante de otra persona. fisica o jurídica (ya sea vo luntaria o legal), debe acreditar tal representación con poder especial en la repre sentación voluntaria y con los instrumen tos que crean su representación en la le gal; de no resultar suficiente o carecer del mismo. quien haya firmado en ese carácter quedará obligado cambiariamente como si hubiese firmado a su pro pio nombre (art. 10. Ley y art. 8. Dto. 5965/63 aplicable a la FC por art. 16. Ley ). Por el principio de literalidad tal re presentación deberá necesariamente sur gir del propio título. aunque realmente pueda acreditarla por otro documento. la misma no tendrá efectos cambiarías si no consta en el documento 20. Para obligar a su representado será necesario acompañar la firma con la de signación de a quien se representa. persona fisica o jurídica que otorgó el corres pondiente poder. el que deberá ser espe cial para obligarse cambiariamente. La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante. salvo limita ción expresa hecha por el mismo e inclui da en el poder (art. 9. 2do. párrafo, Dto. 5965/63, aplicable a la FC por art. 16, Ley ). 13

14 Capítulo 6 Endosos impropios 1. Concepto Se denominan endosos impropios, irre gulares, anómalos o de efectos restringi dos aquellos que, por una cláusula o por la época en que han sido incluidos en el documento, no cumplen con las funcio nes propias de los endosos, es decir, no transmiten el derecho o no garantizan la obligación cambiaría, solamente legiti man al endosatario. Estos endosos son los siguientes: 2. Endoso sin garantía El endosante al endosar garantiza el pago y en el caso de la letra de cambio la aceptación, pudiendo liberarse de estas garantías mediante la cláusula sin garan tía o sin garantía de pago. De lo que re sulta que el endoso es una garantía na tural del pago 21. Esta cláusula puesta por un endosante solamente beneficia al que la ha puesto. no pudiendo ningún otro obligado ampararse en la misma para quedar desobli gado al cumplimiento de la obligación cambiaria. o lo que es lo mismo que decir que la cláusula es personal del endo sante que la insertó. no jugando para los otros obligados cartulares 22 no respondiendo cambiariamente frente a los su cesivos endosatarios. La función que produce este endoso será solamente de transmitir el documen to y legitimar al endosatario. no cumplién dose la función de garantía que es inhe rente a todo endoso. 3. Endoso en procuración Todo portador legitimado de uno de estos documentos en análisis puede otor gar mandato para que en su nombre y representación ejerza los derechos que en ellos consten. Esta afirmación de derecho común tie ne su regulación propia en el derecho cambiario. De los arts. 19 del Dto. 5965/63, aplicable también a la factura conformada y el 21 de la Ley se desprende que cuando el endoso llevase la cláusula valor al cobro, al cobro, en procuración o cualquier otra que impli que mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que derivan de la letra, el cheque, pagaré o factura de crédito. Es decir, en este tipo de endoso se res tringen las funciones del mismo, limitán dose a legitimar al endosatario, ya que el derecho se mantendrá en cabeza del endosante, quien tampoco garantiza al endosatario. Las relaciones entre endosante y endosatario se regirán por las normas del mandato, no extinguiéndose por la muerte o incapacidad o quiebra 23 sobreviniente del mandante; extinguiendo sí el manda to la muerte o incapacidad del endosa tario. Por lo que deberá el endosatario cum plimentar todas y cada una de las direc tivas que hubiere dado el endosatario para el mejor cumplimiento de su misión como, asimismo, las cargas que la ley prescribe para el portador legitimado, 14 como si fue ra el titular del derecho. El incumplimiento de estas cargas u obligaciones, aunque puedan tener reper cusiones en el derecho cambiario, no ge nerará en favor del endosante ninguna acción que responsabilice cambiaria mente al endosatario. Su responsabilidad será atendida por las normas del dere cho común. Quien resulte obligado del documento endosado en procuración no podrá opo ner al portador las excepciones que ten ga contra él, pudiendo solamente oponer las que tenga contra el primer endosante en procuración. Dice la ley primer endosante porque el endoso hecho con posterioridad lo será a título de mandato, no estando facultado a transmitir el título en otro carácter. El endoso en procuración por el que se transmite el ejercicio de los derechos cambiarios sólo puede insertarse válida mente en un papel de comercio hasta la oportunidad indicada en el arto 22 de la Ley y art. 21 del Dto. 5965/63 y aplicable a la factura conformada por lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Es posible la revocación o renuncia del mandato dado a partir de un endoso en procuración? La respuesta debe ser afirmativa. y el procedimiento deberá con sistir en la notificación al endosatario -Escuti 25 requiere un acto cartular-. quien devolverá el documento para tes tar los endosos que se hubieren hecho. Asimismo operará la revocación si el endosatario en procura endosa nueva mente el documento en favor del primer endosante en mandato; en este caso es taremos frente a una renuncia del man dato. 4. Endoso en caución El arto 20 del Dto. 5965/63 permite el dar en prenda a la letra de cambio y el pagaré -aplicable a la factura de crédito en virtud de lo dispuesto en el arto 16. Ley mediante la inserción de las cláusulas valor en garantia o valor en prenda o cualquier otra que implique caución. Este endoso no es traslativo de la pro piedad del título. pero atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto de la cosa dada en prenda 26. El endosatario de este clase de endoso puede ejercer todos los derechos cartu lares emergentes del titulo. estándole vedado transmitir el mismo con efecto traslativo del dominio; él solamente po drá endosarlo nuevamente a título de mandato; él sólo tiene un derecho autó nomo. lo posee iure proprio. en virtud del derecho real que ha entrado en su patri monio y caído bajo su dominio 27. Sus derechos serán los derechos que surgen de su calidad de poseedor legiti mado. Puede por lo tanto presentar el docu mento al cobro y cobrarlo. y si no venció la obligación garantizada retener lo per cibido hasta el efectivo cumpliminto de la misma. Cumplida la obligación caucionada deberá reintegrar el título al endosante.

15 o la diferencia. si la hay. entre lo efecti vamente percibido y el monto de la obli gación por la que se constituyó la ga rantía. El endosatario se encuentra facultado para ejercer todas las acciones cambiarías que surgen del título dado en caución. pero no podrán oponérsele las excepcio nes fundadas en sus relaciones persona les con el que hizo el endoso en garantía. a menos que el tenedor haya procedido con conocimiento de causa. en peijuicio del deudor demandado (art. 20, 2do. pá rrafo, Dto. 5965/63). 5. Prohibición de endoso Nuestra legislación permite al porta dor de uno de estos papeles de comercio liberarse de la garantía de pago, según acabamos de ver -punto 2-de este capí tulo, mediaijte la cláusula sin garantía. Pero puede ocurrir que no desee que dar obligado frente a otro acreedor que no sea su endosatario, sea por las cir cunstancias que lo unen por el negocio jurídico base de la transmisión o por ser contra quien tenga excepciones persona les para oponer en caso de no ser atendi do el título en tiempo y forma. Para ello, la ley (art. 14, último párra fo, Dto. 5965/63, art. 16, Ley para la factura de crédito y art. 16, 2do. páragrafo de la Ley ) lo faculta a prohibir nuevos endosos, estableciendo a continuación que no será responsable frente a las personas que posteriormente se endosase el documento. La mayoría de la doctrina entiende que esta cláusula no restringe la circulación del título cambiario 28, sí en cambio limi ta la responsabilidad del endosante, ya que sólo responderá frente a su endosa tario. Debe quedar claro que los subsiguien tes endosos insertados en el documento a posteriori del endoso con prohibición de endosar producirán los efectos propios del instituto que estamos analizando, es de cir, no habrá liberación de responsabili dad entre ellos, solamente podrá oponer esta exoneración el endosante que ha puesto la cláusula. 6. Endoso con cláusula no a la orden El art. 12, 2do. párrafo del Dto. 5965/63, aplicable a la letra de cambio, el pagaré (art. 103) ya la factura de cré dito (art. 16, Ley ) establece que cuando el librador haya insertado... la cláusula no a la orden o una expresión equivalente sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión ordi naria. Por su parte el arto 12, 3er. párrafo de la Ley , referido al cheque, dis pone que cuando éste haya sido extendi do en favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de la cesión de créditos. De la interpretación literal de ambas normas parecería que si estos documen tos hubieran sido concebidos con cláu sulas no a la orden la única forma de transmisibilidad. para ellos. debería ser el contrato de cesión de crédito. Esta in terpretación surge de las palabras sólo y sino. que condicionan la circulación. Ya hemos comentado cuál es el alcan ce de estas expresiones. resta aquí anali zar la cláusula no a la orden. Habiendo el endosante insertado la cláusula no a la orden. el endosatario -acreedor cambiario-puede transmitir el documento. entre otras formas. por el contrato de cesión de créditos. Para este supuesto. bastará con adop tar la forma de endoso. sin que éste ten ga los efectos del endoso cambiario. y notificar al deudor cedido. Esta forma de transmisión traerá aparejada para el endosante, único be neficiario de ella, la posibilidad de opo ner al portador todas las excepciones que tenía contra su endosante y los cesiona rios posteriores a él. El librador y los endosantes anterio res al endosante que insertó la cláusula siguen respondiendo cambiariamente. es decir. son obligados solidarios. frente a todos los firmantes posteriores y el por tador legitimado; el endosante que puso la cláusula mantiene su responsabilidad cambiarla ante su endosatario. Del título de crédito no queda, pues, más que el nombre a partir de la cláusu la y para su circulación. La cláusula no a la orden produce su degradación y, en consecuencia, la cláusula a la orden mira a la esencia, y no sólo a la naturale za, del título de crédito 29. El cesionario de un cheque tiene un derecho derivado y no autónomo, por lo que la norma contenida en el art. 20 del Dto. 4776/63 (hoy art. 20 Ley de cheque). que prohíbe oponer al portador las excep ciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los portadores anteriores, no lo ampara, ya que el tenedor por vía de cesión es causahabiente de los dere chos de su antecesor en el título, debien do soportar todas sus consecuencias

16 Capítulo 7 Cláusulas del endoso 1. Endoso con cláusula sin protesto El portador legitimado de una letra de cambio o pagaré, que pretenda iniciar las acciones de regreso que le otorga la ley (art. 46 y sig. del Dto. 5965/63, aplicable a la FC por lo dispuesto en el art. 6 de la Ley ) deberá levantar el correspon diente protesto, ya sea por falta de acep tación o pago en la cambial o por falta de pago en el pagaré. Este acto formal y au téntico, por el que se dejará constancia de estas circunstancias, hace nacer la acción cambiaria de regreso contra todos los obligados de esta posición cambiaria. Tanto el librador como cualquier endosante puede, mediante cláusula ex presa, liberar al portador de cumplimen tar dicha carga. La diferencia existente entre la libera ción hecha por el librador o un endosante está dada en que en el primer caso el por tador puede accionar contra todos los obligados de regreso sin levantar el pro testo; mientras que si la misma fue pues ta por un endosante solamente podrá hacerlo (ejercer la acción cambiaria con tra él) contra quien ha puesto la cláusu la, debiendo protestar para hacer nacer la acción contra los demás obligados. En el cheque no tiene aplicación esta disposición, toda vez que no se requiere protesto, ya que la constancia del recha zo del cheque producirá los efectos del protesto (art. 38, 3er. párrafo, Ley ) quedando expedita la acción que tiene contra el librador, endosantes y avalistas. 2. Endoso con cláusula de abrevia ción del plazo para la presentación de la letra de cambio a la aceptación El art. 23 del Dto. 5965/63 establece que la letra de cambio puede ser presen tada a la aceptación antes de su vencimiento, facultando al endosante (art. 24, 3er. párrafo, Dto. citado) a disponer que la letra sea presentada para su acepta ción, indicando o no un término al efec to, a menos que el librador hubiese esta blecido que la letra no es aceptable. Asimismo autoriza al endosante a abreviar el plazo de presentación a la aceptación de las letras de cambio libra das a cierto tiempo vista, las que de no existir esta cláusula deben ser presenta das dentro del término de un año. Del juego armónico de esta dos nor mas surge: 1) La facultad del endosante de esta blecer que la letra sea presentada a la aceptación. 2) Puede el endosante fijar un término para que ello ocurra, mediante la men ción: presentar hasta el día... o no presentar antes del día... 3) La facultad se pierde en los casos en los que el librador haya establecido en la letra que la misma no es aceptable. 4) En las letras a cierto tiempo vista, está facultado, cláusula mediante, a abre viar el plazo de presentación a la aceptación. El incumplimiento de las obligaciones que nacen de esta cláusula producirá la liberación de la responsabilidad cambiarla del endosante que la insertó Endoso con cláusula sin resaca El Dto. Ley 5965 en el capítulo 7, De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago, reglamenta las acciones emergentes de la letra de cambio, ya sea por falta de pago como por falta de acep tación. Juntamente con estas acciones, de carácter sustantivo, se agrega, como me dio y no como acción, un procedimiento tendiente a que el portador pueda hacer se, en forma inmediata, de la suma de dinero determinada en la cambial. Este medio, llamado resaca, permite al portador que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso, librar una nueva le tra (resaca). contra uno de sus propios garantes (art. 56, Dto. 5965/63) por el monto de la letra no atendida, los intereses desde el vencimiento de la letra, gas tos y la comisión que deba pagar como consecuencia de este libramiento. Como queda dicho, la resaca se libra contra un obligado cambiarlo garante del poseedor legitimado y que tiene acción de regreso, consecuentemente el girado de esta cambial (resaca) ha de ser un obli gado de regreso: librador. endosantes anteriores o sus avalistas. El endosante es garante de la obliga ción cambiaria a partir de haber puesto su firma como tal, pudiendo contra élli brarse una resaca si la letra no fuera aten dida a su vencimiento, no obstante ello. en oportunidad de endosar puede prohi bir el libramiento de resacas contra él. mediante una cláusula expresa. La circunstancia de no estar regulada esta cláusula en la ley, nada lo impide, por lo que podemos admitirla como otra de las facultades del endosante, vedando en consecuencia el libramiento de resaca contra él. 4. Endoso con cláusula liberatoria de la carga de dar aviso El portador de una letra de cambio. pagaré o factura de crédito deben dar avi so de la falta de aceptación en las dos primeras y de la falta de pago en las tres dentro de los cuatro días hábiles sucesi vos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos (implícita en la factura de crédito art. 8. Ley ). al librador y su endosante (art. 49, Dto. 5965/63 aplica ble a la factura de crédito por art. 16, Ley ). El plazo se reduce a dos días en la misma obligación para el portador de un cheque rechazado. El incumplimiento de esta obligación no hace caducar las acciones emergen tes del documento, pero será responsable de los daños y peijuicios que esa ne gligencia produzca. El endosante, mediante una cláusula, aunque no legislada pero no prohibida, puede liberar al portador de la carga de dar avisos, exonerando de la responsabi lidad de los daños y peijuicios que pudie ra causar la falta de dicho aviso.

17 5. Efectos de las cláusulas Como se ha dicho repetidas veces, las cláusulas integrativas o derogativas que se han enunciado precedentemente solamente producen efecto respecto del endosante que la haya agregado a su en doso, no pudiendo otro obligado oponer la frente a quien resulte el portador legi timado. 17

18 Capítulo 8 Cancelación del endoso La verificación de la serie ininterrum pida de endosos deberá hacerse eliminan do -como si nunca hubieran existido-los tachados 31, es decir que no obsta a la serie ininterrumpida la existencia de endosos cancelados 32. Será portador legitimado quien acre dite su tenencia según la ley de circula ción del mismo: a) al portador: simple posesión; b) a la orden: posesión más ca dena ininterrumpida de endosos y c) no minativos: posesión, más endosos e ins cripción en los registros del emisor. Los títulos cambiarios, esencialmente a la orden -salvo el cheque que puede ser concebido al portador-, se transmiten por endoso pero no basta el simple endoso para legitimar. será necesario que el que endose también se encuentre legitimado. quedando de tal suerte formada la cade na que exige la ley (art. 17. Dto. 5963/63 aplicable a la factura de crédito por art. 16. Ley y art. 17. Ley ). Respecto del cheque la reglamentación de la ley establece: No corresponde el rechazo del cheque cuando contenga endosos tachados o que carezca de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregu lar la cadena de endosos ( Com. 2329). Esta cadena que exige la ley se forma rá. habiendo endosos completos. cuando el endosatario aparezca luego como endosante. y el nuevo endosatario será quien tendrá que figurar como nuevo endosante. y así sucesivamente hasta el último portador. pero si en el tráfico del documento hubiere un endoso en blan co. éste legitimará al siguiente portador. presunción que trae las normas en exa men. La circunstancia de que algún endoso se hubiere tachado o testado no resta le gitimidad. salvo que por efecto de ello se vea interrumpida la cadena, como ser, si se tachara el endoso del tomador o bene ficiario del documento, ya que éste y no otro será quien puede poner en circula ción el documento. Idéntica será la situa ción si el endoso testado corresponde al endosante de un endoso completo. 18

19 Capítulo 9 Endoso de cheque de pago diferido y su certificado Según lo dispone el art. 56 de la Ley de cheque (Ley modificada por Ley ) el cheque de pago diferido. incor porado a nuestra legislación cambiaria a partir de su sanción puede ser libremente transferido por vía de endoso. siendo apli cable al mismo todas las normas que so bre endoso rigen para el cheque común. Por consiguiente todo lo dicho hasta aquí resulta de aplicación a la circulación de esta clase de cheque. Resta analizar la circulación del certi ficado sustitutivo 33 del cheque que emite el banco girado o depositario que haya avalado el cheque de pago diferido. El cheque de pago diferido una vez avalado, por el banco girado o por el ban co depositario, quedará depositado en el banco avalista, el que otorgará un certifi cado (art. 58, Ley modificada por Ley ) transmisible por endoso, con teniendo los requisitos que reglamente el Banco Central de la República Argenti na. Este certificado podrá ser transmitido por vía de endoso, por lo que también le serán aplicables todas las disposiciones que sobre este medio de circulación esta blece la Ley de cheque y subsidiariamente el Dto. 5965/63 que resulten aplicables. Si el cheque no es avalado, por el ban co girado o banco depositario, circulará por endoso; si por el contrario, si alguna de estas dos instituciones decidiera ava lar el cheque, el mismo quedará deposi tado en su poder y deberá emitir un cer tificado nominativo, que sustituye al che que de pago diferido 34. Párrafo aparte merece la modalidad de la circulación de estos certificados, ya que el punto de la Como B.C.R.A. dispone: Dicho certificado será transmi sible ilimitadamente por endoso en idén ticas condiciones, alcances y términos que las que resulten aplicables para el cheque que los origina, ya sea desde el punto de vista formal como desde el esen cial. De esta disposición se desprende que el certificado podrá o no ser transmitido por endoso, toda vez que si el cheque originante del certificado hubiera sido concebido con cláusula no a la orden, el certificado no podrá circular por esta vía sino que deberá recurrirse a la cesión de créditos u otro procedimiento reglado por el derecho común (art. 12, 3er. pá rrafo, Ley ) 35. De consuno con lo dicho precedente mente, será necesario analizar cuál es la ley de circulación aplicable al cheque de pago diferido, cuáles son las cláusulas limitativas de circulación que contiene -puestas por el librador o por un endosante-para la determinación de cuál ha de ser la formalidad que habrá de adop tar para la circulación del certificado que estamos analizando: 1) Cheque de pago diferido con cláu sula no a la orden puesta por librador. 2) Cheque de pago diferido con cláusula no a la orden puesta por endosante. 3) Che que de pago diferido con cláusula no ne gociable puesta por librador. 4) Cheque de pago diferido con cláusula no negocia ble puesta por endosante. 5) Cheque de pago diferido con endoso en procuración 6) Cheque de pago diferido con endoso sin garantía. 7) Cheque de pago diferido con endoso completo. 8) Cheque de pago diferido con endoso en blanco. Resta analizar si este certificado es o no un papel de comercio. La Ley en el art. 58. modifica do por el art. 11. inc. m. de la Ley establece que las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso. conforme lo reglamente el Ban co Central de la República Argentina Por su parte la Com del B.C.R.A dispone (1.3.6.) que en el caso de que el aval corresponda a cheques de pago dife rido -sea otorgado por la entidad girada o por la depositaria-o tal circunstancia constará en el certificado de registración que deberá emitir la entidad avalista y posteriormente ( ) denomina a es tos certificados nominativos de registración. Entendernos que la denominación de nominativos no responde a la técnica jurídica de los títulos cambiarios. sólo quiso decir que son extendidos a nombre de persona determinada y transmisibles por endoso, ya que no se requiere para su transmisión la inscripción de los endosos que pudieran insertarse en el registro del banco emisor. Estos certificados son títulos de crédi to, ya que responden a los principios de necesidad, literalidad y autonomía, pero al ser causales, su creación depende del depósito en la entidad emisora y el aval que ésta presta sobre el cheque de pago diferido, debemos colegir que no son pa peles de comercio, ya la abstracción no es de su esencia

20 Capítulo 10 Endoso de cheque posdatado Cheque posdatado es aquel en el que la fecha de creación no coincide con la fecha que figura en el documento como tal, siendo, naturalmente, una posterior a la que efectivamente se ha creado. Esta práctica ha producido la desna turalización del cheque, convirtiendo este instrumento de pago en instrumento de crédito. Distintas han sido las regulaciones le gales que ha sufrido el cheque en cues tión. Desde darle el valor absoluto de che que -pagadero a su presentación- (art. 23, Dto. 4776/63) hasta no considerarlo como tal (art. 11, inc. e. de la Ley ) pasando por un periodo breve, en el que valía como cheque y pagadero a la vista aun cuando la fecha que constaba en el cheque, como fecha de creación, fuera posterior, pero resultaba inoponible al concurso, quiebra o sucesión del libra dor o su invalidez en caso de incapacidad sobreviniente del librador (art. 23, Ley ). Lo cierto es que el cheque posdatado, cheque a fecha, o cheque volador como se lo acostumbra en llamar, es una reali dad, no es, como bien dice Gilardi 37, ci tando a Bonfanti y Garrone, un supues to, una hipótesis elaborada por algún es tudioso, sino una realidad comercial, exis te, existió siempre 38, y entendemos, pese a los esfuerzos para combatirlos, que se guirá existiendo. Creo que en esta materia la regulación legal no resulta feliz. El art. 23 de la Ley de cheque declara la invalidez de los cheques con fecha pos terior al día de su presentación. Es dable advertir que el cheque libra do en estas condiciones es perfectamen te válido, los efectos que pretende dar la ley deben ser referidos a cuando éstos han sido rechazados por el banco a su pre sentación, si en esa oportunidad la fecha que figura en el cheque es posterior a este acto. Si el cheque circuló durante todo el período que va desde la fecha de creación y es presentado dentro del plazo que prevé la ley desde la fecha que figura como fecha de creación, el banco no podrá ne gar su pago aduciendo que el documento no es cheque como pareciera decir la nor ma legal. De lo expresado podemos colegir en tonces que el cheque posdatado puede circular libremente por endoso, pero esta circulación será condicionada a que la presentación del cheque al cobro lo será a partir de la fecha que figure como fecha de creación, ya que si se lo presenta an tes el banco debe proceder a su rechazo al no ser considerado cheque por imperio de lo dispuesto en el arto 11, inc, e) de la Ley Cuál es la situación de los endosa tarios en un cheque postdatado? Para responder este interrogante veremos cuál es la situación en que pueden encontrar se sus garantes (librador, endosantes anteriores o avalistas) a la hora de exigir la prestación: A) In bonis Si los firmantes del documento se en cuentran in bonis, el acreedor podrá ejer cer las acciones extracambiarias que sur jan de su relación con su endosante, no teniendo acción cambiaria contra éste ni contra ninguno de los que aparecen fir mando el documento, ello a partir de que el documento no es considerado cheque (art. 23, 2do. párrafo, Ley ). B) En concurso o quiebra Según dispone el mismo artículo cita do, el cheque en estas condiciones es inoponible a concurso o quiebra del libra dor y demás obligados cambiarios. Cabe aquí preguntarse si el documen to puede tener distinto efecto si el deudor está in bonis (no es cheque) o se encuentra en concurso o quiebra (es cheque, pero inoponible) o si el librador deviene inca paz (inválido). Estimamos que la norma en su expre sión genérica no se considerará cheque está declarando la invalidez del cheque posdatado, el que no podrá recobrar su calidad de tal por la circunstancia de ha berse declarado la quiebra o abierto el concurso de alguno de sus obligados, y peor aún sólo respecto de éstos. Ante la contradicción apuntada y de acuerdo con la norma vigente. nos incli namos a pensar que el documento como tal no es cheque por lo que el efecto que se pretende dar, inoponibilidad, resulta inaplicable. No obstante lo dicho. que surge del análisis de la propia ley. no debe dejarse de tener en cuenta qué se tiene dispues to para la verificación de créditos en los concursos. El art. 32 y sig. de la Ley regla mentan el llamado proceso de verificación de créditos. Si nos atenemos a la letra fría de lo expresado en la Ley veremos que el acreedor que tenga un cheque posda tado. obviamente cuya fecha coincida con la de la apertura del concurso o declara ción de quiebra o posterior a éstas. no podría obtener su verificación con el che que posdatado. ya que resultaría inopo nible a este proceso (art. 23, Ley modificada por art. 11. inc. e. Ley ). Pero como el proceso concursal tiende a determinar la veracidad de los crédi tos. tanto los denunciados por el propio deudor como los que se presenten a pe sar de su falta de denuncia. con el objeto de reconstituir el pasivo del deudor y de terminar fehacientemente su contenido, la doctrina del plenario Difry 39 exige que, cuando se trate de cheques, el solicitante de verificación debe declarar y probar la causa entendiendo por tallas circunstan cias de su libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inme diato, o las determinantes de la adquisi ción por ese portador, de no existir tal inmediatez 40. Este requerimiento de invocar y pro bar la causa requiere alguna aclaración. Sólo será requisito de prueba en sede 20

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