Comentarios Tabla comparativa de los cambios en el Estatuto de los Trabajadores tras la Reforma Laboral 2010

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1 Noticias Primera sentencia judicial que anula la cláusula de suelo elmundo.es 18/10/2010 HIPOTECAS: Ha sido ganada por Ausbanc a varias entidades financieras Un Juzgado de Sevilla condena a un banco y tres cajas a eliminarla por 'abusiva' y les exige también a abstenerse de utilizar esta cláusula en lo sucesivo. Boletín Nº41 26/10/2010 Comentarios Tabla comparativa de los cambios en el Estatuto de los Trabajadores tras la Reforma Laboral 2010 Los empleados afectados por ERE se redujeron en un 54,9% hasta agosto publico.es 25/10/2010 En total, trabajadores se vieron afectados por un ERE hasta agosto, frente a los de igual periodo de Los españoles mejoran levemente sus expectativas publico.es 25/10/2010 Los españoles mejoran levemente sus expectativas publico.es 25/10/2010 El ambiente laboral repercute directamente en la productividad intereconomia.com 25/10/2010 Hacienda tiene de plazo hasta diciembre para hacer las devoluciones o pagará intereses. abc.es 22/10/2010 Más del 65% de los españoles dudan de que con la reforma laboral se cree empleo abc.es 25/10/2010 El turismo crece más que la economía española por primera vez en 10 años elmundo.es 19/10/2010 Jurisprudencia Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de Septiembre de Pensión de viudedad: parejas de hecho: acreditación de la convivencia por cualquier medio de prueba: el certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio probatorio. Reitera doctrina SSTS/IV 25- mayo-2010, 24-junio-2010, 6-julio-2010 y 1 Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, de 30 de Septiembre de 2010 La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla condena a BBVA, Caixa Galicia y Cajamar a eliminar las cláusulas suelo de la contratación de sus hipotecas y exige a las entidades que se abstengan de utilizarla en lo sucesivo. Consultas Tributarias Tipo de IVA en Ejecuciones de Obra: aislamiento de vivienda, reparación, alarma, portero automático, etc. La consultante desea saber el tipo impositivo aplicable a diversas ejecuciones de obra consistentes en el aislamiento de una vivienda así como la instalación y, en su caso, reparación en la misma de una alarma de seguridad y de un portero automático. Deducibilidad de las comidas abonadas por la sociedad suponiendo que cumplen todos los requisitos de facturación. La sociedad consultante tiene contratados trabajadores que viven en municipios distintos al de la sociedad y que tienen que desplazarse para acudir a su lugar de trabajo e incluso comer fuera de su... En esta tabla analizamos, de forma comparada, lo que establecían los artículos del Estatuto de los Trabajadores afectados por la Ley 35/2010, de 17 de Septiembre, antes y después de la Reforma Laboral de Forma de actuar para documentar un contrato de Préstamo como operación vinculada. Paso a dar para documentar un contrato de préstamo en el documento conocido como Country File, a efectos de operaciones vinculadas y su valor de mercado Artículos Las novedades fiscales de 2011: guía para dejar todo atado con Hacienda antes de fin de año. El paquete de medidas fiscales previsto por el Gobierno y que ha incluido en el Proyecto de Ley Presupuestos Generales del Estado para 2011 son los que el Ejecutivo ha considerado más adecuados para salir... La crisis agujerea el bolsillo de las familias Los datos ocultan tras de sí los casos particulares de las personas, sus problemas y realidades, su forma de vida. Y para muestra un botón: la encuesta anual de condiciones de vida que el Instituto... Novedades Legislativas MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN - Calendario laboral (BOE nº 250 de 15/10/2010) Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (1 of 22) [26/10/ :13:48]

2 MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN - Prevención de Riesgos Laborales (BOE nº 256 de 22/10/2010) Corrección de errores de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo... MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - Auditoría de Cuentas. Normas técnicas (BOE nº 254 de 20/10/2010) Resolución de 8 de octubre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría sobre Información Comparativa: cifras comparativas y cuentas anuales comparativas. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - Auditoría de Cuentas. Normas técnicas (BOE nº 254 de 20/10/2010) Resolución de 8 de octubre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la modificación de la sección 3 de las Normas Técnicas de Auditoría,... MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - Auditoría de Cuentas. Normas técnicas (BOE nº 254 de 20/10/2010) Resolución de 7 de octubre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre el "valor razonable". Consultas Tributarias Tipo de IVA en Ejecuciones de Obra: aislamiento de vivienda, reparación, alarma, portero automático, etc. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 04/08/2010 (V ) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante desea saber el tipo impositivo aplicable a diversas ejecuciones de obra consistentes en el aislamiento de una vivienda así como la instalación y, en su caso, reparación en la misma de una alarma de seguridad y de un portero automático. CUESTIÓN PLANTEADA: Las que se relacionan en los hechos. La consultante desea saber el tipo impositivo aplicable a diversas ejecuciones de obra consistentes en el aislamiento de una vivienda así como la instalación y, en su caso, reparación en la misma de una alarma de seguridad y de un portero automático. CONTESTACION-COMPLETA: 1.- La calificación de un determinado proyecto de obras como de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido permite la aplicación del tipo impositivo reducido del 8 por ciento a la ejecución de obra que se desarrolle como consecuencia del mismo. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (2 of 22) [26/10/ :13:48]

3 En este sentido, el artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a: "Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley, en su redacción a partir del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), dispone lo siguiente: B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.. De acuerdo con asentada doctrina de este Centro Directivo y a los efectos del requisito señalado en el número 1º del precepto reproducido, se considerará: - Coste total de las operaciones de rehabilitación de viviendas: el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, a que se refiere el proyecto de los bienes y servicios utilizados para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras. - Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición. La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en Derecho. - Valor de mercado de una edificación o parte de la misma: el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, excluido, en su caso, el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio. Asimismo, el valor de mercado de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en Derecho. - Partes de un edificio destinadas a viviendas: las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación. Por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación. Por tanto, para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 8 por ciento, habrá que actuar en dos fases: 1º) En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo; este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. La distinción o concreción individualizada de las obras que puedan calificarse como de rehabilitación dentro del proyecto file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (3 of 22) [26/10/ :13:48]

4 total que se proyecte realizar a los efectos de la calificación global de éste como de rehabilitación, es una cuestión de naturaleza técnica respecto de la que este Centro Directivo no puede pronunciarse. A estos efectos, resultará necesario disponer de suficientes elementos de prueba que acrediten la verdadera naturaleza de las obras proyectadas, tales como, entre otros, dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado y, si procede, calificación del proyecto por parte de colegios profesionales. 2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, entonces habrá que analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el importe de las obras totales exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo. El citado artículo 20.uno.22º.B) de la Ley 37/1992 termina definiendo las obras análogas a las de rehabilitación en los siguientes términos: Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.. En cuanto a las obras conexas, su definición es la siguiente: Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios. c) Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, tal y como parece deducirse del escrito presentado, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992, asimismo según su redacción vigente desde del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010. Dicho precepto establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse materiales aportados por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (4 of 22) [26/10/ :13:48]

5 dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. En todo caso, como se ha indicado, el coste de dichos materiales no debe exceder del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado. Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible. En la medida en que se cumplan dichos requisitos, las actuaciones consultadas tributarán al 8 por ciento. No obstante, ello no parece resultar procedente cuando se instale una alarma o un portero automático, ya que en estos casos lo normal será que la aportación de materiales supere el límite del 33 por ciento referido, por lo que el tipo aplicable será el general del 18 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Deducibilidad de las comidas abonadas por la sociedad suponiendo que cumplen todos los requisitos de facturación. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 02/08/2010 (V ) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La sociedad consultante tiene contratados trabajadores que viven en municipios distintos al de la sociedad y que tienen que desplazarse para acudir a su lugar de trabajo e incluso comer fuera de su domicilio. La sociedad es la que se encarga de pagarles tales comidas. CUESTIÓN PLANTEADA: Deducibilidad de las comidas abonadas por la sociedad suponiendo que cumplen todos los requisitos de facturación. CONTESTACION-COMPLETA: 1.- El artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: ( ) 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, y en la medida en que el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de restauración prestados al personal de la entidad consultante serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/ Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (5 of 22) [26/10/ :13:48]

6 Comentarios Tabla comparativa de los cambios en el Estatuto de los Trabajadores tras la Reforma Laboral 2010 Estatuto de los Trabajadores Redacción anterior a la Reforma Laboral Redacción tras la Reforma Laboral Art. 4.2 b) Se refiere al derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo. Ahora se añade el derecho al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. Art Contrato en Prácticas Se añade la mención de que los titulos que habilitan para celebrar este contrato sean conformes con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente, que el trabajador este en posesión del certificado de profesionalidad de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El plazo para celebrar el contrato es dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación. El plazo pasa a ser dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Se añade la mención de que las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. Art Contrato para la Formación. El límite máximo de edad era de 24 años para celebrar este contrato con desempleados que se incorporasen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. El límite máximo de edad no erá de aplicación cuando el contrato se concertase con desempleados que se incorporasen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se tratase de personas con discapacidad.. Se señala que, a efectos de un contrato en practicas, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa. Se añade la mención, en lo referente a la duración del periodo de prueba, al certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2 y al certificado de profesionalidad de nivel 3. Se añade la mención del del certificado de profesionalidad para realizar un contrato en prácticas. Tras la reforma se ha establecido que cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Además, se añade que en el supuesto de file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (6 of 22) [26/10/ :13:48]

7 desempleados que cursen un ciclo formativo de FP de grado medio, el límite máximo de edad será de 24 años. Se mantiene igual la no existencia de limite de edad cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. Se sustituye el término minusvalía por el de discapacidad. Cuando el trabajador contratado para la formación no hubiese finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tenía por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas debían garantizar una oferta adaptada a este objetivo. Se añade la mención de que las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato para la formación. Se añade la mención de que la formación teórica teórica se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo. Tras la reforma se señala que cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo. Asimismo, en el marco de los programas públicos de empleo-formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las Comunidades Autónomas, una parte de la formación teórica podrá impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato, computando este tiempo de formación a los efectos de formación realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndose constar expresamente en éste. A la finalización del contrato, el empresario debía entregar al trabajador un certificado en el que constara la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador podía solicitar de la Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expidiese el correspondiente certificado de profesionalidad. La retribución del trabajador contratado para la formación se fijaba en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pudiera ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, En relación al cumplimiento del requisito de formación teórica por la realización de un curso de FP para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato se exige expresamente que el curso realizado tenga al menos un número de horas equivalente a las horas de formación teórica que como mínimo debería recibir el trabajador en proporción a la duración de su contrato. Se regula la forma en que se acredita la cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación, que se hará en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. La retribución del trabajador contratado para la formación será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (7 of 22) [26/10/ :13:48]

8 como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial. la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. Se amplía la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial. Art Art a) se refiere a la duración del contrato para obra o servicio determinados. Art Señalaba que en la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos. No existía limite máximo de duración de este tipo de contrato. Los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Con la reforma se hace referencia a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Tras la reforma, estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleoformación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado. Art No existía. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los 10 días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios. Art Anterior Art Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (8 of 22) [26/10/ :13:48]

9 Art Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o privadas. Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. Art No existía. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica. Art Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español. Art Art Art Art Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. En los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de los derechos a la promoción y formación profesional en el trabajo. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador. La definición de las categorías y grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de los derechos a la promoción y formación profesional en el trabajo, que se acomodarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación. En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del ET, el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABLE...os/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (9 of 22) [26/10/ :13:48]

10 Art. 40. Movilidad geográfica. La duración del período de consultas con los representantes legales de los trabajadores era no inferior a quince días. La duración del período de consultas con los representantes legales de los trabajadores será no superior a quince días. Se añade la mención de que en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la relativa al horario. Se añade que el empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. Tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la relativa al horario y distribución del tiempo de trabajo. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 2. Con la reforma desaparece la mención a que "La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior." 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. No existe. 4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Se añade la posibilidad, en las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, de atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de 3 miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de 3 componentes designados por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. La designación se realizará en un plazo de 5 días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (10 of 22) [26/10/ :13:48]

11 comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley. (Ahora en el Art. 41.7). (Antes en el Art. 41.4). Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. No existía. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del mismo. Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 ET, se deberán establecer los procedimientos para solventar las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en el que el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al artículo 91. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deberá tener un plazo máximo de file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (11 of 22) [26/10/ :13:48]

12 vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda. Art Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Antes en el Art En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley. Art Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán. La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa. En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades: a. El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión. b. El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen. c. La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa. d. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna. Art Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Art Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Art Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el articulo de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo. (Ahora el Art. 47.3). No existía. No existía. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 % de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor. (Antes el Art. 47.2). Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad. Art c) Extinción del Contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (12 of 22) [26/10/ :13:48]

13 Art Despido colectivo. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Art Despido colectivo. No existía esta mención. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo Art Despido colectivo. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas. En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas. A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o del plan señalados file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (13 of 22) [26/10/ :13:48]

14 anteriormente. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período. Art Despido colectivo. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo. Art Despido colectivo. La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de este artículo. La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo. Art. 52.c) Extinción del contrato por causas objetivas. Art. 52.d) Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse: Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. El contrato podrá extinguirse: Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda. El contrato podrá extinguirse: Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El contrato podrá extinguirse: Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (14 of 22) [26/10/ :13:48]

15 según proceda. Art c) Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. Art Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. Art Convenios Colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (15 of 22) [26/10/ :13:48]

16 máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género. Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Art c) Contenido de los Convenios. Disposición Adicional 15ª. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos. 1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de Ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años. 3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (16 of 22) [26/10/ :13:48]

17 cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de Ley. Disposición Transitoria 13ª. Indemnización por finalización de contrato temporal. No existía. La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de Forma de actuar para documentar un contrato de Préstamo como operación vinculada. Desde estas líneas simplemente prentendemos, sugerir unas normas o pasos básicos a la hora de documentar una determinada operación vincunlada. En concreto, un contrato de préstamo. La documentación que expresamente se nos exige para este tipo de operaciones se encuentra en el artículo 20.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. Ahora bien, si en la operación vinculada una de las partes que interviene es una empresa de reducida dimensión (factura menos de 8 millones de euros) o una persona física y no se trata de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios se simplifican a: "a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. e) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios." Después en el artículo 20.3.e) del Reglamento del Impuesto de Sociedades se precisa: "e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos." En el caso de obligados tributarios que se encuentren en el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (17 of 22) [26/10/ :13:48]

18 porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios, la documentación a presentar es prácticamente toda la establecida en el artículo 20.1 del Reglamento. Dicho esto, seguiremos entonces los siguientes pasos: Artículos Las novedades fiscales de 2011: guía para dejar todo atado con Hacienda antes de fin de año. El paquete de medidas fiscales previsto por el Gobierno y que ha incluido en el Proyecto de Ley Presupuestos Generales del Estado para 2011 son los que el Ejecutivo ha considerado más adecuados para salir de la crisis y encaminar la recesión. Pero los expertos apuntan los posibles efectos negativos y desincentivadores en un entorno que promete seguir siendo difícil para la activación de la economía en los próximos años. José María López Agúndez (expansion.com) Conocer esas modificaciones se antoja clave para la planificación fiscal de la economía doméstica. Entre los riesgos los riesgos no deseables que pueden provocar algunas de ellas, destaca la subida de tipos en el IRPF para las rentas elevadas, los cambios previstos para las rentas irregulares, el golpe a las Sicav o los ajustes a las ayudas por inversión en vivienda. En resumen, se puede concluir que son cambios fiscales poco ilusionantes, salvo el de las pymes, porque desaprovechan la oportunidad de que la gente se ilusione en un momento de crisis, apuntan los expertos de Equipo Económico. 1. Castigo fiscal en el IRPF para las rentas altas Se suben los tipos de gravamen aplicables a la tarifa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para las rentas superiores a y en 1 y 2 puntos porcentuales, respectivamente. A ello se añade el incremento decidido o anunciado para la tarifa autonómica en algunas autonomías para diferentes niveles de renta (Cataluña, Asturias, Andalucía, Baleares, Cantabria y Extremadura). Así, los nuevos tipos pueden desincentivar el esfuerzo personal y la actividad económica, según los mismos expertos. Además, ello incentivará los cambios de residencia de los perceptores de rentas del trabajo y de actividades económicas. El motivo es que otras autonomías tienen tipos marginales máximos más bajos. A ello se suma que los aumentos en los tipos de la tarifa estatal del IRPF que, junto con los decididos en algunas regiones pueden elevar en 2011 el tipo marginal hasta el 49%, con efectos cuasiconfiscatorios. 2. Perjuicio fiscal en las rentas irregulares de más de euros El Proyecto de Presupuestos modifica la fiscalidad en el IRPF de las retribuciones irregulares del trabajo entre otras, las generadas en un período de desempeño laboral de dos años y un día o mayor. La fórmula empleada ha sido la de introducir un límite de euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40%. Este límite supone bajar a la mitad el previsto inicialmente en el proyecto de Ley Sostenible ( euros). La medida fiscal podría acelerar las salidas de empleados antes del 1 de enero para aprovechar la mejor fiscalidad todavía hoy vigente. 3. Golpe de gracia para las Sicav Entre los cambios, destacan los cambios introducidos en las sociedades de inversión capital variable, las sicav, el vehículo preferido por las grandes fortunas y gozan de una fiscalidad privilegiada del 1%. La modificación tributaria en esta reforma afecta a que los participantes en estas sociedades no podrán retrasar como hasta ahora el pago de las plusvalías que obtengan gracias a sus inversiones en estas entidades. Los expertos ya han apuntado la inseguridad jurídica en el sector dado que la medida se aplicó con carácter retroactivo. Se genera desconfianza entre los agentes económicos, según los expertos de Equipo Económico, por lo que no parece oportuno alterar este régimen fiscal. 4. Final para los incentivos en la inversión de vivienda, aunque con mejoras para los alquileres file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (18 of 22) [26/10/ :13:48]

19 La deducción por inversión en vivienda habitual sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a ,20 euros anuales. El nuevo régimen no afectará a las inversiones realizadas antes de 1 de enero de Esta medida perjudicará la recuperación del sector inmobiliario a partir de 2011, explica Equipo Económico. Por otro lado, se produce un cambio significativo en el ámbito de los alquileres, ya que se reduce la edad del arrendatario a 30 años, desde los 35 actuales, como condición para alcanzar la reducción del cien por cien del rendimiento neto procedente del arrendamiento de viviendas. 5. Nuevo límite para la amortización del fondo de comercio Se elimina la posibilidad de amortizar el fondo de comercio en Sociedades cuando se adquieran participaciones en fondos propios de entidades residentes en la UE. Sin embargo, el análisis de Equipo Económico apunta a que sí sería posible la amortización en los casos de adquisiciones de empresas extracomunitarias. 6. Las pymes, únicas beneficiadas de las reformas fiscales Las entidades de reducida dimensión las que tienen una cifra neta de negocios anual inferior a 8 millones de euros han sido las que mejor han salido paradas con las reformas introducidas. Tales compañías podrán seguir disfrutando de su régimen especial durante los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en que se supere el umbral citado. Este régimen especial incluye, por ejemplo, un tipo impositivo inferior al general de Sociedades en 5 puntos para los primeros ,41 euros de base imponible. Otra medida complementaria que se ha introducido para las pymes es la exención para la modalidad de Operaciones Societarias del ITP y AJD de las ampliaciones de capital que realicen estas entidades en 2011 y Cambios en el IVA e Impuestos Especiales Después de la subida de tipos que ha sido efectiva desde el 1 de julio de este año, en el IVA de 2011 sólo se introducirán algunos ajustes técnicos establecidos por la normativa comunitaria en relación con las entregas del gas y determinadas importaciones. La crisis agujerea el bolsillo de las familias Los datos ocultan tras de sí los casos particulares de las personas, sus problemas y realidades, su forma de vida. Y para muestra un botón: la encuesta anual de condiciones de vida que el Instituto Nacional de Estadística (INE) dio a conocer ayer. Gabriela Díaz Figuls (cincodias.com) Este año, la imagen que refleja este espejo social arroja un aspecto un poco más desaliñado: uno de cada tres hogares en España (30,4%) tiene dificultades para llegar a fin de mes, y uno de cada diez (13,4%) pasa realmente apuros para lograrlo. El porcentaje es ligeramente inferior al 30,5% de Una raquítica décima de optimismo que acaba con la tendencia creciente que el indicador inició en 2007 cuando estalló la crisis. El sondeo revela además un dato descorazonador: la crisis ha empobrecido a las familias en España. Así, el ingreso medio neto anual por hogar sumó euros, o lo que es lo mismo, un 2,9% menos que el año anterior. Al mismo tiempo, la renta media por persona alcanzó los euros. Esto supone un descenso del 2,4% en relación con los de Asimismo, uno de cada diez hogares (7,7%) se retrasa en el pago se su hipoteca o alquiler, o simplemente, a la hora de abonar los gastos corrientes como recibos de gas o electricidad. El porcentaje de familias con este tipo de dificultad ha ido aumentando a lo largo de los últimos seis años, pasando del 4,7% en 2005 al 7,7% de este año. Otro dato curioso que arroja la encuesta es la capacidad de las familias para hacer frente a los gastos imprevistos. En ese sentido, las cifras tampoco invitan a derrochar optimismo: el 36,7% de los bolsillos españoles no podría desembolsar más dinero que el estrictamente presupuestado. El valor más elevado de los últimos seis años. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (19 of 22) [26/10/ :13:48]

20 Lo mismo ocurre con las ganas de muchos a la hora de darse un respiro. El porcentaje de hogares que no puede permitirse pasar unas vacaciones fuera de casa al menos una semana al año se sitúa en el 39,7%, 0,8 puntos porcentuales por encima de lo registrado en Pero a pesar de las dificultades, de la estrechez y de apretarse el cinturón, la encuesta del INE revela también la indiscutible vocación de los hogares en España por ser propietarios: la mitad de las familias (49,8%) disponía de una vivienda en propiedad sin hipoteca en el Mientras, uno de cada tres hogares (32,3%) dedicaba 623 euros de media mensual a pagar religiosamente su hipoteca. Una cifra que enflaquece si se comparada con el 8,5% de los hogares que optaron por el alquiler. El régimen de tenencia no es precisamente una cuestión baladí si se trata de dinero: las familias que eligieron el alquiler debían consagrar una media mensual de 643 euros. Los que residían en una vivienda propia con hipoteca pagaron 519 euros, mientras que los que poseían un hogar sin cargas pagaron 177 euros. De todos ellos, más de la mitad (50,7%) aseguraba que en 2009 se encontraba en condiciones de poder cambiar sus muebles viejos por unos nuevos. Crisis sí, cañas también A pesar de que los datos no son alentadores, los hogares españoles no renuncian a sus costumbres más arraigadas: la crisis aprieta pero no ahoga Así, el 85,2% de los adultos afirmó que el año pasado solía reunirse fuera de casa con amigos o con la familia para comer o tomar algo al menos una vez al mes. Un hábito que varía sensiblemente según la edad. El sondeo muestra que la situación económica no es un incentivo lo suficientemente poderoso para mantener a los jóvenes en casa: la inmensa mayoría (94,2%) señalaba salir al menos una vez al mes. Mientras los mayores de 65 años presentaban el porcentaje más recatado, un 69,1%. Por otra parte, la mayoría no renuncia a darse un capricho: el 77,8% de los adultos afirmó que se gastaba dinero en uno mismo cada semana. Los hombres fueron los que revelaron su lado más hedonista con porcentajes superiores a los de las mujeres en todos los grupos de edad. Y para ambos, a más edad, menos furor consumista. Los mayores de 65 años mostraron que son los más prudentes incluso cuando se trata de sí mismos. El sondeo Familias que residen en España -Pobreza relativa: el 20,8% de la población se sitúa debajo del umbral de pobreza relativa. Esto es 1,3 puntos porcentuales más que en Falta de espacio : el 18,2% de los hogares establecidos en ciudades de más de medio millón de habitantes afirman que su casa carece de la dimensión adecuada para vivir. -Mobiliario: el 64,1% de los familias en el mundo no pueden cambiar su mobiliario viejo. En España la cifra se sitúa en el 34,4%, por debajo también del 41% europeo. Novedades Legislativas Las novedades fiscales de 2011: guía para dejar todo atado con Hacienda antes de fin de año. file:///c /PROYECTOS/WEB%20SUPERCONTABL...s/BOLETIN_SUPERCONTABLE_41_2010_PDF.htm (20 of 22) [26/10/ :13:48]

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