Librado: Es el Banco, que por orden del librador, debe efectuar el pago.

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1 CHEQUES: Origen: El Cheque aparece con sus características más cercanas a las actuales a mediados del siglo XVIII, partir de la creación del Banco de Inglaterra, siendo este país, donde encontró su más amplio desarrollo tanto doctrinario como legislativo. Concepto: Muchos autores lo definen como la consecuencia del contrato de cuenta corriente bancario. Su uso es universal y fue producto del desarrollo bancario. Podemos definirlo como aquella orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria. También se define como aquel documento que permite al librador retirar en su provecho o en el de un tercero la totalidad o parte de los fondos disponibles. Entiéndase por: Librador: La persona que gira el cheque. Librado: Es el Banco, que por orden del librador, debe efectuar el pago. Beneficiario: La persona que debe cobrar el importe del cheque, sin embargo también puede pactarse que un cheque sea pagado al portador, de igual forma aquel cheque en el no se indique el beneficiario, es pagadero al portador. La doctrina ha coincidido en sostener que el cheque es un típico instrumento o medio de pago. Características: De acuerdo a lo establecido por el Artículo No.919 del Código de Comercio, todo cheque debe presentar las siguientes características: 1. La palabra cheque inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago. 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque. 6. La firma de la persona que emite el cheque. Clasificación: La doctrina ha clasificado los cheques en tres grandes ramas: 1.En cuanto a su circulación: 1.1 Cheque Simple o No Cruzado: Es aquel que cuenta con las características básicas o fundamentales, indicadas anteriormente para su creación el mismo puede ser cobrado por el beneficiario o por su tenedor mediante la simple presentación ante el banco.

2 1.2 Cheque Cruzado Sencillo: Es aquel en el que su librado ha colocado dos líneas paralelas al frente del mismo, para indicar que deberá ser cobrado por medio de otro banco, de manera que su beneficiario o tenedor tendrá que consignarlo en su cuenta corriente bancaria, para que el banco que lo ha recibido proceda a su cobro ante el banco librado y abone luego su valor en la cuenta del depositante. 1.3 Cheque Cruzado Especial: Consiste en un cheque cruzado en el que, entre las líneas paralelas se indica el nombre del banco que debe efectuar su cobro. 1.4 Cheque Cruzado Restrictivo: En él se coloca, dentro de las líneas paralelas, el nombre de la persona a quien exclusivamente el banco librado puede pagarlo. Es decir que se exige que deba ser consignado sólo en la cuenta corriente bancaria de la persona cuyo nombre aparece entre las dos líneas paralelas. Es también costumbre utilizar, en lugar de indicar el nombre de la persona a quien exclusivamente debe ser pagado, leyendas entre lasa líneas como: páguese al primer beneficiario o no negociable. Estos cheques no son endosables. 1.5 Cheque para Abono en Cuenta: Es aquel que siendo cruzado, el librador exige que sea forzosamente pagado mediante el abono de su importe en la cuenta del beneficiario. Para ello se coloca entre las dos líneas paralelas la leyenda para consignar en la cuenta del primer beneficiario, y desde luego no son endosables. 2.En cuanto a su contenido: 2.1. Cheque Certificado: Es aquel en el que a solicitud del librador, el banco librado, certifica la existencia de fondos suficientes para pagar su importe. Esta certificación no puede emitirse sobre cheques girados al portador Cheque con Providencia Garantizada: Éste es un cheque certificado pero cuya certificación el librado produce casi masivamente es decir no de forma unitaria, sino mediante la entrega al cuentacorrentista (que lo solicita así) de chequeras cuya totalidad de cheques se hallan certificados. 3. En cuanto a su alcance: Cobro: 3.1. Cheque Viajero: Son aquellos expedidos por un banco según formatos especiales con cargo de ser pagados por sus propias sucursales o por sus corresponsales, tanto en el país como en el exterior Cheque de Gerencia: Es aquél que expide un banco a cargo de sus propias dependencias y a favor de una persona determinada o incluso al portador. Este cheque es expedido por el banco de modo que él cumple con la condición de librador y librado Cheque Fiscal: Es aquél que es girado por cualquier concepto por el titular de una cuenta corriente (librador) a favor del tesoro nacional.

3 El Código de Comercio determina el termino que tiene un beneficiario o portador de un cheque para hacer efectivo el cobro del documento (Cheque), así tenemos que el Artículo No.932, de la precitada excerta legal señala que: Endoso: Artículo 932. El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan las distancia y los medios de comunicación. Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que el librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación del pago. Por endoso debe entenderse, la firma del tenedor de un documento negociable sobre el reverso del mismo. La palabra se origina en la expresión firmar al dorso, o sea en la espalda. El endoso constituye la transferencia a un tercero de la propiedad y los derechos sobre el documento endosado. Si el endoso es hecho en blanco, es decir, mediante una simple firma sin especificaciones ni restricciones, convierte al documento en pagadero al portador. Un endoso puede ser hecho también indicando específicamente a favor de quien se transfiere el documento. En esta forma de endoso es más segura, ya que el documento sólo podrá ser cobrado (o nuevamente endosado) por la persona a favor de quien ha sido transferido. En materia de cheques, es aplicable al cheque nominativo lo concerniente al endoso de la letra de cambio. El endoso en blanco es el que con más frecuencia se observa en la práctica, pues resulta muy cómodo y fácil transmitir estos documentos estampando simplemente la firma en su reverso. Los cheques nominativos no negociables, ya sea que se haya insertado en su texto la cláusula no a la orden o no negociable o porque la ley les dé ese carácter, podrán ser endosados solamente a una institución de crédito para su cobro. Una vez expedido un cheque, la persona tenedora del documento en debido curso, puede endosarlo a la persona, jurídica o natural, que ella quisiere. La calificación del endoso, recae sobre la institución bancaria que recibe el documento para su respectivo pago.

4 En la República de Panamá, la materia de endoso se encuentra regulado en el Código de Comercio y la Ley de Documentos Negociables. En este sentido el Código de Comercio en su artículo 926, 928, 850, 851 y 852, dispone: Artículo 926: Salvo el cheque al portador, todo cheque, aún sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso... Artículo 928: Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden. Artículo 850: El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco). Artículo 851: El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio... Artículo 852: Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. De acuerdo a lo anterior, el cheque puede hacerlo efectivo cualquier pagador (persona natural o jurídica), sin que en esa oportunidad, necesariamente, deba presentarse al cobro ante el Banco girado o pagador, basta con que el cheque esté endosado. No obstante, quien hace efectivo el pago, tiene el deber (obligación) de verificar la identidad de la persona que lo endosa, toda vez que una vez aceptado el endoso, este tenedor es garante de ese endoso. Compensación: Compensación: En Derecho Civil, La compensación significa extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. En el caso que nos ocupa nos referimos a la compensación bancaria, entiéndase como tal: Compensación bancaria: Forma especial de compensación, entre entidades bancarias, o mediante las mismas, cuando existen varios y recíprocos acreedores y deudores. En virtud de ella, y previo acuerdo de los interesados, se efectúa una liquidación global de créditos y deudas, hasta la concurrencia común, y se eliminan de ese modo las numerosas operaciones de los pagos intermedios. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual) Cámara de Compensación:

5 Institución auxiliar del comercio, encargada de confronta y liquidar los créditos y deuda, de los titulares que intervienen en la compensación bancaria. Se evita sí un enorme caudal de circulación monetaria y se simplifican notablemente las operaciones bancarias. Las letras de cambio, los cheques, vales, pagarés, libranzas y talones contra cuentas corrientes son los documentos crediticios que suelen estar sujetos a esta compensación. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). En Panamá, la Cámara de Compensación, es la unidad administrativa del Banco Nacional de Panamá, conformada por todos los bancos miembros que realizan entre si las operaciones de canje de documentos y liquidación de los resultados del canje que vigila el cumplimiento de los requisitos exigidos para esas operaciones y la seguridad de dichos documentos. (Banco Nacional de Panamá, Reglamento de la Cámara de Compensación). Para Explicar este tema nos remitiremos al Acuerdo No , por medio del cual reestablecen parámetros generales sobre la compensación de cheques y disponibilidad de fondos. Este acuerdo regula la compensación de forma general estableciendo que los términos de compensación de un cheque girado por, o contra entidades bancarias de la plaza serán determinados por la Cámara de Compensación del Banco Nacional. Por otro lado se establece que los depósitos en efectivo estarán disponibles de inmediato, mientras que los depósitos de cheques del mismo banco estarán disponibles el mismo día, sin embargo en caso de depósito de cheque girado contra otro banco de la plaza, el mismo estará disponible de forma inmediata una vez sea compensado en la Cámara de Compensación del Banco Nacional siempre que el banco tenga una licencia General si se trata de Bancos con Licencia Internacional, la disponibilidad del depósito será inmediata una vez que el Banco que le presta los servicios de compensación confirme esta disponibilidad. Por último, el mencionado acuerdo establece que en cuanto a la disponibilidad de los depósitos de cheque girados contra bancos de plaza extranjera es deber del banco informar a sus clientes el tiempo estimado en que estos fondos estarán disponibles sin embargo no debe ser mayor de quince (15) días hábiles. Almacenamiento Tecnológico: En la República de Panamá es permitido el almacenamiento (archivo) de los cheques, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Ley No.11 de 22 de enero de 1998, por la cual se regula el almacenamiento tecnológico de documentos y se adoptan otras disposiciones. Dicha excerta legal señala en su artículo 1 y 6: Artículo 1: Se autoriza el sistema de almacenamiento tecnológico de documentos, mediante, microfilmación o sistemas ópticos y/o magnéticos, en los archivos de las oficinas estatales y municipales, entidades autónomas y semi autónomas, así como de las personas naturales y jurídicas del sector privado que quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley...

6 Artículo 6: Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento tecnológico, deberán reposar en los archivos de las respectivas oficinas públicas o privadas en un lugar seguro, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las técnicas, que para tal efecto reglamente el Órgano Ejecutivo. Es necesario aclarar que la precitada Ley No.11, dispone que las reproducciones serán autenticadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia y constituyen un principio de prueba por escrito. La Ley No.11 de 22 de enero de 1998, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo N.57 de 19 de mayo de Dicho Decreto Ejecutivo en su artículo No.6 dispone: Artículo 6: Los documentos originales almacenados tecnológicamente deberán guardarse durante un año, contado a partir de la fecha en que fueron almacenados tecnológicamente, siempre y cuando la fecha de inscripción en el Registro Público del nombre y firma del jefe del respectivo archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia sea anterior a la fecha en que fueron almacenados tecnológicamente. Una vez transcurrido dicho plazo, podrán depurarse o destruirse sin que esto altere en forma alguna la caducidad o prescripción del documento original. Los siguientes documentos originales, aunque sean almacenados tecnológicamente, no podrán ser destruidos: Los documentos negociables según se describen en la Ley 52 de 1917 y sus respectivas disposiciones reglamentarias, mientras no se haya consumado totalmente o terminado la transacción que representan... Es importante señalar que lo dispuesto en la precitada Ley No.11, no va en detrimento de lo establecido en el Artículo No.93 del Código de Comercio, el dispone que: Artículo 93: Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5) años después de cerrar su negocio... En conclusión, la entidad que se acoge al sistema de almacenamiento tecnológico debe conservar el original del documento por un año y el documento almacenado tecnológicamente por el período de prescripción de toda acción que pueda derivarse de éste. Igualmente debe, autenticar las reproducciones que le sean solicitadas por sus clientes, usuarios y/o cuenta habientes. Prescripción del Cheque: Prescripción: Debe entenderse por prescripción, la consolidación de unas situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual)

7 Para hablar de la prescripción del Cheque, nos debemos remitir a lo señalado en el Código de Comercio, a los artículos 943, 908, que establecen: Bibliografía: Artículo 943: Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. Artículo 908: Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Artículo 986: Las acciones resultantes de la Cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos. Artículo 942: Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Código de Comercio. Ley 52 de Decreto Ley No.9 de 26 de febrero de 1998 y su respectiva regulación (Acuerdo Bancario No de 21 de septiembre de 2005). Acuerdos Interbancarios * Rodríguez Azuero, Sergio, Contratos Bancarios. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. * Es necesario aclarar, que si bien es cierto., los Acuerdos Interbancarios que recogen los usos y prácticas de la Banca, son de obligatorio cumplimiento para los miembros de la Asociación Bancaria Nacional, también es cierto, que los mismos, a pesar de que en un momento dado puedan ser vistos como fuentes del Derecho Bancario, no pueden estar por encima de una norma o disposición legal que regule la materia de que trata el uso o la práctica respectiva.

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