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1 Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLCAN TLC México G3 TLC México Costa Rica TLC México Nicaragua TLCUEM TLC México - AELC Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones 1. Este capítulo se aplica a medidas relativas a normalización de cada una de las Partes, excepto las contenidas en la Sección B del Capítulo VII, "Medidas sanitarias y fitosanitarias", que puedan afectar, de manera directa o indirecta, el comercio de bienes o servicios entre las Partes, y a las medidas de las Partes relacionadas con esas medidas. 2. Corresponde exclusivamente al Capítulo X, "Compras del sector público", regir las especificaciones técnicas que elaboren los organismos gubernamentales con relación a sus necesidades de producción o consumo. 1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes. medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de 1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de manera diferente. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: evaluar el daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el medio ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se 1. Para efectos de este capítulo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo se entenderá por: evaluación de riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud y la seguridad humana, animal y vegetal o el ambiente pudiera ocasionar algún producto o servicio que sea comercializado entre las Partes; hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas relativas a la normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos y servicios se 1. Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante el Acuerdo OTC ), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión. 2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y conformidad. 3. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas. 4. Con este fin, las Partes 1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad. 2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y conformidad. 3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio,

2 conformidad. norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público. objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comerciados entre las Partes; marca de conformidad por certificación: una marca protegida aplicada o emitida bajo las reglas de un sistema de certificación que indica, con un nivel adecuado de confianza, que un bien o proceso es conforme a, o cumple con un reglamento técnico específico o una norma u otro documento normativo específico; medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, utilicen indistintamente o para el mismo propósito, con el fin de permitir que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; medidas relativas a la normalización: las normas, reglamentos técnicos o conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y trabajarán con miras a: a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad; b) celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas; c) promover el uso de normas, reglamentos técnicos y conformidad internacionales; y d) facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y conformidad, con base en requisitos internacionales. 5. A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte. con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.

3 de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica. organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen. organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: que incluyen la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes; puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando, entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los miembros del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluyendo a la Organización 6. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto. 7. Las funciones del Comité Especial incluirán: a) el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo; b) ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y conformidad; c) trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas

4 reconocidas. procedimiento de conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación. proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas. reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos los países signatarios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen; periodo razonable: aquel espacio de tiempo que determine la institución competente de esa Parte para que los interesados realicen los cambios necesarios o tomen las medidas necesarias al tenor de las circunstancias existentes; procedimiento de conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplan los Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de conformidad: un procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas sean cumplidos, incluyendo el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación; procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y d) fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y conformidad.

5 de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas. servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros. Ambito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B. Alcance de las obligaciones. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas incluido el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un proceso de aprobación; proceso de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de servicios, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes, servicios o sus procesos y métodos de producto o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme condiciones establecidas; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de servicios, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los productos, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas; y servicio: un servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros.

6 disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales. Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos. 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; y servicio: que no incluye: a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio; ii) los servicios aéreos especializados; y iii) los sistemas computarizados de reservación; b) los servicios financieros; c) los subsidios o donaciones otorgados por Ambito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, metrología y medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias. 2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, regionales y municipales, y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y

7 normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, metrología y medidas relacionadas con todas ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio recíproco de bienes y servicios entre éstas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias que se encuentran en la sección B del capítulo IV (Medidas fitosanitarias y zoosanitarias). Alcance de las obligaciones. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este de todos los demás acuerdos internacionales relativos a la seguridad, la protección de la vida humana, animal y vegetal, del ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán o aplicarán ninguna medida relativa a la normalización que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para ello, cada Parte asegurará que sus medidas relativas a la normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 2. No se considerará que las medidas relativas a la normalización crean obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y b) no funcione de manera

8 obstáculos innecesarios al comercio. 3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país. capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de cualquier autoridad competente independientemente de que ésta se encuentre o no en el ámbito del gobierno central o federal, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de normalización emanados del GATT y de todos los demás tratados y leyes internacionales relativos a la seguridad, protección de la vida humana, animal y vegetal, la protección a su medio ambiente y de prácticas que eviten inducir a error a los consumidores, de los cuales las dos Partes sean parte. Obligaciones y derechos básicos. 1. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización tal que excluya los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. 3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos. 4. De acuerdo con el párrafo 3, cada Parte podrá elaborar, adoptar, mantener y aplicar las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de dichas medidas relativas a la normalización, incluyendo los aprobación pertinentes. 5. En relación a sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país.

9 alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. Para ese fin, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos en su territorio, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos. 2. No se considerará que las medidas de normalización de una Parte crean obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de esas medidas sea lograr los objetivos legítimos de esa Parte; y b) funcionen de manera tal que no excluyan los bienes y servicios de la otra Parte que cumplan con sus objetivos legítimos. 3. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos. 4. De conformidad con el párrafo 3, cada Parte

10 podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas, incluyendo los aprobación pertinentes. Extensión de las obligaciones 1. El Artículo 105, "Extensión de las obligaciones", no se aplica a este capítulo. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. 5. Cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes y servicios similares provenientes de cualquier otro país. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados 2. Cada una de las Partes procurará, mediante las medidas apropiadas, asegurar la observancia de los Artículos 904 a 908 por parte de los gobiernos estatales o provinciales, y por parte de los organismos de normalización no gubernamentales en su territorio. En adición a lo dispuesto por el Artículo 103, "Relación con otros tratados internacionales", las Partes confirman mutuamente sus derechos y obligaciones existentes respecto a las medidas relativas a normalización No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación.

11 de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. Principales derechos y obligaciones Derecho a adoptar medidas relativas a normalización No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. No aplica. De esto se habla en el ámbito de aplicación. 1. De conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohíban la importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no concluya los aprobación de la Parte. Derecho a fijar el nivel de protección

12 No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, cada una de las Partes podrá fijar los niveles de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos en materia de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, así como del medio ambiente o de los consumidores, de conformidad con el Artículo 907(2). Trato no discriminatorio En cuanto a sus medidas relativas a normalización, cada una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de servicios de otra Parte: a) trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso al Mercado", o 1202, "Comercio Transfronterizo en Servicios"; y b) trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares de cualquier otro país o, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país. Obstáculos innecesarios Ninguna de las Partes

13 podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. No se considerará que una medida crea obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo; y Uso de normas internacionales b) la medida no funcione de manera que excluya bienes de otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. 1. Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias medidas relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere adecuado. 1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una 1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una 1. Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando tales normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas relativas a la normalización de una

14 Compatibilidad y equivalencia 2. Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional, es compatible con los párrafos 3 y 4 del Artículo Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente. 1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a normalización desempeñan en la consecución de objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a normalización, sin reducir el nivel de norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros. 1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 5 del artículo En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura. 1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en el fortalecimiento, promoción y protección de los objetivos legítimos, por lo que trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y conformidad, sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1, 2 y 5 del artículo En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a la normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura. 1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas relativas a la normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus

15 seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes. 3. En adición a lo dispuesto en los Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o conformidad que existan en territorio de la otra Parte. 4. Cada Parte importadora brindará a un reglamento técnico que adopte o mantenga una Parte exportadora trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora respectivos reglamentos técnicos y conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización. 4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su respectivos reglamentos técnicos y conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas relativas a la normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte o mantenga la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite, a satisfacción de aquélla, que su reglamento técnico cumple de

16 demuestre a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones para no tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con el párrafo En la medida de lo posible, cada una de las Partes aceptará los resultados de los conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte. 7. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de conformidad de acuerdo cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente. 7. Previo a la aceptación de los resultados de un solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico. 5. Cada Parte cuando sea posible, aceptará los resultados de los conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos: a) ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o se mantengan en territorio de esa Parte; y b) que esa garantía sea equivalente a la ofrecida: i) en los procedimientos que lleva a cabo la Parte; o ii) en los procedimientos que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte. 6. En relación al párrafo 5, la Parte revisará en caso de que proceda, la medida de normalización pertinente. 7. De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y, de ser apropiado, lo revisará. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones de la no aceptación de un reglamento técnico como equivalente. 5. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o el servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida relativa a la normalización pertinente. 6. Previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de

17 Evaluación del riesgo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada una de las Partes podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo. Al realizar la evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio: a) la evidencia científica o la información técnica disponibles; b) el uso final previsto; c) los procesos o métodos de producción, de operación, de inspección, de muestreo o de prueba; o d) las condiciones procedimiento de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes. 1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente. 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia 5 y 6, previa a la aceptación de los resultados de un procedimiento de conformidad, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de cada uno de esos resultados, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas y recomendaciones internacionales pertinentes. 1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 11-05, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales, y de que sus reglamentos técnicos y sus normas se basen en una evaluación del riesgo. 2. Al realizar una evaluación de riesgo en su territorio, cada Parte tomará en consideración toda la evidencia conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la conformidad de cada uno de ellos, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes. 1. Conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 14-04, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de riesgo dentro de su territorio, cuando así lo considere conveniente. Al hacerlo se asegurará de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus reglamentos técnicos y normas se basen en una evaluación de riesgo a la salud y la seguridad humana, animal o vegetal y de su ambiente. 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo

18 ambientales. 1. Cuando una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Artículo 904(2) establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de otra de las Partes; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 2. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales. 3. Cuando una Parte efectúe una evaluación de riesgo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11-05, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio recíproco; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido su nivel de protección que considere apropiado, cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14-04, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones entre bienes y servicios similares, en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto la discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

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