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1 1 EXP. NUM.41/2012 Jonacatepec, Morelos, a once de marzo del año dos mil trece V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva en los autos del expediente número 41/2012, relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por C.., en su carácter de parte actora, en contra de M., en su calidad de deudora principal, radicado en la única Secretaria civil, y: R E S U L T A N D O: Mediante escrito presentado con fecha dieciséis de abril del año dos mil doce, registrado bajo el número de cuenta 45, compareció ante este Juzgado C., quien demandó de M.., en su calidad de deudor principal, las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que ampara el pagaré de fecha seis de Octubre del año dos mil ocho, con fecha de vencimiento seis de mayo del año dos mil nueve, el cual se agrega a la presente como anexo (ÚNICO); B.- El pago de $ 82, (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual más los intereses que se sigan acumulando, el cual fue pactado en el documento base de la acción; C.- El pago de gastos y costas que se origine del presente juicio.- La parte actora manifestó como hechos los que se contienen en el escrito de demanda, mismos que se tienen aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, ello en obvio de repeticiones innecesarias; al efecto, exhibió un documento de crédito denominado pagaré, que ampara la cantidad de $ 23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100

2 2 EXP. NUM.41/2012 M. N.), con fecha de suscripción seis de octubre del año dos mil ocho y con fecha de vencimiento seis de mayo del año dos mil nueve Por auto de fecha dieciséis de abril del año dos mil doce, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, dictándose auto de exequendo mediante el cual, se mandó requerir a la demandada M.., en su calidad de deudor principal, para que en el acto de la diligencia hiciera pago a la parte actora o a quien sus derechos representara, de la cantidad reclamada como suerte principal, así como de los accesorios legales que hubiere lugar y en caso de no hacerlo, se le embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago de lo reclamado; asimismo se ordenó correr traslado y emplazar a la demandada para que dentro del plazo de ocho días formulará contestación a la demanda entablada en su contra, y en su caso, se opusiera a la ejecución, hiciera valer las excepciones que permite la ley, ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal le surtirían efectos mediante el Boletín Judicial Con fecha nueve de octubre del año dos mil doce, la actuaria adscrita a este Juzgado, a efecto de dar cumplimiento al auto de exequendo y con el auxilio de la fuerza pública, se presentó al domicilio señalado en busca de la demandada M.., siendo atendida por C.., quien dijo ser esposo del buscado y vivir en el domicilio (sic), y quien al no proporcionar a la fedataria de la adscripción identificación oficial fue identificado por ésta a través de su media filiación; procediendo a requerirle por su conducto a la demandada, para

3 3 EXP. NUM.41/2012 que en el acto hiciera pago a la parte actora de las prestaciones reclamadas, poniéndole a la vista copia fotostática de los documentos base de la acción, quien manifestó textualmente reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagaré, de la deuda no se nada (sic); sin haberse realizado el pago de lo reclamado, siendo requerido entonces para que señalará bienes a efecto de garantizar las prestaciones reclamadas, manifestando no hago pago y no señalo bienes por una deuda que yo no tengo (sic), razón por la cual se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, quien señaló para embargo el vehiculo automotor descrito en el acta de dicha diligencia, trabándose formal embargo del mismo y enseguida se le corrió traslado con las copias simples de ley, emplazándole a juicio para que compareciera ante este Juzgado a producir contestación a la demanda y en su caso, opusiera excepciones y ofreciera las pruebas que a su parte correspondiera Mediante promoción registrada con número de cuenta 1217, suscrita por el licenciado C.., en su calidad de parte actora solicitó la declaración de rebeldía en que incurrió la demandada M.., al omitir producir contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo que para ello le fue concedido; petición que se acordó favorable por auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil doce, mediante el que se declaró la rebeldía en que incurrió la demandada, y se ordenó que las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal, se le hicieran por medio del Boletín Judicial, y por así permitirlo el estado procesal, se proveyó respecto a las probanzas ofrecidas por las partes, admitiéndose para la parte actora las siguientes: LA DOCUMENTAL, consistente en el

4 4 EXP. NUM.41/2012 titulo de crédito base de la acción, exhibido con el escrito inicial de demanda con la cual previamente se le corrió traslado a la parte demandada; LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada M..; así como LA INSTRUMENTAL de actuaciones y LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto, legal y humano La parte demandada no ofreció pruebas, por lo cual, se declaró precluido su derecho para hacerlo En audiencia de desahogo de pruebas celebrada en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce, tuvo verificativo la CONFESIONAL a cargo de la demandada M.., (foja 31, vuelta del principal), en la cual, se hizo constar la incomparecencia de la parte actora, así como de la absolvente y demandada, no obstante encontrarse legal y oportunamente notificada para su desahogo, y al no haberse encontrado en el libro de promociones de la oficialía de partes de este Juzgado documento alguno que justificara su incomparecencia, y al haberse exhibido el correspondiente pliego de posiciones al tenor del cual sería desahogado dicho medio de prueba, previa su calificación se hizo efectivo el apercibimiento decretado y consecuentemente, se declaró confesa de todas y cada una de las posiciones calificadas de legales a la demandada M Mediante promoción presentada con fecha diecinueve de febrero del año dos mil trece, registrada bajo el número de cuenta 162, el licenciado C.., en su carácter de parte actora solicitó que toda vez que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, se pasara a la etapa de alegatos;

5 5 EXP. NUM.41/2012 petición que se acordó favorable por auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil trece Mediante promoción presentada con fecha veintisiete de febrero del año del año dos mil trece, registrada bajo el numero 195, el Licenciado C.., solicitó que previa la certificación del plazo que tuvieron las partes para formular alegatos, se citara para oír sentencia; petición que fue acordada favorablemente por auto de fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece, mediante el cual, por así permitirlo el estado procesal de los autos, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, la cual ahora se dicta: C O N S I D E R A N D O : I.- Este Juzgado Menor Mixto de la Séptima Demarcación Territorial en el Estado de Morelos, es legalmente competente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 y 1104 fracción II del Código de Comercio, y el artículo 75, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos en vigor, que prevé el límite de competencia en razón de la cuantía; la vía Ejecutiva Mercantil en la que se ejercitó la acción cambiaria directa es la correcta, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del mismo Código II.- Corresponde examinar la legitimación de quienes intervinieron en el presente juicio, por ser ésta un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción; al efecto,

6 6 EXP. NUM.41/2012 el artículo 1057 del Código de Comercio en vigor establece literalmente lo siguiente: Articulo El juez examinara de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código (sic). La legitimación de las partes se encuentra acreditada con el pagaré que es base de la acción, pues se encuentra suscrito por la demandada M.., en su calidad de obligada principal, a favor de L.., respecto del importe que ampara dicho título de crédito; asimismo, el Licenciado C.., quien ejercitó la acción cambiaria directa contra la mencionada demandada, acreditó la calidad de parte actora, en términos del endoso en propiedad hecho a su favor por el beneficiario original, el cual obra al reverso del documento base de la acción, del que se advierte cumple con los requisitos señalados por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene el nombre del endosatario, el nombre y la firma del endosante, la especificación de que se trata de un endoso en propiedad, así como la fecha en que tuvo verificativo dicho endoso; razones por las que el endosatario en propiedad tiene la legitimación activa para presentar el documento para la aceptación, para cobrarlo y para comparecer a juicio por su propio derecho, en términos de lo que dispone el propio artículo 34 del Ordenamiento Legal antes invocado Los invocados artículos disponen:

7 7 EXP. NUM.41/2012 Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha. Artículo 34.- El endoso en propiedad transfiere la propiedad del titulo y todos los derechos a el inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la Ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente (sic) Por otra parte, la legitimación de la demandada se encuentra justificada con el propio pagaré, al haberlos suscrito M.., en su calidad de obligada principal, así como con el reconocimiento expreso que realizó en diligencia de requerimiento de pago, embargo, y emplazamiento, C.., quien dijo ser esposo de la demandada al manifestar: reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare, de la deuda no se nada (sic); el cual fue realizado de manera voluntaria y espontánea ante la fedataria judicial que practicó la respectiva diligencia, concatenado lo anterior con la declaración de rebeldía, que se produjo respecto la demandada M.., al dejar de contestar la demanda entablada en su contra, por lo cual, se le tuvieron por presuntamente admitidos los hechos de la demanda que dejó de contestar; razones por las que se encuentra acreditada su legitimación pasiva en el presente asunto

8 8 EXP. NUM.41/2012 Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor literal siguiente: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam" que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación "ad procesum" es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la "ad causam" lo es para que se pronuncie sentencia favorable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII, Junio de 1994 Tesis: II.2o.192 C. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. RECONOCIMIENTO DE FIRMA. CONSECUENCIAS. Al reconocer como auténtica la firma puesta en un documento privado implícitamente se está reconociendo el texto del mismo, a menos que se demuestre su alteración o las causas que se aduzcan para impugnar como auténtico el texto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VIII, Octubre de Pág Tesis Aislada

9 9 EXP. NUM.41/ III.- Corresponde ahora hacer el análisis de la acción ejercitada, a fin de determinar si son procedentes las pretensiones reclamadas a la demandada M.., por lo cual, se procede al estudio de la acción principal para determinar su procedencia El procedimiento ejecutivo mercantil, tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, como son los títulos de crédito, pues conforme a la ley, contienen el derecho literal que en ellos se consigna, entre los cuales se encuentra el pagaré; en cuanto a éstos, el pago del documento de crédito debe hacerse contra su entrega, y la acción cambiaria se ejerce en caso de falta de pago; asimismo, el último tenedor del título de crédito puede reclamar el pago del importe del mismo, con los intereses, así como los demás gastos legítimos, en su caso, y la acción puede ejercitarse contra cualquiera de los signatarios o aceptantes, puesto que es ejecutiva en cuanto a su importe, intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado Conforme a las constancias de actuaciones, se advierte que la demandada M.., en su calidad de deudora principal, no compareció a juicio a defender sus derechos ni opuso excepciones o defensas; así pues, se procede al estudio de la acción cambiaria directa ejercitada para poder determinar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por tanto, se analizarán los elementos constitutivos de las pretensiones, encausadas para obtener resolución favorable, la cual, debe acreditarse conforme a la obligación impuesta por el artículo 1194 del Código de Comercio, en cuanto dispone

10 10 EXP. NUM.41/2012 que el actor debe acreditar su acción. En tales condiciones, debe demostrarse lo siguiente: a) Que la demandada M.., suscribió el título de crédito base de la acción, obligándose a pagar incondicionalmente la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de suerte principal; y, b) Que la demandada, incumplió con el pago del importe consignado en el titulo de crédito Atendiendo a las constancias que obran en el expediente, se advierte que dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas, por lo siguiente: La parte actora exhibió con su escrito inicial de demanda, el pagaré que es base de la acción, por la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de suerte principal, con fecha de suscripción el día seis de octubre del año dos mil ocho y vencimiento el seis de mayo del dos mil nueve, expedido con la firma de la demandada M.., como obligada principal, a favor de L.., quien con fecha doce de marzo del año dos mil doce, lo endosó en propiedad a favor del ahora actor, licenciado C.., título de crédito en el cual, se pactó un interés moratorio mensual a la tasa del diez por ciento (10%), por lo que, el ejercicio de la acción cambiaria directa es la vía correcta; así pues, dicho documento reúne los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto dispone literalmente que el pagaré debe contener: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y lugar de pago; la fecha y lugar en que se suscriba el

11 11 EXP. NUM.41/2012 documento; y, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.- Por tanto, el pagaré base de la acción cambiaria ejercitada por la parte actora, cumple con los requisitos de ley, y por consiguiente trae aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio; asimismo, por tener la calidad de título ejecutivo, constituye por sí mismo una prueba preconstituida de la acción cambiaria, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define tanto al acreedor como al deudor, determina la prestación cierta, líquida exigible de plazo, por lo cual, es suficiente para ejercitar el derecho literal consignado en el propio título, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios jurídicos sustentados en la tesis de jurisprudencia que son del tenor literal siguiente: PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No , Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Página: 102, Tesis: I.8o. C.215 C, Tesis Aislada.

12 12 EXP. NUM.41/2012 TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de Pág Tesis Aislada. TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

13 13 EXP. NUM.41/2012 defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XI, Abril de Pág Tesis de Jurisprudencia. La parte actora, aportó como pruebas LA DOCUMENTAL PRIVADA, consiste en el documento base de la acción, mismo que fue analizado en líneas precedentes y que cumple con los requisitos señalados en los artículos 29, 34 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Asimismo aportó la prueba Confesional, a cargo de la demandada M.., desahogada en audiencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce, de cuyo resultado se advierte que la demandada fue declarada confesa de las posiciones calificadas de legales, relativas a que conoce a L.; que lo conoce porque le solicito un préstamo; que se le requirió de pago en forma extrajudicial; que con fecha seis de octubre del año dos mil ocho, suscribió un pagaré a favor de L.. (endosante); que dicho pagaré lo suscribió por la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.); que en el documento base de la acción se pactaron como intereses moratorios el diez por ciento (10%), mensual; y que a la fecha, la absolvente ha omitido cubrir cantidad alguna como pago del documento base de la acción. Probanza a la cual se le concede eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio en vigor, en razón a que se realizó en diligencia formal cumpliendo con los requisitos de ley, máxime que la indicada probanza, se

14 14 EXP. NUM.41/2012 encuentra concatenada con el propio pagaré base de la acción, así como con las manifestaciones realizadas por C, en la diligencia de requerimiento de pago, embargo, y emplazamiento, quien dijo ser esposo de la demandada y manifestó: reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare, de la deuda no se nada (sic); reconocimiento que fue realizado de manera voluntaria y espontánea ante la fedataria judicial que practicó la respectiva diligencia, concatenado lo anterior con la declaración de rebeldía, que se produjo respecto a la demandada M ; por tanto dicho reconocimiento expreso tiene valor de convicción en términos de lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio, por haberse realizado con las formalidades de ley, por persona capaz, respecto de hechos conocidos que tienen relación con este asunto, y además, no se encuentra contradicha por prueba en contrario En cuanto a la prueba PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humana, al tener la parte actora el titulo de crédito, de tal circunstancia deriva la presunción legal de que la deudora M.., en su calidad de deudora principal, no realizó el pago de la cantidad amparada en el documento; aunado a esto, el artículo 130 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que: El tenedor del título de crédito no puede oponerse a recibir un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente. ; en el caso concreto, una vez examinado el documento de crédito, se advierte que no obra pago parcial alguno al reverso o al anverso del pagaré exhibido como documento base de la acción, ni tampoco se

15 15 EXP. NUM.41/2012 exhibieron recibos de algún pago parcial, lo que revela el incumplimiento de la obligación contraída, toda vez que dicho título de crédito como se expuso anteriormente, es prueba preconstituida de la acción en cuanto al derecho literal en el consignado; respecto a la INSTRUMENTAL de actuaciones, fueron analizadas todas y cada una de las actuaciones procesales que obran en el expediente, así como el documento exhibido como base de la acción La demandada no ofreció probanza alguna y tampoco objetó en forma alguna el documento base de la acción; en tales condiciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, se tiene por aceptado y surte efectos como si hubiere sido reconocido expresamente. - Artículo Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma. Artículo los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no solo la firma. (sic)

16 16 EXP. NUM.41/2012 Luego entonces, analizadas las pruebas INSTRUMENTAL de actuaciones y PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humana, ofrecidas por la parte actora, adminiculadas con LA DOCUMENTAL privada, consistente en el pagaré base de la acción y el reconocimiento expreso que hizo C.., quien dijo ser esposo de la demandada y manifestó: reconozco como firma de mi esposa la que está en el pagare, de la deuda no se nada (sic) en diligencia de requerimiento de pago ante la Actuario Judicial, respecto de reconocer la firma de su esposa, contenida en el pagaré base de la acción, arrojan que la demandada de ninguna manera acreditó haber cubierto la cantidad reclamada, por lo cual, se concluye que la pretensión sujeta a estudio se encuentra demostrada, toda vez, que el documento de crédito fue exhibido en original, y de ello deriva que no se ha pagado la cantidad de dinero amparada por ese documento, máxime que no obra anotación alguna que indicara haberse realizado pago parcial alguno; por tanto, es de condenar a la demandada M.., en su calidad de deudora principal, al pago de la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), como importe de la suerte principal que ampara el título de crédito base de la acción *** Por otra parte, en cuanto al pago de la cantidad de $82, (OCHENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M. N.), que por concepto intereses moratorios vencidos y no pagados, así como de los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, a razón del diez por ciento (10%) mensual, sobre el importe del pagaré que es base de la acción, reclamados también por el accionante, los cuales indicó se han

17 17 EXP. NUM.41/2012 causado a partir de la fecha de vencimiento del indicado documento; debe decirse al respecto, que tal reclamo de intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado con respecto a la cantidad de $23, (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M. N.), que corresponde al importe de la suerte principal que ampara el título de crédito base de la acción; ello es así, porque de concederse como favorable tal pretensión de la parte actora, sería violatorio tanto de las garantías del debido proceso y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los Derechos Humanos protegidos conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 133, de nuestra Carta Magna, y también en los Tratados Internacionales, suscritos por México en materia de Derechos Humanos ; en efecto, los invocados artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial: Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.. Asimismo, los invocados artículos 1 y 133, establecen:

18 18 EXP. NUM.41/2012 Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y baso las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.. Artículo Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Así pues, se tiene que en el ámbito de aplicación y jerarquización de nuestras leyes, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez (10) de junio del año dos mil once (2011), implementó como obligación de toda autoridad, incluidas las encargadas de administrar justicia, el respectar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos tanto en nuestra

19 19 EXP. NUM.41/2012 Carta Magna, como en los Tratados Internacionales suscritos por México, señalándose expresamente que estos deberán ser interpretados de manera que en todo tiempo favorezca a las personas con la protección más amplia, es decir, se introdujo el principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas en relación con los derechos humanos. Así pues, todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos Por otra parte, atendiendo al criterio jurídico sustentado en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe de manera literal, se tiene que actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la

20 20 EXP. NUM.41/2012 Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

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