SENT Nº 643 C A S A C I Ó N

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1 SENT Nº 643 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. en autos: Mellican Julio Argentino vs. Scania Argentina S.A. s/ Cobro de pesos. Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Allan Hagelstrom. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 231/233 vta.), contra la sentencia Nº 55, de fecha 08 de abril de 2009, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 216/218); que fuera declarado inadmisible por sentencia Nº 264 de fecha 27 de noviembre de 2009, de dicho Tribunal (fs. 247 y vta), y abierto provisionalmente en queja, por esta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 253 del 27 de abril de 2010 (fs. 285 y vta.). II.- De las constancias relevantes de autos se desprende que en fecha 17/4/2007, el Abog. Allan Hagelstrom, por derecho propio, solicitó regulación de honorarios por su intervención profesional, como apoderado de la demandada, en la causa Mellican Julio Argentino vs. Scania Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios ; y la formación del correspondiente incidente (fs. 130 y vta.). El 26/7/2007 el letrado mencionado inició ejecución de honorarios (fs. 139/140 vta.), por la suma de $ (incluido en ese monto, I.V.A. y aportes jubilatorios) en contra la firma La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros, argumentando que la regulación de sus honorarios ascendía a $ (por todas las instancias e incidencias), y que la -ahora- ejecutada fuera citada en garantía por Scania Argentina S.A., - en el juicio de daños ut supra referido- con motivo del contrato de seguro celebrado entre ellas. Mediante sentencia del 10/6/2008 (fs. 192/193), la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la VIIIª Nominación, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y ordenó se lleve adelante la ejecución de honorarios iniciada por el letrado Hagelstrom contra la citada aseguradora. La accionada -en la ejecución de honorarios- interpuso recurso de apelación contra tal decisión, que fuera rechazado por la sentencia actualmente en crisis, con fundamento en el hecho que la propia aseguradora apelante reconoce el hecho objetivo consistente en que no ofreció asistencia letrada profesional a su asegurado para su defensa en juicio, consintiendo toda la actuación del letrado del mismo, hoy ejecutante, la cual se presume necesaria y, por ende, corresponde respecto a sus honorarios, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 110 inc. a y 111 L.S.. Asimismo, el Tribunal a quo, reiterando el razonamiento vertido en un anterior precedente de la misma Cámara (sentencia Nº 32 del 21/02/2008, de la Sala III), entendió que desde la citación en garantía, la aseguradora se encontraba en condiciones aptas, plenas e inmejorables para optar por el rechazo del llamado o bien por asumir sus obligaciones contractuales. Habiendo optado por asumir la garantía del accionado, la aseguradora procedió a contestar la demanda pero sin designar al profesional que representaría o patrocinaría al asegurado, ni manifestar que a partir de ese momento el demandado quedaba eximido de continuar defendiéndose con su abogado particular, por lo que no se haría cargo de los gastos que podría irrogar una actitud contraria por parte de aquel. Es más, la aseguradora tampoco cuestionó la actitud del asegurado cuando este procedió a ofrecer y producir pruebas en la etapa pertinente del juicio, y luego a alegar de bien probado. Las objeciones que sobre el particular recién se vierten en el trámite de ejecución de los honorarios resultan extemporáneas, configurando una cuestión superada y donde ha operado la preclusión procesal. A lo expresado corresponde agregar que desde el momento en que la aseguradora se presentara en autos se estaba vislumbrando la problemática vinculada con la franquicia que se había convenido en la póliza

2 del aseguro. Es razonable pensar que esa particular situación es la que en definitiva llevó a que se optara por no designar a los profesionales que actuarían por el asegurado y tampoco oponerse a que este continuara interviniendo en el asunto en resguardo de su responsabilidad plena para con la victima del siniestro. Al mediar un porcentual de la garantía sobre el cual no respondería la aseguradora, en esas condiciones resultaba claramente necesario que el asegurado continuara actuando en defensa de su interés jurídico. Ello sin perjuicio de recordar que- como regla general- se ha afirmado que los gastos devengados por la actuación de los abogados que asistieron al asegurado en el juicio civil deben presumirse necesario por propia determinación de la aseguradora. De acuerdo con lo previsto en el art. 111, párr. primero LS, el pago de los gastos y costas se deben en la medida en que fueran necesarios. Y en la especie lo han sido ante las circunstancias anteriormente consideradas. La tarea del letrado que asistiera a la demandada debe ser calificado como necesario para la debida defensa de los intereses involucrados en la relación aseguradoasegurador (art. 111 LS). La convalidación por parte de la aseguradora de la tarea profesional cumplida por el asegurado y la manifiesta necesidad de la misma ante el límite de la responsabilidad de aquella, torna en improcedente a la defensa en examen inhabilidad de título. Es que el asegurador esta obligado a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia del siniestro acaecido en el plazo convenido (art. 109 LS), garantía esta que incluye el pago de los gastos y costas judiciales que hayan resultado necesarias para resistir la pretensión del tercero (art. 110 inc. a L. S.) (sic). Asimismo, se considera en la sentencia cuya casación se pretende, que el art. 110 de la ley extiende la garantía del asegurador al pago de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, y en razón de ello, juzga, el decisorio impugnado, que el asegurado tiene cubierta no sólo su responsabilidad sino los gastos en que incurra para defenderse. Expresa -el Tribunal de Segunda Instancia- que contrariamente a lo sostenido por la apelante, el monto de la franquicia fue superado en la especie (art. 111 L. S.), ya que conforme se determinó en los considerandos de la sentencia de primera instancia: En el caso resulta que los honorarios que se ejecutan superan el monto de la franquicia y hacen actuar la responsabilidad de la Aseguradora, prevista en la póliza (párrafo 6to de fs. 192 vta.). La apelante no expone, en su memorial de expresión de agravios (fs. 199/200), ningún fundamento que demuestre el error fáctico o jurídico de esta conclusión, por lo cual cabe confirmarla. La Cámara conceptúa que en cuanto a la proporción de la franquicia (art. 111 L. S.), la misma se evidencia como respetada en la especie, ya que respecto de los honorarios regulados al letrado Allan Hagelstrom que totalizan la suma de $ (fs. 109, 115/116, 132, 138), solamente ejecuta a la aseguradora por la suma de $ (fs. 175/176), habiendo la asegurada, Scania Argentina S.A., ya pagado por su cuenta la suma de $ , como se indica en el propio memorial de expresión de agravios (fs. 199/200). Del mismo modo, razona que no puede sostenerse como lo hace la aseguradora apelante, que dada las particularidades de la condena en costas, los honorarios regulados al letrado Allan Hagelstrom, no integran la obligación legal a su cargo contenida en el art Ello es así porque independientemente de la condena en costas, los honorarios del letrado del asegurado, son costos y gastos a cargo de su asegurado en este juicio, ya que es deudor solidario de los mismos, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 ley 5480 y las actuaciones de fs. 141 y 172. Contra tal pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de casación (fs. 231/233 vta.), que es contestado por el letrado incidentista (fs. 239/345). La vía impugnativa intentada es declarada inadmisible (fs. 247 y vta.), lo que motiva la deducción de la queja por casación denegada (fs. 277/279), receptada favorablemente - de modo provisional- por esta Corte Suprema de Justicia (fs. 285 y vta.). III.- En el recurso de casación interpuesto, el impugnante relata que el Abog. Hagelstrom contestó demanda, en el juicio principal de referencia, por la entonces demandada Scania S.A., y citó en garantía a La Buenos Aires, aseguradora del siniestro, que gozaba de una franquicia de hasta U$S La aseguradora asumió la cobertura y contestó demanda. Describe luego que -en el juicio principal- el reclamo indemnizatorio prosperó por solo $ , imponiéndose el 90% de las costas al demandante, ante cuya presunta insolvencia, el Abog. Hagelstrom cobró $ a su representada. Se agravia -el impugnante- de que la resolución recurrida infringe normas adjetivas y sustanciales, el art. 34, inc. 2 del CPCCT, el art. 17 de la Constitución Nacional, disposiciones del Código Civil y los arts. 109, 110 y 111 de la ley El recurrente considera que la sentencia luce arbitraria en tanto lo responsabiliza por honorarios que se devengaron en un pleito, en el que resultó perdidosa, pero por una suma modesta, muy inferior al monto de la franquicia de U$S Asimismo destaca -el accionado- que el Abog. Hagelstrom no reclama repetición de pago por su conferente, sino el pago de una diferencia de honorarios, impuesto a cargo del actor en el juicio principal. Subraya, luego, que las argumentaciones del fallo resultan contradictorias.

3 Alude que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia al responsabilizar a la aseguradora por supuesta omisión del ofrecimiento a la asegurada de asistencia letrada, por un lado, mientras que -por otroadmite que la desmesura del reclamo y la alta franquicia fueron determinantes para que se optara por no designar a los profesionales que actuarían por el asegurado y a no oponerse a que éste continuara interviniendo en resguardo de su responsabilidad plena. Sostiene -el agraviado- que es dogmática la afirmación de que la cobertura del seguro se extiende a los gastos y honorarios, eludiendo lo concreto del conflicto que viene dado por la ausencia de cobertura por no haberse superado el monto de la franquicia. El recurrente interpreta que el derecho de la firma Scania Argentina S.A. -como beneficiario que paga honorarios- se limita a repetir tales montos del condenado en costas, no pudiendo ello hacerse extensivo hasta la aseguradora, que en nada se benefició del trabajo profesional del Abog. Hagelstrom, y aún en la hipótesis de beneficio, no existe disposición legal o contractual que establezca tal solidaridad. Asimismo, considera, que a diferencia de lo sostenido por la Cámara, el art. 111, 2do. párrafo, resulta de aplicación al caso. Finalmente, entiende -el impugnante- que los honorarios del Abog. Hagelstrom no pueden considerarse como integrando el monto de U$S de la franquicia, ni la consiguiente conclusión de que por tal motivo la misma se ha visto superada. IV.- Descriptos los agravios del recurrente, corresponde analizar la admisibilidad de la impugnación tentada. Atento el alcance de la sentencia Nº 253 del 27/4/2010 de esta Corte, por la que se hace lugar al recurso de queja interpuesto por la accionada, declarándose provisionalmente admisible la vía extraordinaria intentada, corresponde reiterar que el recurso de casación fue interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 233 vta.), se dio cumplimiento con el depósito que exige el art. 752 del CPCCT (fs. 230), y está dirigido contra sentencia definitiva (art. 748 CPCCT). El escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio, adecuándose a las exigencias de los arts. 751 y 752 del CPCCT, se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de derecho, por lo que el recurso deviene admisible. V.- Corresponde, en consecuencia, examinar la procedencia de la vía impugnativa pretendida. De su confrontación con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar la procedencia del recurso promovido. En primer lugar, esta Corte ya ha tenido oportunidad de expedirse en casos de análoga plataforma fáctica, en los que ha sentado como doctrina legal que: "Los honorarios del letrado de la asegurada quedan a su cargo, si al ser notificada de la demanda interpuesta en su contra, asumió la defensa de sus propios intereses (sentencia Nº 61, del 20/02/2009, en Herrera, Norma Graciela vs. Publicidad Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios ). En similar sentido también se ha resuelto que: Los honorarios del letrado de la asegurada quedan a cargo de ésta, si la citación en garantía la efectuó la víctima y la aseguradora ofreció y asumió la defensa efectiva en el juicio (CSJTuc, sentencia Nº 1028 del 30/10/2006, en Alarcón, Clara Angélica vs. Bulacio, Ramón Hugo s/ Daños y perjuicios), a cuyos fundamentos cabe remitirse; no existiendo en el sub lite elemento alguno que amerite apartarse de las conclusiones arribadas en los precedentes citados. Efectivamente, en el caso, las partes han reconocido que existe un contrato de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, celebrado entre la firma Scania Argentina S.A. y la ahora recurrente, con una cláusula de franquicia por la cual se limita la responsabilidad de la aseguradora, quedando a cargo de la asegurada la responsabilidad por reclamos administrativos y/o judiciales por enfermedad profesional y/o enfermedad accidente hasta U$S por persona y al tiempo en que se haga efectivo el pago de la indemnización y/o las costas, quedando el excedente, si lo hubiere, a cargo del asegurador (cfr. fs. 14). De lo admitido por las partes se desprende que la firma asegurada, una vez emplazada para presentarse en juicio, se apersonó y contestó la demanda interpuesta en su contra, citando en garantía a la aseguradora. De las condiciones generales de la póliza surge que cuando las demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, asumir su defensa con el profesional al efecto, de lo que se deduce que las partes acordaron que en caso de que el asegurado asuma su defensa en juicio, los honorarios de los letrados que lo representen quedarán a su cargo (cfr. fs. 16), y pese a lo expresado por el Tribunal a quo, de las constancias de autos no emergen elementos que autoricen a apartarse de lo que fue establecido como ley para las partes (art del Cód. Civil), ni se ha formulado objeción o impugnación alguna a la reserva transcripta. A ello cabe añadir que en el sub lite no es un hecho controvertido que la citada en garantía, asumió la dirección del proceso, desplegó una actuación que no ha sido objeto de cuestionamientos,

4 cumpliendo con la obligación de mantener indemne al asegurado, dentro de los límites acordados contractualmente, los que no fueron objeto de impugnación alguna. Ciertamente, la firma asegurada se presentó con su propio apoderado (el ahora accionante por sus honorarios), y contestó demanda, en ejercicio de sus derechos. De ello se deduce que la mentada necesidad de recurrir a una representación profesional propia y distinta de la que le proporcionaría la compañía aseguradora, y su alegado carácter manifiesto, no emergen debidamente justificados en el pronunciamiento que se impugna; y aun de ser así, tal conclusión no resulta suficiente para enervar los términos contractuales a los que las partes voluntariamente se subsumieron. La problemática vinculada con la franquicia y la interpretación que de ella ha efectuado el tribunal de alzada resulta un argumento insuficiente para justificar lo resuelto en autos. Como ya se señalara, la limitación de responsabilidad pactada en la póliza no alcanza para justificar la supuesta necesidad de actuación personal del asegurado en el pleito, que decidió apersonarse y ejercer su derecho de defensa con su propia representación, lo que es viable, aunque cargando con los gastos correspondientes. Así las cosas, la aseguradora fue citada a juicio, se presentó y asumió la garantía, y desplegó su actuación en el proceso, cumpliendo con su obligación legal y contractual. El apersonamiento del asegurado y la contestación de demanda con su propia asistencia letrada -antes de dar a la aseguradora la posibilidad de asumir la exclusiva dirección del proceso- no puede sino interpretarse como una decisión de asumir su propia defensa, lo que impone que deba soportar los gastos derivados de dicha actuación, sin que sea legítimo pretender transferirlos a la aseguradora (cfr. arg. CSJTuc., sentencia Nº 1028 del 30/10/2006, "Alarcón, Clara Angélica vs. Bulacio, Ramón Hugo s/ Daños y perjuicios"). Asimismo, esta Corte ha entendido (en el precedente recién citado) que: La asunción de la propia defensa por parte del asegurado le acarrea como consecuencia el pago de los honorarios de su letrado, porque del juego armónico de los arts. 109, 110 inc. a) y 118 inc. c) de la ley de seguros se deduce que estos preceptos imponen a la aseguradora la obligación de mantener indemne al asegurado, asumiendo la dirección del proceso, pero ninguno de ellos comprende el crédito del abogado que asiste al asegurado, en suma la aseguradora no es deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado ni, obviamente, existe acción directa de esos acreedores contra la aseguradora (SC Buenos Aires, 28/2/1995, Grande de Insúa c/general Paz cooperativa de seguros, JA, II-669), al menos cuando media previsión contractual expresa, como acontece en la especie. En este contexto cobra operatividad la cláusula contractual de las condiciones generales de la póliza, en virtud de la cual la aseguradora queda eximida del pago de honorarios al letrado (de la asegurada) en circunstancias como las que se dan en autos. Lo pactado por las partes, a tenor de lo dispuesto por el art y concordantes del Cód. Civil, impide al letrado pretender percibir sus honorarios de la Cía. Aseguradora. Por otro lado, cabe destacar, que la sentencia en crisis, basa su fundamentación -para confirmar la sentencia que rechaza la defensa opuesta por el demandado, contra el letrado accionante- en un precedente de la propia Cámara, de similar cuadro fáctico que el presente (CCCC, Sala III, Herrera, Norma Graciela vs. Publicidad Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios, sentencia Nº 32 del 21/02/2008), sin advertirse que ésta Corte revocó dicho pronunciamiento (en virtud de argumentos análogos a los expuestos a lo largo del presente), no habiéndose demostrado -en la sentencia recurrida- ningún elemento fáctico o probatorio que justificara un apartamiento de la línea de razonamiento sentada. A mayor abundamiento, es dable agregar que el razonamiento seguido por la Cámara en orden a la franquicia, resulta insuficiente para enervar los argumentos de la accionada, en tanto resulta claro que quien contrata un seguro con una cláusula de esa naturaleza, lo hace a sabiendas de las consecuencias que ello implica y por el menor costo del seguro (Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguro, t. III, 4ta. Ed. La Ley, Buenos Aires, pág. 97). Es que, si bien el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado, y ello comprende a priori los gastos y costas judiciales (art. 110 de la ley ), tal lo es, en los términos previstos en el contrato (cfr. doctrina art. 109 de la ley ), y siempre que el asegurador se haya obligado a cubrir lo reclamado por el tercero sin descubiertos o exclusiones parciales (Scolara, Eduardo y Scolara Verónica, comentario al art. 110 de la ley , en la ley online, sección legislación comentada), que es precisamente lo que han acordado las partes mediante la cláusula de franquicia; siendo la propuesta, la recta interpretación que debe asignársele al art. 111 de la ley ; y sin que pueda predicarse la inoponibilidad de ello, en tanto tercero, al letrado accionante. En este sentido, se ha dicho que: el derecho del tercero está subordinado al marco de la cobertura que surge de las normas legales y cláusulas convencionales que vinculan al asegurador con el asegurado, aun cuando dicho tercero sea ajeno a la celebración del contrato (cfr. argum. en CSJTuc, sentencia N 982, del 07/11/2005, en Giménez, Jorge Eduardo vs. Cía Aguas del Aconquija S.A. s/ Cobros ), de modo que si las cláusulas del contrato de seguro le resultan oponibles, en todos sus términos, al propio damnificado (como se resolvió en el caso recién citado), a fortiori, a igual conclusión cabe arribar cuando se trata de los honorarios del letrado interveniente por el asegurado.

5 En resumen, el derecho del asegurado a intervenir en el proceso y ejercer en forma personal la defensa de sus intereses, es una contingencia prevista por el contrato en particular, admitiendo que en este último caso, es el asegurado -que prescinde de la representación provista por la aseguradora- quien debe cargar con los gastos que genere dicha intervención profesional. Que en el caso, existiera una franquicia que limitara la responsabilidad de la aseguradora, no constituye un argumento suficiente para justificar la manifiesta necesidad de intervención del asegurado con su propio patrocinio letrado, y para pretender que, en consecuencia, la aseguradora soporte los gastos generados por tal, más allá de la explícita previsión contractual en contrario. Por tanto, y siendo que el thema decidendum gira en torno a resolver si el solo hecho de que medie una cláusula de franquicia, en un contrato de seguro, justifica el hecho de que el asegurado pueda recurrir a asesoramiento letrado distinto del proporcionado por el asegurador, a cargo de éste último; la respuesta negativa se impone, y con ello la procedencia del recurso interpuesto, contra el decisorio que reflexiona de tal manera. VI.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado, y en consecuencia, casar la sentencia recurrida a tenor de la siguiente doctrina legal: "Los honorarios del letrado de la asegurada quedan a su cargo, si al ser notificada de la demanda interpuesta en su contra y citada en garantía la aseguradora, asumió voluntariamente la defensa de sus propios intereses, dictándose como sustitutiva la siguiente: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., y en consecuencia, ADMITIR la procedencia de la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta, rechazando la ejecución de honorarios promovida en su contra, por el letrado Allan Hagelstrom. II.- COSTAS de primera y segunda instancia en el orden causado (arts. 105 inc. 1 y 107 del CPCCT). III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. Atento la complejidad y a las particularidades del caso, y las razones que motivan lo resuelto en esta instancia, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 105 inc. 1 del CPCCT, las costas se imponen en el orden causado, en todas las instancias. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Adhiero a la prolija reseña de los antecedentes de la causa, descripta en apartados I a IV del voto precedente. El recurso interpuesto por la representación de La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A. es admisible, toda vez que, fundadamente, atribuye déficit de arbitrariedad al pronunciamiento por violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de los hechos de la causa. Acerca de la procedencia de los agravios, coincido con el Sr. Vocal preopinante en la ausencia de legitimación pasiva de la aseguradora recurrente. El progreso de la ejecución de honorarios intentada por el letrado Allan Hagelstrom -correspondientes a la labor profesional desplegada en los autos principales como apoderado de la accionada Scania Argentina S.A.- ha sido confirmado en base a un erróneo juicio ponderativo de los hechos de la causa, en el marco de los derechos y obligaciones emergentes del contrato de seguro celebrado entre su representada y La Buenos Aires Cía. de Seguros. Ello, por las razones que habré de exponer. 1.- El nombrado profesional inició la presente ejecución con fundamento en el contrato celebrado entre su cliente y la compañía de seguros. Puso énfasis en que la citación fue aceptada dentro de los límites de la póliza. La ejecutada se opuso al planteo, con fundamento en que la demanda indemnizatoria sólo progresó por la suma de $ , y al no superar los U$S previstos en la cláusula de franquicia se consideró excluida de toda obligación, tanto frente al tercero como ante su asegurada. Corrido traslado de ley, el letrado Hagelstrom argumentó que la citada en garantía habría incumplido el deber de designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado, por lo cual su cliente debió asumir por sí mismo su defensa en todo el proceso, desde el momento de contestar la demanda. Sostuvo que tal omisión colocó a su parte en una situación de desvalimiento total, lesiva del derecho de defensa en juicio, señalando que además la contraria permitió la intervención judicial de Scania S.A. sin observación alguna, sirviéndose de esa participación y sin asumir la dirección del proceso. Subrayó que su parte hizo todo el esfuerzo probatorio, con trascendencia para el resultado final, frente a las pocas pruebas aportadas por la aseguradora, y que la presente situación se habría evitado con una simple carta ordenando a Scania el otorgamiento de poder a un letrado designado por ella. Invocó el deber de indemnidad a cargo de la aseguradora, como una garantía comprensiva del pago de los gastos y costas judiciales para resistir la pretensión del tercero, con cita de los arts. 109 y 110 de la LS. Concluyó que su trabajo fue necesario para la defensa de los intereses involucrados en la relación asegurado-asegurador, y que con independencia del resultado de la litis -ganar o perder- y cualquiera fuera el monto, la aseguradora debe pagar sus honorarios dentro de los límites contractuales al considerarse a los mismos como necesarios. Por último, hizo notar que su reclamo se limita

6 al excedente del total de los honorarios regulados en autos, previa deducción de la suma que le abonara su cliente Scania S.A. en razón de la franquicia acordada, equivalente a U$S actualizados conforme a los cálculos insertos en su presentación. 2.- La cuestión a resolver consiste en determinar si la aseguradora debe responder por los honorarios regulados al letrado apoderado de su cliente, cuando la condena indemnizatoria debe ser absorbida exclusivamente por ésta en virtud de la franquicia acordada. Cabe señalar que según emerge de la póliza adjuntada en copia por el ejecutante, El asegurado participará en cada siniestro que se configure en un accidente traumático con una franquicia a su cargo de U$S (dólares estadounidenses diez mil) y en los reclamos administrativos y/o judiciales por enfermedad profesional y/o enfermedad accidente, con una franquicia a su cargo de U$S (dólares estadounidenses cincuenta mil) por persona al tiempo en que se haga efectivo el pago de la indemnización y/o las costas, quedando el excedente, si lo hubiere a cargo del Asegurador, hasta el máximo mencionado en el límite de la cobertura (cfr. fs. 84). No está discutido en autos que Scania Argentina S.A. asumió la defensa de sus intereses en la causa principal, representada por el letrado aquí ejecutante. La discrepancia radica en las razones para hacerlo, toda vez que de acuerdo a la versión del letrado, su mandante se habría visto en la imperiosa necesidad de recurrir a sus servicios porque la aseguradora no cumplió con los deberes a su cargo. Esta postura es admitida por la Cámara, sin atender a las constancias de los autos principales requeridos a la vista, a la luz de las cláusulas específicas convenidas en la póliza. Para la adecuada solución del caso, los jueces de mérito no podían eludir que según ha sido establecido en las instancias de grado con autoridad de cosa juzgada, la demanda interpuesta por Julio Argentino Mellicán progresó por una suma muy inferior a la franquicia acordada expresamente. Ello en razón de la escasa incidencia causal atribuida a la accionada Scania Argentina S.A. en la producción de los daños cuya reparación demandara el actor. Luego de ser casada la resolución de la Cámara en este punto y dictada sustitutiva por el tribunal de reenvío, quedó establecido en la causa principal que atento al resultado del pleito, la demandada debía soportar el 10% de responsabilidad por el daño causado por la enfermedad el actor, atribuyendo al trabajo tal hecho, el demandado se hará cargo del 10% de los gastos irrogados por la actora, quien a su vez soportará el 90% de las costas de la accionada en ambas instancias, con cita de los arts. 106, 108 y 109 del CPCC (cfr. sentencia del 07/5/2003). De allí que la aseguradora no fue condenada ni en lo principal ni por ende, en el pago de las costas procesales, dado su carácter accesorio. Tampoco las debe en razón del contrato de seguro, desde que la demanda progresó por un monto que no supera la franquicia pactada. El ejecutante postula que no obstante ello La Buenos Aires S.A. debe abonar los emolumentos regulados a su favor por una causa distinta e imputable a ella; esto es, el alegado incumplimiento de deberes primarios a su cargo impuestos por la LS y el contrato celebrado entre las partes, que se corresponden con la obligación primordial de mantener indemne al asegurado por lo que debiera en razón del contrato (arg. art. 109, LS). Su posición ha sido convalidada por la Cámara, al admitir la legitimación pasiva de la aseguradora debido a que sus actos y omisiones habrían determinado la necesidad de que Scania S.A. ejerza personalmente la defensa de sus derechos. Tal conclusión resulta arbitraria y se aparta de las constancias de la causa principal, puestas en relación con los términos de la póliza referida. De aquéllas resulta que al ser notificada de la acción interpuesta por Julio Argentino Mellicán, el letrado Hagelstrom se apersonó en calidad de apoderado de Scania Argentina S.A. pidiendo citación en garantía y se corra traslado de la demanda a la Cía. de Seguros La Buenos Aires. Consta a fs. 108/109 que la citada se apersonó para asumir la cobertura con los alcances de la póliza y en el mismo acto procedió a contestar la demanda. Igualmente, que a pedido del actor se reabrieron los términos procesales suspendidos con motivo del extravío del expediente, luego de lo cual el aquí ejecutante procedió a contestarla en representación de Scania Argentina S.A., sin cuestionar judicial o extrajudicialmente los alcances de la intervención de la aseguradora. Los autos principales también dan cuenta de que la aseguradora ofreció prueba, observó la pericia médica ofrecida por el actor (fs. 245), alegó de bien probado (fs. 721/724) y luego -al igual que Scania S.A.- apeló el fallo adverso de primera instancia. El tribunal de alzada confirmó la procedencia de la acción resarcitoria, pero redujo sensiblemente la relevancia causal de la actividad laboral desempeñada por el actor en la producción del daño a su salud, y la condenó a pagar sólo el 10% de los perjuicios acreditados. Sin que ello signifique juzgar la calidad profesional de la labor desplegada por ambos letrados -y menos aún, confrontar sus respectivas actuaciones- no cabe sino concluir que la conducta procesal asumida por las partes se corresponde con expresas cláusulas contractuales que previeron una solución opuesta a la arribada por la Cámara. Las consecuencias de tales actos han sido previstas en la póliza, y en modo alguno autorizan a presumir que la intervención del asegurado responde a una pretensa situación de indefensión atribuible a la aseguradora. Por lo demás, resulta igualmente arbitrario eludir los comportamientos jurídicamente relevantes de la demandada, y cargar sobre la aseguradora supuestas omisiones sin atender al hecho relevante de que no consta en la causa principal que la empresa demandada cumpliera tempestivamente con la carga de dar aviso

7 fehaciente al asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado, y remitir simultáneamente al Asegurador la Cédula, copias y demás documentos de la notificación. De lo expuesto se sigue que resulta procedente la tacha de arbitrariedad. No responde a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional admitir la presente ejecución en base a presunciones carentes de apoyo en los hechos de la causa, sin atender al hecho relevante de que en autos no se demostró la conducta diligente del asegurado mediante el cumplimiento de un deber central a su cargo. En tales condiciones, no cabe sino concluir que dentro de los márgenes de su actuación posible, la aseguradora contestó demanda, ofreció pruebas, presentó alegatos y apeló el pronunciamiento adverso tanto a sus intereses como a los de su cliente. 3.- La existencia de un pacto de franquicia tampoco constituye razón valedera para hacer nacer la obligación de la aseguradora por los honorarios aquí reclamados. De ninguna manera puede sostenerse que tal convención justifique por sí misma la necesidad del asegurado de defenderse a sí mismo a costa de la aseguradora como interpreta la Sala a quo. La póliza de marras es muy clara en establecer la solución opuesta, al disponer que Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el asegurado puede, a su cargo, asumir su defensa con el profesional que designe al efecto (cfr. fs. 86). Se trata de una opción expresamente prevista en el contrato como una libre decisión de la demandada, cuyo ejercicio conlleva la carga de asumir las costas procesales. Desde esta perspectiva, la sentencia es además autocontradictoria en sus fundamentos. La hipótesis ensayada por la Sala a quo -necesidad de defenderse personalmente por existir una franquicia pactada- no es compatible con la afirmación de que el asegurado debió ejercer aquella defensa por causa imputable a la aseguradora, al omitir ésta el ofrecimiento de asistencia letrada y consentir la intervención del abogado particular. En las concretas circunstancias del caso la demandada optó por actuar personalmente en defensa de sus intereses, y tal libre elección acarrea las consecuencias previstas contractualmente por las partes, sin constituir a la ejecutada en deudora de las costas devengadas. De admitirse el criterio propiciado por la Cámara a quo, la sola existencia del pacto de franquicia autorizaría al asegurado a asumir su propia defensa y cargar luego los gastos a la aseguradora, a contrario de la previsión contenida en la póliza, que explica la decisión de la demandada de intervenir personalmente en el juicio para preservar su patrimonio por el descubierto que el seguro no habría de cubrir. La inferencia del tribunal de alzada en este punto resulta arbitraria, porque altera los términos del contrato y la extensión del deber de indemnidad a cargo de la aseguradora, sin apoyo en los hechos de la causa. 4.- Las particularidades antes señaladas definen la suerte del recurso. Las reglas de la lógica y de la sana crítica indican que aquella cláusula ignorada en las instancias de grado contempla y explica el comportamiento asumido por la aseguradora. Mal podía ésta oponerse a la intervención personal del asegurado cuando el contrato así lo autoriza de manera expresa. No se advierten razones para cargar a la aseguradora con los emolumentos aquí reclamados, sólo porque procedió a contestar demanda sin designar al profesional que representaría o patrocinaría al asegurado ni manifestar que a partir de ese momento el demandado quedaba eximido de continuar defendiéndose con su abogado particular, por lo que no se haría cargo de los gastos que podría irrogar una actitud contraria por parte de aquel (cc. esta Sala Civil y Penal con anterior integración, sentencia Nº 61 del 20/02/2009, causa Herrera, Norma Graciela vs. Publicidad Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios ). En este último precedente, la Sala Civil y Penal del Tribunal -con anterior integración- descalificó el razonamiento sentencial, en cuanto desatiende que el derecho del asegurado a intervenir en el proceso y ejercer en forma personal la defensa de sus intereses es una contingencia prevista por la ley y por el contrato en particular, y en este último caso es el asegurado quien debe cargar con los gastos que genere dicha intervención profesional. Se aparta de las reglas de la lógica derivar de la cláusula de franquicia, la manifiesta necesidad de que el asegurado asuma personalmente la defensa de sus intereses, y por ello cargar las costas que ello demande a la aseguradora pese a que tal opción personal del asegurado y sus consecuencias patrimoniales fueron expresamente previstas en el contrato. La arbitrariedad de lo resuelto se hace evidente, cuando el mismo pronunciamiento reprocha a la aseguradora presuntas omisiones que no se corresponden con la actuación procesal desarrollada en la causa principal. A todo evento, la apreciación de la Cámara acerca de la clara necesidad de la demandada, de continuar actuando en defensa de su interés jurídico por mediar un porcentual de la garantía sobre el cual no respondería la aseguradora, conduce a hacer operativa la voluntad de las partes plasmada de manera igualmente clara en la póliza de seguro. Finalmente, no cabe eludir que la sentencia se apoya en otra consideración igualmente errónea, al sostener que en el caso el monto de la franquicia fue superado porque los honorarios regulados al Dr. Hagelstrom son superiores al mínimo pactado. Esta premisa no es verdadera, porque para sostenerla el tribunal debía primero responder al interrogante central en esta litis, consistente en determinar si la aseguradora es deudora del letrado ejecutante en virtud de la ley o el contrato. Recuérdese que la condena indemnizatoria firme dictada en la causa principal alcanzó únicamente a Scania S.A., y no se ha probado que los gastos ocasionados por su intervención se debieron a una causa atribuible a la aseguradora. Como que -reitero- en los términos del contrato, la asunción de la propia defensa era una contingencia posible sujeta a libre decisión del asegurado,

8 prevista por las partes en correlación con el descubierto convenido, y con previsión igualmente expresa acerca del pago de las costas que ello genere. A ello cabe añadir que en el sublite no se ha invocado, ni se advierte que los intereses de la citada en garantía fueran opuestos o contradictorios con los del asegurado. 5.- En suma, no se advierte un comportamiento reprochable hacia la aseguradora, con eficacia para evidenciar que la defensa personalmente asumida por la asegurada no fue una libre elección suya, motivada por su condición de deudora por el descubierto convenido, sino que respondería a incumplimientos contractuales atribuibles a la accionada, con entidad para determinar la necesidad de asumir su propia defensa. Por ello asiste razón al recurrente cuando denuncia arbitrariedad de lo resuelto por la Cámara, cuando no está acreditada una verdadera situación de indefensión como la alegada por el letrado Hagelstrom. Tampoco cabe argumentar la intangibilidad del patrimonio del asegurado que aquélla debe tutelar, cuando en razón de la franquicia convenida la aseguradora nada debe a su cliente atento al reducido monto por el que progresó la demanda. Por lo demás, el derecho del asegurado a exigir que la aseguradora mantenga indemne su patrimonio, sólo existe en la medida del riesgo cubierto, que en el caso debió superar el descubierto convenido (arg. arts. 109, 110 y cc de la LS). Concluyo que el letrado ejecutante no es acreedor de la aseguradora, porque su intervención responde a los términos del contrato de seguro sin comprometer la responsabilidad patrimonial de la aseguradora. La citada en garantía no fue condenada, porque la indemnización a cargo de la asegurada carece de cobertura según los límites y condiciones del seguro contratado oportunamente por las partes. La hipótesis excepcional alegada por el ejecutante no surge de las constancias de la causa principal, habida cuenta de las actuaciones procesales asumidas por la aseguradora previamente descriptas. Finalmente, como señala con acierto el Sr. Vocal que me precede, cabe destacar que la solución propiciada por el tribunal de alzada ha sido descalificada por esta Sala Civil y Penal en el segundo de los pronunciamientos referidos. En mérito a las razones expresadas, adhiero al voto preopinante en cuanto hace lugar al recurso en examen, conforme a la doctrina legal aplicada en anteriores precedentes (CSJTuc., sentencias N 1028 del 30/10/2006, N 61 del 20/02/2009 y cc). El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 231/233 vta.), contra la sentencia del 08/4/2009 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 216/218), declarado inadmisible por sentencia del 27/11/2009. Deducido recurso de queja por casación denegada, el mismo fue acogido por sentencia de esta Corte del 27/4/2010 (fs. 285 y vta.). II.- De las constancias de autos surge que el letrado Allan Hagelstrom solicitó por derecho propio se regulen honorarios por la labor profesional cumplida en autos en su carácter de apoderado de la demandada y la formación del correspondiente incidente (fs. 130 y vta.). A fs. 139/140 promueve ejecución de honorarios por la suma de $ en contra de "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros", con fundamento en que reduce el monto de los honorarios regulados a su favor en mérito a la obligación proporcional que le corresponde conforme a la franquicia del seguro. Intimada de pago, la aseguradora plantea excepción de inhabilidad de título por considerar que no es la deudora obligada al pago y demás razones que allí constan (fs. 184/185). Mediante sentencia del 10/6/2008 (fs. 192/193), la Sra. Jueza interviniente rechaza la excepción deducida y ordena se lleve adelante la ejecución en contra de la aseguradora. Apelada por la aseguradora, es rechazado el recurso por sentencia del 08/4/2009. III.- La sentencia se fundamenta en el hecho que la propia aseguradora apelante reconoce el hecho objetivo consistente en que no ofreció asistencia letrada profesional a su asegurado para su defensa en juicio, consintiendo toda la actuación del letrado del mismo, hoy ejecutante, la cual se presume necesaria y, por ende, corresponde respecto a sus honorarios, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 110 inc. "a" y 111 LS. Asimismo, reitera lo expuesto en anterior pronunciamiento del mismo Tribunal, Sala III del 21/02/2008, considerando que desde la citación en garantía la aseguradora se encontraba en condiciones aptas, plenas e

9 inmejorables para optar por el rechazo del llamado o bien por asumir sus obligaciones contractuales; que habiendo optado por asumir la garantía del accionado, la aseguradora procedió a contestar la demanda pero sin designar al profesional que representaría o patrocinaría al asegurado, ni manifestar que a partir de ese momento el demandado quedaba eximido de continuar defendiéndose con su abogado particular, por lo que no se haría cargo de los gastos que podría irrogar una actitud contraria por parte de aquel; que la aseguradora tampoco cuestionó la actitud del asegurado cuando este procedió a ofrecer y producir pruebas en la etapa pertinente del juicio, y luego a alegar de bien probado; que las objeciones que sobre el particular recién se vierten en el trámite de ejecución de los honorarios resultan extemporáneas, configurando una cuestión superada y donde ha operado la preclusión procesal. Agrega que desde el momento en que la aseguradora se presentara en autos se estaba vislumbrando la problemática vinculada con la franquicia que se había convenido en la póliza del aseguro; que es razonable pensar que esa particular situación es la que en definitiva llevó a que se optara por no designar a los profesionales que actuarían por el asegurado y tampoco oponerse a que este continuara interviniendo en el asunto en resguardo de su responsabilidad plena para con la victima del siniestro; que al mediar un porcentual de la garantía sobre el cual no respondería la aseguradora, en esas condiciones resultaba claramente necesario que el asegurado continuara actuando en defensa de su interés jurídico. Considera que sin perjuicio de recordar que -como regla general- se ha afirmado que los gastos devengados por la actuación de los abogados que asistieron al asegurado en el juicio civil deben presumirse necesarios por propia determinación de la aseguradora; que de acuerdo con lo previsto en el art 111, párrafo primero LS, el pago de los gastos y costas se deben en la medida en que fueran necesarios; que en la especie lo han sido ante las circunstancias anteriormente consideradas; que la tarea del letrado que asistiera a la demandada debe ser calificado, como necesario para la debida defensa de los intereses involucrados en la relación aseguradoasegurador (art. 111 LS); que la convalidación por parte de la aseguradora de la tarea profesional cumplida por el asegurado y la manifiesta necesidad de la misma ante el límite de la responsabilidad de aquella, torna en improcedente a la defensa en examen de inhabilidad de título; que el asegurador esta obligado a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia del siniestro acaecido en el plazo convenido (art. 109 LS), garantía esta que incluye el pago de los gastos y costas judiciales que hayan resultado necesarias para resistir la pretensión del tercero (art. 110 me. "a" L. S.). Sostiene que el art. 110 de la ley extiende la garantía del asegurador al pago de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, y en razón de ello, juzga que el asegurado tiene cubierta no solo su responsabilidad sino los gastos en que incurra para defenderse; que contrariamente a lo sostenido por el apelante, el monto de la franquicia fue superado en la especie (art. 111 L.S.), ya que conforme se determinó en los considerandos de la sentencia de primera instancia, en el caso resulta que los honorarios que se ejecutan superan el monto de la franquicia y hacen actuar la responsabilidad de la Aseguradora, prevista en la póliza; que la apelante no expone, en su memorial de expresión de agravios, ningún fundamento que demuestre el error fáctico o jurídico de esta conclusión, por lo cual cabe confirmarla. Considera en cuanto a la proporción de la franquicia (art. 111 L.S.), que la misma se evidencia como respetada en la especie, ya que respecto de los honorarios regulados al letrado Allan Hagelstrom que totalizan la suma de $ , solamente ejecuta a la aseguradora por la suma de $ , habiendo la asegurada, Scania Argentina S.A, ya pagado por su cuenta la suma de $ , como se indica en el propio memorial de expresión de agravios; que no puede sostenerse como lo hace la aseguradora apelante, que dada las particularidades de la condena en costas, los honorarios regulados al letrado Allan Hagelstrom, no integran la obligación legal a su cargo contenida en el art. 110; que ello es así porque independientemente de la condena en costas, los honorarios del letrado del asegurado, son costos y gastos a cargo de su asegurado en este juicio, ya que es deudor solidario de los mismos, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 ley 5480 y las actuaciones de fs. 141 y 172. El recurso de casación es contestado por el letrado Hagelstrom a fs. 239/345, solicitando se rechace el recurso por las razones que allí esgrime. IV.- El recurrente manifiesta que el letrado Hagelstrom contestó demanda en e! juicio principal por la entonces demandada Scania S.A., y citó en garantía a La Buenos Aires, aseguradora del siniestro, que gozaba de una franquicia de hasta U$S ; que la aseguradora asumió la cobertura y contestó demanda; que -en el juicio principal- el reclamo indemnizatorio prosperó por solo $ , imponiéndose el 90% de las costas al demandante, ante cuya presunta insolvencia, el letrado Hagelstrom cobró $ a su representada. Se agravia de que la resolución recurrida infringe normas adjetivas y sustanciales, el art. 34, inc. 2 del CPCCT, el art. 17 de la Constitución Nacional, disposiciones del Código Civil y los arts. 109, 110 y 111 de la ley

10 Sostiene que la sentencia luce arbitraria en tanto lo responsabiliza por honorarios que se devengaron en un pleito, en el que resultó perdidosa, pero por una suma modesta, muy inferior al monto de la franquicia de U$S ; que el ejecutante no reclama repetición de pago por su conferente, sino el pago de una diferencia de honorarios, impuesto a cargo del actor en el juicio principal. Subraya, luego, que las argumentaciones del fallo resultan contradictorias. Refiere que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia al responsabilizar a la aseguradora por supuesta omisión del ofrecimiento a la asegurada de asistencia letrada, por un lado, mientras que -por otroadmite que la desmesura del reclamo y la alta franquicia fueron determinantes para que se optara por no designar a los profesionales que actuarían por el asegurado y a no oponerse a que éste continuara interviniendo en resguardo de su responsabilidad plena. Sostiene que es dogmática la afirmación de que la cobertura del seguro se extiende a los gastos y honorarios, eludiendo lo concreto del conflicto que viene dado por la ausencia de cobertura por no haberse superado el monto de la franquicia. Manifiesta que el derecho de la firma Scania Argentina S.A. -como beneficiario que paga honorarios-, se limita a repetir tales montos del condenado en costas, no pudiendo ello hacerse extensivo hasta la aseguradora, que en nada se benefició del trabajo profesional del letrado Hagelstrom, y aún en la hipótesis de beneficio, no existe disposición legal o contractual que establezca tal solidaridad. Asimismo, considera, que a diferencia de lo sostenido por la Cámara, el art do. párrafo de la LS, resulta de aplicación al caso; que los honorarios del letrado Hagelstrom no pueden considerarse como integrando el monto de U$S de la franquicia, ni la consiguiente conclusión de que por tal motivo la misma se ha visto superada. La sentencia de este Tribunal del 27/4/2010 que hace lugar al recurso de queja interpuesto por la accionada, declara provisionalmente admisible la vía extraordinaria intentada. El recurso ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito exigido por el art. 752 procesal y cuestiona una sentencia definitiva; se basta a sí mismo, propone doctrina legal y se funda en la infracción de normas de derecho, habiéndose cumplido con las exigencias de los arts. 751 y 752 procesal, por lo que el recurso resulta admisible sin perjuicio del examen de procedencia que ahora se efectúa. V.- De la confrontación del memorial casatorio puesto en relación con los motivos sentenciales se advierte que el recurso no puede prosperar. No existe discusión sobre el contrato de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, celebrado entre la firma Scania Argentina S.A. y la ahora recurrente, con franquicia en virtud de la cual queda a cargo de la asegurada la responsabilidad por reclamos administrativos y/o judiciales por enfermedad profesional y/o enfermedad accidente hasta U$S por persona y al tiempo en que se haga efectivo el pago de la indemnización y/o las costas, quedando el excedente, si lo hubiere, a cargo del asegurador (fs. 14). Del análisis de autos surge que notificada del traslado de la demanda, Scania S.A. se apersonó por intermedio de su apoderado Allan Hagelstrom (fs. 90), solicitó se cite en garantía a la aseguradora y pidió suspensión de términos. Luego de contestada la demanda por la aseguradora (fs. 125/133), recién contesta demanda por la accionada; que las condiciones generales de la póliza establecen que cuando las "demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, asumir su defensa con el profesional al efecto" (fs. 86). De la compulsa de autos surge que la aseguradora contestó demanda, ofreció pruebas (un cuaderno de prueba instrumental de fs. 685) y presentó alegato (fs. 721/724). Se verifica que el letrado Hagelstrom contestó demanda a fs. 125/133 (con posterioridad a la contestación de demanda por la aseguradora); ofrece pruebas (fs. 360/684), consistentes en prueba pericial médica, contable, psicologica y de higiene y seguridad y reconstrucción del hecho, como instrumental e informativa) y presentó alegato (fs. 714/720). A fs. 753/757 se dicta sentencia acogiendo la demanda y condenando a la demandada y su aseguradora por la suma de $ imponiéndoles la totalidad de las costas, la que es recurrida por la demandada, presentando memorial a fs. 782/791 y por la aseguradora que presenta memorial a fs. 813/814. A fs. 831/832 la alzada abre la causa a prueba a pedido de la accionada. El Tribunal dicta sentencia a fs. 886/891 haciendo lugar a los recursos de la accionada y la aseguradora, reduciendo el monto de condena a $ y modificando las costas en cuanto las reduce a un 50%, surgiendo de la misma que el resultado de la sentencia obedece al acogimiento de los agravios de la accionada -en su mayor parte-.

11 Si bien la aseguradora participó en todas las etapas procesales y sin desmerecer la labor de sus profesionales - las que no merecieran cuestionamiento alguno-, cabe advertir que la misma fue beneficiada con la labor profesional del letrado Hagelstrom, en tanto la reducción del monto de condena y de las costas por la alzada se fundamentó en las probanzas ofrecidas oportunamente por el letrado de la asegurada. Sobre la carga de los honorarios del letrado de la asegurada esta Corte -en anterior composición-, consideró (Lugones Hugo Alberto y otro vs. Sanguino Marcelo Macedonio y otro, sentencia Nº 361, 14/5/2008) que los honorarios del letrado del asegurado se encuentran a su cargo en el supuesto que el asegurado se presentó con su propia asistencia letrada; que al apersonarse, la aseguradora asumió la cobertura del siniestro, ofreció al asegurado la representación legal de la compañía, y le advirtió que en caso de continuar su actuación procesal con un letrado particular, los gastos que ello demandara serían a su cargo y que no obstante la advertencia formulada, el asegurado ratificó la actuación de su apoderado, que continuó representándola en el pleito y que en el sublite, el criterio adoptado luce respaldado por la conducta del asegurado, que se apersonó a juicio con su propia representación letrada y luego de que le fuera ofrecida sin cargo alguna, la asistencia legal de la aseguradora -y advertida de las consecuencias de no aceptarla- ratificó su voluntad de continuar actuando con su propio apoderado. En sentencia Nº 1028, 30/10/2006 "Alarcón, Clara Angélica vs. Bulacio, Ramón Hugo s/ Daños y perjuicios" este Tribunal ha resuelto que los honorarios del letrado del asegurado deben ser a su cargo y no de la aseguradora teniendo en cuenta que la aseguradora concurre al juicio citada en garantía por los actores víctimas, y que la parte asegurada no la citó en garantía; que al apersonarse la aseguradora y contestar demanda, dejó expresamente aclarado que su parte se apersonaba en el juicio citada en garantía, y que al no haberle conferido ni el asegurado ni el conductor del vehículo su defensa en el juicio, las costas que generara su representación serían a su exclusivo cargo; que el asegurado y el codemandado asumieron su propia defensa, contestando la demanda y realizando todas las actuaciones profesionales posteriores que constan en autos, sin formular objeción o impugnación alguna a la reserva formulada por la Aseguradora; que en este contexto cobra operatividad la cláusula contractual de las condiciones generales de póliza, en virtud de la cual ésta queda eximida del pago de honorarios a los letrados en circunstancias como las que se dan en autos; que no se ha invocado, ni se advierte, de modo alguno, que la citada en garantía haya tenido intereses encontrados con los del asegurado; que la citada en garantía, asumió la defensa y la dirección del proceso, y no se ha demostrado que se haya beneficiado con la actividad desplegada por el abogado del asegurado, ni la eficacia de ésta en orden a la resolución del pleito, dictando la siguiente doctrina legal: "Los honorarios del letrado de la asegurada quedan a cargo de ésta, si la citación en garantía la efectuó la víctima y la aseguradora ofreció y asumió la defensa efectiva en el juicio". Asimismo tiene dicho este Tribunal (sentencia Nº 61, 20/02/2009, Herrera, Norma Graciela vs. Publicidad Sarmiento S.A. s/ Daños y perjuicios ) que el derecho del asegurado a intervenir en el proceso y ejercer en forma personal la defensa de sus intereses, es una contingencia prevista por la ley y por el contrato en particular; que cuando el asegurado contesta la demanda y recién cita en garantía a la aseguradora a través de sus letrados prescindiendo de la representación provista por la aseguradora debe cargar con los gastos que genere dicha intervención profesional, lo que no se modifica por la existencia de franquicia; que la labor del letrado no ha contribuido a un mejor resultado final. De lo expuesto se desprende que las circunstancias del presente caso no son las mismas que las tenidas en cuenta en los referidos precedentes de esta Corte, en razón que la accionada citó en garantía a la aseguradora, la que contestó demanda, sin indicar a la asegurada los letrados que la representarían y recién hizo lo propio la accionada y la labor cumplida por el letrado Hagelstrom benefició a la aseguradora, en tanto merced a la actuación profesional de dicho letrado se redujo el monto de la condena y la imposición de costas, por lo que estimo que no resultan aplicables al caso dichos precedentes, dado que los mismos ameritan plataformas fácticas distintas. En cuanto al deber de designar letrados apoderados a quienes indique el asegurador, contenida en la condiciones generales de fs. 86, se encuentra comprendido en el objeto de la "carga de observar las instrucciones del asegurador". Sin embargo, existen límites de tal deber, distinguiéndose aquellos supuestos en que el asegurado conserva un interés legítimo en el desarrollo y resultado de la causa (La "dirección del proceso" en el seguro de responsabilidad civil. Derecho del asegurado de designar sus letrados y obligación de la entidad aseguradora de pagar sus honorarios, Soto, Héctor Miguel, LA LEY 2000-A, 1117), en cuyo caso, imponer al asegurado los letrados que han de representarlo implica excluirlo de toda participación en la "dirección del proceso". Sólo puede hacerlo cuando el asegurado no conserva ningún interés en participar en la "dirección del proceso". Existen casos específicos en que el asegurado conserva el derecho de designar sus letrados y de ejercer la gestión judicial con letrados elegidos libremente por él, lo que es evidente cuando la cobertura brindada por el asegurador es limitada, y no comprende la totalidad de la reclamación -como en el caso de autos-.

12 La cuestión reside en quien debe hacerse cargo de los honorarios de los letrados del asegurado en tal supuesto. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 110, inc. a), de la ley de seguros, la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales efectuados para resistir la pretensión del tercero, y, por tanto, también los honorarios de los letrados del asegurado en el proceso civil. Los honorarios de los letrados del asegurado son a cargo de la entidad aseguradora, no sólo cuando son designados siguiendo sus indicaciones, sino también cuando son elegidos libremente por el asegurado, en aquellos casos en que este último conserva el derecho de hacerlo (CNCom, Sala B, Empresa Tandilense S.A.C.I.F. y de S. c/ Protección Mutual de Seg. del Trans. Publico de Pasajeros s/ Ordinario, 26/02/2010, Ficha Nº ; Sobrino, Waldo Augusto, "La dirección del proceso es del consumidor del seguros y la aseguradora tiene la financiación del proceso, XIII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, ). Cualquier acuerdo en contrario carece de validez, en virtud de lo dispuesto por el art. 158 de la ley de seguros. Los honorarios de los letrados designados libremente por el asegurado, cuando éste conserva este derecho, son debidos por el asegurador si corresponden a actuaciones necesarias, aunque la pretensión del tercero sea rechazada. En cuanto a las modificaciones convencionales, carece de validez cualquier disposición que modifique el régimen legal previsto en los arts. 72 y 73 de la ley de seguros, en relación al deber de designar letrados a quienes indique el asegurador. Sólo cuando la ley no prevé los efectos del incumplimiento de una carga se pueden establecer convencionalmente los mismos: si estos efectos se encuentran legalmente previstos no pueden ser modificados, por lo menos, en detrimento del asegurado (arts. 36 y 158, L.S.). No son permitidas, por lo tanto, las cláusulas convencionales que imponen el deber de designar letrados apoderados a quienes indique el asegurador, cuando tal indicación es improcedente, como también las que restrinjan, en perjuicio del asegurado, la obligación del asegurador de hacerse cargo en tal supuesto de los honorarios de los letrados del asegurado. Corresponde destacar que en el caso de autos y conforme a lo antes expuesto, el asegurado conserva un interés legítimo en el desarrollo y resultado de la causa, porque la cobertura brindada por la entidad aseguradora es limitada y no comprende la totalidad de la reclamación, circunstancia ésta que habilita a que en el proceso tenga derecho a participar en la dirección y la entidad aseguradora no puede exigirle, válidamente, que designe como letrado apoderado a quien ella indique, ya que esa imposición, de ser aceptada, implicaría excluir al demandado de toda participación de la "dirección del proceso". Es sabido que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art. 109, ley ) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la aseguradora de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener "indemne" al asegurado, es obvio que la obligación de la aseguradora no puede quedar limitada al monto de la indemnización reclamada por la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley ), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (SCBA in re "Transportes Automotores Chevallier c. Svegliatti, Oscar", sentencia del 7/VII/1970, El Derecho, ; ídem, 04/11/2009, Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c. Madeo, Leonardo y otros, La Ley Online). En el caso, el asegurador compareció a la litis, asumió su defensa -a la par del asegurado-, y no efectuó depósito alguno de la suma asegurada y del importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, sin dejar la dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando oposición a la pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la liberación de su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf. art. 110, ley ). Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley ; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, págs. 255/257; Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 703), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (Condiciones Generales de la póliza de seguros presentada en autos, de fs. 86; arts. 11, 109, 110,

13 111 y ccdtes., ley ; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 262); dicha obligación complementaria ha de ser afrontada teniendo en cuenta la franquicia en forma proporcional por la aseguradora y el asegurado (art. 111, ley ; conf. Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 705). Si bien la cláusula de las Condiciones Generales de la Póliza (fs. 86) estipula que en casos como el presente, en que el asegurado hubiera tenido su propia representación letrada (atento que la aseguradora respondía en los términos de la franquicia), los honorarios de dicha participación letrada serán a cargo del asegurado, sin embargo, la misma deviene nula por contrariar expresas normas de la ley de seguros (arts. 109, 110, 111, ley ). Es que la participación del propio letrado del asegurado resulta un costo derivado del siniestro cubierto, si bien causado en la insuficiencia de la cobertura para afrontar la completa indemnización reclamada, de modo que dicho rubro no puede recibir un tratamiento disímil al resto de los gastos y costas derivados del proceso, debiéndose observar aquí mismo la regla de la proporcionalidad establecida en el art. 111 de la ley (conf. Meilij, "Seguro de Responsabilidad Civil", Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 132), pues la razón de ser de la defensa autónoma del asegurado no puede sino hallarse en el porcentaje de su responsabilidad no cubierta por la franquicia, de lo que se deriva que la indemnidad comprometida al asegurado deba alcanzar todo gasto o costa judicial representativo de la proporción indemnizatoria que la aseguradora debía afrontar (arts. 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley ). Se reitera que la garantía de la entidad aseguradora comprende el pago de los gastos y costas judiciales efectuados para resistir la pretensión del tercero (art. 110 inc. a, ley ), y en consecuencia, también el de los honorarios de los letrados del asegurado en el proceso civil. Estos son a cargo de la entidad aseguradora, no sólo cuando los letrados son designados siguiendo sus indicaciones, sino también cuando son elegidos libremente por el asegurado en aquellos casos, como el supuesto en análisis, en que este último conserva el derecho de hacerlo. Cualquier acuerdo en contrario carece de validez (art. 158 de la ley citada; conf. Héctor Miguel Soto, "La carga de observar las instrucciones del asegurador y "la dirección del proceso" en la obra "Derecho de Seguros", capítulo IV, coordinada por Nicolás Barbato, Ed. Hammurabi, 2001, pág. 209 y sgtes.). En base a lo antes expuesto, cabe considerar en que estando facultado a designar libremente a su letrado por el motivo explicitado -el ya citado interés en el resultado del pleito-, la entidad aseguradora no puede hacer prevalecer la cláusula de las Condiciones Generales de la Póliza por ser contraria a la ley y debe hacerse cargo de sus honorarios en la medida en que correspondan a actuaciones necesarias y aunque la pretensión sea rechazada. El asegurado tendrá derecho a que la entidad aseguradora se haga cargo de los honorarios de sus letrados en la proporción de su cobertura. Vale decir, si la regulación que se efectúa de los honorarios del letrado del asegurado toma en cuenta un monto que supera el límite de dicha cobertura, el asegurador deberá satisfacer esa regulación hasta la medida proporcional al importe cubierto (art. 111 de la ley de seguros), como se decidió en autos. Cabe destacar que el fallo bajo recurso sostiene que los honorarios del letrado del asegurado son a cargo de la aseguradora en mérito a lo previsto por los arts. 109, 110, 111, y cc de la ley y que desde la citación en garantía la aseguradora pudo optar por el rechazo del llamado; que no designó profesionales al asegurado ni le advirtió que de proseguir, las costas serían a su cargo; que la aseguradora convalidó su intervención en las distintas etapas del proceso y que el planteo es extemporáneo. No obstante, la sentencia bajo recurso no resulta arbitraria en cuanto considera que -en el caso-, los honorarios del letrado del asegurado son a cargo de la aseguradora, en razón que conforme lo sostiene caracterizada doctrina y jurisprudencia antes citadas, corresponde que los honorarios del letrado de la asegurada sean a cargo de la aseguradora si se tiene en cuenta que en autos la accionada la citó en garantía con carácter previo a la contestación de demanda; se encuentra justificada la intervención de la accionada y conserva el derecho a hacerlo a través de sus letrados, al tener interés en el juicio (en mérito a la franquicia existente), a lo que se agrega que en tales condiciones, lo previsto en las condiciones generales (fs. 86) - honorarios a cargo de la asegurada-, carece de validez en el caso por encontrarse en pugna con expresas normas de la Ley de Seguros antes referenciadas (arts. 36, 72, 73, 109, 110, 111, 158 y demás cc ley ) y que la labor cumplida por el letrado ejecutante -según surge de la compulsa de autos-, fue beneficiosa para los intereses de la ejecutada. Esta Corte tiene dicho en los autos "C.R.A. vs. Municipalidad de Concepción s/ Indemnización por enfermedad" que: "La sentencia en recurso, está muy lejos de ofrecer base de sustentación que haga viable la excepcional doctrina de la arbitrariedad. Ello por cuanto tiene fundamentos de hecho y de derecho, que al margen de su acierto o error, aparecen sin embargo como suficientes, en la medida en que no medie una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco para la solución normativa del caso, por lo que se reputa constitucionalmente acto judicial válido, insusceptible de la tacha de arbitrariedad" (cfr.

14 Vanossi, J.R. "La sentencia arbitraria", E.D ; Morello, A. "Recursos extraordinarios y eficacia del proceso", Editorial Hammurabi-1981, T. II, pág. 415; Sagüés, N.P.: "Recurso extraordinario" -T. II, pág. 807; sentencia Nº 183, 27/3/2000, Coronel, Hugo Rene y otros vs. Tecotex s/ Cobros ; sentencia Nº 476, 16/8/1994). Por tales razones, corresponde desestimar los agravios esgrimidos por el recurrente y en consecuencia no hacer lugar al recurso de casación deducido. En cuanto a las costas, atento la complejidad de la cuestión, corresponde se impongan en el orden causado (art. 105 inc. 1 CPCyC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 231/233 vta.), contra la sentencia Nº 55, de fecha 08 de abril de 2009, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 216/218) de conformidad con la doctrina legal enunciada en los considerandos de la presente resolución. Dictando sustitutiva: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., y en consecuencia, ADMITIR la procedencia de la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta, rechazando la ejecución de honorarios promovida en su contra, por el letrado Allan Hagelstrom. II.- COSTAS de primera y segunda instancia en el orden causado (arts. 105 inc. 1 y 107 del CPCCT). III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. II.- COSTAS del recurso de casación en el orden causado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)

15 ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE (en disidencia) CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARIA FORTÉ

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